TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, catorce de agosto de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADOS: EXP. No. 54-518-31-09-002-2025-00023-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA YEIMI ANDREA ARÉVALO VERA en Representación de su menor hija L.D.T.A. CARLOS GIRALDO CORTES ACUÑA – Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 115 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción que mediante providencia del ocho de agosto actual impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta competencia al doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña – Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA, en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 25 de marzo en curso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado por Yeimi Andrea Arévalo Vera quien actúa en representación de su menor hija L.D.T.A. (derecho de petición, mínimo vital y alimentación equilibrada), ordenando a la FIDUPREVISORA y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG que: “TERCERO: (…) dentro del rol competencial que les corresponda deberán realizar en el improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, todas y cada una de las gestiones administrativas necesarias e indispensables a efectos de materializar el depósito de la cuota alimentaria correspondiente al mes de febrero de 2025 a favor de la menor L.D.T.A. Dicho monto deberá ser consignado en la cuenta de ahorros No. (…) del Banco BBVA, cuyo titular es su madre, Yeimi Andrea Arévalo Vera, conforme a lo establecido en el acta de conciliación No. 2-313-25 del 5 de febrero de 2025”1. 1 Archivo 03 Cuaderno Incidente Desacato, Primera Instancia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 2.
La Promotora del amparo solicitó adelantar el presente trámite2, tras informar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la FIDUPREVISORA continúan omitiendo la orden judicial, por cuanto si bien para el mes de febrero de 2025 se registró la medida cautelar de embargo y se efectuó el correspondiente descuento en la nómina del señor José Baudilio Tristancho, el monto descontado aún no ha sido transferido a su cuenta de ahorros. 3.
Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 08 de agosto, mediante la cual se dispuso3: “Primero: DECLARAR QUE PROSPERA el presente incidente de desacato que promovió la (sic) YEIMI ANDREA ARÉVALO VERA, en representación de su menor hija L.D.T.A., frente al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER COMO SANCIÓN al Dr. CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA identificado con C.C. 79.958.552 en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. FIDUPREVISORA S.A. arresto por el término de dos (2) días que deberá cumplir en el Comando de Policía de la ciudad de Bogotá, para lo cual se librará las correspondientes órdenes escritas a la SIJIN y multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, la que deberá consignar en la cuenta corriente Nº 3-0820-000640-8, convenio 13474, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de este proveído.
TERCERO: Compulsar copias ante la autoridad penal correspondiente, más exactamente la fiscalía general de la Nación, a fin de que se investiguen los punibles presuntos de fraude a resolución judicial, prevaricato por acción o por omisión y los demás a que hubiere lugar por los hechos ocurridos en el trámite del presente incidente, ello a las voces de lo preceptuado en el Art. 53 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Advertir al Dr. CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA que el incumplimiento en el pago oportuno de la sanción impuesta da lugar a la apertura del proceso de cobro coactivo por parte de la autoridad correspondiente.
QUINTO: Ordenar al Dr. CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA identificado con C.C. 79.958.552 en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., que cumpla cabalmente el fallo de tutela adiado al veinticinco (25) de marzo de 2025 (entiéndase integralmente su parte resolutiva), e informe a este estrado judicial lo pertinente allegando las pruebas documentales que así lo acrediten”. 2 Archivo 02 Ídem 3 Archivo 031 Ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 III.
LA DECISIÓN QUE SE REVISA Al Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, no le resultó de recibo la defensa de la convocada, en tanto pudo constatar que no acreditó la materialización del depósito de la cuota monetaria correspondiente al mes de febrero de 2025 a favor de la menor L.D.T.A., a través de la cuenta de ahorros de su progenitora.
Así concluye que “ante la falta de elementos probatorios por parte de la defensa no se logró demostrar la consignación efectiva de la cuota alimentaria del mes de febrero a favor de la menor L.D.T.A., en la cuenta de ahorros dispuesta para el efecto, aunado al hecho que no existe siquiera excupulpativa (sic) alguna válida que confine a la entidad incidentada de sus compromisos como garantías superiores de la citada antecedentemente (…)”.
Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte del “Dr. CARLOS GILDARDO CORTÉS ACUÑA identificado con C.C. 79.958.552 en calidad de Director del Departamento de Prestaciones Económicas del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A.”, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra la instancia configurado el desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que debe ser sancionado “arresto por el término de dos (2) días (…) y multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.
Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.
Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20144, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones: 5 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13;
(viii) el ámbito de acción del juez, definido por la 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-652 de 2010 6 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Ibidem 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 10 Sentencia T-1113 de 2005 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 12 Sentencia T-343 de 1998 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15.
(Resalta el Despacho). En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados16.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”17. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”18. (Resalta el Despacho). 14 Sentencia T-553 de 2002 15 Sentencia T-1113 de 2005 16 Sentencia T-123 de 2010 17 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;
(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 18 Sentencia T-171 de 2009 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia19 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.
Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, el Juez de conocimiento, bajo los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo a la Doctora Magda Lorena Giraldo Parra – Representante legal del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A. para que hiciera cumplir el fallo de tutela e informara las razones de su incumplimiento.
Adicionalmente, señalara “quién es su superior jerárquico, suministrando sus correos y números de contacto directos”20. Solicitud ante la cual se guardó silencio. Ante tal desarrollo, con auto de fecha 14 de julio pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la doctora Giraldo Parra como Representante legal, a quien se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa 21.
Lapso durante el cual compareció la FIDUPREVISORA S.A.22, a través de la Directora de Gestión Judicial, señalando, en primer lugar, que el doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.958.552, quien se desempeña como Director de Prestaciones Económicas de la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones, es el funcionario encargado de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de acciones de tutela.
Finalmente, pide otorgar un término de diez días con el fin de materializar el cumplimiento de la orden tutelar, y desvincular a la doctora Magda Lorena Giraldo Parra, por no ser la encargada para ello. En escrito separado23, insiste en que la persona encargada de velar por el cumplimiento a la sentencia de tutela es el Dr. Cortés Acuña, y adicionalmente comunica que la petición elevada fue atendida a través de correo electrónico en los siguientes términos: 19 ATP1336-2023 20 Documento 005 C incidente 1ª instancia 21 Documento 010 Id 22 Documento 014 Id 23 Documento 015 Id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 “PRIMERO: Inicialmente confirmamos que se registró y ejecutó la medida cautelar de embargo mediante oficio de fecha 5 de febrero de 2025, que recae sobre el 25% de la mesada pensional según lo ordenado por el honorable CENTRO DE CONCILIACIÓN FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA.
SEGUNDO: Finalmente y en virtud de lo anterior confirmamos que la medida cautelar se ha venido ejecutando a partir de la nómina del mes Febrero de la presente anualidad, respuesta generada mediante radicado de salida No. 20251083000594511, adjuntamos respuesta para su conocimiento”. En consecuencia, pide declarar superado el cumplimiento al fallo de tutela, y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora por parte de la FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En suma, informa que recibe notificaciones judiciales al correo electrónico tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co Mediante providencia del pasado dieciocho de julio24 se declaró la nulidad de las providencias del nueve y catorce de julio con las que se demandó a la doctora Magda Lorena Giraldo Parra – Representante legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cumplimiento de la orden tutelar.
En su lugar, se requirió al doctor Carlos Gildardo Cortes Acuña – Director del Departamento de Prestaciones Económicas de esa entidad para que acatara lo allí dispuesto. Adicionalmente, señalara “quién es su superior jerárquico, suministrando sus correos y números de contacto directos”. Pedimento frente al que no se efectuó ningún pronunciamiento.
Seguidamente, con auto del 24 de julio pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra del doctor Cortés Acuña como Director del Departamento de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA, a quien se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa25. Lapso que igualmente transcurrió en silencio.
Con auto del treinta de julio el Juzgado de primer grado decretó pruebas26 y requirió a la incidentalista para que informara sobre el cumplimiento de la orden tutelar. 24 Documento 016 Id 25 Documento 021 Id 26 Documento 026 Id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 Posteriormente, la Jefe de Dependencia – Gerencia Jurídica de negocios especiales del FOMAG, reitera que el doctor Cortés Acuña es el encargado de “impartir las órdenes para el cumplimiento de las acciones de tutela”.
Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó27: del doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en su condición de Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA, quien actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión; y de la incidentante si recibió o no el depósito o consignación de la cuota alimentaria correspondiente al mes de febrero de 2025.
Amonestación que cumplió la señora Yeimi Andrea Arévalo, corroborando la ausencia de la consignación demandada28. En principio, dígase que el trámite por desacato que se adelanta tiene como fin persuadir al funcionario renuente para que cumpla con la orden de tutela, respetando las garantías de los involucrados, entre otros, identificando plenamente a la persona que, de acuerdo con sus funciones, sea competente para cumplir y hacer cumplir la orden de tutela.
Exigencia esta que en las diligencias que se revisan, para la Sala no merece reparo alguno en consideración a las claras manifestaciones de la entidad accionada, certificando que el doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña, identificado con la cédula de ciudadanía 79.958.552, quien valga aclarar, se desempeña como Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA, vocera y administradora del Patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, “es la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela”29. 27 Folios 07-08 Cuaderno consulta. 28 Folios 13-14 Id “Por medio del presente me permito manifestar que, hasta la fecha, no se ha recibido respuesta ni se ha dado cumplimiento a lo solicitado, situación que genera preocupación por el tiempo transcurrido”. 29 Documentos 014 y 015 Id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 Ahora bien, atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201830, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, plausible resulta colegir que no obran en el plenario elementos de prueba que revelen las gestiones administrativas ejecutadas por el doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña tendientes a materializar el depósito o consignación de la cuota alimentaria correspondiente al mes de febrero en curso en favor de la menor L.D.T.A., pese al término que ha transcurrido desde aquella data febrero-, cuando la misma fue descontada de la nómina del señor Jose Baudilio Tristancho Guevara31, inclusive al día de hoy, en razón a que el sancionado guardó silencio de cara al requerimiento dispuesto por el Magistrado Sustanciador en sede de consulta.
Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto en el fallo de tutela de fecha 25 de marzo de 2025 para la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y alimentación equilibrada de la señora Yeimi Andrea Arévalo Vera quien actúa en representación de la menor L.D.T.A., no ha sido cumplido por el doctor Cortés Acuña en su condición de Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, pues pese a los diferentes requerimientos que le fueron formulados sobre el tópico, no allegó prueba alguna que mostrara la imposibilidad de satisfacer el pago reclamado.
En su defensa aquella entidad expone que el pasado 16 de junio atendió la petición del señor José Baudilio (Radicado No. 20251083000594511), informando que con misiva del 05 de febrero en curso se registró y ejecutó la medida cautelar de embargo del 25% de la mesada pensional, conforme lo ordenó el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía; misma que aclara, se ejecutó a partir de la nómina de febrero; sin embargo, lo cierto es que a la fecha no se ha materializado la consignación de la mencionada cuota alimentaria correspondiente al mes de febrero, pese a que el término otorgado por el Juez constitucional de cuarenta y ocho (48) horas se ha superado en exceso, si en “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Documento 15 c primera instancia. 31 Documento 002 Id 30 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 cuenta se tiene que la orden de tutela fue impartida el 25 de marzo de 2025, por lo que han transcurrido más de cuatro meses sin cumplimiento de aquella sentencia. Tardanza que la Fiduprevisora no ha justificado en el presente trámite incidental, pese a los diferentes requerimientos que le fueron formulados, en principio por el Juzgado Segundo Penal de Circuito y, posteriormente por el Magistrado Sustanciador, ya enunciados; como tampoco que le haya sido imposible acatar la orden, ni expuso posibles dificultades que se le hayan presentado.
Por lo tanto, habiendo tenido la oportunidad el funcionario sancionado, incluso ante esta sede, de acreditar el cumplimiento al fallo de tutela sin que así haya obrado, haciendo caso omiso a su cumplimiento integral, imperioso resulta concluir su falta de interés para obedecer la orden de tutela, sustrayéndose de manera deliberada de la misma, sin aportar justificación que permita evidenciar causa alguna que le impida atenderla de manera satisfactoria.
En ese orden de ideas, obligado se colige que en el presente evento se configura el desacato, pues el incidentado, doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en su condición de Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A. quien actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, no ha atendido la orden de tutela impartida el pasado 25 de marzo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, considerando que el pago de la cuota alimentaria que se reclama es necesario para proteger los derechos fundamentales de una menor de edad.
Como no se planteó ninguna justificación adicional al incumplimiento, ni esta Corporación avizora que el pago reclamado desborde su marco razonable de acción o que existan ostensibles situaciones que imposibiliten materializarlo, manteniéndose el acto bajo su dominio, la omisión sólo puede ser atribuible a su incuria. Desatención que demanda la aplicación de la sanción impuesta en la providencia rebatida, por encontrarla proporcional y razonable al actuar omisivo y negligente del funcionario sancionado, frente a la desatención de los derechos fundamentales de la menor representada por la incidentante.
Razones suficientes para ratificar la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. V. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Yeimi Andrea Arévalo Vera Representante legal de L.D.T.A. Radicación: 54-518-31-09-002-2025-00023-01 R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, proferida el ocho de agosto actual por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta competencia, por medio de la cual se sancionó al doctor Carlos Gildardo Cortés Acuña en su condición de Director del Departamento de Prestaciones Económicas de la FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6440f95724ec733052d541376c910d1bed1c4a424d49d878da28917943fac464 Documento generado en 14/08/2025 05:41:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica