REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Marlen Aldana Torres DEMANDADO(S): José Reinel Morales Albañil No. RADICACIÓN: 73001310500320180019502 FECHA DECISIÓN: Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 21 de 10 de julio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante respecto de la sentencia de primera instancia de 21 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de condena. Decisión de primera instancia. Estimó acreditado que la demandante probó que prestó sus servicios para el demandado desde 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013 en la empresa Confecciones Raymond, con remuneración equivalente al salario mínimo y el pago de los salarios y prestaciones sociales; ello de acuerdo con la confesión realizada por la demandante en interrogatorio de parte.
Así mismo acreditó que prestó sus servicios a partir de enero de 2014 al señor Alexander Gómez Jaramillo, propietario de Confecciones Oso Polar, y que durante dicha relación laboral fue diagnosticada con un tumor cerebral que le generó incapacidades médicas entre el 24 de noviembre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. Encontró acreditado que el empleador de la demandante canceló su matrícula mercantil el 04 de noviembre de 2015, pero continuó pagando la seguridad social de la demandante hasta el mes de noviembre de 2017.
No encontró acreditado que la demandante prestará sus servicios para José Reinel Morales entre el 01 de febrero de 2001 y el 31 de enero de 2004, ni entre el 01 de enero de 2014 y el 13 de junio de 2018. No se acreditó que Alexander Gómez Jaramillo estuviera supeditado económica y financieramente al demandado, evidenciándose por el contrario que la relación laboral a partir de 2014 fue con el primero, quien pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social y a quien le eran remitidas directamente las incapacidades y recomendaciones médicas.
Consecuente con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda absolviendo al demandado de la totalidad de pretensiones de la demanda. II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista contrato de trabajo entre la demandante y José Reinel Morales Albañil en periodos diferentes a los declarados por el A quo; de ser así, se determinará si hay lugar al pago de las acreencias laborales reclamadas.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ninguna de las partes lo descorrió de forma oportuna. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la prestación del servicio para el demandado, durante un periodo diferente al declarado por el A quo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
Se advierte que conforme a las sentencias SL de 18 de septiembre de 2012, radicado 41130, STL10404 de 2016, STL1622 de 2017 es procedente conocer el presente proceso en consulta, pese a la prosperidad de la pretensión declarativa, en la medida en que ha indicado nuestro máximo órgano de cierre que el solo reconocimiento de la pretensión declarativa no satisface la existencia legal que permita eximir a la sentencia del control de constitucionalidad y legalidad que constituye la consulta.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 164 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL21668 de 2017, SL1420 de 2018, SL2480 de 2018, SL2536 de 2018, SL2017 de 2019, SL676 de 2021, SL859 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, 684 de 2023, SL 1154 de 2023, SL2955 de 2024 VIII.
CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: liquidación de contrato de trabajo a término fijo de confecciones Oso Polar a 31 de diciembre de 2014 (pág. 21 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); certificado de matrícula mercantil de la persona natural Ricardo Alexander Gómez Jaramillo (pág. 22 a 23 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral de la demandante expedida por Colpensiones el 18 de diciembre de 2017 (pág. 24 a 29 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 02 de agosto de 2015 (pág. 35 a 38 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); recomendaciones laborales de 14 de diciembre de 2015 emitidas por Cafesalud EPS al empleador Ricardo Gómez Jaramillo (pág. 39 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima el 17 de junio de 2016 (pág. 40 a 46 archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción de José Reinel Morales Albañil (pág. 24 archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años suscrito con José Reinel Morales el 01 de enero de 2013 (pág. 3 a 4 archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); preaviso terminación de contrato (pág. 5 archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); nómina de diciembre 2014 Confecciones Oso Polar (pág. 7 archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); certificados de incapacidad (pág. 9 a 10 archivo 13 PDF del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fue recibido interrogatorio a la demandante Marlen Aldana Torres, quien indicó que estudió hasta séptimo de bachillerato y se dedica a la labor de oficios varios. Trabajó para el demandante a través de contratos de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre de 2013; durante ese tiempo le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales.
También trabajó para el señor Ricardo Gómez Jaramillo entre el mes de octubre de 2013 y hasta noviembre de 2014. Por su enfermedad fue incapacitada por la EPS Saludcoop, pero el señor Ricardo Gómez no le efectuó el pago de esas incapacidades; las incapacidades fueron generadas porque le dio cáncer de cerebro y la calificaron con 28% de pérdida de capacidad laboral.
Con el señor Reinel empezó a trabajar en febrero de 2001 en el área de confección de camisas, fue contratada por él directamente para la labor de oficios varios de lunes a sábado de 7 am a 3 ½ pm. Pasó a trabajar en la otra empresa en octubre de 2013. Al principio la empresa Oso Polar era de don Reinel y luego de la empresa se apoderó don Ricardo Gómez.
