REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Nulidad Escritura Pública Rafael Jaramillo vs Parque Cementerio la Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 San José de Cúcuta, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil veintiséis (2026) Ha de ser esta la providencia con que se defina en segunda instancia el proceso declarativo de nulidad de escritura pública adelantado por Rafael Alberto Jaramillo Franco en contra de las sociedades Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda. y PCG Panorama Construction Group S.A.S. Proviene del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, cuya titular profirió sentencia el 17 de septiembre de 2024, apelada por el extremo demandante.
ANTECEDENTES 1.- Al indicado tipo de proceso le dio inicio el nombrado demandante con el fin de obtener la nulidad relativa de la escritura pública 1461 del 23 de junio de 2017, corrida en la Notaría Cuarta de Cúcuta. Para el efecto alegó que quien la suscribió como representante legal del Parque Cementerio La Nueva Luz, no tenía facultades para venderle a PCG Panorama Construction Group el lote con matrícula inmobiliaria 260-628, por no contar con la autorización exigida por los estatutos.
Además, que hizo la enajenación en contravención de los intereses de la sociedad que representaba. Como consecuencia de ello solicita la indemnización de los daños sufridos, o en su defecto las respectivas restituciones mutuas, tasando en $1.674.032.580 las mejoras y frutos, en virtud del artículo 1746 del Código Civil. Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra.
Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 1 En forma subsidiaria persigue que se declare (i) la rescisión de ese mismo negocio por lesión enorme y el pago del justo precio al vendedor, equivalente a $1.997.539.000 o el que resulte probado. Y/o (ii) La nulidad absoluta de la anotada escritura pública, por haberse otorgado luego de disuelta y en estado de liquidación la sociedad vendedora, más la reparación de los perjuicios calculados en $1.674.032.580. 2.- El origen de tales solicitudes puede compendiarse así: Tal como consta en las escrituras públicas 1260 y 1987 del 4 de mayo de 1987, extendidas en la Notaría Quinta de Cúcuta, Parque Cementerio La Nueva Luz adquirió este par de inmuebles ubicados en Los Patios: Lote 1° del kilómetro 3 carretera central, de matrícula inmobiliaria 260–94901, y lote situado en la avenida 10 No. 56-58 Los Corrales, con matrícula inmobiliaria 260–39184.
Y con la Escritura Pública 2816 del 28 de septiembre de 1987, otorgada en la misma notaría, adquirió el Lote A, actualmente identificado como avenida 10 No. 56-58 Los Corrales, cuya matrícula inmobiliaria es 260-628. En octubre de 2018 –prosigue el relato- el demandante fue enterado por un tercero, que el gerente de la sociedad había enajenado el último de los predios descritos a una constructora, para que esta desarrollara un proyecto de vivienda.
Por residir fuera de Colombia y ser ajeno al manejo de la empresa, Rafel Alberto decidió indagar por lo sucedido, verificando que Hernán Carvajalino Duque -representante legal de Parque Cementerio La Nueva Luz- suscribió el 9 de noviembre de 2015 un contrato de promesa de compraventa con PCG Panorama Construction Group, involucrando los tres bienes de la empresa.
Anexó, además, el acta 03 del 19 de mayo de 1995 de la Junta de Socios, por medio de la cual se le autorizó realizar la negociación. Con base en ello, el 23 de julio de 2017 comparecieron a la Notaría Cuarta de esta capital el gerente de la sociedad vendedora y Pablo Carvajalino Suárez, quien no solo es hijo del señor Carvajalino Duque, sino además representante legal suplente de PCG Panorama Construction Group.
Suscribieron la escritura pública 1461 de tal fecha, contentiva del contrato de compraventa por medio del cual el primero enajenó al segundo el aludido Lote A. en aras de justificar su capacidad legal, exhibió la mencionada acta de la junta de socios, ratificada con una certificación expedida por el mismo gerente y el revisor fiscal. Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 2 Ante esa situación, el 1 de marzo de 2019 don Rafael acudió a la Superintendencia de Sociedades pidiendo declarar la ineficacia de las decisiones contenidas en la citada acta 03 del 19 de mayo de 1995.
Para ello se fundamentó principalmente en que: (i) la sesión contravino lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio, pues se realizó en Cúcuta pasando por alto que conforme al certificado de existencia y representación legal, el domicilio de la sociedad es Medellín. (ii) No hubo convocatoria previa y no se indicó el tipo de reunión, esto es, si fue ordinaria o extraordinaria, tal como lo indica el artículo 18 de los estatutos internos. (iii) Se dice que estaban presentes todos los socios, cosa que no es cierta, porque el señor Jaramillo Franco no asistió a la reunión, ni suscribió el acta.
Es más, asegura que la firma que le atribuyen no le pertenece, sino que fue falsificada por una tercera persona, según se infiere del “Informe preliminar de Laboratorio sobre Pericia Grafotécnica”. (iv) Para esa fecha Iván Carvajalino Duque ya había cedido sus acciones a los demás socios, según se hizo constar en acta 2 del 10 de mayo de 1995.
Pese a ello, compareció a la reunión sin justificar su presencia, lo cual pone en duda la veracidad del acta; (v) La decisión adoptada no cumplió con el quórum decisorio, en atención a lo determinado en el artículo 20 de los estatutos. Y (vi) Incumple las previsiones estatutarias del artículo 26, por no estar firmada por el presidente y el secretario de la Junta de Socios o por una comisión. Con base en todo ello y en el artículo 190 del Código de Comercio, sostuvo que la autorización al gerente para enajenar los activos de la sociedad, sin límite de cuantía y con vigencia indefinida, es ineficaz por contravenir los presupuestos de convocatoria y quorum contenidos en el artículo 186 del Código de Comercio.
Con fundamento en esos hechos solicita la nulidad del mencionado negocio de compraventa. Para sustentar la pretensión de “nulidad absoluta por el desconocimiento de norma jurídica imperativa”, se dice que el acta 01 del 28 de mayo de 2017 de la asamblea general de accionistas, que da cuenta de la reactivación de la sociedad y el nombramiento de Hernán Carvajalino Duque como gerente y de Catalina Guzmán Quiroz como secretaria –demandada también ante la Superintendencia de Sociedades-, a la par incurre en presupuestos de ineficacia y no produce efectos jurídicos, por cuanto se consignan hechos que no son ciertos, atinentes al lugar de la celebración, convocatoria, asistencia y quorum.
En ese sentido se asegura que para la época del otorgamiento de la escritura pública que se pide nulitar, la sociedad se encontraba inactiva, disuelta y en estado de liquidación. Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 3 De otro lado, se refiere que el precio pactado por la venta fue $500.000.000, que el vendedor admitió en el mismo instrumento haber recibido a satisfacción. Pero que conforme al informe técnico de avalúo aportado con la demanda, ese precio es significativamente inferior al comercial, tasado en $2.497.536.000.
Aunado a que el demandante desconoce la existencia de esos dineros, y más bien tiene información que realmente no fueron pagados por el comprador, pues Carvajalino Duque aportó el lote como socio de hecho al proyecto “Conjunto Munn Apartamentos”, que allí fue edificado. Incluso, los otros dos bienes pertenecientes a Parque Cementerio La Nueva Luz hacen parte de las zonas verdes del proyecto, quedando inservibles desde un punto de vista comercial.
Todo lo cual, a su juicio, no solo demuestra el ánimo del señor Carvajalino de favorecer sus propios intereses por encima de los de la sociedad, sino que el precio convenido es injusto y configura una lesión enorme. Alega el demandante, en fin, que la venta del inmueble sin su autorización lo afectó gravemente, pues su intención era desarrollar como constructor sobre dicho bien ese proyecto de vivienda, el cual se vio truncado en virtud de la cuestionada venta que hizo el gerente.
Aunado a que el predio fue afectado con un crédito constructor con garantía hipotecaria a favor de Bancolombia, y ya se han enajenado varios de los apartamentos edificados. LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Al libelo se le dio admisión mediante auto del 29 de julio de 2019 (previa subsanación de los defectos puestos al descubierto el 17 de julio anterior); y con la reforma se hizo lo propio el 9 de julio de 20201. 1.1.- La primera en pronunciarse fue la sociedad PCG Panorama Construction Group, que a través del abogado que escogió para que la representara hizo oposición al acogimiento de las súplicas.
Propuso las excepciones que denominó “Validez del Negocio Jurídico Celebrado”, “Comprador de Buena Fe – Inoponibilidad de decisiones societarias internas que pudieren afectar en negocios a terceros”, “Presunción de Validez del Acta 003 de fecha 19 de Mayo de 1995 y 28 de Mayo de 2017”, 1 Primera Instancia- Cuaderno Principal-Archivo 001 Cuaderno Principal Folios 4 al 25 y 561 al 589 4 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 “Falta de legitimidad en la causa”, “Validez de las actuaciones del representante legal de Parque Cementerio la Nueva Luz Ltda”, “Contra Factum Propium Non Venire y Nemo Turpitudinem Alegans”, “Ausencia de interés para obrar”, “Inexistencia de fundamento de configuración de lesión enorme”, e “Indebida tasación del juramento estimatorio y de perjuicios”. 1.2.- Luego se recibió la réplica de Parque Cementerio La Nueva Luz, que también se mostró reacia al triunfo del actor.
Para ello alegó la validez del negocio jurídico celebrado, de las actas y de las actuaciones de su representante legal. Complementadas con las excepciones “Contra Factum Propium Non Venire”, “Nemo propriam Turpitudinem Alegans” y Ausencia de interés para obrar. Y en escrito separado presentó la excepción previa de cláusula compromisoria, desestimada mediante proveído del 24 de febrero de 2021.
Aunque recurrió en reposición y apelación subsidiaria este pronunciamiento, tampoco se le dio la razón pues la a quo ratificó lo originalmente decidido. Negó la alzada por ser improcedente2. 3.- El apoderado demandante descorrió el traslado de las excepciones oponiéndose a cada una de ellas y manifestando que ninguna estaba llamada a prosperar3.
Con la reforma de la demanda propuso la tacha de falsedad material del acta No. 003 del 19 de Mayo de 1995, a través de la cual la junta de socios autorizó la venta del bien social. Y a fin de acreditar sus afirmaciones, se finca en el “Informe Preliminar de Laboratorio sobre Pericia Grafotécnica” de fecha 15 de enero de 2019, elaborado por el perito grafólogo forense Nixon Richard Poveda Daza -Auxiliar de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura44.- Las partes fueron convocadas para la audiencia inicial que se cumplió el 4 de agosto de 2022, recibiéndose los interrogatorios del demandante y de los representantes legales de las empresas demandadas.
Y después de ella se hizo la de instrucción y juzgamiento, aunque en varias sesiones, obteniendo los testimonios de Iván Vila Casado, Marco Alfonso Barrientos Puyana y Mateo Quintero Aycardi. Además, la sustentación de los dictámenes periciales elaborados por Elizabeth Contreras Mejía, Jorge Yamil Gene Ardila y Alberto 2 Primera Instancia- Cuaderno Excepciones Previas.
Primera Instancia- Cuaderno Principal-Archivo 001 Cuaderno Principal Folios 532 al 553 Cuaderno Excepciones Previas-Archivo 001Cuaderno Excepciones Previas Folios 7 al 32 4 Primera Instancia- Cuaderno Principal-Archivo 001 Cuaderno Principal Folios 218 al 225 y 611 al 639 5 Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra.
Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 3 Varela Escobar, que versan sobre el avalúo del bien sub judice. Así como la sustentación de las experticias realizadas por los grafólogos Nixon Richard Poveda Daza y José del Carmen Romero Tinjaca. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.- En franca congruencia con el sentido del fallo anunciado en la audiencia de instrucción y juzgamiento, mediante sentencia escrita del 17 de septiembre de 2024 se declaró no probada la tacha de falsedad del Acta 03 del 19 de mayo de 1995 y desestimaron las suplicas principales y subsidiarias.
Ello significó abstenerse de estudiar las excepciones alegadas por los demandados. Para pronunciarse de ese modo, la juez de primer nivel argumentó lo siguiente: (i) Se ocupó delanteramente de presentar unas reflexiones en torno a la nulidad relativa de los contratos, auxiliada para ello en jurisprudencia pertinente al tema y el artículo 883 del Código de Comercio.
Seguidamente hizo ver que la parte demandante fundamenta la nulidad relativa de la compraventa contenida en la escritura pública 1461 del 23 de Junio de 2017 “en dos aspectos, a saber: a.- La ausencia de capacidad legal para representar a la sociedad por cuanto no contaba con la autorización exigida por los Estatutos Sociales y b.- El artículo 838 del Código de Comercio por haber actuado en contravención de los intereses de la sociedad que representa”.
De la mano con tales explicaciones dejó sentado que con las pruebas obrantes en el expediente no se lograba demostrar esos supuestos. Al respecto dijo que Hernán Carvajalino Duque, representante legal de Parque Cementerio La Nueva Luz, hizo la venta a PCG Panorama Construction Group “con fundamento en la autorización emitida por la Junta General de Socios mediante Acta No. 03 del 19 de mayo de 1995, la cual, a pesar de haber sido tachada de falsa, para esta funcionaria Judicial goza de plena validez probatoria”.
También explicó que para probar la falsedad de la firma que en dicho documento se atribuye al actor, obraba la experticia practicada en el proceso penal promovido por aquel contra Carvajalino Duque. Pero la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios se apoyó en ella mas bien para archivar la investigación, al concluir que hubo atipicidad objetiva.
Descartó también el del grafólogo forense Nixon Richard Poveda Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 6 Daza, por corresponder a un informe preliminar que no tuvo sustento en el acta original, razón por la cual sus conclusiones no eran categóricas, ni concluyentes.
Además, dijo que el testimonio del doctor Iván Vila Casado -Notario Quinto de Cúcuta para 1995-, sí tenía especial relevancia por haber dado fe que todos los suscriptores sí comparecieron personalmente a su despacho a firmar el acta dubitada. Destacó la sentencia anticipada que la Superintendencia de Sociedades emitió el 29 de octubre de 2019, confirmada el 9 de marzo de 2020 en el Tribunal Superior de Bogotá, en la que se declaró la prescripción de las decisiones contenidas en aquella acta del 19 de mayo de 1995.
Con base en ello concluyó “que dichas decisiones no pueden ser desconocidas por las partes y por esta Funcionaria Judicial, teniendo en cuenta que hacen tránsito a cosa juzgada, por tal motivo se puede afirmar que el documento cuestionado goza de plena validez”. Amén que en la escritura pública 2599 del 14 de mayo de 1981, el propio demandante le otorgó poder general, amplio y suficiente a Carvajalino Duque para que administrara y vendiera todos los bienes de su propiedad.
Acto este que reafirma la facultad que tenía para celebrar el negocio jurídico objeto de controversia, y de paso descarta la alegada nulidad relativa. De otro lado, tras valorar las versiones rendidas por ambas partes y el testimonio de Marco Alfonso Barrientos Puyana, manifestó que no estaba acreditado que don Hernán hubiera actuado en contraposición con los intereses de la sociedad que representaba.
Tampoco que hubiere celebrado la compraventa en beneficio propio y/o afectando a don Rafael, por lo que descartó que se hubiera infringido la prohibición del artículo 838 del Código de Comercio, o que hubiere actuado trasgrediendo los límites del artículo 196 ibidem y el numeral 5 del artículo trigésimo de los estatutos corporativos. No le pareció, en fin que la compraventa careciese de eficacia, pues fue celebrada cumpliendo a cabalidad todos los elementos que exige la ley para su plena validez.
(ii) Detenida en el análisis de la pretensión subsidiaria nulidad absoluta del contrato-, manifestó que estaba sustentada en el numeral 1 del artículo 899 del Código de Comercio. Explicó que en sentir del extremo activo, con el mentado negocio el representante legal de la sociedad vendedora “contrarió una norma imperativa al haber vendido el bien inmueble de la Sociedad cuando ésta se encontraba disuelta y en estado de liquidación”.
Para darle solución, primeramente resaltó que la decisión de la junta de socios contenida en el Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 7 Acta 01 del 28 de mayo de 2017 -por la cual se aprobó por unanimidad la reactivación de la sociedad Parque Cementerio La Nueva Luz-, fue declarada ineficaz por la Superintendencia de Sociedades en sentencia del 29 de octubre de 2020, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2021.
Por tanto, era claro que para la fecha en que se celebró el negocio la empresa demandada no estaba reactivada, sino en estado de disolución y liquidación. Con todo, y pese a que en la demanda no se hizo alusión a la norma que se consideraba vulnerada, no advirtió que los artículos 227 y 222 de la ley mercantil y el artículo trigésimo séptimo de los estatutos sociales prohibiera al representante legal realizar la venta de los bienes de la sociedad.
Razón por la cual la pretensión no estaba llamada a prosperar. (iii) Y en relación con la rescisión por lesión enorme invocada con sustento en el artículo 1946 y 1947 del Código Civil, explicó que a voces de lo consignado en la escritura pública el precio de la venta fue de $500.000.000. Sin embargo, de los interrogatorios de parte, testimonios y prueba documental promesa de compraventa y declaración de renta de la sociedad demandada- se constataba que el precio real pactado fue el señalado en la promesa, a saber, $962.000.000.
Y aunque se aportaron unas experticias tendientes a demostrar el valor comercial verdadero, también hay otra decretada de oficio que lo tasó en $1.103.264.389 para la fecha del contrato -2017-. Entonces, al cotejar este último valor con el que efectivamente se pagó -$962.000.000-, se vislumbra que no era inferior a la mitad del justo precio. 2.- El apoderado demandante impugnó dicho veredicto, en procura de lograr su revocatoria en segunda instancia. Los reparos concretos fueron compendiados así: (i) sí está probada la falsedad del acta 03 del 19 de mayo de 1995, por lo que la a quo debió declarar la nulidad relativa de la Escritura Pública 1461 del 23 de junio de 2017.
(ii) La a quo acogió el dictamen pericial rendido por José del Carmen Romero Tinjaca, pese a que durante la sustentación quedó evidenciada su inidoneidad y que no corresponde a un informe grafológico sobre la firma de Rafael Jaramillo. (iii) Se incurrió también en una indebida valoración probatoria del testimonio de Iván Vila Casado. (iv) La prescripción declarada por la Superintendencia de Sociedades incumbe exclusivamente a lo relacionado con la declaratoria de ineficacia de las decisiones contenidas en el acta 03 de 2024, lo que difiere con el incidente de tacha de falsedad del acta 03 de 1994.
(v) El poder general que obra en la escritura pública 2599 del 14 de mayo de 1981 no incluye Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 8 facultades para representarlo y votar por Rafael Jaramillo en las juntas del Parque Cementerio La Nueva Luz.
(vi) Está probado también que Hernán Carvajalino sí actuó en contraposición de los intereses de la sociedad que representaba. (vii) La a quo incurrió en un error de valoración probatoria e insuficiencia argumentativa relativa a la existencia de la lesión enorme. Y (viii) la sentencia apelada desconoció el análisis integral de todo el material probatorio, lo que afectó directamente el sentido del fallo. 3.- La a quo concedió el recurso interpuesto y envió el expediente hacia esta colegiatura a fin de que fuese desatado.
Estando aquí se le dio admisión y se corrió el traslado a la recurrente para que procediese con la sustentación de que trata el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022. Carga esta con la que cumplió oportunamente, ampliando sus argumentos sobre los aspectos que le critica a la decisión confutada Cumplidos los ritos incumbentes con la publicidad y contradicción de la apelación presentada, se pasa ahora a definir la segunda instancia, previas estas: CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero advertir que la decisión censurada ciertamente es pasible de apelación, con arreglo a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
El recurrente, además, está revestido de legitimación ya que el no acogimiento de las súplicas le implica un agravio. La interposición del recurso y su sustentación fueron oportunas, amén que los reparos concretos adecuadamente formulados. Por lo demás, los denominados presupuestos procesales se encuentran colmados, en el entendido de que quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal.
La demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, aunado a la inobservancia de desperfectos con idoneidad anulatoria. Todo ello le abre paso a que los suscritos puedan definir de fondo la instancia. 2.- Y para ello es menester que previamente se haga un breve recorderis de los detalles relevantes del caso, así: Rafael Alberto Jaramillo Franco promovió un proceso declarativo en contra de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda. y PCG Panorama Construction Group S.A.S. Su objetivo es que se declare la nulidad relativa del contrato de compraventa instrumentado en Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 9 la escritura pública 1461 del 23 de junio de 2017, corrida en de la Notaría Cuarta de Cúcuta. A través suyo, la primera de las mentadas empresas -de la que el actor es socio- enajenó a favor de la segunda el predio de matrícula inmobiliaria 260628.
A juicio de don Rafael ese acto está viciado, debido a que el representante legal de la vendedora lo celebró sin tener facultades legales o estatutarias para ello. Así como por haber obrado en desmedro de sus intereses como socio. Subsidiariamente pidió declarar la rescisión del negocio por lesión enorme, ya que la venta se hizo por $500.000.000 cuando el avalúo comercial del inmueble a 2017 era de $1.997.539.000.
Aunque también propuso reconocer que hubo una nulidad absoluta, dado que la compraventa se celebró cuando la vendedora estaba disuelta y en estado de liquidación. En todo caso, exige que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las anteriores súplicas, sea indemnizado por los perjuicios sufridos; o que en su defecto se hagan las respectivas restituciones mutuas.
La primera instancia fue adversa al libelista, como quiera que la a quo descartó la alegada nulidad relativa porque (i) el representante legal sí tenía poder para vender el bien social, y (ii) ni la sociedad vendedora ni el demandante resultaron afectados con el acto. Denegó también las pretensiones subsidiarias, descartando que hubiese ocurrido una lesión enorme o alguna circunstancia constitutiva de nulidad absoluta.
La apelación que se define está dirigida contra dicho pronunciamiento, ya que en sentir del recurrente la juez de primer grado incurrió en desatinos en el laborío persuasivo y de análisis del material de convicción, lo que la condujo a desestimar la nulidad relativa. Se negó a reconocer la falsedad de la firma atribuida al actor en el Acta 03 del 19 de mayo de 1995.
Y tampoco apreció debidamente la evidencia demostrativa de la lesión enorme cometida. Le incumbe a la Sala determinar si efectivamente la alzada interpuesta está dotada de la solidez suficiente para quebrar el fallo revisado, o si en su lugar este amerita ser confirmado. Y para ello es indispensable verificar si se cumplen los supuestos que autorizarían la declaratoria de la nulidad relativa del contrato de compraventa.
O si al menos sí hubo la comentada lesión enorme por haber recibido un precio bastante inferior al valor comercial. 3.- Pues bien, que acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1494 del Código Civil, el contrato o convención es fuente de Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02.
Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 10 obligaciones, y como tal “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, según lo define el artículo 1495 ejusdem. Sin embargo, el legislador establece unas reglas precisas para su existencia y validez. De allí que para que un contrato sea válido y produzca efectos entre las partes firmantes, de forma general debe reunir los requisitos que señala el artículo 1502 del Código Civil, que son: (i) Que los suscriptores sean legalmente capaces;
(ii) que consientan en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; (iii) que recaiga sobre un objeto lícito y (vi) que tenga una causa lícita. No obstante, no puede dejarse de lado que ciertas anomalías estructurales en el nacimiento pueden impedir la producción de sus efectos. Por ese sendero, el sistema de derecho privado instituyó el régimen de las nulidades, definido en el artículo 1740 del Código Civil como una sanción legal que invalida un acto o contrato por falta de uno o algunos de sus requisitos esenciales.
Su característica es la invalidez o ineficacia del negocio con efecto retroactivo, es decir, como si no se hubiera celebrado jamás. Lo que implica que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su ejecución.5 A ese aspecto se refiere el artículo 1746 del Código Civil, así: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
La Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la retroactividad de la declaración de nulidad, dijo: “… no emana precisamente de lo que dispone el artículo 1746 del Código Civil, sino de la misma naturaleza de la nulidad, que es la sanción impuesta por la Ley a los que no se sujetan a sus mandamientos o burlan sus prohibiciones. El artículo citado no hace otra cosa que reglamentar el principio del efecto retroactivo de la declaración judicial de nulidad que implícitamente está en vuelto en el concepto de nulidad, o sea, en el desconocimiento del valor legal de los actos contratos que contravienen las prescripciones de la ley6” 5 Arturo ALESSANDRI BESA.
La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno. t. i. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2008. p. 86. 6 CSJ-SCC Sentencia fecha 23-11-1928 GJ Tomo XXXVI Pag 108 11 Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 Sobre esta temática se ha pronunciado también la doctrina.
En efecto, Alessandri Bessa define la nulidad como “La sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto, según su especie y la calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado”. 3.1.- Importa destacar que de acuerdo con las trasuntadas disposiciones, las nulidades tienen su fuente en la ley, es decir, que sólo se produce por las causales taxativamente señaladas normativamente, lo que descarta la inclusión de algunas otras razones por vía de interpretación o analogía. Es que de acuerdo con lo que se desprende del artículo 1741 del Código Civil hay dos clases de nulidades: absolutas y relativas.
La Corte sobre este punto ha doctrinado que: “…tanto el régimen de nulidad de las escrituras públicas como el de los actos y negocios jurídicos, es de alcance restrictivo, por lo que únicamente podrán invalidarse por los precisos motivos que prevé la ley, sin que en modo alguno se pueda hacer una aplicación extensiva o analógica de las causales invalidantes, de suerte que las posibles inexactitudes en que puedan incurrir los intervinientes en las atestaciones que hacen en el acto que se instrumentaliza no tienen la virtualidad per se de viciar de nulidad ni el acto jurídico ni el instrumento público que lo recoge7”.
Una de las diferencias que se configura respecto de los eventos que pueden dar lugar a la declaratoria de una u otra, se resumen en que (i) La primera tiene por fin proteger el interés general, el orden público. Los motivos que la originan son aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de algunos actos jurídicos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los acuerdan.
Mientras que la segunda tutela el interés particular de las personas y se presenta en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por un incapaz relativo, o surge alguno de los vicios del consentimiento, a saber: el error, la fuerza o el dolo sufridos por el contratante; y la lesión enorme. 7 CSJ-SCC Sentencia SC1413-2022 de fecha 02-06-3022 Rad- 500013110-001-2018-00120-01 MP Hilda González Neira. 12 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 3.2.- En uno u otro caso, la diferencia de tales conceptos se determina por sus repercusiones prácticas. Las nulidades absolutas pueden ser invocadas por cualquier persona en defensa del orden público, e incluso pueden declararse oficiosamente por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (Art 1742 CC).
Se subsanan en un término de prescripción más amplio y sólo pueden ser convalidadas o saneadas por las partes mediante actos posteriores cuando no son generadas por objeto o causa ilícitos. Mientras que las relativas sólo pueden ser demandadas por quienes tienen interés en su declaración, su plazo de prescripción es más reducido y admiten convalidación. En lo que sí se asemejan es que ninguna opera de pleno derecho, sino que requiere de expresa declaración judicial para tenerse por configurada.
En la práctica ello equivale a decir que así sea evidente que el acto esté viciado, de todos modos, sigue amparado por la presunción de validez, que estará incólume hasta que en sentencia se diga lo contrario. Luego que esto ocurra, los efectos de ambas nulidades también son idénticos: la ineficacia total del acto o contrato. 3.3.- A tono con lo anterior, es preciso indicar que el Código de Comercio tiene consagrados estos dos tipos de invalidez en los artículos 899 y 900.
En cuanto a la nulidad absoluta el artículo 899 dice lo siguiente: “Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga {causa u objetos ilícitos}, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”. Y respecto preceptúa: de la nulidad relativa, el artículo 900 “Será anulable el negocio jurídico celebrado por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil.
Esta acción sólo podrá ejercitarse por la persona en cuyo favor se haya establecido o por sus herederos, y prescribirá en el término de dos años, contados a partir de la fecha del negocio jurídico respectivo. Cuando la Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02.
Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 13 nulidad provenga de una incapacidad legal, se contará el bienio desde el día en que ésta haya cesado.” 4.- De otro lado, es oportuno memorar que el artículo 196 del Código de Comercio señala: “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
A falta de estipulaciones, se entenderán que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”.
En armonía con el anterior precepto, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que consagra los deberes de los administradores, incluye como uno de ellos el de “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. A su turno el artículo 200 de la misma codificación mercantil, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, establece: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. El artículo 308 ejusdem, reseña: “Los actos ejecutados por los administradores bajo la razón social, que no estuvieren autorizados estatutariamente o fueren limitados por la ley o por los estatutos, solamente Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 14 comprometerán su responsabilidad personal. Además, deberán indemnizar a la sociedad por los perjuicios que le causen y, si se trata de socios, podrán ser excluidos”. Conforme a las normas citadas se puede colegir que cuando el administrador se extralimita en el ejercicio de sus funciones, está llamado a responder a la sociedad por los perjuicios que de ello se deriven.
Es que el legislador a fin de dotar de la seguridad jurídica necesaria a los actos de los administradores, establece claramente que todas las actuaciones que desplieguen deben ajustarse a lo previsto en las leyes y el contrato social. Para materializar dicha responsabilidad, procede en su contra la acción que reglamenta el artículo 25 de la citada Ley 222 de 1995. 4.1.- Ahora, es preciso tener en cuenta que a más de las responsabilidades que les incumben a los administradores por extralimitación de funciones, bien pueden derivarse otras consecuencias frente a la normatividad civil.
En efecto, se tiene que el conflicto de intereses entre la sociedad y sus administradores está regulado por el artículo 838 del Código de Comercio, que dice: “El negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado, podrá ser rescindido a petición de éste, cuando tal contraposición sea o pueda ser conocida por el tercero con mediana diligencia y cuidado».
En la práctica ello equivale a decir que los representantes y administradores de las personas jurídicas son exponentes y defensores del interés del ente representado. Por lo que los actos o negocios que celebran en su propio favor y en detrimento de los intereses de su representado, son sancionados por la ley comercial con rescisión o anulabilidad. 4.2.- De otro lado, con apoyo en el artículo 900 del Código de Comercio se puede demandar la nulidad relativa de los actos realizados por el representante legal si este actúo de manera irregular, como en casos de error, fuerza, dolo o incumplimiento de un deber de representación. En relación con los actos realizados por el representante legal sin las facultades necesarias, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, conviene memorar que a través del artículo 1502 del Código Civil se han establecido cuatro elementos indispensables y necesarios de validez de los Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 15 contratos, según el cual para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros, “1) Que sea legalmente capaz”. La capacidad legal es un atributo esencial de la personalidad jurídica, de tal manera que por el hecho de ser persona se posee.
El inciso segundo del artículo 1502 del Código Civil la define diciendo que “consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. Esta capacidad de ejercicio es una modalidad de la capacidad de goce, que es la aptitud general de todas las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones (Art 1504 CC).
Importa destacar que de acuerdo con el artículo 99 de la ley mercantil8 las sociedades tienen plena capacidad legal. El problema surge cuando su representante actúa fuera del límite de sus facultades, pues los actos jurídicos celebrados bajo esa anomalía desembocan no solo en la responsabilidad personal, sino también en su anulabilidad -al tenor del artículo 900 del Código de Comercio-. 5.- Expuesto lo anterior, se desciende ahora a los detalles del caso bajo escrutinio, en el que precisamente se plantea como tema de fondo lo de la anulación de un negocio.
Recuérdese que el demandante a modo de primera pretensión formuló que se declarase la nulidad relativa del contrato de compraventa del lote identificado con la matrícula inmobiliaria 260-628, realizado a través de la escritura pública 1461 del 23 de junio de 2017, corrida en la Notaría Cuarta de Cúcuta. Estima que se encuentra viciado de nulidad por falta de capacidad legal del gerente de Parque Cementerio La Nueva Luz, al carecer de autorización necesaria para venderlo a PCG Panorama Construction Group.
A fin de darle sustento a tal aserción alega que el acta 003 del 19 de mayo de 1995, en la que la junta autorizó la venta del bien, no representa su voluntad como socio. Ello por cuanto la declaración de que todos los socios estaban presentes no es cierta, ya que él no asistió por no haber sido convocado legalmente. Sumado a que la firma que ahí aparece sobre su nombre no le pertenece, ya que fue falsificada por una tercera persona para de esta forma representar su aparente comparecencia. 8 La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto.
Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. 16 Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra.
Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 5.1.- Resulta crucial precisar de entrada que el Tribunal encuentra elementos persuasivos que permiten concluir que el representante legal de Parque Cementerio La Nueva Luz sí suscribió a nombre de su representada el negocio contenido en la escritura pública que se pide nulitar, investido expresamente de la autorización del órgano social competente, exigible según se estipula en los estatutos sociales.
En efecto, según lo indicado en el trasuntado artículo 196 de la ley mercantil “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad”. Gracias a la documentación arrimada por ambas partes, se sabe que las funciones del gerente aparecen descritas en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín y en la escritura pública 1547 del 21 de marzo de 1987 (otorgada en la Notaría Quince de Medellín), a través de la cual se constituyó la sociedad.
Al igual que en las disposiciones específicas por las que ha de regirse, de acuerdo con lo normado en el Código de Comercio y el Código Civil para este tipo de compañías9. Desde ese contexto, se observa que en el acápite de funciones del gerente del certificado de existencia y representación de la sociedad, en el numeral 5 se precisa textualmente esto: (…) Por su parte, el instrumento público contentivo de los estatutos sociales por los que ha de regirse la sociedad, que en términos generales coincide con lo que viene de explicarse, en el artículo trigésimo -funciones del gerente- indica que 9 Archivo 001Cuaderno Principal – Folios 27 al 32 y 97 al 141 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 17 “podrá celebrar o ejecutar todos los actos o contratos comprendidos dentro del objeto social, o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de aquélla, especialmente los siguientes: Con sujeción al texto expreso de los estatutos -artículo vigésimo cuarto- corresponde al gerente presidir la Junta de Socios, en la cual “tendrá voz, pero no voto excepto si este es un socio, y a falta de este, por la persona a quien la misma Asamblea designe al efecto entre los asignantes”.
A renglón seguido, el artículo vigésimo quinto señala que corresponde a la junta en el ejercicio de sus funciones, entre otras: 5.2.- Para lo que a este asunto atañe, recuérdese que entre las pruebas allegadas por la parte actora está el acta de junta de socios del 2 de junio de 1987. Allí se registra que Hernán Carvajalino Duque fue nombrado representante legal de la sociedad.
Hay otra acta 001 del 30 de mayo de 1998, según la cual la junta de socios “designa de común acuerdo la continuidad de Gerente de la Sociedad al señor Hernán Carvajalino Duque”. Las referidas actas fueron protocolizadas con las escrituras públicas 2588 del 2 de septiembre de 1987 Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra.
Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 18 y 2412 del 24 de julio de 1988, respectivamente, ambas de la Notaría Quinta de Cúcuta10. Adicionalmente, está disponible el acta No. 03 del 19 de mayo de 1995 a través de la cual la junta de socios, conformada por Iván Carvajalino Duque, Alfonso Barrientos Castro, Rafael Alberto Jaramillo Franco y Hernán Carvajalino Duque, acuerdan por unanimidad lo siguiente: 5.3.- Fuera de ello, se advierte que esa amplia autorización de vender los bienes de la sociedad fue ratificada por el gerente y la sociedad, según certificación expedida el 15 de junio de 2017, como se aprecia en la siguiente imagen11. 5.4.- En consideración a lo anterior, se tiene que en la escritura pública 1461 del 23 de junio de 2017, corrida en la Notaria Cuarta de Cúcuta, el señor Carvajalino Duque actuaba en el acto “en su calidad de Gerente de la sociedad (…) todo lo cual consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, el cual se adjunta para su protocolización (…) y debidamente autorizado por la Junta General de Socios, mediante Acta número 03 del 19 de Mayo de 1995, de la cual adjunta copia autentica para su 10 Primera Instancia- Cuaderno Principal-Archivo 001Cuaderno Principal– Folios 159 al 163 177 al 182 y 466 al 469 11 Primera Instancia- Cuaderno Principal-Archivo 001Cuaderno Principal– Folio 66 19 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 protocolización e inserción en las copias que de él se expidan, certificada por el Gerente y el Revisor Fiscal de la sociedad el día 15 de Junio de 2017, la cual se protocoliza con el presente instrumento público”. 5.5.- Vistas, así las cosas, no aprecian los suscritos servidores situación alguna que pudiera encuadrarse dentro de las circunstancias constitutivas de nulidad relativa por incumplimiento de un deber de representación. Es que en lo que concierne a las facultades del representante legal de Parque Cementerio La Nueva Luz para la fecha del acto, a la Sala no le surgen motivos de duda en cuanto a la facultad que tenía Hernán Carvajalino Duque para transferir el dominio del bien inmueble en nombre de aquella. 6.- Ahora, se debe destacar que Rafael Alberto Jaramillo Franco edifica su pretensión de nulidad sobre el desconocimiento del acta 003 de la junta de socios, que sirvió de antecedente para celebrar la compraventa, tachándola de falsa al afirmar que no fue suscrita por él. Precisamente el primer desatino denunciado en el recurso concierne con la decisión de la a quo de “declarar no probada la tacha de falsedad propuesta por el demandante”.
En este punto lo que dice la censura es que “Dentro del proceso si quedó debidamente probada la falsedad del acta No. 03 del 19 de Mayo de 1995, por lo que la a quo debió declarar la nulidad relativa de la Escritura Pública No. 1461 del 23 de Junio de 2017”. Al respecto alega que el hecho de haberse desestimado de plano el informe elaborado por el perito grafólogo forense Nixon Richard Poveda Daza por no haber podido acceder al documento original, no permitió que en la sentencia se analizará la conclusión que la firma cuestionada no proviene del demandante.
Se agrega que por los hechos que rodearon el caso, le resultó imposible conseguir el ejemplar original del acta, y tal situación debió ser valorada por la falladora bajo los principios del debido proceso y la igualdad procesal. Sumado a ello, estima que debieron valorarse todas las pruebas existentes, así como los argumentos expuestos por el señor Poveda Daza en su sustentación, para realizar un análisis integró y completo del informe preliminar, tal como lo indica el artículo 176 del CGP.
Lamenta también que se obviase valorar trascendentales pruebas que obran en los anexos enviados por la Fiscalía, entre ellas: (i) El informe Preliminar de Laboratorio sobre Pericia Grafotecnia No. MEC.A. 002-2019 de fecha 15 de enero de 2019, elaborado el 2 de diciembre de 2021, y rendido por el aludido Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra.
Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 20 Richard Poveda Daza, en el que se afirma “que en la ciencia de la Grafología Forense se podrá emitir una opinión calificada (…) en un dictamen sobre copias simples que se cumplan ciertos requisitos y sin que exista ningún tipo de impedimento legal para ello (…) y, a continuación, puso de presente las razones por lo que independientemente de que el documento analizado en el informe preliminar sea copia, las diferencias y comparaciones realizadas en nada afecta la conclusión del estudio”.
(ii) el estudio grafológico realizado el 2 de marzo de 2022 por el grafólogo forense Carlos Néstor Rosas Beltrán de Incocrédito, en el que concluyó que las firmas del demandante en el acta 03, protocolizada en la escritura pública de venta 1461, mostraba inconsistencias. (iii) Informes técnicos documentológicos de fecha 13 de marzo de 2022, consecutivo 2022- 05 y 2022- 05ª, rendidos por el perito grafólogo Hernán Ortiz Caicedo, donde se anota que existen diferencias entre los sellos de autenticación y registro por cada persona de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta.
Lo que en su opinión demuestran que el acta 03 que está en custodia de la Fiscalía y sobre la cual versaron los dictámenes del perito Romero Tinjacá, así como el del funcionario de la Policía Judicial, es diferente al Acta No. 03 que fue protocolizada en la escritura pública de venta 1461, que es objeto de este proceso judicial y sobre el cual versó el Informe del grafólogo Poveda. 6.1.- Al analizar con detenimiento las justificaciones de la decisión de la falladora, la Sala no encuentra configurado el desacierto que el opugnante le endilga.
En efecto, ante la crítica del recurrente deviene pertinente recordar que en lo referido a la valoración de los dictámenes periciales, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Los peritos formulan una conclusión lógica derivada de sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos basada en la observación de los hechos; su aporte en la consecución de la verdad es, como dice Eduardo J. Couture, un elemento de elaboración en la génesis lógica de la sentencia que exige de los expertos designados un análisis conjunto de las personas o cosas objeto del dictamen, valorando todos los aspectos sobre los que deba emitirse su criterio.
(art. 237 CPC). El informe de los auxiliares de la justicia se presenta ante el Juez, como un estudio de ciencia, aplicando para ello, los métodos aceptados a nivel general e internacional, que ofrezcan la mayor garantía de certeza, Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02.
Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 21 seguridad y confiabilidad. Corresponde al funcionario judicial calificarlo y valorarlo, a fin de definir una controversia entre ciudadanos, verificando la observancia de los requisitos básicos en la realización de la prueba, así como la idoneidad en todo el procedimiento. (…). El Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobres ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta.
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, como ya se esbozó en anotación anterior, se realizará mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo.
Deberá también tener en cuenta el juez que ella (la prueba), no traspase los valores superiores que han de preservarse, como que sea lícita, que no colisione con patrones éticos, que no vaya contra las buenas costumbres, la dignidad de la persona u otros derechos fundamentales. Su evaluación, entonces, debe someterse a la libre y razonada crítica que haga el juzgador, quien, sin duda, no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle mérito persuasivo a los elementos de juicio.
El examen de la prueba pericial, en línea de principio, es entonces intocable en el marco de este escenario excepcional, pues compete al Juez y solo a él dentro de los límites de su soberanía, analizarla sin estar sujeto a ningún valor o tarifa preestablecida. Es él quien cuenta con la suficiente formación para desecharla y por ende apartarse de sus conclusiones o darle el mérito total o parcial que encuentre más ajustado al caso.
Por ende, se torna en una exigencia sine que non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda admitirse como prueba de los hechos que analiza, la debida y adecuada fundamentación; y compete al juzgador apreciar con libertad Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02.
Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 22 esa condición, dentro de la autonomía que le es propia. Recuérdese al efecto que, como lo ha dicho la Corte, “es la propia ley la que a esa función le señala confines, imponiendo el razonamiento del análisis respectivo, así como el deber de considerar la firmeza, la precisión y la calidad de los fundamentos del dictamen y los demás elementos probatorios que obren en el proceso (C. de P. Civil, artículos 187 y 241), luego la mencionada autonomía no puede ser convertida en arbitrio por defecto, ya que la actitud del juez, frente a la prueba, jamás podrá ser pasiva sino, muy al contrario, dinámica, activa y acuciosa (…)”12.
En otra de sus sentencias expuso: “… tanto las afirmaciones de los testigos técnicos, como las conclusiones contenidas en una experticia, resultan valiosas para el proceso en tanto vengan precedidas de explicaciones suficientes, que brinden al juez herramientas para su valoración racional. Conforme con ello, al valorar una prueba de este tipo, el fallador debe contar con elementos de juicio que le permitan determinar, a partir de bases objetivas, el grado de credibilidad que ameritan las afirmaciones del testigo técnico o el perito, diferenciando así sus apreciaciones técnicas de las simples opiniones subjetivas, carentes de bases 13 fundadas”. 6.2.- Cumple relievar que para efectos de sacar avante la tacha de falsedad propuesta sobre la mencionada acta, la parte demandante allegó como prueba el dictamen grafológico rendido el 15 de enero de 2019 por la empresa Grafólogos Bogotá, Servicios Especializados de Peritos, y firmado por Richard Poveda Daza (Perito en Documentos Cuestionados Grafólogo Forense).
Previa relación del objeto de la diligencia, descripción precisa del material dubitado examinado, descripción de los documentos tomados como modelos de referencia, método empleado, aceptación de los procedimientos para realizar el estudio, instrumentos empleados, fundamentos del peritaje grafoscópico, hallazgos y resultados, el autor de la experticia presentó la siguiente conclusión: 12 13 CSJ-SCC Sentencia SC7817-2016, reiterada en la Sentencia SC-3632-2021).
CSJ-SCC SC4425-2021 Radicación 080013103010-2017-00267-01 Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 23 Sus conclusiones, según tuvieron como antecedente: aparece expresamente anunciado (…) 6.3.- En tal dirección, cumple precisar que ciertamente el dictamen grafológico incorporado al plenario llena los requisitos generales establecidos en el inciso 6 del artículo 226 del Código General del Proceso.
Sin embargo, al auscultar su contenido y deducciones, para someterlas al tamiz de la sana critica, como lo manda el artículo 232 ibidem, se llega a la conclusión que la opinión de su autor no es sólida y precisa. En efecto, de entrada ya el perito daba pistas o anunciaba lo endeble que sería su análisis, pues afirmó que se trataba de un “informe preliminar de laboratorio” pues, según aparece expresamente anunciado, sus resultados tuvieron como antecedente la revisión de una copia en pdf del acta, sin la información del reverso donde existían las firmas y el sello de autenticación. Y señaló que se requería “aportar el documento original” para confirmar los hallazgos.
Nótese que para la complementación, valoración y entendimiento de este informe se recibió declaración a Nixon Richard Poveda Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 24 Daza, su suscriptor. La secuencia de sus respuestas sobre el material dubitado examinado fue el siguiente: “Como siempre lo hacemos le explicamos al solicitante unos requisitos para la práctica de la prueba, en este caso el solicitante que era la doctora Daniela Vergel me dice que no se tiene acceso al documento original, que solamente hay una copia, entonces en la propuesta de servicios que se envía por correo electrónico y que están debidamente documentadas señala que se puede hacer un informe preliminar y que está sujeto a valoración una vez aparezca el original o se tenga acceso al original.
De hecho esa labor nunca se concretó, se hizo el informe preliminar, se entregó el informe preliminar, pero nunca fui llamado para que se rindiera un informe categórico, pues existen los estándares de prueba que señala el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, señala en razón a la naturaleza probabilística de la prueba que no se puede dar una respuesta cuando no se tienen todos los documentos o cuando hay un documento faltante o cuando no están dados todos los criterios que necesita un experto para rendir informe.
En este caso se le hace saber a la abogada que, aunque no se tenga el documento original, se puede rendir un informe preliminar con técnicas, orientaciones y resultados probabilísticos, la misma norma lo señala en Colombia que el perito deberá utilizar técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza, el articulo 417 así lo señala y por eso el informe se desarrolla con técnicas probabilísticas ¿Qué quiere esto decir? pues que está sujeto a una nueva validación. En ese sentido al día de hoy después de seis años, nunca me llamó para darle continuidad a esos servicios, sino que únicamente se tomó la parte del dictamen preliminar y con alguna situación que es importante señalar y es que para ese momento me aportan un documento en pdf consistente en un acta (…) para que se determine si la firma que se le atribuye a Rafael Alberto Jaramillo Franco en el año de los 95 (…) realmente se identifica o no frente a los modelos de comparación que se aportaban (…) El experto forense formado resuelve un problema de identidad, no de autenticidad o falsedad, ese juicio de valor no es propio del experto forense (…) para este caso es importante señalar que el documento que se me entrega para el dictamen un pdf por una sola cara sin que se tenga conocimiento de sellos en la cara posterior, ni diligencias de reconocimiento, únicamente se me entrega ese documento y a ese documento es al que yo le realizo el análisis, yo parto de la información que me entrega el solicitante como siempre se hace (…) en el desarrollo del informe se señala que se Nulidad Esc.
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Luego de sustentar paso a paso el dictamen realizado añadió que “en el mismo informe, se recomienda porque es deber hacerlo del experto para confirmar y firmar las conclusiones pues debe tenerse acceso al documento original tal y como se había planteado en la propuesta inicial en donde está la trazabilidad…”. Ante ello, bueno es poner de presente que pese a los hallazgos y resultados obtenidos, el gran problema con que tropieza esta prueba es que su autor no realizó el informe definitivo que manifestó ser necesario para confirmar las conclusiones entregadas en el informe preliminar.
En su declaración fue muy claro en consignar que es muy diferente un informe preliminar a un informe conclusivo o definitivo. Al respecto lo que dijo fue lo siguiente: “los dictámenes periciales en grafología forense en esta disciplina en concreto obedecen a unos estándares que han sido acogidos por una comunidad experta. En ese sentido digamos que podrían emitirse informes preliminares advirtiendo que es con técnicas de orientación y resultado probabilístico, quiere eso decir que no son categóricos, no pueden ser concluyentes, a partir de ahí no se puede hacer una inferencia (…) para que sea categórico, respondiendo su pregunta, (…) es importante que tengamos primero una muestra que sea abundante, yo no puedo llegar a una conclusión categórica si tomo dos o tres firmas como modelo de referencia, para que sea categórico debe tener documentos originales, tanto el cuestionado en este caso el acta como los modelos de referencia. Para que sea categórico debo explicitar los hallazgos y en caso de que sea posible tomar muestras y firmar consentimiento informado a la persona si es posible que se le atribuye la firma y si no ha pasado mucho tiempo respecto de la fecha (…).
En otras de sus respuestas aclaró que: “las posibles respuestas derivadas en un dictamen pericial de orientación de probabilidad y certeza tienen fundamento en el artículo 417 (…) pero no existe un consenso en la comunidad experta y que algunos peritos pueden hacer dictámenes sobre copias o no, en el caso del Instituto de Medicina Legal señala puntualmente que no es adecuado adelantar estudios técnicos sobre documentos en copia porque existen limitaciones en el Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 26 análisis que se va a realizar en el documento en fotocopia, sin que eso se constituya en una orden, sino que es una recomendación y una sugerencia del laboratorio forense (…) el perito tiene la obligación de señalar cuales son las limitaciones que tiene el dictamen, pero si se utiliza o no como un documento que aparentemente se utiliza como prueba, pues lo que se debe indagar es el sentido exacto de ese dictamen pericial, es decir, es un documento con vocación de prueba, no es una prueba y en ese sentido está sujeto a validación”.
De cara a todo lo anterior, se tiene que el dictamen escrutado por sí solo no es suficiente para poder acoger la tacha de falsedad formulada por el extremo activo. Máxime si se tiene en cuenta que el perito al sustentar fue claro en explicar que se trataba de un informe preliminar, por cuanto fue realizado con información limitada -copia incompleta del acta cuestionada-.
En sus palabras, se tornaba necesario otro peritaje de carácter definitivo, en el que sí tuviese a la vista el original del documento dubitado. En resumen, el preliminar sirve para obtener una evaluación inicial, y el definitivo presentar conclusiones firmes. 6.4.- Señala la abogada demandante que la juzgadora de primera instancia “ninguna consideración tuvo con relación a que la razón por la que el Grafólogo Poveda no pudo hacer una ampliación de su Informe fue por la total imposibilidad de acceder al documento original, hecho que no puede ser imputable a esta Parte, pues no hubo manera, a pesar de todos los intentos, de que la Fiscalía permitiera el acceso, como quedó probado en el proceso (…) en múltiples oportunidades esta defensa solicitó la exhibición del documento original; no obstante, fue la negativa de la fiscalía general de la Nación la que impidió que se llevará a cabo, circunstancia fuera de todo control de la parte actora”.
Empero, tras apreciar el haber probatorio, para la Sala no hay soportes -documental o testimonial- que produzcan convicción acerca de lo afirmado. Ratificándose con ello que la a quo no incurrió en la falta endilgada. 6.5.- Además de lo anterior, dándole una mirada a la información rendida por la Fiscal Primera Seccional Los Patios mediante oficio DS-20471-F1S-No.299 del 8 de octubre de 202114, se observa que dicho dictamen en la investigación adelantada a instancias del demandante por los delitos “obtención de 14 Primera Instancia- Cuaderno Principal-Archivo 021 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 27 documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal” fue descartado precisamente por constatar que el fundamento documental y caligráfico dubitado se hizo consistir en un archivo de pdf de un documento en fotocopia.
Destacando que el perito se apartó del manual de criminalística de la Fiscalía General de la Nación y contrariando los protocolos criminalísticos que descalifican las fotocopias para servir de fuente o base para emitir el concepto pericial. Lo que se dice en el informe es esto: (…) (…) Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra.
Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 28 6.6.- Se duele también la vocera de la parte recurrente que en la sentencia apelada se omitió valorar transcendentales pruebas periciales que obran en la información enviada por la Fiscalía Primera Seccional de Los Patios, en respuesta al oficio No. 1418 del 22 de febrero de 202315.
En su concepto, dichos medios probatorios aportados en la indagación preliminar radicada 544056001223202100152, acreditan que la firma plasmada en el acta disputada no proviene de su cliente. Sobre el particular es necesario recordar que la "prueba trasladada" en el contexto del Código General del Proceso, se refiere a la figura procesal que permite incorporar pruebas válidamente practicadas en un proceso a otro diferente, sin necesidad de practicarlas nuevamente.
Para que esto sea posible, es fundamental que la prueba original se haya obtenido con las garantías del debido proceso, como el derecho de defensa y la contradicción de aquel contra quien se aducen en el nuevo proceso. Por consiguiente, si bien la comentada investigación penal fue promovida por Hernán Carvajalino Duque en contra de Rafael Jaramillo Franco, debe tenerse en cuenta que en el caso sub judice el extremo pasivo está conformado por las sociedades Parque Cementerio La Nueva Luz y PCG Panorama Construction Group.
En consecuencia, no habiendo estado ellas presentes o participado en el proceso original, las pruebas no pueden ser valoradas en este asunto ni pueden usarse automáticamente, pues debieron ser objeto de contradicción en aras de respetar el debido proceso de las personas jurídicas contra las que quieren hacerse valer. Además, cabe resaltar que no se avizora que las pruebas expuestas hubiesen sido esgrimidas por el extremo activo a lo largo de la primera instancia. Solo recién a través de la apelación se hace referencia a ellas.
Por lo que resulta pertinente indicar que el argumento planteado fracasa. 15 Primera Instancia- Cuaderno Principal- Archivo 136 folios – Archivos 16 al 19 Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 29 7.- En el siguiente embate lo que alega la demandante es que “La a quo acogió el dictamen pericial rendido por José del Carmen Romero Tinjaca, a pesar de haber quedado comprobado en el interrogatorio practicado su evidente ausencia de idoneidad y que el objeto del dictamen pericial rendido por el señor Romero Tinjacá no corresponde a un informe grafológico sobre la firma de Rafael Jaramillo”.
Censura que todo esto fue puesto de presente una y otra vez en la audiencia, así como en los alegatos de conclusión. Sin embargo, la juez de primera instancia nada señaló frente a ello, lo que configura una omisión en la valoración de la prueba, máxime cuando este es el dictamen pericial que decidió acoger para concluir la validez del Acta 03 de 1995.
Fuera de ello, precisa que el perito incurrió en graves errores frente al objeto, metodología y fundamentos del peritaje. En el interrogatorio reiteradamente entraba en duda y confusión frente a lo aportado, rendido y metodología utilizada. La permanente incoherencia, confusión, ambigüedad, falta de claridad del perito, sin mencionar la falta de rigurosidad, tecnicismo y profesionalismo.
Afirmó que llegó a la conclusión que se trata del fenómeno catalogado como “ocultamiento de la firma”, sin haber nunca valorado las firmas. Aduce que nada de esto fue objeto de valoración por la jueza, quien de una manera poco rigurosa y bastante simplista, decidió acoger el dictamen pericial, sin expresar suficientemente el análisis integral del asunto más importante de todo este proceso judicial.
Adentrados en el estudio de tales planteamientos, resulta necesario aclarar que el dictamen elaborado por el perito José del Carmen Romero Tinjaca -contratado por la parte demandaday objeto de contradicción en el proceso, se hizo con el fin de analizar y verificar plenamente la metodología científica y conclusiones del peritaje preliminar realizado por Richard Poveda Daza y conceptuar si se ajusta al Manual Único de Criminalística de la Fiscalía16.
La sentencia muestra que por la a quo no se hizo un pronunciamiento expreso de ese dictamen. Sin embargo, esta omisión no tiene la envergadura suficiente como para quebrar el veredicto confutado. Y es apenas comprensible que así sea, pues téngase en cuenta que a través de este se concluye por el perito lo siguiente: 16 Primera Instancia- Cuaderno Principal- Archivo 066 Folios 4 al 14 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 30 Sin pasar por alto que la apelante pudo solicitar de manera oportuna la adición de la decisión judicial en ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cosa que tampoco hizo. 7.1.- Pese a lo anterior, no sobra decir que en relación con los requisitos del artículo 226 de la ley procesal civil por parte del dictamen, se observa que esa pericia satisface los presupuestos legales que contempla la norma citada.
Con respecto a la idoneidad requerida se otea que el perito fue indagado por la juez en el interrogatorio, informando que ha “rendido dictámenes de investigación general, de grafología forense, dactiloscopia y tengo una experiencia de aproximadamente 45 años -tengo 67 años de edad- (…) he sido perito del Consejo Superior de la Judicatura durante 20 años, en las especialidades de grafólogo forense, dactiloscopista, fotógrafo, investigador, criminalista y también he estado de avaluador, pero no he renovado la licencia. Actualmente soy perito en el Consejo Superior de la Judicatura en el contencioso administrativo en esas especialidades (…) He sido nombrado durante muchos años cuando los juzgados civiles nombraban peritos, alguno de los casos relevantes, por ejemplo, fui perito en el caso en Cúcuta de la señora Uribe que era como presidenta de una caja de compensación algo así, en ese caso yo fui testigo o perito de víctimas en la Fiscalía”.
Contrario a lo alegado, el dictamen cumple con los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle las conclusiones definitivas. Amén que plasma en su contenido las explicaciones de los métodos empleados y los documentos e información utilizada para la elaboración del dictamen, es decir, se encuentra fundamentado. Y respecto de la imparcialidad, no se encuentran circunstancias que puedan afectar gravemente su credibilidad y negarle efectos al mismo.
Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 31 Además, el perito al sustentar el dictamen dejó al descubierto que: “el asunto es un análisis metodológico de inconsistencias en el informe preliminar grafológico de la firma del informe MSA002-0219 suscrito por Richard Poveda Daza (…) Se solicito analizar y verificar plenamente la metodología científica y conclusiones del peritaje preliminar grafológico del señor Richard Poveda (…) en este caso se tuvo en cuenta la premisa para analizar este estudio, de las características del ocultamiento de la propia firma, o sea de la autofalsificación, cuando yo escondo mi propia firma y no quiero que me la detecten, esas características no fueron citadas dentro del informe, es importante porque tiene una metodología un poco diferente a cuando se trata de falsedad o no, es cuando yo mismo oculto mi propia firma”.
Le aclaró a la abogada demandante que lo solicitado fue “analizar y verificar plenamente la metodología científica y conclusiones del peritaje preliminar grafológico suscrito por Richard Poveda, con documento digital cuestionado y si cumple con el manual único de criminalística de la fiscalía páginas 93 y 94 numerales 3.3 servicios que no se atienden y 4 elementos de estudio (…) que es la norma que rige en Colombia, esos son las premisas para los peritajes grafiticos o grafológicos, entonces ahí se habla de utilizar originales y de que los elementos estudiados en fotocopia no tienen validez plena”.
A la pregunta si había “realizado un trabajo de cotejo de firmas del señor Rafael Jaramillo respecto del acta número 03”, Contestó “si lo hice, tanto en Medellín como en Cúcuta en el proceso penal (…) aquí no me pidieron analizar firmas, me pidieron analizar plenamente la metodología científica (…) en la Fiscalía Primera me facilitaron en cadena de custodia con el señor Hernán Carvajalino, el me entregó primero un acta en original firmada, resulta que después al analizar los documentos, esa acta no coincidía con la que presentaron en el Juzgado Sexto, entonces el señor se puso a buscar y resulta que tenía dos copias firmadas en original y autenticadas en original del acta 03, sobre esas dos actas yo hice los estudios a fiscalía. Entonces yo recolecte los originales en cadena de custodia, tengo las actas de inspección a lugares con recolección de evidencia material probatoria, se la recolecte al señor Carvajalino, hice el estudio y posteriormente en cadena de custodia se las entregué a la fiscalía primera (…).
Ante una serie de preguntas realizados Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 32 por la vocera de la parte demandante sobre su idoneidad explicó que era “criminalista, grafólogo forense, investigador judicial y perito oficial del Consejo Superior de la Judicatura durante 20 años en diferentes procesos y también en el Contencioso Administrativo -vigente para Norte de Santander- (…) a mí me certifica como idóneo es el Consejo Superior de la Judicatura que aceptó mis títulos, mis materias y mis estudios, es más durante más de 20 años el consejo superior de la judicatura me acreditó por las materias vistas.
Con base en todo ello dejó explicado que ”el material dubitado examinado presenta error porque incumple la metodología científica del manual único de criminalística ya nombrado anteriormente (…) porque uno se hizo con fotocopia y dos no se estudió el documento integral o al perito no se lo facilitaron integralmente (…) se hace el estudio sobre una copia fotostática o sobre una imagen digital de una fotocopia, entonces tampoco es que tenga mucha nitidez (…) no describe el lado reverso, el autenticado de la notaría de Cúcuta, donde van las firmas y los sellos de notaria (…) se produce el error porque ya están los documentos originales y ahí dice que va a analizar los documentos originales y no lo hace, es decir, se sostiene un peritaje sobre fotocopias cuando se pueden analizar los originales (…) Ya han pasado 5 años, ya hay inducción al error, porque a pesar de que ese dictamen fue rendido hace 5 años, han tenido el tiempo suficiente para analizar los originales y no lo han hecho, tanto por el anverso como por el reverso y no es uno solo sino dos originales del acta 03 en original firmado por el señor Rafael Jaramillo”. 7.2.- Recuérdese también que otra prueba aportada fue la información suministrada por la Fiscalía Primera de Los Patios.
De la documentación enviada se avizora que el señor Romero Tinjaca actuó como perito dentro de la indagación preliminar del radicado 540016001131202002037, instaurada por Rafael Alberto Jaramillo Franco. En su condición de auxiliar de la justicia -Grafólogo Criminalística- efectúo dictamen con el fin de analizar y establecer (i) si el señor Rafael Alberto “es el autor de las firmas manuscritas semilegibles” en el lado anverso y reverso del original del acta 03 con fecha 1905-1995, y autenticada el 01-06-1995 en la Notaría Quinta del Círculo de esta ciudad y (ii) Verificar la autoría de la firma Iván Ariel Vila Casado -Notario Quinto para el año 1995-.
Elemento de convicción que fue utilizado por la Fiscalía para sustentar la decisión de archivar la investigación, pues en su Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 33 opinión esta prueba técnica “se hizo consistir en el documento y firma original de Rafael Alberto Jaramillo Franco”.
Llegando el perito a las siguientes: Se ratifica con ello que la a quo no incurrió en errores al acoger la referida prueba pericial para dar soporte a la decisión de despachar negativamente la tacha de falsedad. 7.3.- Acorde a los razonamientos que acaban de hacerse, bien puede decirse que de las pruebas periciales anunciadas, conjuntadas con los otros medios de convicción que militan en el dossier, se infiere que el informe preliminar aportado por el accionante no es lo bastante sólido para definir la tacha de falsedad.
En efecto, existen dos desperfectos de técnica, consistentes en esto: (i) Se cimentó en una fotocopia de la documental objetada, y (ii) fuera de lo anterior, resulta también palmario que lo que se dice en el dictamen solo comprende las firmas que aparecen en la cara anterior, se dejó de analizar aquellas que fueron estampadas para surtir el trámite de la respectiva autenticación. Entendidas las cosas del modo expuesto, resultan completamente estériles los planteamientos de la apelante.
Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 34 8.- La otra acusación que se le hizo al fallo de primer grado por la abogada demandante está referida a la indebida valoración probatoria que se le hizo al testimonio de Iván Vila Casado”, quien fungía como Notario Quinto del Círculo de Cúcuta.
Se alega que la juez de primer nivel le otorgó un importante valor probatorio, a pesar que en su declaración se puede evidenciar que a la fecha de los hechos que rodean este asunto no tuvo contacto personal ni directo con el señor Jaramillo. Resaltando que este medio de prueba en vez de otorgar certeza a la a quo para decidir el asunto, no resulta útil a fin de demostrar que efectivamente el demandante compareció para suscribir el acta cuestionada.
Además, no explicó el testigo la ausencia de rigor en la diligencia de autenticación y registro del Acta 03 de 1995. Lo declarado por el señor Iván Vila Casado fue esto: (i) “en el documento que se le pone de presente se trata de un acta, esta asignada con el número 03 del 19 de mayo de 1995, ¿usted actuó en la diligencia de reconocimiento y autenticación de firmas? Contestó: si señora, es mi firma y son mis sellos de esa época.
(ii) ¿para hacer esa diligencia de reconocimiento, los firmantes tenían que asistir, ir a la notaría o como se hace en la práctica este reconocimiento de firmas? Contestó: “para hacer esa diligencia de reconocimiento, los firmantes tenían que asistir, ir a la notaría (…) como lo dice el sello (…) ellos son los que ahí comparecen (…) en todas estas diligencias intervenían los funcionarios de la notaría y una vez verificadas todas esas cosas pasaban a la firma del notario, pero no era una actuación directa personal, sino que los funcionarios encargados realizaban el trámite tratándose de autenticaciones y luego pasaba a la firma del notario.
(iii) ¿Por cuantos años fue notario y cuando termino su función? Contestó: “Por casi 23 años hasta el mes de febrero del año 2008. (iv) ¿A usted le consta que las personas que firman el documento eran efectivamente las personas cuyas firmas aparecen en el documento? Contestó: “si señora, así es y además porque son personas conocidas por muchos tramites que se atienden en la notaría”.
(v) ¿Por qué razón no está la información diligenciada como corresponde al sello si usted manifiesta que cumple con lo establecido en el estatuto? Contestó: “Lo que pasa es que a veces por el numeroso movimiento de autenticaciones en casos como ese se omitió el señalar dentro del sello los números de las cedulas, pero eso no le quita valor al hecho de que realmente corresponde a las personas que están mencionadas allí, que eran suficientemente conocidas en la notaría (…) conocemos a esas personas, a los doctores Iván Carvajalino, el otro doctor Carvajalino y a don Alfonso Barrientos y al señor Jaramillo, de manera que no tengo la menor duda de que esas firmas que aparecen en el acta son las de ellos (…) este reconocimiento de las firmas en esta acta nunca fue cuestionada a que no correspondieran, hasta ahora tengo noticias de que haya algún señalamiento de que no correspondieran y de esto ya hace 29 años”.
(v) ¿Por qué razón no tiene cada uno de ellos su propio sello? Contestó: “se podía hacer varios en una sola o por separado, en este caso se hizo un acta con esas firmas, pues se hizo reconocimiento de todas ellas (…) se utilizaban ambos sistemas (…) lo importante es la seguridad de que esas firmas correspondan a esas personas (…) porque como el notario no responde por el contenido del documento sino Nulidad Esc.
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En ese orden de ideas, conviene destacar que no le asiste razón a la parte recurrente cuando endilga a la falladora haber valorado inidóneamente esta declaración. Es que el testimonio ofrecido por el doctor Vila Casado, sin duda alguna sirve para darle soporte a la autenticidad del Acta 03 del 19 de mayo de 1995. De su relato dimana con total claridad que las personas que ahí aparecen sí comparecieron personalmente a la notaría a firmar el documento.
Confirmando así su originalidad y respaldando el documento como prueba válida en el proceso judicial. Para la Sala, ese deponente puede catalogarse de responsivo porque los relatos se perciben espontáneos, explicativos de la forma como conoció los hechos narrados, con respuestas verosímiles en el contexto de lo alegado y circunstanciadas en tiempo, modo y lugar, otorgando plena convicción a la Sala acerca de la ocurrencia de estos.
Sirve también para la debida ponderación que ninguna animadversión se percató en las respuestas como para degradar su credibilidad. De ahí que el reparo de los apelantes a la apreciación de esta prueba testimonial resulte completamente infructuoso. 9.- Otro de los ataques formulados se vino por el lado que “La prescripción declarada por la Superintendencia de Sociedades en sentencia anticipada del 29 de Octubre de 2019 corresponde exclusivamente a lo relacionado con la declaratoria de ineficacia de las decisiones sociales contenidas en el acta No. 03 de 1994, lo que difiere con el incidente de tacha de falsedad del acta No. 03 de 1994”.
Se expone que la juez de primera instancia incurrió en un error al confundir dos instituciones jurídicas distintas: la declaratoria de ineficacia de decisiones sociales, regulada por el artículo 190 del Código de Comercio, que tiene como propósito garantizar que las decisiones de los órganos societarios se adopten en cumplimiento de las normas legales y estatutarias.
Y el incidente de tacha por falsedad de documentos, regulado por el Código General del Proceso. Lo que condujo a la juzgadora a una decisión contraria al marco normativo establecido, y errada Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 36 interpretación normativa que afecta de manera importante su análisis.
Para zanjar este aspecto de la controversia, cumple precisar que la Superintendencia de Sociedades mediante sentencia anticipada parcial dictada el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso iniciado por Rafael Alberto Jaramillo Franco en contra de Parque Cementerio La Nueva Luz, declaró “probada la prescripción alegada por la sociedad demandada respecto de las pretensiones de la demanda relacionadas con la decisión adoptada por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., el 19 de Mayo de 1995”17.
Acerca de ello, es oportuno recordar que la decisión de la Superintendencia no anula ni invalida el acta, solo extingue la posibilidad de los socios iniciar acciones legales. De allí que los acuerdos siguen siendo válidos entre los socios desde el momento de la reunión y se mantienen si no se han visto afectados por otras circunstancias legales.
De acuerdo con esta comprensión de las cosas es que la acción de eficacia del acta así haya precluido o prescrito no impide que se puede cuestionar la veracidad del documento en sí, a través de la tacha de falsedad por cuanto es un proceso independiente que se enfoca en la autenticidad del documento. Pese a lo anterior, en lo que al presente asunto atañe acomete precisar que al haber prescrito la acción de ineficacia del acta y no prosperar la tacha propuesta, el efecto principal es que el contenido de ese documento se toma como cierto y válido para los efectos legales.
Ello equivale a decir que al menos sin una declaración judicial en sentido opuesto, la susodicha acta conserva vigencia, y por lo mismo resulta bastante para colegir que la actuación del representante legal de Parque Cementerio La Nueva Luz, no trasgredió los contornos de la representación que formalmente le fue otorgada por la junta de socios de dicho ente societario.
Enmarcada así la situación, debe forzosamente concluirse que el planteamiento del censor resulta infructuoso. 10.- Otra de las aristas motivo de inconformismo por el demandante en el asunto es que “El poder general que obra en la escritura pública No. 2599 del 14 de Mayo de 1981 otorgado por Rafael Jaramillo a Hernán Carvajalino no incluye facultades relacionadas con los votos de representación de Rafael 17 Primera Instancia- Cuaderno Principal- Archivo 001Cuaderno Principal Folios 453 al 455 – Confirmada Sala Civil Familia Tribunal Superior de Bogotá – Sentencia fecha 09-03-2020 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 37 Jaramillo en Parque Cementerio La Nueva Luz”. Por lo tanto, no es cierto que el otorgamiento de dicho poder haya facultado al señor Carvajalino a suscribir la escritura pública 1461, así como tampoco a otorgarle validez al Acta 03 de 1995.
Critica que la sentencia apelada incurrió en una clara imprecisión jurídica al señalar que el otorgamiento de dicho poder “reafirma la facultad para el señor Hernán Carvajalino Duque como Representante Legal de Sociedad Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada, al celebrar el negocio jurídico objeto de controversia”, pues el bien inmueble enajenado no era de propiedad del demandante sino de la sociedad.
Una vez revisados los argumentos blandidos para darle soporte a la inconformidad planteada, puede anunciarse que aunque la protesta del demandante está por demás justificada, no tiene la envergadura suficiente como para quebrar el veredicto confutado. En efecto, de acuerdo con los medios de prueba que obran en la foliatura, aparece que efectivamente a través de la escritura pública 2599 del 14 de mayo de 1981 el señor Jaramillo Franco le otorgo poder general, amplio y suficiente al señor Carvajalino Duque para que en su nombre y representación ejecutara ciertos actos y contratos, entre ellos, vender aquellos muebles e inmuebles de propiedad del poderdante (cláusula octava)18.
Sin embargo, resulta pertinente indicar que dicho instrumento no fue el antecedente para celebrar el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1461 del 23 de junio de 2017. En este caso, tal como se dejó visto precedentemente, el señor Carvajalino Duque intervino en el negocio discutido en su calidad de representante legal de la sociedad vendedora, al amparo del acta 003 de la junta de socios, con la cual le fue conferida la facultad para vender el bien social.
Aunque en la mencionada acta el apoderado no aparece representado por el poderdante, en todo caso indispensable es señalar que según la cláusula décimo quinto el poder general otorgado comprende la representación del poderdante en las sociedades limitadas o anónimas en que sea accionista para “que lleve su voz y emita su voto en las respectivas juntas o asambleas, para que pague suscripciones o instalamentos y cobre y reciba los dividendos que le correspondan”. 18 Primera Instancia- Cuaderno Principal- Archivo 001Cuaderno Principal Folios 457 al 459 Nulidad Esc.
