Rad. 73408310300120240003701. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Responsabilidad civil extracontractual. Demandante: Álvaro Andrés Londoño Rondón y otros. Demandado: José Manuel Arenas Cortés y otros.
Radicación: 73408-31-03-001-2024-00037-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el extremo actor contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima el 14 de mayo de 2025 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Dentro del presente asunto mediante, proveído del 14 de mayo de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas por los litigantes, entre ellas “Se aportará a este estrado judicial certificación de vinculación del señor ALVARO ANDRES LONDOÑO RONDON al Balneario Los Pijaos, emitida por su usufructuaria. h) Se concede el término de 30 días contados a partir del día siguiente de esta audiencia, para que sea aportado el dictamen pericial rendido por el doctor Edwin Samuel Chavez (sic) para que deponga y ratifique cada uno de los puntos desarrollados de acuerdo a su experticia la cual fue rendida a solicitud de la parte demandante en su calidad de Perito Avaluador dada su profesión de economista y abogado, con el objeto de realizar la liquidación de los perjuicios patrimoniales ocasionados…”1, la que fue solicitada con el escrito que descorrió traslado de las excepciones de mérito2.
Sin embargo, tal decisión mereció reparo por la apoderada judicial de Allianz Seguros S.A., a virtud de lo cual fue revocado su decreto. Inconforme con el sentido de la decisión, la vocera judicial del extremo demandante formuló recurso de apelación, lo que dio paso a que se concediera la alzada que arribó a la Sala 22 de mayo de este año. 1 2 034ActaAudArt372CGP140525.pdf 023DescorreTrasladoExcepciones.pdf 1 Rad. 73408310300120240003701.
LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE En sustento de su determinación el a-quo argumentó: “Dice el artículo 227 del CGP en su inciso final que el dictamen deberá ser emitido por Institución o Profesional Especializado. Cuando se habla de profesional especializado, quiere decir profesional que sea perito en la materia… y se indica que el doctor Edwin Samuel Chávez es un perito avaluador, pero no aparece acreditado que sea perito avaluador de esa clase de perjuicios, solo dice dada su profesión de economista de abogado… no entendemos como puede establecer una liquidación de perjuicios patrimoniales ocasionados por un accidente de tránsito pues tendrían que ser tasados o mirados por un profesional que pueda indicar con claridad y con sustento en prueba documental que perjuicios fueron los que se causaron, y si se trata por ejemplo del perjuicio moral, sería necesario que se trajera un psicólogo o de una persona especializada en esa materia, psiquiatra o psicólogo que conozca y pueda indicarnos eso.
De manera que un economista y abogado no, por ese solo hecho de ser economista abogado, no es perito”3.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de los demandantes reprochó tal veredicto, porque en su criterio desconoció pronunciamientos jurisprudenciales según los cuales un especialista en economía sí puede traer al estrado certeza de los perjuicios ocasionados como los que se reclaman en el asunto4. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este Despacho es competente para desatar el remedio vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional en atención a que el artículo 321 del Código General del Proceso en su numeral 3º establece que el auto que “(…) niegue el decreto o la práctica de pruebas” es apelable.
Definido lo anterior, con miras a resolver lo que es materia de discusión, conviene precisar inicialmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 165 procesal, “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”. 3 Audiencia del 14 de mayo de 2025 (16´40´´ a 18´35´´).
Audiencia del 14 de mayo de 2025 (19´55´´ a 20´31´´) 4 2 Rad. 73408310300120240003701. En armonía con dicho precepto, y en lo que concierne al dictamen pericial, es el que tiene por objeto llevar al funcionario judicial información científica, artística o técnica de un profesional especializado en dichos asuntos, cuya conclusión incidirá en la adopción de la decisión que se haya de proferir, regulando su procedencia el artículo 226 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en cuanto a su decreto dispone el canon 168 de la misma obra procesal, que “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”. Y en relación con su contradicción, establece el artículo 228 que “[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.”.
Culminadas las anteriores etapas, y escuchados los alegatos de cierre, el funcionario judicial valorará el dictamen pericial en la sentencia, en la que hará uso de las reglas de la sana critica, evaluando la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus argumentos, la idoneidad del perito y su conducta en la audiencia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al resolver un caso de similares contornos a este puntualizó que: “Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa.
Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem, huelga reiterar, respecto de «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».
Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.5” 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de marzo de 2021. STC2066-2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Rad. 73408310300120240003701. Traídos tales conceptos legales y jurisprudenciales a este caso concreto, refulge palmario que el funcionario judicial inicialmente no podrá negar el decreto de un dictamen pericial aduciendo que no se cumple con los requisitos de idoneidad del perito, así como de su fundamentación, pues dicha labor es propia de la valoración probatoria que corresponde efectuar en la sentencia, a menos que se advierta que aquel medio probatorio es ilícito, notoriamente impertinente, inconducente o manifiestamente superfluo o inútil, caso en el que procederá su rechazo.
Puestas de ese modo las cosas, emerge diáfano el desacierto en el que incurrió el Juzgador al denegar el decreto de dicha probanza, en cuanto que para adoptar tal decisión, hizo uso de argumentos propios de la valoración al momento de dictar sentencia, lo que impone la revocatoria de la decisión. En consecuencia, el Despacho infirmará la decisión apelada y en su lugar mantendrá vigencia su decreto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima el 14 de mayo de 2025 exclusivamente en lo que fue materia de apelación, por las razones expuestas anteriormente, y en su lugar se mantendrá su decreto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86e62ed33f11c8ab3b98484db68b12c8780753fc0f8a8835ec46d130acdb7d86 Documento generado en 04/08/2025 05:01:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4