La liquidación la reclamó en 2015 en la empresa de don Reinel porque él era quien pasaba el dinero para el pago de las nóminas. Las incapacidades se las pagaba Colpensiones directamente a su cuenta. La empresa de don Ricardo era como una empresa más pequeña que salió de la empresa más grande, la empresa se acabó, pero cuando fue a reclamar en 2015 todavía existía, y le informaron que ya estaba desvinculada, no le pagaron la liquidación. (minuto 15:52 archivo 15 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL1420 de 2018, SL2480 de 2018, SL2536 de 2018 y SL859 de 2021).
Solicita la demandante como pretensión principal que se declare la existencia de una relación laboral con José Reinel Morales y Ricardo Alexander Gómez Jaramillo, entre el 01 de febrero de 2001 y la fecha de presentación de la demanda, desempeñándose en oficios varios de confección; sin embargo el proceso se adelantó únicamente contra José Reinel Morales al haberse aplicado el parágrafo del artículo 30 del CPTSS en relación con Ricardo Alexander Gómez.
Para demostrar la prestación del servicio en favor del demandado no fue allegada prueba testimonial, aportándose como prueba documental de la misma, únicamente la historia laboral de Colpensiones en la que figuran cotizaciones por cuenta del empleador José Reinel Morales de 01 de febrero de 2004 a 30 de diciembre de 2004 y cotizaciones por periodos de febrero a diciembre entre 2006 y enero de 2014 reportando para cada lapso la novedad de retiro.
Tal documental es insuficiente para demostrar la prestación del servicio en favor de la persona demandada, ya que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la sola afiliación, o incluso el pago de aportes a los sistemas de seguridad social, no permite declarar la existencia de un vínculo contractual laboral, ya que además se requiere la voluntad de las partes y la concurrencia de los elementos esenciales de la existencia del mismo, tales como actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y salario o retribución de la prestación del servicio.
(sentencias SL21668 de 2017, SL2017 de 2019, SL676 de 2021, 684 de 2023, SL2955 de 2024). Conforme a lo anterior, la afiliación al subsistema de seguridad social en pensiones, es un indicio de la relación contractual, pero se requieren elementos de prueba adicionales que lleven a la convicción de que las mismas se efectuaron como resultado de la real y efectiva prestación personal de un servicio por parte de la demandante a cambio de una remuneración o contraprestación que permita dar aplicación a la presunción del artículo 24 del CST.
Ello así, en esta instancia no se discute la relación laboral declarada por el A quo entre el 01 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 en la medida de que ésta no fue objeto de apelación por la parte demandada; sin embargo, tampoco obran elementos de prueba que permitan predicar la existencia de una relación laboral anterior o posterior a la indicada pues la demandante no cumplió con su carga de demostrar la prestación personal de sus servicios.
Ahora, logra demostrar la demandante que tiene una afectación en sus condiciones de salud que le generó una pérdida de capacidad laboral de 28,77% estructurada el 17 de junio de 2016, presentando incapacidades médicas para el mes de noviembre de 2014 y recomendaciones ocupacionales para el 14 de diciembre de 2015; pero no logra demostrar que para esa fecha laborara directa o indirectamente para José Reinel Morales, pues la documental aportada deja presumir que para esa época laboraba era para Ricardo Alexander Gómez Jaramillo confesando que en efecto comenzó a laborar para este desde febrero de 2014.
De este modo, si bien se puede presumir que la demandante cuenta con deficiencias a mediano y largo plazo que le impiden desarrollar su actividad laboral en igualdad de condiciones, lo que en principio la haría beneficiaria de la protección ocupacional por salud dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en este caso no se cumple con los presupuestos jurisprudenciales (sentencia SL 1154 de 2023) para conceder esta protección, en la medida que para el momento en que se presentaron las condiciones de salud alegadas, la demandante ya no laboraba para el demandado y, si bien alega que el señor Morales Albañil era socio capitalista o dueño indirecto del establecimiento de comercio denominado Oso Polar, no existe ningún elemento de prueba que dé cuenta de esta situación y permita establecer responsabilidad directa o indirecta del demandado.
Conforme a lo anterior, no logró demostrar la demandante los elementos especiales de la relación laboral con el demandado al momento de afectación en el estado de salud, correspondiéndole, conforme a las reglas del artículo 164 del CGP, aportar los medios de convicción que acreditaran los hechos en que fundó sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), siendo tales elementos indispensables para determinar la procedencia y cuantificación de las pretensiones consecuenciales a la demostración de existencia del contrato de trabajo, por lo que se confirmará íntegramente la decisión consultada.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, por cuanto el proceso se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Marlen Aldana Torres contra José Reinel Morales Albañil, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por cuanto el proceso se conoció en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aae343045fbf4422e6ca96d28571ee6e8a0c7df870a179a0739bdd39b93873b Documento generado en 10/07/2025 01:56:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica