TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandados: Fecha Del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Fernando Jiménez Bello Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 25 de enero de 2024 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105002-2022-00159-01 Esta Sala modifica el ordinal tercero de la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
El fallo en cuestión declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, Fernando Jiménez Bello del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Además, condenó a Porvenir S.A. a trasladar al accionante al régimen de prima media administrado por Colpensiones, y a este último a recibir y activar a la accionante en sus registros.
La sentencia fue apelada por Colpensiones y Porvenir. Ambas realizan reparos contra la decisión de ineficacia y se pronunciaron especialmente sobre los saldos objeto de devolución. Conforme a la apelación y al grado jurisdiccional de consulta, la Sala estima que fue adecuada la decisión del fallador de primera instancia. Sin embargo, en el punto de los saldos y conceptos a trasladar encuentra necesario aclarar que la devolución también cobija los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los aportes con destino al Fondo de garantía de pensión mínima.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 1. La demanda El señor Fernando Jiménez Bello demandó a Porvenir S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (“Colpensiones”). En su demanda, el actor pide: (i) que se declare la nulidad e ineficacia de la afiliación del 29 de julio de 1994, mediante el cual autorizó su traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (“RPM”) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (“RAIS”);
(ii) que se condene a Povenir a devolver a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de su afiliación, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, todo con sus respectivos frutos e intereses; (iii) que se ordene a Colpensiones a recibir los mentados aportes; y (iv) condenas ultra y extra petita.
Además, solicitó condena en costas para los demandados. Para sustentar su petición, el demandante expuso: (i) Que nació el día 30 de mayo de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda tenía 65 años. (ii) Que durante su vida laboral ha estado vinculado al sector público, especialmente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (“DIAN”), donde trabaja desde noviembre de 1979 hasta la fecha.
(iii) Menciona que los aportes a pensión realizados por la DIAN inicialmente fueron efectuados ante el RPM ante la extinta Caja Nacional de Previsión (“Cajanal”), donde se mantuvo afiliado hasta el año 1994. (iv) Según manifiesta el actor, fue visitado en su lugar de trabajo por varios promotores de ventas del fondo pensional “Horizonte” – hoy Porvenir – quienes buscaban suministrarle información sobre el funcionamiento de los fondos privados de pensión. (v) Indica que en esas oportunidades, los representantes de Porvenir señalaron de forma enfática que Cajanal se encontraba en crisis e iba a desaparecer, y que por ello, existía una “alta posibilidad de que sus ahorros se perdieran”.
También, recuerda el demandante que los asesores de la AFP le indicaron que si se afiliaba al RAIS su pensión sería superior a la que el RPM le calcularía, y que en ese régimen pensional tenía la oportunidad de pensionarse antes de cumplir los sesenta años de edad. (vi) Por lo referido, el demandante accedió a autorizar su traslado pensional el día 29 de julio de 1994.
Tal acto, según su dicho, fue producto del engaño y de un asalto a su buena fe. Al respecto, manifiesta no haber sido plenamente consciente de la decisión que tomaba, pues, además de que fue objeto de “artificios y maniobras engañosas” por parte de Porvenir, los asesores de ese fondo no le advirtieron de forma debida sobre las consecuencias el cambio de entidad pensional.
(vii) Adiciona el peticionario, que no recibió información ni ilustración suficiente sobre el movimiento al RAIS y tampoco le dieron a conocer los beneficios e Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 inconvenientes del traslado. A raíz de ello, afirma que el proceder de Porvenir fue doloso y contrario al deber de consejo que como entidad pensional tiene.
(viii) Finalmente, el demandante señala que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones en la que procuró su afiliación a esa entidad. No obstante, dicha entidad contestó de forma negativa su solicitud mediante comunicación del 16 de diciembre de 2021. 2. Trámite procesal El estudio del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien admitió la demanda mediante auto del 6 de noviembre de 2022.
En su providencia ordenó notificar a Colpensiones y Porvenir y correrles el traslado respectivo. También ordenó enterar del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (“ANDJE”). Ambas demandadas concurrieron al proceso y presentaron su memorial de defensa. La ANDJE no compareció al trámite, a pesar de haberse sido notificada sobre el mismo. 3.
Contestaciones A continuación, se sintetizan los pronunciamientos de Colpensiones y Porvenir en sus memoriales de contestación. 3.1. Porvenir En su memorial, la AFP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerarlas infundadas. El apoderado de la entidad indicó que no le constaban la mayoría de los hechos de la demanda, y que no eran ciertos los relacionados con las manifestaciones realizadas por el actor sobre el traslado pensional, los engaños y mecanismos irregulares denunciados sobre sus asesores.
Manifestó que Porvenir, por vía de sus promotores comerciales brindó información clara, precisa, veraz y suficiente al señor Jiménez Bello, en relación con las características del RAIS y los requisitos para acceder a la pensión en ese subsistema. En tal sentido, señaló que su decisión de afiliarse a Porvenir fue libre, espontánea e informada, tal como consta en el formulario de afiliación suscrito por el demandante en el año 1994.
En los hechos de su contestación, la entidad adujo que siempre garantizó al demandante su derecho de retracto en los términos de ley, de esta manera, resultaba llamativo que el actor cuestionara su vinculación a Porvenir después de veintiocho años. También, indica que, durante su afiliación a ese fondo, se han dado rendimientos financieros al actor de más del 60% de lo contenido en su cuenta de ahorro pensional y que Porvenir ha cumplido de buena fe con todas las disposiciones normativas que le son aplicables.
Adicionalmente, la AFP manifestó que la pretensión de nulidad era improcedente, como quiera que a la fecha de presentación de la demanda había operado la prescripción. Para acompañar su defensa, Porvenir propuso las excepciones perentorias de “prescripción”, Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 “buena fe”, “inexistencia de la obligación, “compensación”, “restituciones mutuas” y la excepción genérica. 3.2.
Colpensiones En su memorial, la entidad indicó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, salvo lo referente a la edad del demandante. Adujo que no era posible endilgársele ningún tipo de responsabilidad por la forma en que se realizó el traslado pensional, tal como lo preceptúa el principio de la relatividad jurídica, y que dicho acto se presumía espontáneo y debidamente estudiado por parte del demandante.
Señala el mandatario judicial de Colpensiones, que el demandante incurrió en incumplimiento de sus deberes como afiliado, en tanto era obligación de este informarse sobre las condiciones y particularidades del RAIS. En este sentido, adujo que el deber de información y asesoría no solo era aplicable para las AFP sino también para el mismo usuario.
Además, precisó que la edad actual del demandante impedía su ingreso a Colpensiones, esto, como quiera que la Ley prohibió el traslado cuando el afiliado está a menos de diez años de cumplir los requisitos para pensionarse en el RPM. Finalmente, la entidad indicó que, al pretenderse la nulidad de la afiliación, debía decirse que había operado el fenómeno de la prescripción para hacer valer dicha institución en juicio.
Por las razones anteriores, Colpensiones también se opuso en su integridad a los pedimentos de la demandante. Así mismo, pretendió que se declararan probadas las excepciones de mérito de “inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen”. “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones (…), “prescripción”, “imposibilidad de condena en costas”, “buena fe”, y la “innominada o genérica”. 4.
La sentencia de primera instancia En audiencia del 26 de octubre del 2023 el juzgado de primera instancia profirió sentencia. Dentro de su resolución, el a quo decidió: (i) declarar la ineficacia de traslado del régimen pensional desde Colpensiones al RPM; (ii) ordenar a Colpensiones a afiliar al demandante; (iii) ordenar a Porvenir a transferir todos y cada uno de los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración indexados y con cargo a sus recursos propios;
(iv) declarar no probadas las excepciones de mérito; y (v) condenar en costas a ambas demandadas. La decisión tuvo como fundamentos los siguientes razonamientos: 4.1.Las manifestaciones del demandante trasladaban la carga de la prueba a los demandados. Según el fallador de primer nivel, al haber manifestado que no recibió información clara, veraz y suficiente sobre las implicaciones del traslado, tales aseveraciones constituían negaciones indefinidas de las que debieron pronunciarse los demandados para probar que eran infundadas. 4.2.En el caso, Porvenir no logró acreditar que brindó información suficiente, completa y oportuna sobre el traslado pensional.
Para el juzgado, la AFP mantuvo una actitud Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 pasiva frente a la actividad probatoria, pues no arrimó al proceso prueba de que hubiere cumplido con su deber de informar al demandante sobre las condiciones, ventajas e inconvenientes del tránsito de régimen pensional. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandada no logró desvirtuar las aseveraciones de la parte actora, y consecuentemente derruir con éxito sus pretensiones. 4.3.Las pruebas recopiladas dan cuenta de que el actuar de Porvenir no fue ajustado a su deber.
En referencia a los testimonios practicados en audiencia quedó claro que el actor no recibió explicaciones concretas sobre la conveniencia del traslado pensional. Como refirieron los declarantes, los representantes de Porvenir se limitaron a manifestar que las administradoras del RPM desaparecerían, sin explicar al demandante cuales eran las consecuencias de migrar al RAIS. 4.4.La afiliación al RAIS no fue libre como asevera Porvenir.
Al respecto, destacó que la simple suscripción del formulario de afiliación no era prueba fehaciente del conocimiento del actor sobre las condiciones del nuevo régimen pensional. No podría, pues, indicarse que el demandante contaba con medios de convicción suficientes para tomar una decisión informada, libre y espontánea. 4.5.Porvenir estaba obligada a brindar información de rigor al demandante a la fecha del traslado.
El a quo recordó que, de conformidad con la jurisprudencia laboral, desde su misma creación los fondos de pensiones estaban obligados a brindar información suficiente a sus usuarios y afiliados. Tal obligación era extensible durante todo el vínculo de la afiliación, incluso hasta antes de vencerse el plazo para que el demandante pudiera retornar libremente al RPM. 4.6.El caso debe estudiarse bajo el lente de la ineficacia y no de la institución de la nulidad.
Bajo este faro, el juzgado determinó que lo realmente pretendido por el demandante es la ineficacia del acto de afiliación al RAIS y la eliminación de los efectos que ella produjo. Con ello, resultan aplicables las reglas correspondientes a la figura de la ineficacia, particularmente en lo referente a la imprescriptibilidad del derecho a reclamarla.
Por esa razón no podía despacharse favorablemente la excepción de prescripción. 5. Recurso de apelación En desacuerdo con la decisión de primer grado, Colpensiones y Porvenir presentaron impugnación en los siguientes términos: 5.1. Porvenir Manifestó que no era cierto lo manifestado por el demandante sobre una supuesta inducción al error para obtener su afiliación al RAIS.
Dadas las diferencias entre ambos regímenes en relación con el cálculo de la pensión, y por depender este de la historia pensional del afiliado, no es posible determinar de manera general cuál régimen es más benevolente, pues la liquidación de las acreencias pensionales era diferente en cada caso. Así, indicó que no se probó vicio alguno en el consentimiento del demandante.
Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 Además, indicó que de conformidad con él artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y los pronunciamientos de la Superintendencia Financiera de Colombia, solo podían ser objeto de transferencia los saldos contenidos en la cuenta de ahorro pensional, mas no, los gastos de administración y los valores pagados por primas de seguros previsionales.
Sobre los primeros, indicó que eran cobrados por las AFP por gestionar los recursos de la cuenta de ahorro pensional, de manera que, al haber rendimientos en las cuentas, como en el caso del actor, ello probaba una correcta labor por parte de Porvenir. Por ello, transferir a Colpensiones este rubro significaba una especie de “enriquecimiento ilícito” en favor del afiliado.
Por su parte, sobre las primas de seguros indicó que no podían ser objeto de devolución, como quiera que la compañía aseguradora ya cumplió con su obligación de amparar los riesgos de invalidez y muerte. Finalmente, indicó que no era procedente la condena en costas, pues Porvenir actuó con buena fe y en cumplimiento de sus obligaciones legales, sin incurrir en omisiones de información y de asesoría. Expuso que, al ser el actor una persona capaz este podía sopesar los argumentos dados por los asesores de la AFP para decidir si era conveniente o no el traslado. 5.2.
Colpensiones Cuestionó la decisión en tanto no se tuvo en cuenta que, por la edad del demandante, este se encuentra imposibilitado para trasladarse al RPM, tal como lo establecía la propia Ley 100 de 1993 y la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de dicha prohibición. La mandataria judicial de la entidad aseveró que la posibilidad de permitir su traslado pensional, aun cuando ya superó la edad para pensionarse en el RPM suponía una contradicción con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Colpensiones también indicó que en el caso estaba probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado. Esto, pues en primera instancia no se probó que el demandante hubiere sido inducido al error para obtener su afiliación al RAIS. Según la recurrente, la autorización de traslado se presumía como un acto de plena validez dada la capacidad legal de quien la suscribió. La administradora del RPM cuestionó la condena en costas, pues sobre ella no se probó ninguna culpa en el traslado pensional.
Aludió al principio de relatividad jurídica, por el que no podían aplicársele los efectos del acto jurídico de afiliación en el que solo intervinieron el actor y Porvenir. En tal sentido, manifestó que era injusto que se le ordenara asumir los efectos y condenas sobre un acto en el que no tuvo participación, y además, que se le condenara al pago de las expensas del proceso.
En virtud de lo anterior, la apoderada de Colpensiones pidió que se revocara el fallo de primer nivel y que se absolviera a la entidad. De manera subsidiaria, y bajo el supuesto de mantenerse la declaratoria de la ineficacia, pidió que se devolvieran al RPM los siguientes rubros económicos: aportes contenidos en las cuentas de ahorro pensional (11,5%), gastos de administración de prima de seguros Fogafín (1,55%), primas de reaseguros de invalidez y sobrevivencia (1,45%), y saldos sin destinación específica (1,5%).
Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 6. Trámite en segunda instancia La Sala admitió las apelaciones mediante auto del 26 de agosto de 2024. En esa providencia ordenó correr los traslados de rigor a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito. En dicha oportunidad concurrieron los apoderados de Porvenir y Colpensiones, sus manifestaciones se sintetizan a continuación: 6.1.Porvenir.
Alegó que no se probaron dentro del proceso los presupuestos para la declaratoria de ineficacia de traslado. Indicó que la decisión del demandante de trasladarse al RAIS fue libre, consentida y sin vicio, por lo que su afiliación a él fue válida. También, destacó que no podía exigírsele prueba obre el cumplimiento del deber de información, como quiera que el deber en dicha época se limitaba a dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de afiliación. La AFP citó la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional, lo hizo para indicar que: (i) era obligación del juez realizar una valoración conjunta de las pruebas incorporadas al caso, y no simplemente estudiar el caso conforme a la institución de la inversión de la carga probatoria; y (ii) ante los supuestos de ineficacia de traslado solo eran objeto de devolución el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros y si se ha pagado el valor del bono pensional.
Es decir, se excluían de la transferencia las primas de seguros, los gastos de administración, y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 6.2.Colpensiones. Reiteró lo dicho en su recurso, especialmente en lo referente a la imposibilidad del actor de trasladarse al RPM por su edad, y sobre la validez de su afiliación al RAIS.
La entidad destacó que no había prueba que el traslado se hubiere producido por el engaño o la omisión de información por parte de Porvenir. Por el contrario, el formulario de afiliación del actor a ese fondo daba cuenta de que su decisión fue libre y voluntaria, tanto así que cotizó durante dichos años en ella. Así mismo, encontró que el juez había fallado en su valoración probatoria, pues en los términos de la sentencia SU 107 de 2024, no bastaba con la sola manifestación del demandante de no haber recibido información y asesoría para entender configurada la ineficacia. Por el contrario, era necesario que se valorara todo el acervo probatorio, que en su juicio, conllevaba a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 7.
Problemas jurídicos De conformidad con lo anterior, esta Sala dará solución a los puntos formulados en la apelación presentada por Porvenir y Colpensiones y surtirá el grado jurisdiccional de consulta en favor de esa entidad, sobre aquellos puntos que no fueron objetos de la alzada. Por ello, procederá esta Colegiatura a dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ▪ ¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes en los casos de ineficacia de los traslados de régimen pensional, en cuanto al deber de información y su carga probatoria, los efectos de una sentencia favorable en la restitución de dineros y la prescriptibilidad de dichos reclamos? Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 ▪ ¿En el caso analizado Porvenir cumplió con su deber de información cualificado en los términos legales y jurisprudenciales que le eran exigibles en el momento del traslado del afiliado? ▪ ¿La restricción de la edad contemplada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 tiene incidencia en el caso analizado? ▪ ¿Debe Colpensiones hacerse cargo de la afiliada ante la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual? ▪ ¿En el presente caso debe Porvenir devolver a Colpensiones el valor de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima? ¿Deben asumirse esos pagos con cargo a recursos propios? ▪ ¿Acertó el a quo en condenar a las demandadas al pago de las costas en primera instancia? ▪ ¿En el presente caso se configuró la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y Porvenir? Así mismo, dada la orden y la condena que la a quo le impartió a Colpensiones en la sentencia cuestionada (obligación de hacer), y atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en la reciente Sentencia SL282 de 2023, deberá la Sala hacer el análisis panorámico de la sentencia en favor de esa entidad, siguiendo así los parámetros de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente lo referente a la prescripción. Para darle solución a la alzada, se resolverán los interrogantes planteados y se abordarán los siguientes puntos: (i) Categorización conceptual del debate dentro de la figura de la ineficacia;
(ii) la imprescriptibilidad de la pretensión y prescriptibilidad de las prestaciones pensionales; (iii) el deber de información cualificada como centro del debate probatorio; (iv) las reglas sobre la carga de la prueba; (v) efectos de la sentencia favorable al afiliado; y (vi) costas en segunda instancia. 8. Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1.¿Cuáles son las reglas y subreglas vigentes en los casos de ineficacia de los traslados de régimen pensional, en cuanto al deber de información y su carga probatoria, los efectos de una sentencia favorable en la restitución de dineros y la prescriptibilidad de dichos reclamos? La discusión sobre la validez de los cambios de régimen pensional se ha dado en una larga y dinámica trayectoria jurisprudencial que puede delimitarse desde 2008 hasta el 2024.
En esta línea jurisprudencial se han revisado las circunstancias que rodearon el tránsito de los Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 afiliados del RPM al RAIS y sus implicaciones económicas y jurídicas para el derecho a la pensión. La sentencia fundadora en este tema es SL 31989 de 2008. En ella se definen los ejes o variables que han delineado los contornos de esta discusión. En esta providencia se define el concepto o categoría bajo la que se da el debate; se establece el centro del asunto como un problema probatorio sobre el derecho a la información y aparejado a él; el asunto de la carga de la prueba.
También se definen las implicaciones jurídicas y económicas en el caso de que la sentencia sea favorable. Estas categorías han sido redefinidas de manera gradual por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y recientemente por la Corte Constitucional. El estado actual de la cuestión es el siguiente: 8.1.1. Categorización conceptual del debate dentro de la figura de la ineficacia. Las pretensiones que cuestionan la validez del traslado de régimen de los afiliados por inobservancia del deber de información apuntan a la figura de la ineficacia jurídica.
Este punto fue revisado y decantado desde la sentencia SL 12136 de 2014 y seguido por los demás pronunciamientos jurisprudenciales, incluso el último de la Corte Constitucional. Antes de llegar a ese punto, el estudio se centraba en estudiar la figura de la procedencia de la nulidad relativa por vicios del consentimiento derivados de la falta de información al diligenciar el formulario de afiliación al RAIS1.
La categorización de estas demandas bajo la figura de la ineficacia acarreó otras consecuencias jurídicas que a continuación se analizan: 8.1.2. La imprescriptibilidad del derecho a reclamar la ineficacia y prescriptibilidad de las prestaciones pensionales. El giro de nulidad a ineficacia trajo consigo la imprescriptibilidad de los reclamos según la interpretación judicial que se dio en la sentencia SL12136 de 2014.
Este punto nuevamente fue revisado en sentencias como la SL1688 de 2019 en la que se aclaró que la imprescriptibilidad recaía sobre el derecho a demandar la ineficacia, pues se trataba de un estado jurídico que por su naturaleza y estricta relación con derechos fundamentales no estaba sometido al paso del tiempo. Sin embargo, la Corte definió que los créditos y obligaciones que surgen de dichos estados jurídicos si son prescriptibles, como es el caso de las mesadas pensionales no reclamadas en 3 años en estos casos de ineficacia de traslado de fondo pensional. 8.1.3.
El deber de información cualificada como centro del debate probatorio. Desde la sentencia hito se vislumbró que el quid a dilucidar en estos litigios estaba en determinar que tanto se habían cumplido los estándares del deber de información. El parámetro actual define para las AFP tienen un deber de información cualificado en forma y contenido.
Los contornos de este deber se construyeron paulatinamente a través del discurrir jurisprudencial. En su dimensión formal, se exige que la AFP aporte una información 1 Ver por ejemplo las SL 3053/2020; 16539/2014; 10790/2014 y 13202/2015. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 completa y comprensible de forma tal que reestablezca la asimetría propia de esta relación2.
En cuanto a su contenido la sentencia SL1452 de 2019 distingue tres etapas del deber de información en los casos de ineficacia del traslado. Estas subreglas dan cuenta del aumento en el nivel de exigencia en la conducta de los funcionarios de las AFP en aras de preservar este derecho de los afiliados en la toma de esta decisión. - De 1993 a 2009: el deber de información. El contenido mínimo del deber de información requería que las AFP explicaran al afiliado todas las condiciones del disfrute pensional.
Esto es: lo positivo y lo negativo de la vinculación pensional y su incidencia en el derecho pensional 3; ilustrara al afiliado sobre las características de los dos regímenes; las condiciones de acceso al mismo; las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, v.gr., cuando están en juego derechos comprometidos en un régimen de transición4 y el riesgo de pérdida de los beneficios pensionales5. - De 2010 a 2014.
El deber de información y el buen consejo del asesor. El contenido mínimo del deber de información debía incorporar la noción de un “buen consejo”. En esta etapa se agrega para las AFP la necesidad de incorporar un análisis previo y global de los antecedentes del afiliado; los pormenores de los regímenes pensionales con el fin de que el asesor pudiera ofrecer una recomendación al afiliado sobre lo más conveniente a su situación6. - De 2015 en adelante.
El deber de información, buen consejo y deber de doble asesoría. Sumado a lo construido en etapas anteriores, el deber de información a partir de esta etapa tendrá que dar cuenta de la asesoría de funcionarios de ambos regímenes pensionales7. Esta extensa cita de la sentencia del 22 de noviembre de 2011, con expediente radicado No. 33083 resume la importancia del deber de información: …la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. 2 Ver SL 31989 de 2008 Ver SL 12136/2014 4 SL 1452/2019 5 Estos deberes se extrajeron de la ley 100 de 1993: artículos 13, literal b, y 271 y 272.
Decreto 663 de 1993 artículo 97, numeral 1, modificado por la ley 797 de 2003. 6 Estos deberes se imponen a la luz de la ley 1328 de 2009, artículo 3, literal c y decreto 2241 de 2010. 7 Estos deberes se imponen a la luz de la Ley 1478 de 2014. Decreto 2071 de 2015, artículo 3. 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Las directrices referenciadas en precedencia fueron reiteradas por esa alta Corporación en sentencias SL 12136 de 2014, SL 17595 de 2017, SL 413 de 2018, SL 361 de 2019, SL 1452 de 2019, SL 4360 de 2019, SL 4336 de 2020, SL 487 de 2020, SL 4680 de 2020, SL 373 de 2021;
SL 3168 de 2021, SL 3871 de 2021, SL 1217 de 2021, SL 755 de 2022, SL756 de 2022 y SL 800 de 2022. Visto lo anterior, esta Corporación estima importante hacer tres anotaciones sobre este punto del deber de información: (i) Las etapas antes mencionadas no se reemplazan, sino que se superponen en aras de la construcción de un deber de información cada vez más robusto.
(ii) El fundamento legal que ilumina cada una de estas conductas detalladas jurisprudencialmente está en la Ley 100 de 1993 y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que data de 1995. (iii) De ahí se tiene que, el simple consentimiento otorgado en un formulario es insuficiente para probar el cumplimiento de este deber. Este último punto fue aclarado desde SL 12136 de 2014 al interpretar el artículo 97 del citado Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 estatuto, y concluir la necesidad de cotejar que la información corresponda con la realidad. 8.1.4.
Las reglas sobre la carga de la prueba. En íntima relación con el deber de información, se encuentra la cuestión sobre quién y cómo se prueba el cumplimiento de este. En este punto la regla aplicable es una combinación entre lo inveteradamente definido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que atribuye a las AFP el deber de probar el cumplimiento del deber de información y la modulación que introduce la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional.
La categorización del debate dentro de la figura de la ineficacia tuvo consecuencias para el reparto de las cargas probatorias. Al demandante le bastaba con afirmar el no haber recibido información completa, comprensible y cualificada para invertir la carga en cabeza de las AFP que debían probar el haber cumplido adecuadamente con este deber8.
La forma de hacerlo era hacer llegar al proceso, la prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados9. Sobre el particular, en sentencia SL1688 de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso lo siguiente: Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo Así mismo, en sentencia SL 509 de 2024 la Corte dejó dicho lo que a continuación se expone: el Tribunal también incurrió en error al afirmar que el demandante se vinculó de manera voluntaria al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no se puede inferir que la decisión de cambiar de régimen pensional fue debidamente informada y, por ende, libre y voluntaria.
Para que la decisión sea considerada libre y voluntaria, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) debe demostrar que proporcionó al afiliado información completa, clara, integral y oportuna sobre las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento de cada uno de los sistemas pensionales. La Corte Constitucional quiso dar un giro sobre este punto en la sentencia unificadora SU 107 de 2024 en la que censuró la imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir.
En esta providencia, el alto Tribunal moduló la tendencia probatoria fijada desde 2008 por la Corte Suprema de Justicia, que fijó y luego incrementó 8 9 SL 1452/2019 SL 12136/2014 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 paulatinamente las cargas probatorias de las AFP en la observancia del deber de información frente a la negación indefinida del afiliado.
La sentencia unificadora expone que el juez no puede despojarse de su papel de director en materia probatoria. Por eso debe decretar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes; valorar las decretadas observando el principio de inmediación e invertir la carga de la prueba cuando sea necesario. Debe analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría trasladarse al RAIS; la decisión de hacer cotizaciones adicionales; qué sucedía de no alcanzarse por el afiliado el capital mínimo; cómo opera el sistema de devolución de saldos.
Reitera que el formulario de afiliación, según explica la citada SU 107, no demuestra la correcta entrega de información al interesado. 8.1.5. Efectos de la sentencia favorable al afiliado- la devolución de saldos y demás conceptos. La ineficacia en general obliga a llevar las cosas al punto cero del negocio jurídico. La Corte Suprema de Justicia estableció que la declaratoria de ineficacia implicaba que el fondo pensional del RAIS restituyera al RPM todos y cada uno de los componentes, dineros y/o réditos que recibió con ocasión a la afiliación y a la permanencia del usuario.
Con ello, la devolución no solo conlleva la transferencia de los saldos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual del usuario, sino también, los gastos de administración cobrados por el fondo, el valor pagado por primas de seguros y los aportes con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Con posterioridad, la Corte Constitucional en su sentencia SU 107 de 2024 imprimió un cambio de rumbo sobre las condenas que solían imponerse en estas sentencias.
Para esa corporación, solo debían ser objeto de transferencia los recursos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales. Es decir, no había lugar a trasladar los montos utilizados para la adquisición de seguros ni los que la administradora del RAIS cobrara por la administración del capital. A pesar del cambio pretendido por el tribunal constitucional, la Corte Suprema ha mantenido su postura asumida de antaño. En ese sentido, el alto tribunal ordinario ha reiterado que es sujeto de devolución todo capital recibido por causa del traslado de régimen pensional que se declara ineficaz.
Como ejemplo de su consistencia, se citan las sentencias SL 2999 de 2024 y SL 1801-2024 de la Sala de Casación Laboral, y los pronunciamientos SL2825 de 2024, SL2533 de 2024, SL1938 de 2024, SL1733 de 2024 y SL1291 de 2024 de las Salas de Descongestión de esa colegiatura. 8.2.¿En el caso analizado la AFP cumplió con su deber de información cualificado en los términos legales y jurisprudenciales que le eran exigibles en el momento del traslado del afiliado? De la revisión de las actuaciones surtidas en primera instancia se logra concluir que Porvenir desconoció el deber de información que le asistía al momento de realizar el traslado del actor desde el RPM.
Lo anterior, pues su deber consistía en proporcionar información clara, completa y suficiente que permitiera al potencial afiliado escoger de manera consciente y Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 razonada el régimen pensional al cual quería pertenecer, y en el proceso no se acreditó el cumplimiento de estas cargas.
El análisis probatorio realizado por el Tribunal se refleja en el siguiente cuadro: Etapa - Ley Marco de conductas mínimas del deber de información por parte de la AFP Explicar al demandante lo positivo y negativo de la vinculación pensional 1993 - 2009 Ley 100 de 1993, art 13, lit b, y 271 -272. Decreto 663/1993, arts. 97, núm. 1, modificado por la ley 797/2003 2010 - 2014 Explicar al demandante la incidencia de la vinculación en el derecho pensional Ilustrar al actor sobre las características de los dos regímenes Informar al accionante sobre las condiciones de acceso al mismo.
Informar al actor las consecuencias de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado. Cumplir con el deber del buen consejo ¿Como se manifestó? Afirmación/ negación indefinida. Quién tiene la carga de la prueba. Clásica/Dinámica ¿Está probado en el proceso? Afirmación (Solo se manifestó lo positivo del RAIS y los beneficios que tendrían) Clásica Si.
Conforme a la misma declaración del demandante y al testimonio de la señora Marja Clareth Álvarez Vásquez. Negación indefinida (Nunca se indicaron las desventajas o lo negativo) Inversión de la carga de la prueba a cargo de AFP Porvenir No Negación indefinida No Negación indefinida No. Además, relató la testigo Ismenia Rosa Flórez Durán que nunca se les realizaron proyecciones comparadas entre los regímenes pensionales.
Inversión de la carga de la prueba a cargo de AFP Porvenir Negación indefinida No Negación indefinida No Negación indefinida No Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 Ley 1328/2009 art 3, lit c. Dcto 2241/2010 2015 - actual Ley 1478/2014 Dcto 2071/2015. Art 3 Cumplir con la doble asesoría Negación indefinida No En el caso, la providencia de primer grado fue dictada a tan solo días de haberse expedido la sentencia SU 107 de 2024, por lo que la falladora de primer grado no hace mención de ella en su decisión. En subsanación de tal omisión, esta Sala se aproxima a realizar una valoración integral y conjunta de las pruebas incorporadas al proceso, alcanzando así dos conclusiones: (i) el demandante, pese a estar relevado del deber de probar, trajo al proceso elementos de convicción suficientes para fundamentar sus pretensiones; y (ii) las AFP, aun cuando les correspondía desvirtuar el dicho del actor, y probar el cumplimiento del deber de información no lo hicieron.
Observa esta Colegiatura que la enjuiciada Porvenir en sede de primera instancia no tuvo la intención de conformar un acervo probatorio capaz de desvirtuar que la falta de información alegada por la demandante, que afectó de manera grave la validez de su afiliación al RAIS. En su contestación, la entidad aportó como pruebas el formulario de afiliación del demandante, documentos relacionados con la historia laboral del demandante y la certificación de movimiento de saldos.
También, aportó copia de una comunicación contenida en la prensa, en la que se informaba al público sobre las condiciones del derecho de retracto. Sobre los mismos, encuentra el Tribunal que estos actos de comunicación no demuestran en forma alguna un proceder diligente y ceñido a su obligación de suministro de información. La Sala advierte que la prueba documental es simplemente informativa sobre las condiciones de la cuenta pensional, el total de saldos ahorrados y el tiempo de cotización del actor.
Sin embargo, la misma no es soporte de que Porvenir hubiera dado información, completa, precisa y oportuna al demandante sobre las implicaciones del traslado pensional desde el RAIS. Por ejemplo, la entidad se abstiene de presentar documentos que den cuenta de las sesiones de capacitación realizadas al demandante, las explicaciones sobre el alcance del traslado y la información de contraste que utilizaban sus promotores comerciales para comparar los beneficios del RAIS y del RPM.
Ahora bien, en relación con la nota de prensa, la Sala advierte que la misma no es eficaz para la intención probatoria de la AFP. Por un lado, es claro que la misma se trata de una comunicación general e impersonal, es decir, no está dirigida a valorar las condiciones individuales del demandante, de cara a sus expectativas sobre pensión. Y por el otro, dicho aviso no acredita que la entidad hubiere tenido un contacto directo con el demandante para informarle las condiciones particulares de su afiliación, la proyección de su mesada y la posible comparativa con el RPM.
Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 Colpensiones, por su parte, trajo al proceso el expediente administrativo del demandante. En este se observan documentos asociados con la solicitud de traslado presentada por el reclamante y la respuesta negativa de la entidad. Sin embargo, en tal carpeta no se divisa ningún folio que sirva como prueba en favor de Porvenir para acreditar que brindó la información de rigor al demandante previo a obtener su afiliación. Así las cosas, estima la Sala, que al menos en el punto documental no se advierten insumos probatorios suficientes para contradecir lo dicho por el demandante (negaciones indefinidas), y consecuentemente, para derruir la pretensión de ineficacia. En este punto de la discusión, resulta necesario reiterar que no sirve de excusa lo manifestado en las apelaciones al referirse a la inaplicabilidad de las exigencias del deber de información para el momento en que se surtió el traslado.
Esto, pues –se repite- estas sí se encuentran de antaño en el ordenamiento jurídico, esto es, en la Ley 100 de 1993 y en el Estatuto Orgánico Financiero. Ha de recordarse que la tarea de informar y asesorar al potencial afiliado sobre las ventajas y/o desventajas de la afiliación o del traslado a las administradoras de fondo de pensiones se desprende del principio de eficiencia que integra al Sistema de Seguridad Social consagrado en el literal a) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993.
También, el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 establece el deber de información para todas las etapas del proceso en materia de pensional, desde la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute efectivo de la correspondiente prestación. Por lo anterior, en el sub judice era esencial que la AFP Porvenir le brindara a la demandante asesoría e información directa respecto a la consecuencia que generaría su traslado del RPM al RAIS.
Para este fin, esa AFP debía emplear sus recursos técnicos y administrativos, con el objeto de que el actor pudiera disfrutar de los beneficios a que da derecho la seguridad social de manera …adecuada, oportuna y suficiente…, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. En relación con ese objeto de prueba, observa esta Sala que en sede de primera instancia se practicó interrogatorio a la señora Marja Clareth Álvarez Vásquez, quien se presentó como compañera de trabajo del demandante e informó conocerlo desde el año 1992 cuando ella se vinculó a la DIAN.
En su declaración, la testigo dio luces a la operadora de primer grado sobre la forma en que Porvenir procuró el traslado y la consecuente afiliación del señor Jiménez Bello, manifestando: "A la DIAN llegaron muchas jovencitas ofreciéndonos el traslado. Nos fueron a vender esa idea de que Cajanal iba a desaparecer y el seguro iba a desaparecer.
Nos ofrecieron que íbamos a salir con pensiones elevadas, que el rendimiento iba a ser ostentoso. Y en realidad no nos dijeron como eran las cosas en su momento, pues si en ese momento nos hubieran dicho que esos beneficios eran de acuerdo con las normas que ellos tienen, mucha gente no se hubiera pasado (…)”. Además, la declarante fue interrogada sobre la información brindada por los asesores de Porvenir al momento de vender los servicios de esa entidad.
Puntualmente manifestó que los promotores de ventas no dieron información clara, precisa y de fondo sobre las implicaciones Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 del traslado, contrario a ello, se limitaron a manifestar que el seguro social y Cajanal desaparecerían, y que se frustrarían las expectativas pensionales de los usuarios.
A su juicio, no les brindaron información suficiente y de rigor pues simplemente no contaban con ella, así se advierte de sus respuestas, donde se extrae: “Nunca nadie nos hizo una proyección, nos trajo un presupuesto de cómo iban a ser las cosas, porque la mayoría de las jóvenes (…) el conocimiento como tal, no lo tenían”. En el juicio también fue llamada a testificar la señora Ismenia Rosa Flórez Durán, quien manifestó conocer al demandante desde el año 1980 cuando empezó a trabajar en la DIAN.
En su dicho, la declarante fue insistente en que no tuvieron ningún tipo de asesoría para decidir sobre el traslado, manifestó que los asesores de Porvenir eran muy jóvenes y que no tenían conocimiento sobre los regímenes pensionales. En tal sentido, aseveró que al igual que el demandante, ella misma y otros compañeros de trabajo se “dejaron convencer” con estrategias sutiles como las visitas constantes de los asesores de fondos pensionales y la entrega de detalles como dulces y lapiceros.
De la revisión de los testimonios, la Sala encuentra que ambos son consistentes, responsivos y coherentes entre sí y con lo manifestado en la demanda. También, se advierte que son fundados en el conocimiento que las propias declarantes lograron adquirir, tanto de las visitas de los asesores de la AFP como de sus propias conversaciones e intercambios con el demandante.
Por ello, destaca la Sala que no se puede, como pretende Colpensiones, restar credibilidad a esas declaraciones, pues, aunque no estuvieron presentes en el momento exacto que el actor firmó el formulario de traslado, si participaron y dieron fe de las distintas reuniones y sesiones de asesorías que brindaban los representantes de las AFP, incluyendo Porvenir.
Así, entiende el Tribunal que las conductas desplegadas por Porvenir para lograr la afiliación y lo dicho por los asesores esa AFP al demandante, además de no ajustarse a la estricta realidad, son carentes en cuanto a los presupuestos de forma y contenido del deber de información delimitados en la jurisprudencia. Tal conclusión se sustenta también en lo dicho por el propio demandante, quien al ser interrogado por el a quo sobre la información recibida por parte de los asesores de Porvenir, indicó: “Juez: ¿En ese momento, la persona ante la cual usted firmó ese formulario le hizo alguna explicación frente a su situación laboral (…) sobre si le convenía quedarse en el régimen público o si le convenía más pasarse a Horizonte? Demandante: Juro que eso no se hizo.
Eso no me lo dijo nunca la persona. Juez: ¿Qué le dijeron en ese momento? Demandante: Simplemente que el seguro social se iba a acabar y los fondos de pensiones eran los que iban a quedar. Y uno en esa incertidumbre optó por (…) Pero nunca hubo un comparativo de eso, del fondo privado al fondo público”. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 Igualmente, el actor fue reiterativo en afirmar que los promotores comerciales no dieron ninguna información de trasfondo, no hicieron comparativos entre regímenes, no le presentaron proyecciones sobre las mesadas pensionales futuras ni le indicaron las desventajas de trasladarse al RAIS.
Por el contrario, únicamente se limitaron a replicar que el Seguro Social y Cajanal desaparecerían, y que sería incierta la suerte de los afiliados de esas entidades. De conformidad con lo anterior, es acertado concluir que, al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, lo que hizo el actor fue diligenciar un formulario pre-impreso con los logos de la entidad afiliadora, sin contar con información suficiente, adecuada y completa por parte de esta.
Así, a pesar de lo aseverado por las demandadas, es claro que el peticionario no tuvo información para conocer el alcance de la decisión de trasladarse al RAIS. Por ello, contrario a lo aseverado por las demandadas, el consentimiento en el caso no fue libre y espontáneo. En el sub judice se avizora la imposición de la voluntad de Porvenir, incluso en lo que atañe a la anotación en la que supuestamente la afiliada hizo constar la libre selección de la entidad.
Como se manifestó anteriormente, el simple consentimiento otorgado en un formulario es insuficiente para asegurar el adecuado cumplimiento del deber de información en temas pensionales. En términos contractuales, lo que se hizo fue vincular a la afiliada mediante un contrato de adhesión que anula la expresión libre e informada de la voluntad.
Por las consideraciones expuestas, la Sala encuentra válido concluir que la afiliación del demandante al RAIS es irrefutablemente ineficaz. De ahí que, se encuentra acertada la decisión de la falladora de primer nivel y será confirmado el fallo de primera instancia en lo que corresponde a esta arista. 8.3.¿La restricción de la edad contemplada en el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 tiene incidencia en el caso analizado? La respuesta es negativa.
La restricción de edad que prevé el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, no es aplicable al presente asunto, en razón a que aquí no se debate la posibilidad del traslado de régimen conforme a esas pautas legales. Lo que se discute es la legalidad de la otrora afiliación que hizo el demandante al RAIS, más no la idoneidad de una nueva afiliación. De ahí que lo que se declara es su ineficacia, con las consecuencias jurídicas y fácticas que esta genera. 8.4.¿Debe Colpensiones hacerse cargo del afiliado ante la declaratoria de ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual? La respuesta es positiva.
Colpensiones debe recibir al demandante y activar su afiliación, por ser quien en la actualidad administra el RPM. Tal regla resulta aplicable, aun cuando en el caso se demostró que el demandante no realizó ninguna cotización directamente ante Colpensiones, sino que los aportes que realizaba eran dirigidos a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 2932 de 2022, en la que la Sala Laboral del alto tribunal reseñó: Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 Por otra parte, debe aclararse que el hecho que la afiliada estuviese vinculada a Cajanal implica que su retorno debe hacerlo a Colpensiones. En efecto, recuérdese que dicha entidad administró en su momento el régimen de prima medida y, a raíz de su supresión y liquidación, se ordenó el traslado de sus afiliados al ISS, hoy Colpensiones, conforme al Decreto 2196 de 12 de junio de 2009.
Por tanto, la vuelta al statu quo implica que la actora sea redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones en dicho régimen, esto es, Colpensiones, quien asumió esta obligación en virtud de lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011. Importa resaltar que, en efecto, el traslado de régimen pensional aquí debatido se realizó entre la accionante y Porvenir, negocio jurídico en el que Colpensiones no participó, razón por la que en principio podría considerarse que esta última administradora no tiene por qué resultar afectada en el presente caso, debido a que el acto jurídico solo obliga a quienes lo celebraron.
No obstante, lo anterior, como quiera que en el presente caso la orden impartida a Colpensiones por la a quo nace de la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional, tal relatividad no es aplicable. En ese sentido, aunque a Colpensiones no se le endilga ningún tipo de culpa en la afiliación que realizare el fondo privado, lo cierto es que el retorno a la administradora pública es consecuencial a la ineficacia declarada, pues al ser la vinculación un acto indebido, tiene el efecto de no producir efectos propios.
Por ende, todo debe retrotraerse a su estado anterior, como si no hubiera ocurrido tal atadura, lo que se traduce en que la afiliación al fondo público debe mantenerse con las prerrogativas que ella hubiere tenido de no haberse retirado10. 8.5.¿En el presente caso debe Porvenir devolver a Colpensiones el valor de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados al Fondo de Garantía de pensión mínima? ¿Deben asumirse esos pagos con cargo a recursos propios? La respuesta al anterior interrogante es positiva.
Conforme a las apelaciones, Colpensiones pide, de manera subsidiaria, que se le transfieran todos los saldos contenidos en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, incluyendo los utilizados para la contratación de seguros, y como comisiones por administración del capital. En la impugnación de Porvenir, la AFP se opuso a la devolución de los gastos de administración y los valores pagados por primas de seguros previsionales.
Posteriormente, en sede de alegaciones, también pidió ser exonerada de los saldos con destino al Fondo de garantía de pensión mínima. En referencia a ello, la Sala advierte que la petición sobre la exclusión de los recursos dirigidos al Fondo de garantía de pensión mínima no es procedente por haberse hecho por fuera de la oportunidad legal, es decir, el momento de formular y sustentar la alzada contra 10 Sentencia SL2877-2020: el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, [es imprescindible] retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 la decisión de primera instancia. De esta manera, la anexión de este reparo en la etapa de alegaciones no permite a este Tribunal modificar ese punto de la decisión, de conformidad con el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.
Frente a los puntos que si fueron objeto del recurso, la Sala recuerda que históricamente y de manera pacífica la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la declaratoria de ineficacia de traslado conlleva a retrotraer todo acto derivado de ese movimiento. Por ello, deben ser devueltos todos los conceptos que las administradoras del RAIS hubieren recibido con ocasión a la afiliación del usuario, sin discriminación ni excusa de haber sido utilizados para el aseguramiento del afiliado o de su grupo pensional, o de haber sido el valor que remuneraba la administración del capital.
Como se dijo, la sentencia SU 107 de 2024 de la Corte Constitucional dispuso que la declaratoria de ineficacia no generaba la transferencia de conceptos distintos a los almacenados en la cuenta pensional del asegurado. Por ello, aquellos montos cuya destinación no fue la cuenta de ahorro individual, no debían ser parte de los saldos a devolver a Colpensiones.
En pasadas oportunidades, y ante el aparente silencio de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala dio aplicación a la regla establecida por la Corte Constitucional. La razón de su acatamiento no era otra que el carácter y la propia naturaleza del fallo, que, al ser una sentencia de unificación, establece criterios de interpretación y aplicación normativa que resultan de observancia necesaria a la hora de resolver conflictos en derecho, especialmente, en supuestos o acciones de raigambre constitucional11.
No es menos cierto que este Tribunal en sus decisiones de naturaleza ordinaria está obligado a seguir el precedente judicial creado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano de cierre en cuanto asuntos de orden laboral se trata y el único competente para unificar las reglas de interpretación y decisión en esa especialidad.
Tal aptitud está respaldada en lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señala12: (…) la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un “plus” a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria (…) En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jurídico.
En esa medida, la labor creadora de este máximo tribunal consiste en formular explícitamente principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento. Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social. 11 Según establece la Corte Constitucional en su sentencia SU - 230 de 2015: El precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador sino de obligatorio cumplimiento, más tratándose de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional, máximo órgano vigilante de la Constitución Política. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C – 836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 Vale la pena también, acudir a la regla de derecho fijada por ese mismo tribunal constitucional en su sentencia SU – 072 de 2018, que, al referirse a la obligatoriedad del precedente de las cortes nacionales, indicó: (…) la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.
Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares. Por su parte, (…) además de asegurar el principio de igualdad, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso.
Ahora bien, la necesidad de imprimirle fuerza vinculante a los precedentes de las Cortes (…) también toma en cuenta que la interpretación del derecho no es asunto pacífico y, en ese orden, los precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la solución de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos idénticos” En los casos de ineficacia se encuentran dos líneas jurisprudenciales en diferente dirección. La de la Corte Constitucional que constituye precedente de acuerdo con el sistema de fuentes del derecho, y la postura larga y consolidada de la Corte Suprema de Justicia. La primera escribe la novela en cadena de la historia de la ineficacia de los traslados teniendo en cuenta variables derivadas del derecho a la información y la sostenibilidad financiera13.
Por su parte la Corte Suprema escribe capítulos de la novela en cadena del concepto de ineficacia. La Sala encuentra mejor explicado este conflicto a la luz de la ineficacia, pues sus efectos hacen desaparecer toda huella del negocio jurídico realizado, como si nunca se hubiera celebrado. Bajo esta figura no puede explicarse el asunto de los gastos de administración pues han quedado sin la fuente generadora que los justificaba.
Como bien lo señala la Corte Suprema de Justicia, significa que el acto no generó ningún tipo de efecto en el mundo jurídico. Es decir, al haberse declarado ineficaz el traslado al RAIS, ello significa que la AFP receptora no debió recibir ningún tipo de acreencia económica con motivo de la afiliación y en caso de haberse recibido, es perentoria su devolución al RPM, de donde nunca salió el afiliado.
A juicio de este Tribunal, dicho razonamiento demuestra que la declaratoria de ineficacia no solo implica la devolución de lo destinado a la cuenta individual de ahorro pensional, sino también de los seguros previsionales constituidos para costear pensiones de invalidez y sobreviviente, el total destinado el Fondo de garantía de pensión mínima y a los gastos de administración de todo ese capital.
Esto, pues – se repite – la afiliación realizada al RAIS no generó ningún tipo de efecto legal. No puede dejarse de lado que la ineficacia que aquí se confirma es producto de un proceder irregular de la AFP Porvenir en relación con su incumplimiento del deber de información, situación que tampoco fue saneada por Porvenir al recibir el traslado horizontal del demandante.
Bajo ese paraguas, considera esta Sala, que no es posible excusar la actuación de dichas entidades y de exonerarlas respecto de las consecuencias económicas del regreso del afiliado a Colpensiones. Esta restitución no tiene la naturaleza de una sanción que se 13 Dworkin. R. Los derechos en serio. Capítulo IV. 2014 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 impone al fondo, sino que la misma es una consecuencia lógica y directa de la ineficacia que se declara ocurrida.
Conforme a lo anterior, ante la existencia de una sólida línea jurisprudencial, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mantiene incólume su postura sobre los rubros objeto de devolución en supuestos de ineficacia, inclusive, habiendo decisión contraria por parte de la Corte Constitucional, esta Sala estima necesario variar la postura que con anterioridad se asumió. Tal giro, en términos de esta Corporación no se basa en un proceder antojadizo ni irracional.
Por el contrario, es producto de la misma obligatoriedad de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, calidad que obliga a seguir su precedente como fuente de derecho de ineludible observancia. En suma, esta Sala encuentra que deben ser objeto de devolución todos los rubros sobre los que Porvenir solicita exclusión. Es decir, se mantendrá la condena que la falladora de primer nivel profirió contra esa entidad.
Ahora bien, la Sala advierte que en la parte resolutiva de primer nivel el a quo, aunque se indicó que la transferencia debía ser realizada sobre la totalidad de los rubros recibidos por la afiliación, no se hizo mención a la transferencia de los gastos de administración, y no de los demás conceptos que en este punto se discuten. Con la finalidad de corregir tal omisión, este Tribunal estima oportuno hacer una modificación al numeral tercero de la providencia. La misma se hace con la finalidad de aclarar que Porvenir está obligado a transferir a Colpensiones, no solo los dineros que integran el capital pensional del demandante, sino también, lo recibido por primas de seguros previsionales, el porcentaje de aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las mismas expensas de administración. Se aclarará además que dichos recursos deberán transferirse con su respectiva indexación y con cargo a sus propios recursos, y que Porvenir deberá remitir a Colpensiones la información discriminada sobre los saldos objeto de transferencia, con precisión del concepto al que corresponden. 8.6.¿Acertó el a quo en condenar a las demandadas al pago de las costas en primera instancia? La respuesta es positiva.
Importa recordar que el artículo 365 del Código General del Proceso, prevé las costas procesales de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, bajo ese faro el Tribunal estima correcta la decisión del juzgador primario. En relación con Porvenir, debe decirse que las condenas del proceso recayeron principalmente sobre esa AFP, pues a ella se le dieron las órdenes de traslado del demandante y de los recursos contenidos en la cuenta de ahorro pensional.
Frente a Colpensiones, no puede dejarse de lado que fue objeto de las pretensiones del libelista, especialmente en lo que a la activación y afiliación se trata. En tal sentido, aunque el acto que origina la declaración de ineficacia no le es atribuible a la responsable del RPM, lo cierto es que esta adoptó una postura confrontativa en el juicio, propuso excepciones de mérito e intentó derruir, sin éxito, las pretensiones del demandante, lo que le implica haber sido vencida en el trámite judicial.
De este modo, la Sala confirmará este punto de la decisión. Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 8.7.¿En el presente caso se configuró la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y Porvenir? En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha considerado que el fenómeno prescriptivo no opera frente a la ineficacia del traslado, principalmente por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, como lo es el de la pensión. Tal criterio se ha mantenido de manera pacífica por el máximo órgano de esta jurisdicción (ver, entre otras, sentencia de la CSJ, del 8 de marzo de 2013, radicación No. 4974), y recientemente se concreta en la sentencia SL4284 del 12 de diciembre de 2022, así: Conviene agregar, en lo concerniente al tema de la prescripción de la acción, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de advertir que no procede, dado el nexo de causalidad que existe con el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y porque se trata de una pretensión de carácter declarativo que no está sometida a dicha figura.
Por lo expuesto, en el caso de marras hay lugar a confirmar la sentencia de primer grado, en lo que a este punto se refiere. 8.8. Costas en segunda instancia Como lo indica el numeral 1 del artículo 365 del CGP, habrá lugar a condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
En consecuencia, como quiera que los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir se despachan en forma desfavorable, la Sala condenará en costas a ambas entidades. Para ello, se fijan las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 9.
Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 25 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso promovido por Fernando Jiménez Bello en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual quedará así: “Tercero: Ordenar a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una vez se haga efectiva la afiliación del demandante todos y cada uno de los valores que hubiese Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2022-00159-01 recibido con motivo de la afiliación del señor Fernando Jiménez Bello, con inclusión de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos, intereses y rendimientos causados, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes con destino al Fondo de garantía de pensión mínima, todos ellos, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Ordenar a Porvenir S.A. a remitir a Colpensiones la información discriminada sobre los saldos objeto de transferencia, con precisión del concepto al que corresponden” Segundo: Confirmar la sentencia de primer grado en lo demás. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas.
Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Cuarto: Devolver el expediente electrónico en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e74cdd545238f135cbf644919b6d9bc2b05f66e1164798b6be8968c4b9bfd40 Documento generado en 18/12/2024 02:44:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica