Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2020-00180-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral – Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Fabio Morales Restrepo DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP No. RADICACIÓN: 73001310500120200018002 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 49 de 14 de noviembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuestos por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta; contra la sentencia de 23 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Señala que la pensión reconocida al demandante lo fue bajo los parámetros que le eran más beneficiosos y contrario a lo expuesto en la decisión recurrida la prestación le era más beneficiosa bajo la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990 como se indicó; conforme a ello al haberse reconocido la pensión en legal forma no había lugar a la indexación de la condena.

Decisión de primera instancia.  Señaló que al demandante le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pese al traslado que efectuó al RAIS pues al 01 de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, adicionalmente al haber nacido el 29 de mayo de 1947 contaba para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con 46 años de edad.  Sostuvo que el demandante cumplió la edad mínima para pensionarse conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el 29 de mayo de 2007; acreditando igualmente 770 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad; disfrutando de la prestación de vejez para mayo de 2016 en la medida en que cotizó hasta esa fecha.

Tuvo por probado que el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1893,85 semanas señalando que conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 le era aplicable una tasa de reemplazo del 90% y no del 75% como erradamente lo indicó Colpensiones en la resolución mediante la cual reconoció la pensión.  Indicó que para el 01 de julio de 2015 el demandante tenía derecho a una mesada pensional equivalente a $3.807.892, prescribiendo las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2017; concediendo un retroactivo pensional entre el 27 de enero de 2017 y el mes de agosto de 2024 en la suma de $85.778.866 más la indexación al momento del pago.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si al demandante le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez, atendiendo a la sumatoria de tiempos de servicio y semanas cotizadas, a efectos de aplicarle una tasa de reemplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Colpensiones presentó escrito en el que ratificó los argumentos de la apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

A su turno el demandante solicitó se confirme la sentencia por serle aplicable el régimen de transición pensional y lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 atendiendo a la jurisprudencia relativa a la materia. (Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). Finalmente, la UGPP solicita se confirme la absolución en su contra en tanto no existen solicitudes en su contra a más de haber reconocido la prestación por Colpensiones con apego al principio de favorabilidad.

(Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia, pero advirtiendo que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional, en virtud de la procedencia de sumar tiempos públicos servidos y no cotizados con los tiempos cotizados; sin embargo se modificará la cuantía de la prestación y el número de mesadas al año a las que tiene derecho el demandante.

IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste los aportes al sistema de seguridad social, conforme a los reales factores salariales que demuestre, así mismo tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 20 Decreto 758 de 1990; Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL de 06 de diciembre de 2007.

Rad. 32020, SL 1947 de 2020, SL6916 de 2014, SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL 1981 de 2020, SL2557-2020, SL2659-2020, SL4529-2020, SL182-2021, SL3802-2021 VII.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Resolución SUB 142228 de 03 de julio de 2020 (Carpeta 01.1, folios 7 a 15 archivo PDF “demanda” del expediente de primera instancia); historia laboral Colpensiones expedida el 12 de agosto de 2020 (Carpeta 01.1, folios 16 a 27 archivo PDF “demanda” del expediente de primera instancia).

Reliquidación de la pensión de vejez A partir de las sentencias SL 1947 de 2020 y SL 1981 de 2020 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS con semanas laboradas al sector público cotizadas o no, a efectos de conceder pensiones de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; permitiendo incluso la reliquidación de unas pensiones en aplicación de tal postulado (sentencias SL2557-2020, SL2659-2020, SL4529-2020, SL182-2021 y SL3802-2021) Conforme a ello, contrario a la interpretación dada por el A quo, Colpensiones no ha negado que el demandante sea beneficiario del régimen de transición pensional, pues al respecto es suficiente con realizar lectura de la Resolución SUB 142228 de 03 de julio de 2020 en la que se señala que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión conforme a las disposiciones contempladas en la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 (ambas en aplicación del régimen de transición) y Ley 797 de 2003, optando la entidad por aplicar al demandante la última de estas disposiciones al considerar que le ofrecía una mayor tasa de remplazo y por tanto le era más favorable.

De este modo, al margen de que el demandante fue beneficiario inicial del régimen de transición tanto por edad, como por tiempo de servicios al haber laborado de forma ininterrumpida entre el año 1974 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no le era aplicable el inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que según se acepta en la resolución SUB 142228 de 03 de julio de 2020, el traslado efectuado al RAIS fue declarado ineficaz.

Por lo anterior, encuentra la Sala que este, es beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable el Decreto 758 de 1994, sin que el Acto Legislativo 01 de 2005, afecte su situación pensional en la medida en que cumplió los 60 años de edad el 29 de mayo de 2007, y revisada la historia laboral para esa fecha ya contaba con más de 1.000 semanas de cotización, causando así la pensión de vejez en esa data; es decir antes de que se acabara la transición pensional (parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005).

Ahora, conforme a la jurisprudencia actual de nuestro máximo órgano de cierre, para la liquidación de la prestación, habrán de tenerse en cuenta tanto los tiempos cotizados como los servidos y no cotizados al ISS hoy Colpensiones, lo cual le da derecho a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90% por contar con más de 1.250 semanas en toda su vida laboral (parágrafo 2° artículo 20 Decreto 758 de 1990).

Es de advertir que si bien la A quo señaló que el IBL más favorable al actor era el de los últimos 10 años, lo estimó para el 2016 en la suma de $4.230.991 para una mesada pensional de $3.807.892; lo cierto es que efectuada la liquidación por la Sala, se encuentra que en realidad para el año 2016, con los últimos 10 años de cotización, se obtiene un IBL de $4.000.470 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada pensional para ese año de $3.600.423 según se evidencia en la liquidación que se realiza a continuación. CALCULO IBL ULTIMOS 10 AÑOS TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ - SALA LABORAL F. INICIAL F. FINAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS TOTAL 2-jul-00 DIAS 3600 31-may-16 SALARIO INDEXAD O PROMEDI O AÑO FINAL INDIC E IPC FINAL AÑO INICIA L INDICE IPC INICIAL 2-jul-00 31-jul-00 $ 260.106 29 $ 575.638 $ 4.637 2015 88,05 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 260.106 30 $ 575.638 $ 4.797 2015 88,05 1999 39,79 1-sep-00 30-sep-00 $ 260.106 30 $ 575.638 $ 4.797 2015 88,05 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 260.106 30 $ 575.638 $ 4.797 2015 88,05 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 260.106 30 $ 575.638 $ 4.797 2015 88,05 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 260.106 30 $ 575.638 $ 4.797 2015 88,05 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 286.000 30 $ 582.026 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 286.000 30 $ 582.026 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 286.000 30 $ 582.026 $ 4.850 2015 88,05 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 308.772 30 $ 628.369 $ 5.236 2015 88,05 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 308.772 30 $ 628.369 $ 5.236 2015 88,05 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 395.000 30 $ 803.848 $ 6.699 2015 88,05 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 395.000 30 $ 803.848 $ 6.699 2015 88,05 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 1.580.000 30 $ 3.215.391 $ 26.795 2015 88,05 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 395.000 30 $ 803.848 $ 6.699 2015 88,05 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 618.000 30 $ 1.168.332 $ 9.736 2015 88,05 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 1.236.000 30 $ 2.336.663 $ 19.472 2015 88,05 2001 46,58 1-sep-04 30-sep-04 $ 1.431.862 30 $ 2.375.822 $ 19.799 2015 88,05 2003 53,07 1-ago-07 31-ago-07 $ 867.400 30 $ 1.245.306 $ 10.378 2015 88,05 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 867.400 30 $ 1.245.306 $ 10.378 2015 88,05 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 867.613 30 $ 1.245.611 $ 10.380 2015 88,05 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 867.400 30 $ 1.245.306 $ 10.378 2015 88,05 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 923.125 30 $ 1.253.911 $ 10.449 2015 88,05 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 923.125 30 $ 1.253.911 $ 10.449 2015 88,05 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 923.125 30 $ 1.253.911 $ 10.449 2015 88,05 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 923.125 30 $ 1.253.911 $ 10.449 2015 88,05 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 923.000 30 $ 1.253.741 $ 10.448 2015 88,05 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 923.000 30 $ 1.253.741 $ 10.448 2015 88,05 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 923.000 30 $ 1.253.741 $ 10.448 2015 88,05 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 923.000 30 $ 1.253.741 $ 10.448 2015 88,05 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 923.000 30 $ 1.253.741 $ 10.448 2015 88,05 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 923.000 30 $ 1.253.741 $ 10.448 2015 88,05 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 923.000 30 $ 1.253.741 $ 10.448 2015 88,05 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 923.000 30 $ 1.164.377 $ 9.703 2015 88,05 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-may-10 31-may-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 923.000 30 $ 1.141.526 $ 9.513 2015 88,05 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 923.125 30 $ 1.141.681 $ 9.514 2015 88,05 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 923.125 30 $ 1.141.681 $ 9.514 2015 88,05 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-mar-11 31-mar-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 923.125 30 $ 1.106.588 $ 9.222 2015 88,05 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 923.125 30 $ 1.066.824 $ 8.890 2015 88,05 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 923.125 30 $ 1.066.824 $ 8.890 2015 88,05 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 923.125 30 $ 1.066.824 $ 8.890 2015 88,05 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 923.125 30 $ 1.066.824 $ 8.890 2015 88,05 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 923.125 30 $ 1.066.824 $ 8.890 2015 88,05 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 15.090.125 30 $ 17.439.138 $ 145.326 2015 88,05 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 15.090.125 30 $ 17.439.138 $ 145.326 2015 88,05 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 14.167.000 30 $ 16.372.314 $ 136.436 2015 88,05 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 14.167.000 30 $ 16.372.314 $ 136.436 2015 88,05 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 14.167.000 30 $ 16.372.314 $ 136.436 2015 88,05 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 14.167.000 30 $ 16.372.314 $ 136.436 2015 88,05 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 14.167.000 30 $ 16.372.314 $ 136.436 2015 88,05 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 14.737.000 30 $ 16.626.140 $ 138.551 2015 88,05 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 21.000 1 $ 23.242 $6 2015 88,05 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 3.000.000 30 $ 3.320.231 $ 27.669 2015 88,05 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 2.000.000 30 $ 2.213.487 $ 18.446 2015 88,05 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 2.800.000 30 $ 3.098.882 $ 25.824 2015 88,05 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 2.800.000 30 $ 3.098.882 $ 25.824 2015 88,05 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 2.800.000 30 $ 3.098.882 $ 25.824 2015 88,05 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 2.800.000 30 $ 3.098.882 $ 25.824 2015 88,05 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 2.800.000 30 $ 3.098.882 $ 25.824 2015 88,05 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 2.800.000 30 $ 3.098.882 $ 25.824 2015 88,05 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 2.800.000 30 $ 3.098.882 $ 25.824 2015 88,05 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 2.800.000 30 $ 3.098.882 $ 25.824 2015 88,05 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 2.800.000 30 $ 2.989.534 $ 24.913 2015 88,05 2014 82,47 1-ene-16 31-ene-16 $ 2.800.000 30 $ 2.800.000 $ 23.333 2015 88,05 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 2.800.000 30 $ 2.800.000 $ 23.333 2015 88,05 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 3.000.000 30 $ 3.000.000 $ 25.000 2015 88,05 2015 88,05 1-abr-16 30-abr-16 $ 3.000.000 30 $ 3.000.000 $ 25.000 2015 88,05 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 3.000.000 30 $ 3.000.000 $ 25.000 2015 88,05 2015 88,05 total días 3600 total semanas 514,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 4.000.470 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 90,00% Valor pensión $ 3.600.423 Las anteriores diferencias pueden ser explicadas al observar que el A quo para efectuar la liquidación de la mesada pensional a 2016 utilizó el IPC de diciembre de 2016 cuando de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, Sala Laboral (SL de 06 de diciembre de 2007.

Rad. 32020, SL6916 de 2014) debe usarse el del año inmediatamente anterior; adicionalmente se efectuó la liquidación con 3.656 días de cotización cuando los 10 últimos años son equivalentes a 3600 semanas. Por lo anterior, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación de la mesada pensional. Disfrute de la prestación Tal como se indicó en precedencia, el demandante causó el derecho a la pensión de vejez a partir de 29 de mayo de 2007 por cumplir en esa fecha 60 años de edad y contar con la densidad de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para causar el derecho a la prestación de vejez, sin embargo al haber cesado en sus cotizaciones el 31 de mayo de 2016, en principio tenía derecho a disfrutar de la prestación desde el 01 de junio de 2016, en la cuantía antes advertida y a razón de 13 mesadas por año, al ser superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2016 (parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005).

Sin embargo, la excepción de prescripción está llamada a prosperar, en tanto el demandante reclamó la pensión el 27 de febrero de 2020, radicando la demanda el 31 de agosto de 2020, es decir que entre la causación del derecho y la reclamación transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prescribiendo así todas aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2017, tal y como lo indicó la A quo.

Consecuentemente, Colpensiones adeuda al demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada por la Sala, causado entre el 27 de febrero de 2017 y el 30 de octubre de 2024 la suma de sesenta y dos millones novecientos veinticuatro mil dieciocho pesos ($62.924.018), discriminados como se indica a continuación: LIQUIDACIÓN MESADA Año IPC # mesadas pensión reliquidada pensión reconocida diferencia $0 retroactivo 2016 5,75% 0 $ 3.600.423 $0 2017 4,09% 11 $ 3.807.447 $ 3.266.564 $ 540.883 $ 6.021.835 $0 2018 3,18% 13 $ 3.963.172 $ 3.400.166 $ 563.005 $ 7.319.071 2019 3,80% 13 $ 4.089.201 $ 3.508.292 $ 580.909 $ 7.551.817 2020 1,61% 13 $ 4.244.590 $ 3.641.607 $ 602.984 $ 7.838.786 2021 5,62% 13 $ 4.312.928 $ 3.700.237 $ 612.692 $ 8.263.928 2022 13,12% 13 $ 4.555.315 $ 3.908.190 $ 647.125 $ 8.412.623 2023 9,28% 13 $ 5.152.972 $ 4.420.945 $ 732.028 $ 9.516.359 10 $ 5.631.168 $ 4.831.208 $ 799.960 $ 7.999.598 2024 TOTAL $ 62.924.018 A partir del 01 de octubre de 2024 Colpensiones continuará reconociendo al demandante una pensión equivalente a cinco millones seiscientos treinta y un mil ciento sesenta y ocho pesos ($5.631.168) a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el articulo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se confirma la orden de indexación impartida por el A quo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre la reliquidación reconocida.

Para ello se aplicará la fórmula según la cual el valor actualizado corresponde al índice final sobre índice inicial por el monto de la suma a indexar. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Fabio Morales Restrepo. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos M/Cte.

($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Fabio Morales Restrepo contra Colpensiones, para en su lugar: 1. Declarar que Fabio Morales Restrepo tiene derecho a que Colpensiones le reajuste la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos servidos y no cotizados y los cotizados en aplicación del Decreto 758 de 1990, para una mesada pensional a 2017 de $3.807.447. 2.

Colpensiones adeuda al demandante Fabio Morales Restrepo un retroactivo de la diferencia pensional, entre el 27 de febrero de 2017 y el 30 de octubre de 2024 de $62.924.018, suma que deberá ser indexada al momento del pago y de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago por cada una de las mesadas, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3.

A partir del 01 de noviembre de 2024 Colpensiones deberá pagar al señor Fabio Morales Restrepo una mesada pensional en cuantía de $5.631.168; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18ad60fe7f6e4948a9b763ca564dc80c07d556bb4f545025de84f2f58efa2806 Documento generado en 14/11/2024 11:53:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica