Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001.1. 002-2019-00286-04HRM DraHelgaRecioNuevamenteRecursoReposición

Sala: SALA CIVIL

28/1/25, 9:40 a.m. Correo: David Chicangana Melo - Outlook Outlook RV: Presentación de recurso de reposición Desde Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 28/01/2025 8:00 AM Para Despacho 02 Sala Civil - Valle del Cauca - Cali <des02sctscali@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Hernando Rodriguez Mesa <hrodrigm@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Angela Patricia Granados Niño <agranadn@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Andres Julian Arias Hurtado <aariashu@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Silvia Andrea Gomez Zapata <sgomezz@cendoj.ramajudicial.gov.co>; David Chicangana Melo <dchicanm@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Maria Eugenia Garcia Contreras <mgarciacon@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO <patriciarecioc@yahoo.com.ar> 6 archivos adjuntos (10 MB) 2019-00286-04HRM AutoInadmiteApelacion.pdf; Expediente digital parte 1-compressed-merged.pdf; Otorgamiento de poder.pdf; Recurso de Reposición.pdf; Poder de Brianna Isabella Orozco 2.pdf; Proceso_76001310300220190028600_2025126 Juzgado de Ejecución-merged-compressed 10.pdf;

Señores Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Cordial saludo. Remito la comunicación adjunta para su conocimiento y fin a que haya lugar, con copia a: SILVIA ANDREA GÓMEZ ZAPATA, empleada de secretaría encargada de carpeta digital. DAVID CHICANGANA MELO, para control de términos procesales. Dra. MARÍA EUGENIA GARCÍA CONTRERAS, para control de términos procesales.

Al remitente como acuso de recibo. Atte, PAULA ANDREA MONTOYA FAJARDO ESCRIBIENTE NOMINADO SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI De: HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO <patriciarecioc@yahoo.com.ar> Enviado: lunes, 27 de enero de 2025 5:05 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Valle del Cauca - Cali <sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Presentación de recurso de reposición No suele recibir correo electrónico de patriciarecioc@yahoo.com.ar.

Por qué es esto importante Honorable Magistrado Dr. Hernando Rodríguez Mesa Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Respetado Magistrado, Por medio del presente, en mi calidad de apoderada, a través de poder conferido conforme a la Ley 2213 de 2022, por parte de la señora Brianna Isabella Orozco Polo, identificada con cedula de ciudadanía No. 11.44.056.700, respetuosamente me permito presentar recurso de reposición contra el auto de fecha 22 de enero de 2025, notificado por estado el 23 de enero de la misma anualidad, dentro del proceso con el radicado No. 6001-3103-002-2019-00286-00.

Quedo atenta a cualquier requerimiento adicional y agradezco la atención prestada a la presente solicitud. Cordialmente, Helga Patricia Recio Castaño C.C. No. 51.912.881 de Bogotá Tarjeta Profesional No. 89.070 del CSJ. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczY2YxYTM5LWMyMzYtNDI5Ny04MTJjLTRlZDE2OTIyZDUwNgAQAPaRjpPNGt1GsMMAleD1zYY%3… 1/1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Unitaria de Decisión Honorable Magistrado HERNANDO RODRIGUEZ MESA E.S.D. REF.

RADICADO 76001-31-03-002-2019-00286-00 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN. HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.912.881 de Bogotá abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 89.070 del CSJ, domiciliada en la ciudad de Cali, mediante el presente escrito manifiesto, me fue concedido poder especial, amplio y suficiente por la Señora Brianna Isabella Orozco Polo, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.144.056.700, para presentar el presente recurso de reposición y ejercer las acciones legales encaminadas a la garantía de sus derechos como poseedora.

I.

HECHOS 1. La señora Brianna Isabella Orozco, hace más de 10 años, reside en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 370-48810 ubicado en la carrera 50A #8G-54, ejerciendo una posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el mismo. 2. El 3 de julio de 2024, se realizó una diligencia de entrega del bien inmueble objeto de litigio bajo radicado no. 76001-31-03-002-2019-0028600, sin tener en cuenta su calidad de poseedora. 3.

En la diligencia, mi mandante presentó oposición a la entrega del inmueble, la cual negó el Inspector de Policía Permanente no. 2 Edwin Fierro Velásquez, quien adelantaba la diligencia bajo la subcomisión del juzgado 37 Civil Municipal de Cali, quien a su vez fue comisionado por el juzgado 02 Civil del Circuito de Cali, la negación del recurso la fundamentó con base en los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso. 4.

Es preciso señalar que la señora Brianna Isabella Orozco no ha sido requerida, de manera verbal, escrita o a través de mensaje de datos en ningún proceso judicial o extrajudicial, respecto de su casa. Adicionalmente, no fue citada al proceso reivindicatorio que originó dicha diligencia, por lo que hasta la fecha ninguna persona o autoridad administrativa o judicial le ha comunicado acción alguna que la involucre a ella o a su inmueble. 5.

La parte actora en la diligencia de entrega, en ningún momento, insistió en la entrega, ni se manifestó respecto a la oposición presentada por mi mandante. 6. Ante la negativa de conceder la oposición, mi representada interpuso el recurso de apelación e indicó que su sustentación la realizaría en el término de Ley, una vez el despacho comisorio llegará al comitente y se le notificará. 7.

El 22 de enero de 2025, el magistrado Hernando Rodríguez Mesa, mediante auto fijado por estados el 23 de enero de la misma anualidad, resolvió inadmitir el recurso de apelación argumentando que “no basta con la simplista y facilista enunciación de que se apela el auto, sino que es deber del disidente hacer un esfuerzo intelectivo y argumentativo en orden a precisar los motivos para discrepar”. 8.

El 23 de enero de enero de 2025, se solicitó el link del expediente digital al juzgado 002 civil del circuito de Cali, pero manifestaron que quien contaba con dicho link era el juzgado 02 de ejecución civil del circuito de Cali, por lo que también se les requirió e hicieron envío del mismo. II.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS • • • Constitución Política artículos 29, 229. Código General del proceso artículos 14, 309, 322, 318, 133 (numeral 6). Ley Estatutaria 2430 de 2024 artículos 1 y 2 ss. III.

FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES -El derecho al debido proceso: Corte Constitucional. Sentencia T- 1246 de 2008. Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, “el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa -que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos”.

Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. -Acceso a la administración de justicia: Sentencia STL3903-2020 "El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes -debido proceso-.

De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.

Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo".

Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legislador para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso ». -Notificación: Corte Constitucional Sentencia T-276 de 2020.

Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. “La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido,el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.” -Derecho de contradicción y defensa: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STP11517-2021. «( )en el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados, que entre otras, se realiza con la notificación de las decisiones.” En ese orden, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses».

Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994 “Una de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga.

(CC-T-668 de 2013).” IV. ARGUMENTOS DEL RECURSO La suscrita profesional del derecho sustenta la procedencia del recurso de reposición en las siguientes razones, a saber: A. Mi mandante presentó oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 37048810, ubicado en la Carrera 50ª # 8G-54 que adelantó el señor Inspector de Policía de Siloé Edwin Fierro Velásquez, con fundamento en el numeral primero de los hechos del presente recurso.

B. Oposición que rechazó el señor Inspector de Policía Permanente no. 2 Edwin Fierro Velásquez, con fundamento en numeral 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso -CGP- que establecen: “1.El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2.Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.

El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”.

Una argumentación netamente normativa, carente de elementos facticos de respaldo, limitándose únicamente a señalar, sin elementos probatorios que la señora Brianna Isabela Orozco era una simple tenedora del bien objeto de la entrega. C. Ante tal yerro mi mandante presentó recurso de apelación y señaló, tal como quedó en el acta que su sustentación la realizaría después de la correspondiente notificación tal como lo establece el artículo 322 del CGP, a saber: “Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” D. De forma correcta y acertada el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Sala Unitaria de Decisión. Honorable Magistrado Hernando Rodríguez Mesa, señaló en el auto del 22 de enero de 2025, a saber: “(…) aun cuando la norma general – numeral 1o del artículo 322 del C.G.P – permite ese tipo de proceder, el numeral 3o ídem, exige la sustentación del recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, para el caso, que ordena agregar el comisorio – numeral 7o del art. 309 –, sin que de la revisión detenida, exhaustiva y pormenorizada del expediente remitido a esta Corporación se advierta la incorporación del escrito de reparos o sustentación tal como lo impone la norma adjetiva citada.” La citada norma señala: “Artículo 309.

Oposiciones a la entrega. Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas: 7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.

Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.” (Negrilla fuera del texto). Este punto es cardinal en la sustentación del presente recurso, ya que el Tribunal desestima, califica y sanciona a mi mandante por la falta de sustentación del recurso de apelación, al desatender sus obligaciones propias, pero desconoce que el señor Inspector de Policía Permanente Edwin Fierro Velásquez no cumplió con sus obligaciones en la forma y términos exigidos por el CGP para la figura de la oposición a la entrega.

Dicho comportamiento es claramente constatable por el despacho ante la falta de remisión inmediata al comitente, acto que transgrede de forma ostensible el debido proceso, el acceso a la administración de justicia que le asiste a mi representada, la lealtad y buena fe procesal que se reputa en cualquier actuación judicial o administrativa.

E. No obra en el expediente prueba del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio de forma inmediata en los términos señalados por la norma en cita, actuación que no es facultativa, ya que es una obligación de raigambre legal que se debe cumplir en el marco del debido proceso, es importante la expedición del mismo para su notificación y así iniciara a contar el termino para sustentar el recurso de apelación. F. No se realizó la notificación a mi mandante del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio, con ello se desconoció y transgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso y el derecho de contradicción y defensa.

G. En consecuencia, con base al artículo 133 numeral 6 del CGP, no existió oportunidad para que la señora Brianna Isabella Orozco Polo sustentara su recurso de apelación, al no evidenciarse el auto que ordenaba agregar el despacho comisorio, vulnerándose así su derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciándose una clara causal de nulidad, como se dispone en el artículo mencionado.

H. El término para sustentar el recurso de apelación, conforme al artículo 309 numeral 7 del Código General del Proceso, inicia una vez se notifica el auto que ordena agregar el despacho comisorio. Sin embargo: No se emitió ni notificó dicho auto, lo cual impidió a la señora Brianna Orozco ejercer su derecho de sustentación. Al margen de lo anterior que no se haya agregado al expediente la comisión ni dado a la actuación que con posterioridad hizo el subcomisionado, y aún menos la devolución al despacho comisorio, demuestra la falta de diligencia del despacho comisionado, lo cual no puede interpretarse en disfavor de la opositora, al no tener la oportunidad de sustentar su recurso de apelación. Destacándose una decisión arbitraria toda vez que desconoce las reglas aplicables de los artículos anteriormente mencionados.

Por todo lo anterior, solicitó a su honorable despacho: 1. Pretensión: Se revoque el auto del 22 de enero de 2025 y en su lugar se declare la nulidad de conformidad al numeral 6 del artículo 133 del CGP de lo actuado para que se ordene la expedición del auto que ordena agregar al despacho comisorio, notificándosele a mi representada la señora Brianna Isabella Orozco en los términos señalados por el CGP para realizar la debida sustentación del recurso de apelación y expresar cada uno de los motivos y razones de oposición a la entrega del inmueble.

V. ANEXOS 1.Poder. 2.Expediente digital. 3.Reporte del proceso rad. 76001310300220190028604 DESPACHO 000 TRIBUNAL SUPERIOR - CIVIL – CALI. 4.Reporte del proceso rad. 76001310300220190028600 JUZGADO 002 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. 5. Reporte del proceso rad. 76001310300220190028600 JUZGADO 002 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI 6. PDF del expediente digital De su despacho con todo respeto, Atentamente, HELGA PATRICIA RECIO CASTAÑO C.C. 51.912.881 de Bogotá T.P. No. 89.070 del C.S.J.