TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL FAMILIA Referencia: Radicación: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Demandante: Demandado: Decisión: Santiago Esteban Caballero Díaz Central de Abastos de Villavicencio PH Confirma auto apelado 500013103004 2023 00173 01 Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente al auto de 7 de septiembre de 2023, que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de asamblea de 27 de mayo de 2023, impugnado por medio de la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- A través del proveído recurrido, a la par de admitir la demanda, el a quo negó la cautela requerida por la parte, palabras más palabras menos, porque no advirtió un yerro flagrante, como tampoco una grosera violación de la ley o los estatutos de la propiedad horizontal, pues aunque en el libelo se establecieron errores en la convocatoria de la reunión, como que se hizo como ordinaria, siendo lo correcto extraordinaria; indebido cálculo del coeficiente del quorum que hacía invalida cualquier decisión adoptada en la reunión; y el aval a la participación de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, a quien se otorgó voz y voto, estando en mora con la copropiedad; todos esos eran aspectos a dilucidar con la resolución de la contienda, luego de agotar las respectivas etapas. 2.- El extremo activo discute por medio de apelación que el estándar de “error grotesco” impuesto por el estrado judicial es una carga imposible de cumplir para cualquier demandante, máxime cuando el legislador en el canon 382-2 del C.G.P. exigió meramente que la violación surja de efectuar el análisis al respectivo acto.
Así, adujo que el propio juzgado en su argumentación reconoció imprecisiones en la decisión de la asamblea que no pueden pasarse por alto, esto es, falta de quorum, denominación errada del tipo de asamblea y error de convocatoria, e indebida elección de dignatarios del consejo de administración. CONSIDERACIONES Referencia: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Radicación: 500013103004 2023 00173 01 Demandante: Demandado: Decisión: Santiago Esteban Caballero Díaz Central de Abastos de Villavicencio PH Confirma auto apelado 3.- Al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que “resuelva sobre una medida cautelar (…)”, es susceptible de apelación. Entonces, bajo el entendido que la medida de “suspensión de los efectos del acto impugnado”, contemplada para el proceso de impugnación de actas de asambleas, juntas directivas o de socios, se asimila a una solicitud cautelar, se definirá la problemática, esto es, si procede o no el pedido del extremo activo. 4.- Importa para los fines de este proveído, memorar que frente a la procedencia de tal medida, el inciso 2 del artículo 382 del Código General del Proceso refiere que “[e]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale”. 5.- Entre tanto el artículo 590 ídem prevé que: “para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. // Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.” 6.- Entonces, para proveer acerca de la procedencia o no de la aludida cautela, no comporta arbitrariedad, sino que requiere del juez, primero un examen preliminar de las decisiones adoptadas por los asambleístas-accionistas que resultan cuestionables, en tanto si decide mantenerlas, podría generar perjuicios al demandante, o de haber causado ya, estos se extenderían en el tiempo, y, segundo, verificar, a través de un juicio abstracto de legalidad, si la determinación acusada vulnera o no de manera flagrante el ordenamiento jurídico o el reglamento de la propiedad horizontal- estatutos de la empresa, presupuesto que deben entenderse concomitantes al momento de hacer dicha valoración, es decir, establecer la apariencia de buen derecho. 7.- Al caso, desde ya advierte esta magistratura que la decisión será confirmatoria, bajo el entendido que las falencias enrostradas por el demandante al trámite 2 Referencia: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Radicación: 500013103004 2023 00173 01 Demandante: Demandado: Decisión: Santiago Esteban Caballero Díaz Central de Abastos de Villavicencio PH Confirma auto apelado cuestionado no ostentan la potencia suficiente para considerar que su solicitud tenga apariencia de buen derecho.
En efecto, el accionante criticó la reunión llevada a cabo el 27 de mayo de 2023, en tanto se denominó asamblea ordinaria, pero su convocatoria desatendió los términos propios para la misma, contenidos en el reglamento que rige la propiedad horizontal o escritura 391 de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. Máxime cuando estuvo precedida de reunión ordinaria realizada el 30 de marzo de 2023, pero suspendida por desintegración del quorum. 8.- No obstante, revisado el reglamento se tiene que en estricto sentido la discusión se enmarca en la denominación dada al tipo de reunión, pues claro está no se convocó dentro de los términos de una “reunión de segunda convocatoria”, ni de una “reunión por derecho propio”, quedando por determinar si consistió o no en reunión extraordinaria, para la cual el reglamento de la propiedad solo contempló necesario remitir la respectiva convocatoria con una antelación no inferior a quince (15) días, lo cual se hizo.
Así lo reconoce implícitamente el actor al describir por qué no puede tenerse como tal la reunión en su demanda, hecho nueve (9), cuando dijo que no era válido asumirla como extraordinaria porque la comunicación no estableció “las necesidades imprevistas o urgentes de la central” y “porque se tomaron decisiones sobre asuntos no contenidos en la convocatoria realizada como lo fue la decisión de nombrar una copresidenta”.
Pero, la primera no es una exigencia que contemple el reglamento, quien solo impone emitir el comunicado dentro del referido plazo y lo segundo, será aspecto dilucidar de fondo en el respectivo fallo que dirima el conflicto. 9.- En cuanto al quorum, difiere el demandante de su cumplimiento, pues en la reunión se utilizó un sistema electrónico de asistencia y un mecanismo de votación por control remoto, el cual arrojó porcentajes que no coincidían con los asistentes a la reunión, esto es 75,0035082999999%, calculo en que se tuvo en cuenta a la propia demandada y su coeficiente de propiedad del 9%, lo cual era inviable, pues “la entidad que es gobernada a través de la asamblea no puede ser considerada por sí misma copropietaria”. 10.- Frente a ello habrá que mencionar que no se cuenta con huella demostrativa que permita tener por certero dicho argumento preliminar de cara a la cautela, mucho más cuando se refiere que es un resultado arrojado por un aplicativo del cual no se tiene ningún tipo de acreditación hasta el momento dentro de la foliatura, a modo de constatar que dicho porcentaje esté errado, y no se advierte dentro del listado de asistencia la Central de Abastos de Abasto de Villavicencio, ni se cuenta 3 Referencia: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Radicación: 500013103004 2023 00173 01 Demandante: Demandado: Decisión: Santiago Esteban Caballero Díaz Central de Abastos de Villavicencio PH Confirma auto apelado con información alguna para determinar si participó como propietaria, como tampoco la modalidad en la que actúo. 11.- Por último, lo relativo a la elección de los dignatarios del consejo de administración de la copropiedad no ofrece duda para la Sala que será un tema a abordar también al momento de dirimir el conflicto, pues cotejado una vez más el contenido del acta en cuestión, allí se puso de presente por parte de la representante del área jurídica de la central de abastos, que acorde con certificado emitido por la administradora de la propiedad horizontal, la Alcaldía de Villavicencio se encontraba para el mes de abril de 2023 a paz y salvo por concepto de administración1.
De manera que, ante la confluencia de ambas posturas, debe entrar a revisar necesariamente el funcionario cognoscente, pues no se cuenta, se insiste, con material probatorio suficiente que permita tomar partida por uno u otro extremo. 12.- Entonces, no se allegaron con la demanda o el demandante no acreditó en esta etapa del proceso, que sus pretensiones tengas méritos suficientes para justificar la suspensión de las decisiones controvertidas o, lo que es lo mismo, la apariencia de buen derecho, que se traduce en la carga de probar de forma provisional e indiciaria, que la pretensión presenta visos de poder prosperar; siendo necesario establecer o permitir inferir al fallador una probabilidad cualificada de éxito de la pretensión principal que se pretende cautelar.
Sin embargo, aquí los puntos de inconformidad elevados requieren como mínimo el agotamiento del respectivo debate probatorio, propio del trasegar del decurso. 13.- Para abundar en razones, no puede predicarse el menoscabo o perjuicio por parte del solicitante, con la decisión objeto de demanda, pues las determinaciones adoptadas en dicha reunión, en principio, no se dirigieron de manera directa a perjudicarlo. 14.- Debe precisarse que el preanotado análisis efectuado en esta providencia se dio en el marco de la solicitud precautelativa del demandante, por lo que no corresponde a un juicio de valor sobre la procedencia o no de las pretensiones de la demanda, aspecto que debe analizarse al momento de proferirse la sentencia de instancia. 1 Folio 26, archivo 04ActaAsambleaGeneralOrdinaria.pdf. 4 Referencia: Impugnación de actas de asamblea – apelación de auto Radicación: 500013103004 2023 00173 01 Demandante: Demandado: Decisión: Santiago Esteban Caballero Díaz Central de Abastos de Villavicencio PH Confirma auto apelado 15.- Así las cosas, se establece, que la providencia cuestionada deberá ser confirmada, pero no se impondrá condena en costas en esta instancia, por falta de causación. En mérito de lo expuesto, se dispone: Primero. Confirmar el auto de 7 de septiembre de 2023, proferido por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
Segundo. Sin condena en costas ante su no causación. Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES Magistrada La presente decisión se notifica por estado electrónico No. 82 de 30 de septiembre de 2024. Firmado Por: Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b312c50fea532a119e590623de11ab6bce5a51bbab96bf5f2aae0923145ce489 Documento generado en 27/09/2024 10:22:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5