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A través de ese reparo se alega que al representante legal desatendió sus deberes, especialmente el de buena fe, lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, como precisa el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así mismo el numeral 7 del artículo 22 ibidem que establece la prohibición de verse inmerso en situaciones de conflictos de interés. Para darle soporte refiere que en la sentencia se ignoraron hechos relevantes que rodearon el negocio jurídico, y que constituían indicios adicionales que permiten probar el interés real del señor Carvajalino Duque de vender el inmueble a sus hijos, sin comentarlo a sus socios, utilizando documentos que datan de hace más de 30 años.
Refiere que “Si no existía ningún tipo de interés indebido o desleal, ¿por qué la Sociedad vendedora Parque Cementerio La Nueva Luz, no realizó una junta en la que exponía el proyecto, la maravillosa oportunidad de que jóvenes constructores se le “midieran” al proyecto y así no se generaban todos estos litigios que han surgidos debido a esa venta? La razón es clara y quedó privada.
Porque sí existía un conflicto de interés y el representante legal quería beneficiar a terceros en detrimento de los intereses de sus socios y de la sociedad” Las explicaciones del Tribunal para despachar desfavorablemente el primero de los cuestionamientos, bien pueden ser replicadas para resolver este otro aspecto que se le increpa a la a quo.
Es que como quedó estudiado y suficientemente aclarado, quien representó los intereses de Parque Cementerio La Nueva Luz, esto es, Hernán Carvajalino Duque, obró conforme a las facultades que se le confirieron, porque cuando otorgó la escritura de compraventa censurada lo hizo siguiendo las pautas dadas por la junta de socios mediante el Acta 003 del 19 de mayo de 1995.
Documento que, además, se protocolizó mediante escritura pública No. 1461 del 23 de junio de 2017 de la Notaría Cuarta de Cúcuta. Cabe resaltar que en palabras de la Corte “El interés del administrador es contrario al de la sociedad cuando aquél tiene una posición antagonista en la operación, como, por ejemplo, la de contraparte contractual, bien sea directamente o actuando en representación de un tercero; o cuando desarrolla una actividad directa en la gestión de otra empresa o representada que lesiona los intereses de la primera.
Cuando se presenta una situación en la que el interés del representante es Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 39 antagónica o contrapuesta a los intereses de la sociedad en las operaciones directamente concluidas por él, los actos o negocios que dan origen a esa situación son rescindibles a petición del representado (esto es de la sociedad), a menos que haya mediado autorización del órgano facultado para ello, o bien que el contenido del contrato haya tenido en cuenta el modo de excluir la posibilidad del conflicto.”19 Tras efectuar el estudio del material probatorio allegado al proceso, no obra probanza alguna que sugiera que el representante legal hubiera celebrado la compraventa tantas veces citada, en manifiesta contraposición con los intereses de la representada.
Nótese que, según propias palabras, esto fue lo que dijo Hernán Carvajalino Duque sobre ese detalle: “ese lote (…) lo vendió la empresa (…) de la cual yo soy el representante legal, a raíz de las desavenencias existentes entre Rafael y yo. Ese lote se encontraba abandonado desde 1995, entonces se dio la oportunidad de venderlo (…) había un límite, pero repito se hizo una reunión en 1995, una asamblea general de socios (…) en la cual específicamente se me autorizó para vender ese terreno cuando, como y en lo que quisiera y eso quedó un acta autenticada en la Notaría Quinta (…) La reunión si ocurrió, la firma del señor Jaramillo si estuvo presente (…) el acta estuvo bajo mi custodia desde 1995 hasta que estalló este problema (…) hay dos copias del acta originales con la firma del señor Rafael Jaramillo originales y esas actas (…) deben estar en la fiscalía (…) se firmaron varias actas originales (…) están en poder de los socios y la empresa se quedó con dos o tres copias de esas actas originales (…) en ese momento se le vendió al área metropolitana de Cúcuta el frente del lote (…) que quedaba contra la vía, después de ese frente venìa (…) la quebrada Juana Paula, posteriormente el resto del lote del cual el 60% (…) es una montaña en la cual no se puede hacer absolutamente nada, entonces el lote que quedo había que hacer un acceso un puente para poder pasar al lote (…) se vendió de acuerdo a un avalúo realizado por la lonja de propiedad raíz de Cúcuta (…) y obviamente me imagino yo (…) tuvo en cuenta todas estas cosas (…) Respecto a que mis hijos eran socios de la sociedad constructora, de la sociedad que compró el lote, si eran socios (…) los hijos de Luis Alfredo Quintero y mis hijos hicieron una sociedad y se le midieron a ese terreno, valga la pena decir que antes de conocer esta demanda (…) mis hijos se retiraron de esa sociedad, ósea nada que tiene que ver el hecho de estos problemas para que mis hijos se hubieran retirado de esa sociedad y se retiraron porque el proyecto necesitaba recursos, mis hijos no los tenían y como yo no tenía absolutamente nada que ver con ese proyecto, ni tengo nada que ver, pues no tenían plata entonces se retiraron y eso fue antes de conocer este problema”.
El recuento fáctico ofrecido por Marco Alfonso Barrientos Puyana, socio de la sociedad vendedora, es el siguiente: “Fui informado de que el lote se iba a vender, pidieron mi aprobación y yo aprobé para que se vendiera (…) el representante legal en ese momento que 19 Antonio BRUNETTI. Tratado del derecho de las sociedades. t. I. Buenos Aires: Uteha, 1960. p. 338. 40 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 era Hernán Carvajalino (…) la junta de socios éramos tres socios (…) Hernán Carvajalino, Rafael Jaramillo y yo”. Interrogado sobre el Acta No. 003 de 1995, dijo: “tengo idea de que esa acta existía porque probablemente en algún momento la vi y es lo que recuerdo”.
Sobre la reunión de la junta de socios que reactivó la sociedad Parque Cementerio Nueva Luz, a fin de vender el bien social, contestó: “Creó que me consultaron a mi sobre eso y como le dije anteriormente en ese momento (…) yo voté a favor de que se hiciera la venta del lote”. Indagado sobre la venta del bien social, respondió “tengo entendido que hubo un avalúo para valorarlo (…) y basado en ese avalúo fue que se hizo la venta (…) ese era un lote que existía ahí hace mucho tiempo y estaba ahí botado por decirlo así, entonces siempre estábamos buscando quien lo comprara y eventualmente apareció un comprador y él me dijo “mira vamos a vender el lote” yo le dije perfecto, porque para mí era más importante venderlo y tener el dinero que ya no tengo (…) el resultado de la venta o el negocio que supuestamente se hacía con unos apartamentos que se iban a entregar (…) posterior a la construcción de un edificio que se construyó para tal evento, la idea era pagarles a los socios con eso (…) me entregaron un apartamento que después tuve que devolver, simplemente por los gastos que se involucraron en el ejercicio de todo esto”.
Indagado si sobre tuvo conocimiento que los hijos del representante legal eran socios de la sociedad compradora, dijo: “yo no recuerdo que me haya dicho nada, el simplemente me dijo “vamos a vender el lote ¿te parece bien?” yo le dije si, en el momento de la venta yo desconocía quienes eran los compradores, probablemente después si supe que había una sociedad que iba a hacer un proyecto, pero en el momento mismo de la venta yo no sabía que los socios eran X o Y (…) yo nunca tuve conocimiento de que eran tres lotes hasta hace probablemente 3 o 4 meses para mí siempre fue un solo lote (…) que se vendió uno y que los otros dos lotes están por ahí, eso es lo que se (…).
Sobre un mensaje de datos de fecha 11 de Septiembre de 2015 enviado al demandante, explicó:” pensaba enviarle a Rafael (…) una serie de fotos que mostraba digamos la dificultad (…) para poder desarrollar allí un proyecto (…) yo desde el principio traté de que las cosas se dieran fácilmente (…) por alguna razón el correo de Rafael no era el mismo que él tiene ahora (…) en ese momento pues el ya no recibió los correos.
Sin embargo, yo acudí a enviarle una copia de ese correo a la esposa o a la exesposa de él, a la señora Susana Restrepo yo le envié una copia de ese correo, mostrándole digamos el estado en que se encontraba en ese momento el lote”. A su vez esto fue lo que relató el testigo Mateo Quintero Aycardi “lo que puedo decir es que yo al ser digamos hermano del representante legal de esa época y socio también de la constructora, nosotros digamos lo que hicimos fue adquirir el lote como compradores de buena fe (…) para empezar a estructurar un negocio inmobiliario (…) posterior a eso nosotros empezamos las negociaciones con la empresa que era propietaria del lote (….) y digamos que al ver que había una factibilidad financiera lo que hicimos fue hacerle una propuesta de pago sobre el lote con unos avalúos de la época y que permitieran que pudiéramos salir a venta con unos valores, con esos apartamentos y digamos posterior a eso salir a vender y pues el negocio digamos se celebró así (…) nosotros como todo modelo de negocios, lo que hacemos es buscar lotes, hacer la revisión jurídica de los lotes, hacer digamos el planteamiento de pago con los dueños y sacar los proyectos adelante, pero de ahí en adelante ningún tipo de vínculo con los compradores o algún tema así societario con la gente que le compramos el lote Parque Cementerio ni nada por el estilo (…) en ese momento digamos que él -Hernán Carvajalino Duque- era el vocero de Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 41 la parte negociadora sobre ese lote y con el que establecimos digamos las condiciones de pago, el precio, como se iba a pagar y demás (…) él siempre me manifestó que estaba totalmente autorizado para celebrar el negocio, para definir el valor del lote y digamos para sacar adelante ese negocio (…) no hubo ningún problema y de hecho cuando estallo todo el tema jurídico que nos cogió de sorpresa (…) el lote llevaban casi que 15 o 20 años tratando de desarrollarlo y buscándole comprador y nadie había accedido porque había que hacer unas inversiones demasiado altas (…) nosotros con Hernán si nos pusimos de acuerdo en que íbamos a hacer más o menos un avalúo entre la parte y la contraparte, íbamos a llegar a un punto medio y digamos los avalúos que se realizaron en la época, que creo que uno fue con la lonja si no estoy mal y el otro no recuerdo bien de que parte fue pero adscrito a la lonja, arrojaron unos resultados púes muy similares, entonces la negociación se dio en torno al más económico porque tenía todas esas variables (…) yo solo sé que siempre en toda la negociación se concibió y se habló de un solo lote y tengo entendido que la negociación y lo que se generó la compra y la escrituración fue por un solo lote (…) nosotros hicimos unos abonos parciales, que fue un valor mínimo al principio y luego nosotros tuvimos que hacer un cruce con apartamentos, preciso por las condiciones del proyecto que presentó unas dificultades económicas (…) entonces ahí fue donde le decimos a Parque Cementerio que la forma de pago en especies con unas unidades inmobiliarias del mismo proyecto, porque no teníamos caja para terminar el proyecto (…)”.
En ese orden, se evidencia la improsperidad del reclamo, pues el reflejo probatorio no demuestra que el negocio que Hernán Carvajalino Duque celebró sobre el mencionado bien inmueble, lo hizo en claro conflicto de intereses, trasgrediendo el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, modificado por el Decreto 1074 de 2015. Como tampoco que no hubiera obrado con rectitud, honradez y lealtad, o beneficiándose injustamente a expensas de la compañía o de los otros socios. 12.- Ahora bien, el otro puntal defensivo planteado trata el recurrente de poner entredicho que la a quo incurrió en un error de valoración probatoria e insuficiencia argumentativa relativa a la existencia de lesión enorme.
Al respecto, en síntesis, señala que “la decisión no termina siendo congruente, pues se tomó en consideración una costumbre contra legem, y además la jueza valoró la promesa de compraventa que hablaba de tres lotes, pero la comparó con un avalúo comercial que únicamente tuvo como objeto uno de los lotes, y que además quedó demostrado que el negocio jurídico en realidad tuvo como objeto tres lotes que hicieron viable el negocio”.
Ante la crítica del recurrente, deviene pertinente recordar que el fundamento histórico de la rescisión por lesión enorme está contenido en la doctrina del justo precio, que prohíbe obtener del contrato un provecho excesivo con perjuicio del otro contratante y se basa en los principios de equidad y Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra.
Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 42 equilibrio que orientan las relaciones contractuales. A este respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “en tratándose de contratos conmutativos, el valor recibido debe ser, en cierta medida proporcional al valor entregado, garantizándose de tal manera un mínimo de equilibrio en las relaciones jurídicas, concepción ésta con la cual la figura de la lesión trasciende la simple protección de las personas incapaces, para llegar a ser un principio general de los contratos, que no podrían, en virtud del mismo, convertirse en fuente de lucro indebido20” La rescisión del contrato por lesión enorme, o la pretensión relativa del ajuste del precio, según el caso, procede en cumplimiento de las siguientes condiciones (i) Que haya lesión en la proporción que establece el artículo 1947 del CC;
(ii) Que se trate de contratos respecto de los cuales la ley lo admite (art 1949 CC); (iii) Que la pretensión se reclame dentro del término de que la ley concede al efecto (art 1954); (iv) Que el bien se conserve en poder del comprador (art. 1951 CC) y (v) Que no se trate de un contrato aleatorio.21 La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la lesión enorme no es un vicio que afecte el consentimiento, o que necesariamente tenga causa en una acción u omisión equivocada de alguna de las partes.
Se trata solamente de un vicio objetivo de uno de los elementos esenciales del contrato, el precio. Y consiste en una desproporción económica en la magnitud señalada por la ley, que debe corregirse en atención a la equidad.22. Al respecto manifestó la nombrada Corporación: “la lesión enorme obedece a un criterio meramente objetivo, según el cual basta con que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la medida determinada en la ley para que opere esa figura.
Alejándose así de la teoría de la lesión como un vicio del consentimiento, la lesión existirá independientemente de que el contratante haya tenido conocimiento de lo inequitativo del precio, o de que haya actuado bajo constreñimiento o engaño, o de que circunstancias apremiantes lo hayan impelido a contratar.23” Ahora bien, según lo prevé el inciso final del artículo 1947 del Código Civil “el justo precio” debe determinarse en el 20 CSJ-SCC Sentencia de fecha 9-12-1999 Expediente 5368 CSJ-SCC Sentencia de fecha 13-12-1988 y 16-07-1993 22 CSJ-SCC Sentencia de fecha 06-07-1997 y 29-11-1999 23 CSJ-SCC Sentencia de fecha 29-11-1999 21 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 43 momento en que se celebra el contrato de compraventa. A pesar de ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia desde hace mucho tiempo han venido sosteniendo que una compraventa que surge de un contrato de promesa, el precio justo para evaluar la lesión enorme se determina según el valor de la cosa en el momento en que se firmó el contrato de promesa, no en la fecha de la escritura definitiva de la venta.
Esta idea se alinea con la doctrina que sostiene que la lesión enorme debe evaluarse con base en el precio acordado en el contrato de promesa (el preparatorio), y no en el contrato de compraventa definitivo24. Esto se debe a que la promesa de contrato es el primer acuerdo vinculante entre las partes y es en ese momento donde se define el precio que servirá de referencia para el análisis de si existe o no un desequilibrio excesivo en el precio, es decir, una lesión enorme.
La argumentación detrás de esta posición es que la promesa de compraventa es el título que crea la obligación y la expectativa del contrato futuro. Por lo tanto, el desequilibrio que se pueda presentar debe ser analizado en el momento en que se constituye ese título. Si se permitiera evaluar el precio del contrato definitivo, se abriría la puerta a que un contrato con un desequilibrio evidente pudiera ser validado solo por el paso del tiempo y la celebración del contrato final25. 12.1.- En el asunto concreto, la pretensión de rescisión por lesión enorme se sustentó en que el lote se negoció por un valor bastante inferior a su avalúo comercial.
Se indicó que dicho pacto encajaba en los supuestos del artículo 1947 del Código Civil, ya que se acordó como precio la suma de $500.000.000, tal como se hizo constar en la escritura pública que protocolizó la enajenación, cuando en realidad el predio tiene un valor de $2.497.536.000. Con todo, de vuelta al análisis de las pruebas documentales allegadas, se extrae que el contrato de compraventa que se pide rescindir es el resultado de una promesa previa suscrita por los contratantes el 9 de noviembre de 201526.
Así las cosas, y de acuerdo con la postura de la Corte, bien puede decirse que el justo precio para determinar la configuración de la lesión enorme es el convenido en tal promesa, y no el ajustado al momento de celebrarse el contrato definitivo. Máxime que 24 CSJ-SCC Sentencias de fecha 09-12-1999 Expe 5638 MP Manuel Ardila Velásquez y CSJ-SCC Sentencias de fecha 09-12-1999 Expe 5638 MP Manuel Ardila Velásquez y 26 Primera Instancia- Cuaderno Principal- Archivo 001Cuaderno Principal Folios 75 al 78 728 al 731 44 Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 25 tal como lo acotara la a quo en la sentencia objeto de alzadano obran pruebas que evidencien que en el tiempo que transcurrió entre la celebración de la promesa y el otorgamiento de la escritura pública de venta “hubiera tenido lugar hechos con suficiente trascendencia para variar ese monto”.
Por consiguiente, partiendo de lo que aparece consignado en la cláusula respectiva, se avizora que el precio del inmueble prometido en venta asciende a $962.000.000, como se detalla en la siguiente imagen: En la cláusula primera de la promesa se indica que comprende los predios “que se denominaran lote uno, lote dos y lote tres. Lote Uno. Un lote de terreno distinguido con la letra “A” con un área de 13.000 M2 aproximada (…) ubicado en el corregimiento de Los Patios Municipio Villa del Rosario (…) Lote Dos Un predio rural con área de 3.572 M2 y Lote tres.
Lote Uno “A” el cual tiene una extensión superficiaria de 1.600 M2”. Que Sería incompleto este análisis si no se dijera que gracias al avalúo elaborado por un organismo especializado en la materia “Lonja de Propiedad Raíz de Norte de Santander”, a través de Jorge Yamil Gene Ardila, se sabe que el precio que ahí aparece comprende únicamente al “Lote Uno” prometido en venta27.
Literalmente se indica allí lo siguiente: 27 Primera Instancia- Cuaderno Principal- Archivo 001Cuaderno Principal Folios 731 al 743 Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 45 (…) Para la complementación, valoración y entendimiento de este informe se recibió declaración a su suscriptor.
Nótese que lo que sostuvo el experto que hizo el dictamen fue esto: “Llego al lote y me encuentro con un lote supremamente ciego que no tiene acceso a vías por ningún lado y el lote que él me dice que debo trabajar es el lote denominado lote A con la escritura número 2816 de la notaría 5 del año 97 y con una matrícula inmobiliaria la 628.
Ese lote encuentro que tiene un área significativa, pero voy a decir lo siguiente, como es un avalúo de un terreno sin urbanizar, con un área de 13.000 M2 con muchas afectaciones (…) Para acceder al lote A objeto del trabajo, se debe adquirir un lote denominado como lote 2, que se comunicaría con la vía principal Cúcuta Los Patios, este lote 2 tiene un área de 3.572 M2, muy importante porque para cualquier desarrollo urbanístico, hay que acceder de una vía principal a una vía secundaria y la única manera de entrar es por esta, por el lote 2, porque los vecinos no permiten la entrada a ese predio (…) para entrar a ese lote hay que hacer un puente de acceso costoso, hay que canalizar la quebrada en toda la perimetral del lote ciego, hay que realzar el lote y sacar toda esa tierra picha o material anegado que eso es costosísimo en cuanto a cambiar el suelo, para hacer cualquier desarrollo urbanístico (…) me encuentro con un lote sin urbanizar, necesita tres cosas que son vías, andenes y servicios públicos (…) hay que cercar el lote porque en la parte oriental es abierto (…) también encontré unos migrantes, (…) encontré muchas dificultades, ósea no apto para desarrollar un proyecto (…) el valor total es de 900 casi 1.000 millones (…) lo que pasa es que uno en el certificado catastral para efectos de venta y pago de impuestos, uno tiene un menor valor y es que el valor catastral también se castiga en el 40%, de tal manera que si usted tiene un inmueble y mira el valor catastral usted tiene que en principio agregarle un 60% a ese valor del 40% y ahí fue donde usted consiguió $500.000.000, en el valor catastral para efectos de yo poder firmar una escritura y el pago de impuestos que son altos, los valores son cerca al valor Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 46 catastral, inclusive en el valor catastral (…). A la pregunta si avaluó los otros dos lotes, respondió: “No señora, solamente avalué el lote A con la escritura 2816, porque el lote A lote 2 y lote 3 cada uno tiene su escritura, cada uno tiene su matrícula inmobiliaria y certificado catastral, de tal manera que yo solamente avalué el lote que fue el más grande, pero el de más difícil ubicación y de trabajo” Guiados, entonces, por ese precedente aplicable y sin necesidad de ahondar en otros aspectos adicionales, el reparo analizado no puede tener acogida en esta instancia. A decir verdad, las precitadas pruebas son por enteros suficientes para poner al descubierto que el valor del inmueble vendido a PCG Panorama Construction Group no es desproporcionalmente superior al que recibió Parque Cementerio La Nueva Luz por ese concepto. 12.2.- Y es que aún si se prescindiese de tan insalvable razón y solo en gracia de discusión se obviase tomar como referencia la fecha del contrato preparatorio, la suerte adversa seguiría marcando el rumbo de esta cuestión. Es que, al margen de lo consignado en el contrato definitivo, está demostrado con las declaraciones de los representantes legales de las sociedades demandadas, la prueba documental -declaración de renta sociedad vendedora del año 2017-28 y testimonio del socio Marco Alfonso Barrientos Puyana, que el valor real de la negociación fue de $962.000.000 Se ordenó por la a quo realizar un nuevo dictamen pericial a efectos de determinar el avalúo del bien para la época en que acaeció la venta -23 de junio de 2017-.
Ante este escenario, concretados en la experticia realizada por el ingeniero catastral y geodesta Alberto Varela Escobar, fue concluyente en afirmar que el valor de lote dado en venta para esa época ascendía a $1.103.264.38929. Todo lo cual significa que el precio que se tuvo como fundamento para aquella negociación sí fue inferior, pero no desbordó los límites de lo permisible, al punto de no resultar lesivo. 13.- Por último, se aborda el cargo correspondiente a que la sentencia apelada desconoció el análisis integral de todo el material probatorio lo que afectó directamente el sentido del fallo.
Lo que se alega es que “La ligereza del análisis probatorio realizado por la a quo en la sentencia apelada es 28 29 Primera Instancia- Cuaderno Principal-Archivo 210 folio Primera Instancia- Cuaderno Principal-Archivo 194 folio 10 Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02.
Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 47 evidente (…) a pesar de que el decretó y práctica de pruebas dentro del presente proceso tomó casi 2 años (…) la jueza (…) haya tomado la decisión de cerrar la etapa probatoria, alegar en conclusión y dictar el sentido de fallo, todo ello en la misma audiencia, lo que al final demostraba que independientemente del trabajo que se hiciera en los alegatos de conclusión por parte de los apoderados, la jueza ya contaba con su sentido de fallo.
Esto (…) generó que la fundamentación dada por la a quo fuera incompleta, ligera, de poco análisis y pretermitiendo un importante número de pruebas que afectó la decisión final de negar las pretensiones”. Al amparo de las reflexiones que da la Sala para resolver desfavorablemente los otros reparos planteados, se impone decir que el recurrente no tiene razón en su protesta, a saber, lo del desconocimiento de todo el material probatorio.
De acuerdo con lo anotado, es notorio que las inferencias de la juez de primer nivel para descartar las alegadas acciones y negar las súplicas, guarda entera relación con la legislación que regula la materia y de lo probado en el proceso. El reparo, entonces, se itera, fracasa. CONCLUSIÓN Suficiente resulta lo que se ha dejado expuesto para dar respuesta a las inquietudes que se esgrimieron en la sustentación de la apelación. Por consiguiente, la providencia objeto de impugnación deberá ser confirmada en su integridad, imponiéndose la condena en costas de esta instancia a la parte apelante –demandante- de conformidad con lo señalado en el artículo 365-3 del C. G. del P. DECISIÓN Con sustento en lo que viene de ser expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Nulidad Esc.
Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 48 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 17 de septiembre de 2024, en el marco del proceso declarativo de nulidad de escritura pública adelantado por Rafael Alberto Jaramillo Franco en contra de las sociedades Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda. y PCG Panorama Construction Group S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán posteriormente por el Magistrado Sustanciador como lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el Juzgado de primera instancia.
TERCERO: REMITIR el expediente digitalizado al Juzgado de origen, una vez en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ MAGISTRADO Nulidad Esc. Pública Rafael Jaramillo Franco vs Parque Cementerio La Nueva Luz y otro Rad. 1ra. Inst. 5400131530062019-00189-02. Rad. 2da. Inst. 2024.0358.02 49