Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720220031301_DrZamudioSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103037202200313 01 VERBAL – RESPONSABILIDAD MÉDICA RICARDO HERNÁN GALINDO BEJARANO Y OTROS FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 9 de 4 de marzo y n o 16 de 15 abril de 2026.

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de darle solución al recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Ricardo Hernán, Laura Victoria y Fabiola Astrid Galindo Bejarano, Johan Fabián – en nombre propio y en representación de su hija menor de edad-, Andrew Alejandro y Bramdon Camilo Díaz Galindo, Laura Catalina y Giselle Lorena Galindo Cortés convocaron a Fundación Hospital Infantil Universitario San José con el fin de que sea declarada su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por el evento adverso centinela prevenible que ocasionó el deceso de la señora Ana Beatriz Bejarano Gutiérrez – Q.E.P.D.-, tras haberle proporcionado, el 15 de junio de 2018, una atención médica indebida, negligente e imprudente, apartada de la lex artis.

Deprecaron se reconociera el menoscabo moral que les fue irrogado a los promotores de manera indirecta, asimismo, el daño directo a la salud ocasionado a la señora Ana Beatriz Bejarano Gutiérrez, de acuerdo con lo siguiente: Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------Víctima Relación Daño moral en SMMLV Daño moral en Pesos Daño a la salud en Pesos -- Daño a la salud en SMMLV 100 Ana Beatriz Bejarano Gutiérrez Directa Causante -- Ricardo Hernan Galindo Bejarano Indirecta Hijo 100 $100’000.000.oo -- -- Laura Victoria Galindo Bejarano Fabiola Astrid Galindo Bejarano Indirecta Hija 100 $100’000.000.oo -- -- Indirecta Hija 100 $100’000.000.oo -- -- Johan Fabian Diaz Galindo Indirecta Nieto 50 $50’000.000.oo -- -- Laura Catalina Galindo Cortes Indirecta Nieta 50 $50’000.000.oo -- -- Bramdon Camilo Diaz Galindo Indirecta Nieto 50 $50’000.000.oo -- -- Giselle Lorena Galindo Cortes Indirecta Nieta 50 $50’000.000.oo -- -- Andrew Alejandro Diaz Galindo Indirecta Nieto 50 $50’000.000.oo -- -- Jaylene Leann Diaz Indirecta Nieto 50 $50’000.000.oo -- -- 600 $600’000.000.oo 100 $100’000.000.oo Valor Total $100’000.000.oo 1.2.

Fundamentaron sus pretensiones en que, el 14 de julio de 2018, a las 14:40 horas, Emermédica trasladó a la señora Ana Beatriz Bejarano Gutiérrez a la Fundación Hospital Infantil Universitario San José por haber presentado bradicardia – 37 latidos por minuto-, conforme al electrocardiograma tomado por la primera de ellas, y presentar un bloqueo completo auriculo-ventricular.

Seguidamente, censuraron que la paciente fuera dejada en el pasillo de urgencias, donde le practicaron exámenes, un nuevo electrocardiograma y radiografía de tórax, sin que fuera remitida a un especialista para que adoptara una conducta apropiada ante la gravedad de lo sucedido. Incluso, señalaron que el señor Ricardo Hernán Galindo Bejarano, médico de profesión e hijo de la paciente, mediante el uso de un monitor, ubicado en ese lugar, verificó que tenía una frecuencia cardiaca de 33LPM y una saturación de 93% – suceso que fue fotografiado-.

Así pues, adujeron haberle dado a conocer de inmediato los datos marcados a la residente y fustigaron la falta de implementación de alguna medida por el lapso de seis horas. Memoraron que, a las 19:08 horas de aquel día, fue ingresada la señora Bejarano Gutiérrez a la sala de reanimación para monitorearla y, a las 3:53 horas del día postrero, como nota retrospectiva de la 1:00 horas, fue incorporado en el reporte médico la prescripción de un marcapasos transvenoso como urgencia vital, aunado a la ausencia tanto de los insumos para su paso como de la disponibilidad de uno transcutáneo, motivo por el cual se produjo su traslado a UCI.

Posteriormente, narraron que, de manera retrógrada, a las 5:40 horas, en la historia clínica fue consignado que a las 2:00 horas, la paciente estaba en mal estado, sus frecuencias cardíacas eran limítrofes y presentaba un hemotórax secundario a procedimiento. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Por ello, reprocharon la no realización de un ecocardiograma para visualizar el electrodo del marcapaso, descartar una perforación ventricular o un posible taponamiento cardiaco porque, en su sentir, la colocación del marcapasos se efectuó diez horas después, con múltiples punciones y su deterioro fue aún mayor.

Es más, describieron la colocación de vasopresores, su intubación consecuentemente y su deceso a las 5:26 horas de aquel día, el cual no fue reportado en debida forma. Agregaron que el Tribunal de Ética Médica de Bogotá, el 2 de marzo de 2022, concluyó la vulneración del artículo 10º de la Ley 23 de 1981 y formuló cargos contra las profesionales – Patricia Montero Nagel y Nadia Loena Naisaque Barbosa- que atendieron a la señora Bejarano. Advirtió que la Secretaría de Salud de Bogotá D.C., mediante Resolución 372 de 5 de octubre de 2021, sancionó a la Fundación Hospital Infantil Universitario San José por la infracción de las normas del Sistema de Seguridad Social en Salud y la Seguridad de la paciente.

Para culminar, precisaron que lo acontecido les ha ocasionado una profunda depresión pues el arraigo familiar estaba centrado en su progenitora y abuela. 2. Trámite procesal 2.1. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, en auto de 6 de octubre de 2022, la admitió. 2.2.

Luego de notificarse a la Fundación Hospital Infantil Universitario San José, se opuso y formuló como excepciones de mérito denominadas: i) Inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte suya; ii) Inexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a su cargo, por cuanto el fallecimiento de la paciente y sus consecuencias no le son atribuibles a alguna acción u omisión y, iii) Obligaciones de medio y no de resultado en la atención en salud. 2.3.

De la misma manera, llamó en garantía a Audifarma S.A. y a Chubb Seguros Colombia S.A. Audifarma S.A. rebatió su citación, así como el petitum primigenio. Como defensa frente a este último enarboló: i) Falta de legitimación material y jurídica en la causa por pasiva – Audifarma S.A.-; ii) Inexistencia de culpa, actuación diligente y cuidadosa; iii) Inexistencia del nexo causal como elemento fundamental de la estructura de la responsabilidad civil; iv) Inexistencia de responsabilidad cuando se materializan riesgos inherentes al acto médico propiamente o a las condiciones clínicas de un paciente v) La obligación que le asiste a los profesionales de la salud es de medio y no de resultado; vi) Principio Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- de beneficencia del acto médico- primum non nocere; vii) Discrecionalidad científica de los médicos tratantes; viii) Imposibilidad de aplicar la teoría de causalidad de la equivalencia de las condiciones, en su lugar debe aplicarse la teoría de causalidad adecuada - apreciación de la culpa en concreto, más no en abstracto - la apreciación de la culpa ex –ante, no ex – post; ix) Inexistencia de la obligación de indemnizar; x) Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos y, xi) Prescripción, caducidad y compensación. Respecto de su llamamiento, invocó: i) Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en la oferta mercantil – cláusula compromisoria / tribunal de arbitramento; ii) Cumplimiento de las obligaciones por parte de Audifarma S.A. con relación al alcance del servicio de salud en su modalidad de dispensación - Ministerio de la Protección Social Decreto 2200 de 2005; iii) Inexistencia de responsabilidad solidaria e inexistencia de falla o error de conducta y, iv) Ausencia de responsabilidad contractual de Audifarma S.A. por ausencia de nexo causal.

También pidió la concurrencia en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A. Chubb Seguros Colombia S.A. refutó tanto el líbelo inaugural como su convocatoria en calidad de garante. Respecto del primero, planteó como enervantes: i) Diligencia y cuidado: Ausencia de culpa del Asegurado Fundación Hospital Infantil Universitario de San José; ii) Ausencia de nexo de causalidad; iii) Improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados; iv) Excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales; v) Improcedencia de una sentencia condenatoria.

Respecto del segundo, alegó en su favor: i) Ausencia de cobertura por exclusiones aplicables: incumplimiento de garantías, gestiones administrativas y circunstancias anteriores; ii) Inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas de la Póliza No. 52978, por ausencia de responsabilidad imputable a Fundación Hospital Infantil Universitario de San José; así como, iii) Valores asegurados y deducibles aplicables. 2.4.

Evacuadas las etapas de pruebas y de alegaciones finales, se profirió la decisión de primer grado. 3. Sentencia de primera instancia El a quo acogió las enervantes de “[i]nexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ” e “[i]nexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo de la de la demandada FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ por cuanto el fallecimiento de la paciente y sus consecuencias no son atribuibles a Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- acción u omisión de mi representada”; en consecuencia, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Arribó a esta conclusión, tras verificar lo acontecido en la atención médica suministrada a la paciente y lo reportado en la historia clínica, entre ellos, la falta de disponibilidad de un marcapasos transvenoso ni de los parches para la colocación de uno transcutáneo; aunado a la Resolución 3742 de 5 de octubre de 2021, emitida por la Secretaría Distrital de Salud, por la cual fue sancionada la institución hospitalaria con una multa de 4 SMMLV debido a la desatención de no contar con dicho insumo; aparejado de los conceptos médicos emitidos por uno de los tratantes, en calidad de deponente, y del hijo de la señora Bejarano, junto a las demás versiones rendidas.

Resaltó que dichos medios de prueba no daban cuenta del actuar culposo atribuido a la pasiva porque la ausencia del aludido aparato y la mora en la realización del procedimiento no guardaba un nexo de causalidad con el desenlace de la paciente, con mayor razón si la entidad administrativa no estimó que esa fuera la causa eficiente de su fallecimiento, aclaró. A lo elucidado, resaltó los antecedentes que la aquejaron, referentes a la hipertensión arterial e insuficiencia renal estadio III, entre otros, y la carencia de prueba atinente a la omisión de obtener un diagnóstico oportuno1. 4.

El recurso de apelación 4.1. Luego de formularse la alzada2 por parte de la activa contra la sentencia de primera instancia, concederse ante este Tribunal3 y ser admitida4, fueron exteriorizadas las razones de su inconformidad, de acuerdo con lo siguiente: a) Condena por daños a la salud Subrayó la afectación tanto física como psicológica y emocional ocasionada a la paciente, la que, además, se extendió a sus familiares por su fallecimiento y recordó lo dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC-2107 de 12 de junio de 2018, dentro del radicado 2011-00736-01, para tasar el menoscabo que les fue irrogado. b) Condena por daños morales Refutó el desconocimiento del a quo para estimar el sufrimiento de la señora Bejarano y emplear el arbitrio iudicis a fin de acoger el monto máximo para su indemnización. 1 PDF 36FalloPrimeraInstancia20250402. 2 PDF 37RecursoApelacion20250403. 3 PDF 39AutoConcedeApelacionSuspensivo20250428. 4 PDF 005AutoAdmiteRecurso.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- c) Indebida valoración de pruebas Reprochó que en el numeral 2º de la parte considerativa se hiciera alusión un caso diferente: “2. Los actores plantearon la acción a fin de que se declare responsable a la demandada de los daños y perjuicios ocasionados a aquel como consecuencia de las fallas presentadas en la prestación del servicio médico, debido a la presunta falta de un diagnóstico a tiempo del cáncer de colon y la mora respecto del traslado a una entidad de tercer nivel que tratara sus síntomas y enfermedad que lo aquejaba, lo que desencadenó en el fallecimiento del señor Francisco Fernández Macias.

En este sentido se puede apreciar que se está haciendo alusión a la reclamación por daños por la presunta falta de un diagnóstico de cáncer de colon que ocasiono el fallecimiento del señor Francisco Fernández Macias. En la demanda presentada no se hizo ningún tipo de alusión en este sentido, se presumiría que el señor juez, se equivocó en la transcripción de alguna sentencia, es decir realizó un copy – paste de alguna otra sentencia que consideró era similar al caso en referencia.”5.

A su vez, remembró que las pruebas no fueron analizadas en su conjunto pues dejó de lado la contradicción acaecida entre el relato del representante legal del hospital encartado con el contenido de la historia clínica, respecto del momento en que padeció la bradicardia y el instante en el que fue atendida. Para culminar, memoró que el juez no debió transcribir datos de otra decisión sin efectuar un análisis propio o bien confundir pruebas de otro caso que propiciarían la indefensión – por vulnerar el derecho a un debido proceso- y nulidad. d) Falta de valoración de las pruebas Adujo que la carga probatoria le asistía a la Fundación Hospital Infantil Universitario San José, incluso, advirtió haber demostrado que la sanción impuesta por la Secretaría de Salud se produjo por no brindar un servicio de calidad, oportuno, seguro y continuo, bajo una adecuada capacidad tecnológica y científica.

A lo dicho, sumó las sanciones que el Comité de Ética Médica de Cundinamarca les impuso a las médicos Patricia Montero Ángel y Nadia Lorena Naisaque Barbosa, quienes atendieron a la señora Bejarano cuando presentó un bloqueo auriculoventricular completo y su frecuencia cardiaca era de 43 latidos por minuto reportada, situación que requería la implementación de un marcapasos urgente.

Reprochó la omisión de estudiar como prueba técnica las conclusiones de dicho Comité, las cuales estaban respaldadas en la literatura médica. 5 PDF 006SustentacionRecursoApelación; fl. 4. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Señaló que la colocación del dispositivo tuvo lugar diez horas después de su llegada al Hospital, a las cuales se añadieron varias complicaciones que causaron su deceso.

Alegó haber aportado 25 pruebas a través de un enlace que no fue estimado en su totalidad, pues los consecutivos saltaron del 20 al 22, por lo tanto, se pasó por alto la denominada proceso 8477-3720220905T205209Z-001, que era una carpeta comprimida con 37 elementos, incluso, el archivo denominado 2022.03.02 PROCESO 8477 INFORME DE CONCLUSIONES SALA 1276 FD técnico de las conclusiones que realizo el Comité de Ética Médica de Cundinamarca, informe técnico realizado y emitido por los magistrados médicos que conforman el Comité de Ética Médica de Cundinamarca, según el cual: “1.

Diagnóstico y tratamiento requerido: El tribunal de Ética médica determinó que el diagnóstico de la paciente correspondía a un bloqueo auriculoventricular completo con una frecuencia cardíaca de 43 latidos por minuto, acompañado de síntomas generales. Según la literatura médica analizada, esta condición requería la implantación urgente de un marcapasos. 2.

Demora en el tratamiento: La colocación del marcapasos se realizó diez horas después de la llegada de la paciente a la institución, lo que constituyó una demora significativa en la atención médica requerida. 3. Complicaciones durante el procedimiento: Durante el procedimiento de implantación del marcapasos, se presentaron varias complicaciones, incluyendo: o Múltiples punciones venosas infructuosas. o Intubación selectiva. o Malposición del electrodo del marcapasos”.

Le atribuyó a esas complicaciones la muerte de la paciente, así como a la falta de insumos que corresponde a un problema administrativo o institucional, a la infracción del artículo 10º del canon 23 de la Ley 23 de 1981, asociado a la demora en la intervención médica que era urgente, las vicisitudes acaecidas durante el procedimiento. Censuró que no tuviera en cuenta la versión de Ricardo Galindo, médico e hijo de la señora Bejarano, quien interpuso las quejas respectivas por el servicio descrito; así como el desconocimiento de los precedentes judiciales SC54321-2018, SC98765-2019, SC11223-2021, SC-4171-2015, SC-5120-2018, SC-5513-2017, SC-11950-2019, SC58702016, para abordar un caso de negligencia médica por falta de dotación adecuada y el incumplimiento de los requisitos de habilitación, que derivarían en la declaratoria de responsabilidad civil de la IPS convocada6. 4.2.

Réplica 6 PDF 006SustenacionRecursoApelación. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- a) La Fundación Hospital Infantil Universitario de San José Señaló que por no demostrarse los elementos constitutivos de responsabilidad no era procedente condenar a los demandados, además, de concernirle al demandante demostrar la configuración de esos elementos.

En cuanto al error enrostrado, precisó que no afecta de manera alguna la decisión acogida por el a quo pues no se trató de algún análisis ni de algún argumento. Consideró que no se especificó el aparte de la historia clínica al que hizo referencia el Dr. Muñoz, en relación con la bradicardia padecida por la paciente y no demostró que las fallas destacadas fueren la causa eficiente del deceso.

Destacó que el despacho en primera instancia fue garante del debido proceso, a la par que decretó, practicó y valoró todas las pruebas solicitadas, es más, hizo un análisis acucioso de ellas, de la edad de la paciente y sus antecedentes. Agregó que no hay un numeral 21 en el enlace señalado por el inconforme, de manera que le era imposible al juzgado de primer grado valorarlo, aunado a su falta de contradicción7. b) Chubb Seguros Colombia S.A. Sobre el reconocimiento del daño a la salud, remembró que está supeditado a la acreditación de los elementos estructurantes de la responsabilidad, los cuales en este caso no se probaron ni la culpa en la prestación del servicio médico, ni mucho menos una relación de causalidad entre el acto médico y el fallecimiento de la paciente.

Por esa razón, no le atribuyó falencia alguna a la sentencia proferida en primera instancia. Consecuentemente, agregó que, de llegarse a probar la existencia de una tardanza, no se demostró como la causa del fallecimiento de la paciente de 85 años, quien tenía una serie de patologías de base, las cuales agravaron su situación. Adicionó que a la paciente sí se le implantó el marcapasos requerido, pero evolucionó tórpidamente, y no obró prueba, siquiera sumaria, que diera lugar a concluir que su interposición temprana hubiere evitado el fallecimiento.

Expresó, de otra parte, que el error de digitación no genera la indebida valoración probatoria y no señaló la incidencia de la contradicción en el relato del galeno Luis Alejandro Muñoz con la atención brindada a la paciente, dado que fue tratada conforme a su cuadro clínico, a las ayudas diagnosticas implementadas y lo valorado a 7 PDF 007DescorreTraslado.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- su ingreso. Es más, fue él, quien realizó las punciones, así como la instalación del marcapasos. Especificó que fue auscultada “…a las dos horas después de que se dio la orden de valoración por esta especialidad [medicina interna], pero desde el momento de su ingreso tenía atención por otros médicos, además se le realizaron las ayudas diagnósticas que permitieron establecer el tratamiento requerido por la paciente, quien fue atendida dentro de la ventana establecida en el protocolo médico.”, sin que se hubiere demostrado la demora de nueve horas endilgada.

También, precisó que la carga de la prueba no fue invertida y le asistía a la parte actora acreditar los elementos que constituyen la responsabilidad. En torno a la valoración de la sanción impuesta por la Secretaría de Salud, dilucidó que el juzgado no la acogió por cuanto no se estimó la incidencia respecto del fallecimiento de la señora Bejarano, el cual dista de la responsabilidad civil.

En cuanto al proceso sancionatorio de los médicos tratantes citó su culminación por haber operado la caducidad y, por ese motivo, fue ausente la sanción que, de haber existido, se trataba de un indicio de culpa, el cual era susceptible de ser desvirtuado por otros medios suasorios. De modo que su no inclusión resultó inane, aseveró. Resaltó que en el proceso no se practicó ninguna prueba técnicocientífica que diera lugar a declarar la responsabilidad pues de ser acogida en el presente asunto, conllevaría a que se sustentara en meras conjeturas, sin soporte médico; con mayor razón, por las condiciones de la paciente, esto es, que tenía 85 años y múltiples patologías que indiscutiblemente influyeron en el lamentable desenlace.

Pidió que, en el evento de revocarse la decisión de primer grado, fuera denegado el llamamiento en garantía por haber operado la exclusión atinente a que no se trató de un servicio médico pues la responsabilidad devino en una actuación administrativa, de gestión de insumos, que, además, propició la visita de la Secretaría Distrital de Salud, el 4 de septiembre de 2018, fecha anterior a la antigüedad establecida en la póliza; aunado a no haberse extendió la cobertura para el indebido manejo de la historia clínica.

Finalmente, recordó el valor asegurado, de $2.000’000.000.oo por evento, y en el agregado anual, con un deducible del 20% del valor de la perdida mínima, de $40’000.000.oo, de todos y cada uno de los reclamos8. c) Seguros Suramericana S.A. 8 PDF 008DescorreTraslado. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Recalcó que, por no estar probada la responsabilidad civil médica, fueron denegadas las pretensiones de la demanda y, a su vez, precisó el análisis efectuado sobre las pruebas, sin lugar a abordar algún medio o consideración ajeno al litigio.

Por ello, advirtió que la indebida valoración no se debe sustentar en la inconformidad o desacuerdo con el alcance dado a un medio de convicción. Advirtió que en el evento de acceder a las pretensiones del libelo no operan los presupuestos para activar la cobertura otorgada mediante la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Terceros No. 0300402–5, en virtud del llamado efectuado por Audifarma S.A., debido a la exclusión de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que son justamente el fundamento del llamamiento en garantía presentado por la Fundación Hospital Infantil Universitario San José en contra del asegurado.

Especificó que en virtud de que Audifarma S.A. honró los términos y condiciones de la oferta mercantil presentada al Hospital Infantil Universitario San José no merece reproche alguno9. d) Audifarma S.A. Pidió la aplicación del principio de congruencia, con el propósito de ceñirse al objeto de alzada, el recurso interpuesto y los reparos esgrimidos, con miramiento en la fijación del litigio como de los hechos probados en el plenario.

Recordó el devenir fútil de estudiar la jurisprudencia que establezca los parámetros indemnizatorios para el “daño a la salud” o moral, ante la inexistencia de la culpa galénica de la Fundación Hospital Infantil Universitario San José, pues las múltiples comorbilidades de la paciente, junto con el evento fulminante sufrido, y su edad, fueron los coeficientes determinantes de su deceso.

Parejamente, recordó que la actora no desplegó ningún esfuerzo probatorio para demostrar la génesis de la culpa y la causalidad respecto del fallecimiento de la señora Ana Beatriz, como sí de las comorbilidades de la paciente, el evento padecido y su edad. Insistió en los esfuerzos desplegados por el personal médico y la evolución tórpida de la causante; al tiempo que catalogó las punciones realizadas en su humanidad, como inherentes a sus condiciones morfopatólogicas, que dificultaron el paso de medicamentos.

Recalcó la carga de probar que le asistía a la actora para demostrar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad, en especial, del dictamen pericial emitido por un experto académico en la materia objeto de disputa y que sirviera de respaldo a su tesis, pues la historia clínica, 9 PDF 009DescorreTrasladoRecurso. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- por sí misma, no revela errores y, por ello, se requiere de conocimientos especializados para demostrar la mala praxis.

Además, de acompañarse la práctica médica de la materialización de riesgos propios a la atención o de la salud de los pacientes, sin que conduzcan a escenarios de responsabilidad, elucidó. Agregó que la citante ningún esfuerzo probatorio realizó para determinar que en cabeza de Audifarma S.A. medió mora o cumplimiento parcial o total a la oferta mercantil y, por ese motivo, no se puso en tela de juicio ninguna causa atinente al convenio celebrado, alegó. Insistió en la expiración de la relación por su vigencia y circunstancias exógenas al caso, años después de ocurrido, aunado a que estaba supeditada a la orden que expidiese la IPS para suministrar el producto, sin que mediara trazabilidad sobre algún requerimiento omitido, a la luz del canon 131 del Decreto 019 de 2012.

Es más, memoró que La Fundación Hospital Infantil Universitario San José sí contaba con el marcapasos en otra dependencia, que permitió proporcionarlo oportunamente a la paciente. Sobre el análisis de su gestión, invocó las obligaciones adquiridas en el marco de la dispensación para la oferta mercantil y la aceptante Fundación, de lo cual no hubo prueba alguna que lo estableciera como causa eficiente y determinante del deceso de la paciente, para lo cual pregonó su falta de legitimación en la causa10.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P. 2. Dicho esto, se sabe que la responsabilidad civil médica se erige en que sea demostrada tanto la culpa del galeno, como el nexo causal entre ésta y el daño ocasionado.

Por tanto, queda excluida cualquier presunción derivada de dicha actividad y, en consecuencia, requiere que sea probada la prestación defectuosa del servicio de salud. Incluso, así lo ha esclarecido la doctrina y, en torno a ese planteamiento, ha dilucidado que el acto médico deviene en aleatorio respecto de un paciente, ante el acaecimiento de varios escenarios, de ahí que de éste se predique una obligación de medio, más no de resultado11.

Véase la siguiente explicación: 10 PDF 010DescorreTrasladoRecurso. Ver Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de Responsabilidad civil”, Legis, Bogotá D.c.-2015, 8va reimpresión, pág. 11 Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- “…[S]on varias las situaciones aleatorias que se presentan cuando el médico actúa sobre el organismo del paciente.

En efecto, es aleatorio que el paciente pueda aliviarse con el tratamiento efectuado por el médico; también es aleatorio que el médico pueda garantizar que no se producirán daños colaterales o consecuenciales al tratamiento médico[12]; finalmente, existe el terrible riesgo de que no sepa finalmente cuál es la causa del daño sufrido por el paciente o que ni el médico ni el paciente puedan aportar la prueba de la culpa o de la diligencia del cuidado requeridos.

Estas tres circunstancias hacen pensar no solo que existe una obligación de medios contra el médico, para seguir utilizando la terminología tradicional, sino que esa culpa debe ser probada[13].”14. Por tanto, no basta la ocurrencia de un suceso insatisfactorio, se exige que su génesis sea producto de una conducta descuidada, apartada de los deberes que honran la práctica médica.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: “…[L]a procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.

Ese estándar, cabe precisarlo, no puede asimilarse completamente a ninguno de los que consagra el precepto 63 del Código Civil para los distintos tipos de culpa (como el parámetro del ‘buen padre de familia’), ni tampoco al criterio genérico de ‘persona razonable’, pues debe tener en cuenta las especiales características de la labor del personal médico.

Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc… Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto”15. 1092. 12 Jacques Ghestin, Geneviève Viney, ob. cit., núm. 548;

René Savatier, Commet…, núm. 66. 13 Meza Barros, citado por Vicente Acosta Ramírez, ob. cit., núm. 164; Ricardo de Ángel Yagüez, ob. cit., p. 120; C.S.J., cas. civ., 12 sep 1985, Informativo Jurídico Fasecolda, núm. 89, p. 16. 14 Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de Responsabilidad civil”, Legis, Bogotá D.c.-2015, 8va reimpresión, pág. 1092. 15 Sentencia SC-4425-2021 de 5 de octubre de 2021, Radicación n.º 08001-31-03-010-2017-00267-01.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Lo anterior, también halla respaldo en el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por la Ley 1438 de 2011, que a su tenor contempla como acto médico al “…conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas.

El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. Más, sin embargo, esa regla general se exceptúa en los eventos en que se acuerdan estipulaciones especiales de las partes con miras a asumir una carga de resultado16.

De modo que, si no se fija ningún objetivo específico y únicamente se compromete el conocimiento médico - científico para procurar la mejoría del paciente o sus padecimientos descansará en la culpa probada, en atención a que no ostenta un dominio pleno sobre la enfermedad, su evolución o las condiciones propias del afectado17. 3. Desde esta perspectiva, en el caso bajo estudio, se aprecia que, a las 14:37 horas del día 14 de junio de 2018, la señora Ana Beatriz Bejarano Gutiérrez llegó al servicio de urgencias del Hospital Infantil Universitario de San José, tras ser llevada en ambulancia por Emermédica, dado su estado de “…debilidad y disuria… frecuencia cardíaca baja…”.

Sus signos vitales reportados obedecieron a una frecuencia cardíaca de 103/32 mmHg; presión arterial media de 55 mmHg; frecuencia respiratoria: 22 res/min; su pulso era de 42 pul/min; una temperatura de 36.8°C y saturación de oxígeno de 94%18. Con base en lo anotado, el diagnóstico descriptivo atendió a “IVU?[19] – BRADICARDIA”, su clasificación fue de “2-TRIAGE II”, Su ingreso se efectuó a las 14:40 horas y fue ubicada en el consultorio para adultos20, en ese instante se indicó como enfermedad actual: “PACIENTE ES TRAIDA POR AMBULANCIA DE EMERMEDICA EN COMPAÑIA DE FAMILIAR QUIEN REFIERE CUADRO CLINICO DE 2 DIAS DE EVOLUCION CARACTERIZADO POR DEBILIDAD MUSCULAR Y DISURIA, ORINA FETIDA.

ADEMAS TOS CON EXPECTORACIÓN. NIEGA PICO FEBRIL. TIENE ANT DE IRC[21] ESTADIO III. HTA[22], TEP[23].”24 – Sic-. 16 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 17 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017.

Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 18 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 1. 19 “Infección de las vías urinarias?” 20 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 1. 21 Insuficiencia Renal Crónica 22 Hipertensión Arterial 23 Tromboembolismo pulmonar. 24 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 2. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Incluso, más adelante, refirió como antecedentes patológicos: “hipertensión arterial… insuficiencia renal estadio III…sx manguito rotador…SAHOS[25]… gonartrosis[26]… TVP[27] profunda bilateral recanalizada hace un año”28.

En el examen físico por regiones, se identificó anormalidad en el corazón “RS CS BRADICARDICOS DE BAJO TONO” y en los pulmones “…HIPOVENTILADOS NO AGREGADOS”29. Como diagnóstico de ingreso se plasmó “INFECCIÓN DE VÍAS URINARIAS, SITIO NO ESPECIFICADO”, bajo el código N390, y fueron relacionados: i) “BRADICARDÍA, NO ESPECIFICADA”, con referencia R001, en estudio; ii) “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA)” – cuyo código corresponde al No. I10 e “INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, NO ESPECIFICADA”, identificada con el No. N189, estas últimas concernientes a comorbilidades confirmadas30.

Dentro del plan a seguir, le fueron prescritos paraclínicos – de laboratorio, electrocardiograma y radiografía de tórax31. En las notas de enfermería, se reportó que entre las 15:09 y las 15:17 horas, se trasladó la paciente a la sala de trauma consciente, quien estaba alerta y orientada, le fueron tomados los laboratorios, incluida la muestra de orina, y se hallaba pendiente de revaloración32.

Adicional a ello, se evidencia la nota retrospectiva de las 15:18 horas, la cual fue incorporada a las 16:05 horas, al tiempo que fue reportado el electrocardiograma33. Luego, a las 18:53 horas, se plasmó la entrega de la señora Bejarano en la Sala de Reanimación de adultos, en la camilla de ambulancia, soportada con oxígeno por cánula nasal, sin signos de dificultad respiratoria, bajo monitorización continúa, no invasiva, con acceso venoso de miembro superior izquierdo y líquidos a permeabilidad34.

Del mismo modo, a las 19:00 horas, se incorporó su saturación adecuada, la monitorización contina de sus signos vitales y la manifestación de la bradicardia, por frecuencias cardiacas de 34 latidos por minuto35. 25 Síndrome de Apnea Hipoapnea Obstructiva del Sueño 26 Artrosis de rodilla. 27 Trombosis Venosa Profunda. 28 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 2. 29 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 3. 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 4. 31 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 4. 32 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 20. 33 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 20. 34 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 20. 35 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 20. 30 PDF Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- A las 19:08 horas de la misma data, continuaba en la Sala de Reanimación de adultos y en valoración por el servicio de urgencias, bajo los diagnósticos de: i) Bloqueo AV de tercer grado; ii) Hipertensión arterial por HC; iii) TVP bilateral en anticoagulación por HC; iv) Falla renal crónica estadio V TFG 28ML/MIN, refiere dolor lumbar no dolor torácico no dificultad respiratoria.

Su tensión arterial era de 122/88, la frecuencia cardiaca de 34, frecuencia respiratoria de 17 y temperatura de 36. Asimismo, se refirió: “…MUCOSA ORAL SECA ESCLERAS ANCITERICAS PUPILAS ISOCORICAS NORMOREACTIVAS CUELLO MOVIL NO MASA NO INGURGITACIÓN YUGULAR TORAX RSCS RITMICOS DISMINUIDOS EN INTENSIDAD Y FRECUENCIA ABDOMEN BLANDO NO DOLOROSO NO SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL RIIS PRESENTES EXTREMIDADES EUTROFICAS NO EDEMA LLENADO CAPILAR MENOR A DOS SEGUNDOS”36.

En los resultados del Hemograma se presentaron: Leucocitos 12050, Neutrófilos 87, hemoglobina 12.6, Hematrocitos 41, PLAT 132900, nitrógeno ureico 53, Creatinina 1.77. En el parcial de orina se presentó: turbia amarilla con escasas bacterias y leucocitos 0,3XCV, en el Gram no se observaron bacterias, el sodio se reportó en 141, el potasio en 5.2 y el cloro en 11037.

En aquella oportunidad se concluyó: “…LEVE LEUCOCITOSIS NO NEUTROFILIA AZOADOS ELEVADOS CON RELAICON BUN CRETININA DE 29, PARICAL DE ORINA Y GRAM SIN SIGNOS DE INFECCION, EKG CON BLOQUEO AV DE TERCER GRADO, EN EL MOMENTO PACIENTE ASINTOMATICA CARDIOVASCULAR CON LEVE HIPERKALEMIA SE INICIA HIDRATACION IV, CON LEVE HIPERKALEMIA SE ADMINISTRA UNA AMPOLLA DE GLUCONATO DE CALCIO, SE TRASLADA A SALAS DE REANIMACIÓN PARA MONITORIZACIÓN ESTRICTA”38 – Sic; se resalta-.

Como plan se previó i) reanimación; ii) solución salina 60CC por hora; iii) gluconato de calcio una ampolla dosis única; iv) monitorización continua39. A las 19:36 horas, se identificaron los hallazgos de la radiografía de tórax: “…rotada hacía la izquierda. Cardiomegalia. Atelectasias subsegmentarias basales bilaterales. No se aprecian consolidaciones pulmonares.

Cambios degenerativos en articulación glenohumeral derecha y en columna dorsal”40. 36 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 5. 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 5. 38 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 5. 39 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 5. 40 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 6. 37 PDF Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Sobre las 20:58 horas, fue descartada la patología infecciosa, se verificó el bloqueo auriculoventricular de III grado, la insuficiencia renal crónica, la hiperkalemia en 5.2. y quedó pendiente la troponina.

Fue por ese motivo, que se diagnosticó la disfunción del nodo, un síndrome coronario agudo o hiperkalemia leve, así, se le dio continuidad en las salas de reanimación y se advirtió un riesgo de arritmia fatal41. Alrededor de las 22:57 horas, fue dictaminado el infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST – IAM SEST- puntuado en la escala de TIMI en 2 y de GRACE en 14042.

El resultado de la Troponina fue de 0.056, positiva, y dio lugar a la estimación de un infarto agudo de miocardio, bajo la anterior descripción, un bloqueo auriculoventricular completo secundario que originó un manejo anti isquémico, sin antihipertensivos ni betabloqueador por la edad y la función renal de la paciente; consecuentemente, se solicitó la toma de un ecocardiograma transtorácico y su valoración por el servicio de medicina interna43.

A la 1:06 horas del 15 de junio de 2018, la residente de medicina interna valoró y verificó sus signos vitales, en ellos identificó una frecuencia cardíaca de 35, presión arterial de 91/28, presión arterial media 41, el nivel de saturación de oxígeno en 94, una fracción inspirada de oxígeno de 28% y una frecuencia respiratoria de 24. Asimismo, dispuso: “Paciente con indicación de paso de marcapaso transvenoso como urgencia vital sin embargo se realiza comunicación con auxiliares de farmacia quienes informan desabastecimiento de insumos para el paso del mismo en el hospital, de igual manera tampoco se dispone de parches para colocación de marcapaso transcutáneo. indican se comunicarán con coordinadora regional para obtener insumos, los cuales no estarán disponibles hasta las horas de la mañana.

Paciente con alto riesgo de mortalidad, se plantea remisión como urgencia vital a centro con disposición de insumos para paso de marcapaso”44 – Se resalta-. Luego, mediante nota retrospectiva de las 3:53 horas de esa jornada, se indicó lo acontecido a la hora 1:0045, sus signos vitales marcaban una frecuencia cardíaca de 33, saturación de oxígeno en 91, la fracción inspirada de oxígeno del 28%, una presión arterial media de 45 y frecuencia respiratoria de 2546.

Adicionalmente, se reportó: “Al momento de la valoración paciente en mal estado general, hipotensa, con bloqueo AV de tercer grado con signos de bajo gasto secundario a infarto agudo de miocardio dado troponina inicial positiva. Paciente con indicación de paso de marcapaso transvenoso como urgencia vital en quien inicialmente no se cuenta con 41 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 6. 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 7. 43 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 7. 44 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 8. 45 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 9 46 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 10. 42 PDF Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- insumos para su paso, sin disponibilidad de marcapasos transcutáneo en el hospital, se insiste en importancia de paso del mismo, marcapasos es traído de UCl.

Previa firma de consentimiento informado por familiar, se realiza múltiples punción a nivel yugular derecho sin obtener éxito, con punción arterial accidental. Por lo que se decide solicitar apoyo de servicio de urgencias se intenta paso a por vía subclavia derecha con punción exitosa luego de varios intentos. Se pasa camiasa de marcapaso y electrodo con captura inicial adecuada.

Sin embargo posteriormente con evolución tórpida, agudización de hipotensión y persistencia de bradicardia, sin captura adecuada de marcapaso. Se indica inicio de soporte vasopresor por vía periférica. Adicionalmente dado signos de dificultad respiratoria con disociación toracoabdominal se decide realizar intubación orotraqueal, inducción previa con etomidato y fentanil, relajación con rocuronio.

Se fija tubo 7.5 cm a 22 cc en comisura labial derecha. Se comprueba adecuada colocación por método auscultatorio. Se indica toma de radiografía de tórax portátil sin evidencia inicial de neumo o hemotórax. Se indica toma de curva de troponina y ecocardiograma transtorácico. Se continuo manejo antiisquémico instaurado. Se comenta paciente en UCI sin disponibilidad de camas en el momento por lo que se iniciarán tramites de remisión. Paciente con alto riesgo de mortalidad.”47 – Énfasis de la Sala-.

Por lo descrito, se planteó hospitalización por medicina interna o remitir si no había disponibilidad de camas, así como monitorearla de manera continua en la sala de reanimación48. De la medicación ordenada, se incorporó Noradrenalina 0.05mg/Kg/min, como dosis única, y Omeprazol 40mg endovenosa cada 24 horas49, así como una radiografía de tórax50.

También fueron expedidas órdenes médicas para el banco de sangre, a las 4:11 horas, dirigido al procesamiento de la unidad de glóbulos rojos o eritrocitos de leucocitados51, dúplex scanning Doppler ecografía de vasos de cuello carótida, interconsultas por cirugía general y hemograma IV con histograma Met automático52. Cerca de las 4:46 horas, en la nota adicional de medicina interna, se plasmó un choque mixto (hipovolémico – cardiogénico?), se sospechó de hemotórax y fue descartada la lesión vascular53.

Asimismo, se describió que, tras tomarse la radiografía de control portátil fue evidenciada opacidad con ocupación de la totalidad el hemotórax izquierdo y por esa razón se sospechó del hemotórax asociado54. A las 5:03 horas, el residente de medicina interna elaboró una nota adicional para indicar que la paciente fue valorada por cirujano de turno, quien indicó “…radiografía de contro -sic- compatible con hemotórax 47 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 10. 48 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 10. 49 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 11. 50 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 12. 51 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fls. 8 y 9 52 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 9 53 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 12. 54 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 12.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- por lo que indica toracotomía de urgencia sin evidencia de sangrado al revisar cavidad. Se revisa radiografía de tórax con radiólogo de turno, se evidencia tubo orotraqueal selectivo a pulmón derecho, imagen sugestiva de edema pulmonar asimétrico por presión negativa, se realiza acomodación de tubo orotraqueal.

Paciente con mal pronóstico vital a corto plazo se da parte médico a familiares” 55 – Negrilla y subrayado por fuera del texto original-. En cuanto al procedimiento descrito, a las 5:22 horas, se anotó lo siguiente: “NOTA PROCEDIMIENTO SALA DE REANIMACIÓN PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA COLOCACIÓN DE CAMPOS QUIRURGICOS SE REALIZA INCISIÓN SOBRE 6TO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO CON LÍNEA AXILAR MEDIA DISECCIÓN HASTA INGRESO A CAVIAD SIN SALIDA DE CONTENIDO HEMÁTICO, SE INGRESA TUBO DE TÓRAX N 32 FR HACIA POSTERIORSUPERIOR, CONEXIÓN A TRAMPA DE AGUA ADUCADO SELLO Y OSCILACIÓN, SE FIJA TUBO DE TORAX A PIEL CON SEDA 2.0 PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES HALLAZGOS: ESCASA SALIDA DE AIRE AL PASO DE TUBO DE TÓRAX, NO SE EVIDENCIA DERRAME PLEURAL.”56 – sic.

El plan señalado por el cirujano general fue de darle manejo en UCI, reanimación por medicina interna, descartar edema pulmonar secundario y vigilancia de toracostomía57. Finalmente, a las 5:29 horas, se consignó una parada cardiorrespiratoria, sin respuesta a maniobras de reanimación avanzada, que dio lugar a declarar su fallecimiento a las 5:26 horas y traslado a morgue58.

El egreso fue producto de un “INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO, SIN OTRA ESPECIFICACIÓN”59, el tiempo transcurrido desde su ingreso se contempló en un rango de 14 horas con 49 minutos, para ello fue elaborado el certificado de defunción60. Lo anterior, coincide con la información incorporada en el registro civil de defunción de la señora Ana Beatriz Bejarano Gutiérrez, cuyo deceso fue inscrito el 15 de abril de 201861. 55 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 13. 56 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 14. 57 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 15. 58 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 15. 59 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fls. 16-17. 60 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 17. 61 PDF 04 REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Ahora bien, tras haber acontecido el fatal suceso, en las notas de enfermería se consignó de manera retrospectiva, a las 5:40 horas de ese día, que a las 2+00 a.m., la paciente estaba en mal estado general, sus frecuencias cardíacas eran limítrofes y, por ello, fue informado de manera urgente a medicina interna.

Asimismo, se indicó el inicio de: “…[P]aso de marcapaso transitorio con catéter Swam Gamz conectado a electrodos bipolares, junto a urgenciología de turno… realizan paso del catéter swam ganz, durante el procedimiento la paciente continúa hemodinámicamete inestable por orden médica verbal de la Dra. Lorena Naisaque se inicia por vía periférica infusión de noradrenalina 4mg+ 121cc a 0.01 mcg/kg/min calculado con peso de 70Kg se programa así por orden médica verbal, una vez se realiza el paso de marcapaso, programado la pila del marcapaso a 60 latidos por minuto con una sensibilidad de 4, se observa en el trazo electrocardiográfico la adecuada posición del marcapaso, realiza intermitentemente paso a catéter venoso central subclavio derecho solicitan nuevo catéter para utilizar dilatador sin embargo la paciente se observa con signos de dificultad respiratoria con tiraje subcostal, diaforética, médicos de turno inician secuencia de entubación orotraqueal, rápida con tubo 7.5. fijado a 23cm de comisura labial izquierda, se realiza llamado inmediato a radiología para solicitar toma de rx de tórax portátil, paciente que continúa con cifras tensionales limítrofes TA 46728 FRECUENCIA CARDÍACA DE 30 por orden médica verbal se aumenta dosis de noradrenalina a 0.1mcg/kg/min por acceso venoso periférico” 62 – sic-.

Incluso, otra nota retrospectiva se incorporó en ese momento sobre las 3+30: “…posterior a la visualización de la imagen se realiza llamado urgente a cx general quien se informa por orden médica verbal de la Dra. Lorena Nasique, realiza de forma urgente paso de tubo a tórax izquierdo por orden médica verbal se inicia de forma urgente una unidad de glóbulos rojos canalizando acceso venoso periférico con jeico #20 en miembro superior izquierdo con conector clave permeable se registra en la planilla de transfusiones, se solicita pleuroback y se asiste a procedimiento, al conectar el pleuroback no se observa retorno de sangre paciente, inmediatamente la Dra. Lorena Naisaque suspende transfusión”63.

Otra, relativa a las 4+00: “paciente que continúa hemodinámicamente inestable con cifras tensionales de 85/45 frecuencia cardíaca de 32 latidos por minuto médico internista, configura pila del marcapaso sin obtener respuesta hemodinámica, por orden médica verbal se inicia Dexmedetomidina se prepara ssn 96cc + 2 ampollas para un total de 400mcg, se inicia a 0.1mcg/kg/H equivalente a 3cc/H.” 64. 62 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 21. 63 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 21. 64 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 21.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Y una última, de las 4+26, relativa a: “…paciente que continúa inestable M internista, sin respuesta a maniobras de reanimación avanzada informa hora de fallecimiento a las 4+26.” – sic-65. En torno a lo señalado, es oportuno recordar que, si bien es cierto que la versión rendida por la representante legal del Hospital Infantil Universitario de San José, de profesión médico-pediatra, descartó que la señora Bejarano llegó al servicio de urgencias con bradicardia, como se aprecia en la cita a continuación: “Cuando la paciente llega, no llega bradicárdica, ella se pone bradicárdica posteriormente, según la historia clínica, de lo que yo revisé… ella sí hace una bradicardia, se piensa en un infarto del miocardio, se toman una serie de exámenes.

El marcapaso, los especialistas llaman a Farmacia y en Farmacia, evidentemente, dicen que no hay marcapasos, pero nosotros en la Unidad de Cuidados Intensivos teníamos un marcapasos que estaba disponible para la paciente que fue el que se le puso…”66. No lo es menos que la historia clínica sí dio cuenta de esa circunstancia a su llegada a esa institución. Es más, tal suceso fue dado a conocer por Emermédica en ese momento, conforme se pudo apreciar en el reporte médico, previamente transcrito.

Aunado a que el demandante Ricardo Hernan Galindo Bejarano, médico, especialista en auditoria médica, magister en cuidado paliativo y dolor, según su dicho67, en su interrogatorio, aludió a que, el 14 de junio de 2018, examinó a su señora madre y en vista de que había reportado una frecuencia cardíaca de 34, con una tensión arterial baja, llamó a Emermédica para que le ayudara a trasladarla a un hospital68.

Con base en lo expuesto, la Sala memora el testimonio técnico de Alejandro Muñoz, médico internista tratante de la señora Ana Beatriz, consistente en la definición que le asignó a la bradicardia como “…un ritmo enlentecido, unos latidos cardíacos disminuidos en frecuencia”69, la cual se manifiesta “…por debajo de 60 latidos por minuto” 70 y se define como sintomática o asintomática, la primera de ellas diagnosticada a través de un electrocardiograma71, al cual hizo alusión en otro instante: “…[E]se diagnóstico se hace con base en un electrocardiograma, con eso es que logramos determinar la presencia de un Bloqueo AV de Tercer Grado…”72. 65 PDF 14 HISTORIA CLINICA BEATRIZ BEJARANO; fl. 21. 66 MP4 24VideoAudienciaInicialParteUno;

Min. 1’07”43’”. 67 MP4 24VideoAudienciaInicialParteUno; Min. 2’06”52’”. 68 MP4 24VideoAudienciaInicialParteUno; Min. 2’07”53’”. 69 MP4 31VideoAudienciaTestimonio; Min. 34”19’”. 70 MP4 31VideoAudienciaTestimonio; Min. 34”39’”. 71 MP4 31VideoAudienciaTestimonio; Min. 35”03’”. 72 MP4 31VideoAudienciaTestimonio; Min. 22”24’”. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- De conformidad con lo citado y aunque el señor Ricardo Galindo narró que, a la llegada de los profesionales de Emermédica al domicilio, le fue tomado un electrocardiograma a la señora Bejarano, por medio del cual se dio cuenta de un bloqueo auricoventricular completo73, es de resaltar que en la historia clínica nada se dijo de la realización de éste por parte de esa prestadora de servicios médicos ni al plenario se allegó el soporte suasorio que diera cuenta de ello, menos aún, que hubiere arrojado como resultado un bloqueo completo auriculo-ventricular.

Por tanto, la Sala únicamente puede valorar lo concerniente a la situación clínica reportada por el Hospital Infantil Universitario de San José, como se hizo previamente. En esa línea, también se percibe que, a su ingreso por urgencias, presentó 42 pulsaciones por minuto y su atención médica fue clasificada con un triage II. Recálquese que la propia representante legal de la demandada, precisó que esa clasificación determina que el paciente debe ser atendido a los treinta minutos de haber ingresado a la Institución74; empero, no sólo para su valoración inicial, sino a fin de proporcionarle un tratamiento oportuno, conforme lo definió el Ministerio de Salud y Protección Social en el artículo 5º de la Resolución 005596 de 24 de diciembre de 2015: “La condición clínica del paciente puede evolucionar hacia un rápido deterioro o a su muerte, o incrementar el riesgo para la pérdida de un miembro u órgano, por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos…” – Se subraya-.

De este modo, si su llegada se produjo a las 14:37 horas, su ingreso se efectuó a las 14:44 y, en ese último instante, tras ser examinada le fueron prescritos unos paraclínicos de laboratorio, un electrocardiograma, junto a una radiografía de tórax, cuya toma se practicó entre las 15:09 y 15:18 horas de ese día, es viable inferir que la atención brindada guarda armonía con la clasificación prioritaria asignada, así como con el tratamiento prescrito para la manifestación de una bradicardia sintomática, a la luz de lo manifestado por el galeno Muñoz.

Y aun cuando a las tres horas y media después, es decir, a las 18:53 horas, fue entregada en la sala de reanimación de adultos, no debe omitirse que estuvo monitorizada continuamente. Incluso, siete minutos después, se dio cuenta de persistencia de la bradicardia, así como de una frecuencia cardiaca de 34 latidos por minuto. Es más, a los ocho minutos posteriores, esto es, a las 19:08 horas fue incorporado el diagnóstico de “Bloqueo AV de tercer grado” e hiperkalemia, conforme a lo indicado en el electrocardiograma.

Para 73 MP4 24VideoAudienciaInicialParteUno; Min. 2’07”53’”. 74 MP4 24VideoAudienciaInicialParteUno; Min.1’26”34”’. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- ello, le fue suministrada una ampolla de gluconato de calcio y dentro del plan se previó reanimación, solución salina 60CC por hora; monitorización continua; por consiguiente, se puede considerar que también recibió atención médica durante ese interregno. Alrededor de media hora más tarde, se identificaron los hallazgos de la radiografía de tórax, a la hora y veinte minutos después, a las 20:58 horas, fue descartada la patología infecciosa; empero, fue reiterado el bloqueo auriculoventricular de III grado, la insuficiencia renal crónica, la hiperkalemia en 5.2. y se apuntó la falta de resolución de la troponina; simultáneamente, se previno sobre el riesgo de arritmia fatal.

Dos horas más tarde, fue dictaminado el infarto agudo de miocardio sin elevación del segmento ST – IAM SEST- puntuado en la escala de TIMI en 2 y de GRACE en 140, aunado al resultado positivo de la troponina, esto fue a las tres horas y veinte minutos después de haberse verificado el bloqueo auricoventricular. Su manejo se produjo con un antiisquémico, se le solicitó otro examen, un ecocardiograma transtorácico, así como su valoración por el servicio de medicina interna, la cual se surtió a la 1:06 horas del 15 de junio de 2018, es decir, seis horas después de haberse identificado el bloqueo auricoventricular de tercer grado y dos horas después de haberse verificado el infarto agudo de miocardio.

Ahora bien, en cuanto al transcurso del tiempo para atender los diagnósticos advertidos, brilla por su ausencia un dictamen pericial, un informe técnico o literatura clínica que dé cuenta de la lex artis respecto de ello, en detrimento de lo previsto en el canon 167 del C.G.P. Igual suceso se predica respecto de la dificultad para la aplicación del marcapasos, como de su posterior evolución tórpida, que devino en su intubación orotraqueal, hemotórax, toracotomía y muerte, pues se desconoce si le fue atribuida a su implementación, a la demora alegada en la atención, a las comorbilidades de ella, entre otras, toda vez que no fue aportado un sustento técnico que brindara herramientas para identificar su génesis.

Así pues, la Sala no cuenta con elementos suficientes para concluir si el trascurso del tiempo prenotado fue excesivo o se encontraba dentro de los márgenes trazados por la ciencia médica, la medicación era la apropiada para darle solución a su situación clínica, las ayudas diagnósticas eran efectivas y los tratamientos los adecuados. Lo anterior, a pesar de la literatura aportada en la solicitud de investigación efectuada por el demandante Ricardo Hernán Galindo Bejarano ante la Secretaría de Salud, en la que se hizo alusión a la aplicación del marcapasos, la técnica de su implementación y sus Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- beneficios potenciales75, toda vez que no obra un medio suasorio que permita contrastar la debida o indebida práctica médica.

O del “Concepto Técnico Científico” de enero de 2021, el cual fue rendido durante el curso de esa actuación, seguida por la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., en el que las profesionales médicas especializadas Lizth Alexandra Valencia Guerrero y Carmen Elena Pérez Catama observaron: a) “…[D]emoras en la atención posterior a la valoración inicial, donde a pesar de riesgo de Arritmia fatal se evoluciona con diferencia de 5 horas y se ordena el paso a sala de reanimación para monitorización constante en mismo lapso de tiempo, así mismo se encuentra seguimiento tardío de Troponina en sospecha de Infarto Agudo de Miocardio como causa de Arritmia, sospecha que se confirma 8 horas posterior al ingreso”76 – Se resalta-. b) Dilación en su valoración por medicina interna, la cual aconteció nueve horas después de su entrada y a las dos horas siguientes de haber encontrado signos de bajo gasto e inestabilidad hemodinámica y, c) La dificultad en encontrar el dispositivo para tratar su diagnóstico como en su aplicación. Por los cuales, sugirieron la remisión del caso al Tribunal de Ética Médica77.

Ora del Acta levantada, el 4 de septiembre de 2018, por parte de la Comisión Técnica de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud, en la que se refirió: “…[N]o se evidencian registros de enfermería a la hora de ingreso hasta las 21 horas. Igualmente se observa no concordancias en registros médicos vs registros de enfermería de la hora del procedimiento de colocación del catéter.

Así como registro en la historia clínica página 10, la no ‘disponibilidad del dispositivo de marcapasos transcutáneo. Se insiste en la importancia de paso del mismo, es traído de UCI’. Se anexan dos folios del traslado del dispositivo. Igualmente, se observa registro de múltiple punción a nivel yugular derecho, sin obtener éxito… los insumos los almacenan en la farmacia de urgencias, encontrando que durante el recorrido hay existencia de electrodo bipolar Adul Ref. 5FR.

Sin embargo, para los días de los hechos, se evidencia en el registro de conteo de farmacia que no se contaba con este insumo…”78 – Se resalta-. 75 ZIP PROCESO 8477-37-20220905T205209Z-001; solicitud; fl. 63-74. 76 PDF 23 EXP. No. 912021-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ; fls. 38-39 y ZIP PROCESO 8477-37-20220905T205209Z-001. 77 PDF 23 EXP.

No. 912021-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ; fls. 39 y ZIP PROCESO 847737-20220905T205209Z-001. 78 PDF 18RespuestaSecretariaSalud20241219; fl. 3 y 19RespuestaSecretariaSalud20241219; fl. 6. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Por no haber sido allegadas al sub examine de manera directa o como pruebas trasladadas, en contravención del derecho de contradicción que les asiste a los contendientes y al amparo de lo previsto en los artículos 226 a 228 del C.G.P. Y no se diga que lo dicho por el hijo de la causante, Ricardo Hernán Galindo Bejarano, en su interrogatorio de parte, concerniente a la pérdida de la oportunidad de la recuperación de la salud de su señora madre: “…[C]omo pasaba el tiempo y no pasaba nada, yo cogí un monitor que encontré en el pasillo y se lo puse a mi mamá, para yo controlarla.

Gracias a Dios yo soy médico… Le toman la radiografía, no había nada y seguimos en el pasillo. Yo, como a las cinco de la tarde, vuelvo y busco a los médicos y les digo mire, tomé la foto y les mostré, mire, mi mamá está con una frecuencia cardíaca de 34, está haciendo bajo gasto. Para decirles ¿Qué es un bajo gasto? Es cuando el corazón no bombea la sangre suficiente, entonces, cuando uno no tiene la sangre suficiente le da mareo, se pone pálido, está hipotenso.

Mi mamá tenía muchas de esas cosas. Si uno hace un bajo gasto, termina con un paro o termina agravando un infarto. Ellos nunca, ni una enfermera ni un auxiliar, ningún médico se acercó desde las dos y media de la tarde hasta las seis y media, a ver cómo estaba mi mamá. Solo estaba yo… Ellos nunca se ocuparon de preguntarse ¡Oiga! ¿Qué le paso a ese corazón por qué está latiendo tan lento? ¿Estará infartada? Pues sí, lo pensaron a las ocho de la noche, cuando le mandaron a hacer una Troponina que el resultado salió dos horas después, cuando eso es una falta de oportunidad.

Una Troponina debe estar en veinte minutos. A las dos horas, sí señor, está infartada…”79. Al igual que lo atinente a la expectativa que tenía en relación con la implementación del marcapasos y su posible respuesta: “…O sea, inicialmente, o sea, lo que uno espera que cuando sean manos expertas pase el marcapasos, capture lo que se llama la frecuencia cardiaca y mejore la contracción y le llegue sangre a todo el resto del cuerpo y, obviamente, al mismo corazón para que no aumente la falta de oxígeno y la muerte de tejido cardíaco.

En ese momento, le pasaron el dispositivo, el marcapaso, los cables y dentro de la colocación parece que hubo una perforación del pulmón lo que hizo que el pulmón se colapsara. Eso está descrito como una complicación, pero aquí el hecho es que ese marcapasos se debió haber colocado mucho tiempo antes, cuando mi mamá estaba más estable y no cuando está infartada, inestable, shockeada porque es más difícil una recuperación de una paciente así”80 – Énfasis por fuera del texto original-.

Por no contar con los estándares requeridos para catalogarlo como una prueba técnica, en razón a que es parte, diectamente afectada en las resultas del proceso, su conocimiento puede estar parcializado, así 79 MP4 24VideoAudienciaInicialParteUno; Min. 2’12”35”’ y 2’13”08”’. 80 MP4 24VideoAudienciaInicialParteUno; Min. 2’34”11”’ y 2’34”17’”.

Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- como el rigor científico o técnico que aduzca, además, de ser evidente su falta de independencia respecto de lo sucedido y frente a su real convicción profesional, en principio, como lo exige el canon 226 del C.G.P. – respecto de una prueba pericial- y, consecuentemente, el precepto 211 ibidem – cuando se habla de un testimonio técnico-, en los debe prevalecer tanto su imparcialidad como credibilidad.

Lo propio, era aportar un dictamen pericial pues, como bien lo ha dicho el Máximo Tribunal de la Especialidad Civil, los criterios científicos no forman parte del conocimiento del juez: “Tampoco es admisible afirmar que los criterios científicos forman parte del ‘conocimiento privado del juez’, pues es bien sabido que en materia probatoria al funcionario judicial le está prohibido fundamentar sus decisiones a partir del conocimiento que haya tenido sobre las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que son materia de la controversia jurídica.

Los criterios científicos no forman parte del conocimiento privado del juez, por dos razones principales: i) porque no se trata de un saber subjetivo o intuitivo originado en las experiencias particulares del juez, sino del conocimiento producido, verificado y compartido por una comunidad de expertos y comprensible por cualquier persona de mediano entendimiento y formación, es decir intersubjetivamente elaborado y objetivamente verificado, lo que le resta a cualquier carácter “particular”, subjetivo, oculto o misterioso; y ii) porque no trata sobre las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la controversia jurídica, si no que versa sobre cuestiones generales, impersonales y abstractas respecto de lo que normalmente ocurre en un universo de circunstancias que comparten ciertas características comunes.

Una vez admitida la validez formal de las pruebas que obran en el proceso, el funcionario judicial debe entrar a valorarlas en su materialidad, singularmente y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de la cual forman parte los criterios elaborados por la Comunidad de expertos. Sin tales criterios, le quedará muy difícil al juez – si no imposible- saber si la información suministrada por los órganos de la prueba se ajusta o no a la verdad o a la realidad.

Sin el contexto de significado que aportan los criterios de los expertos, el contenido del medio de prueba será incontrastable”81. En igual forma, no deben ser acogidos los hallazgos82 ni las consideraciones adoptadas en la Resolución 3742 de 5 de octubre de 2021, proferida por la Subdirección de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., mediante la cual se solucionó la queja fincada en que la señora Bejarano Gutiérrez, tras su ingreso al servicio de urgencias, el 14 de junio de 2018, fue dejada en el pasillo de esa área, sin hacer un seguimiento adecuado 81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC562-2020 de 27 de febrero de 2020. Rad. 73001-31-03-004-201200279-01. 82 PDF 16 RESOLUCION 3742 SECRETARIA SALUD DISTRITAL; fl. 9-10 y PDF 23 EXP. No. 912021-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ; fls. 120-122. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- de su condición clínica ni toma de signos vitales durante la obtención de los resultados de los paraclínicos; además, de haberse ubicado en reanimación a las 18:30 horas por un bloqueo auriculoventricular completo, no contar con disponibilidad de marcapasos transvenoso ni de parches para marcapaso transcutáneo y tardar en la definición de las conductas médicas83, que dieron lugar a sancionar a la institución hospitalaria con una multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes por la violación del canon 2.5.1.2.1 – núms. 2, 3 y 5- del Decreto 780 de 2016 del artículo 3º – núms. 3 y 8- de la Ley 1438 de 2011, de la regla 185 de la Ley 100 de 1993, preceptos 4 y 11 de la Resolución 1995 de 1999, previsiones 3 - núm. 3.3- y 2 – núms. 2.3.1. y 2.3.2.4.- de la Resolución 2003 de 201484.

Como tampoco lo estimado en el Acto Administrativo 4310 de 18 de noviembre de 2021, por medio del cual mantuvo la anterior decisión y concedió la apelación ante el Secretario de Salud de Bogotá D.C.85. Con mucha mayor razón lo dilucidado por el Tribunal Seccional de Ética Médica, en Sesión 1303 de 7 de septiembre de 2022, a través del cual declaró la caducidad de la facultad sancionatoria y archivó las diligencias seguidas en contra de las conductas desplegadas por las médicos Patricia Montero Nagel y Nadia Lorena Naisaque Barbosa, durante el servicio médico prestado a la señora Bejarano, el 14 de junio de 2018, en la Fundación Hospital Infantil Universitario San José86.

Pues esos pronunciamientos valen por sí mismos para acreditar su existencia, incluso sirven como indicios de un suceso que requiere ser demostrado, pero en modo alguno atan al juez de conocimiento en otra causa para resolver en un sentido similar, desprovisto de una valoración conjunta de los medios persuasivos que se debaten en la subsecuente litis.

Mucho menos, respecto de las pruebas aportadas en él, habida cuenta que se cercena el derecho de contradicción, siempre que no concurran las mismas partes en ambos procedimientos. Recuérdese lo dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de la restricción de esta clase de apreciaciones probatorias: “Vale recordar que la sentencia dictada en proceso distinto y aportada por la hoy demandada como prueba documental a este asunto, sirve para acreditar lo decidido en dicha causa, pero en modo alguno para acreditar hechos diferentes, como los mencionados en sus consideraciones. 83 PDF 16 RESOLUCION 3742 SECRETARIA SALUD DISTRITAL; fl. 2 y PDF 23 EXP.

No. 912021- HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ; fls. 113-114. 84 PDF 16 RESOLUCION 3742 SECRETARIA SALUD DISTRITAL; fl. 13-14 y y PDF 23 EXP. No. 912021-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ; fls. 121-122. 85 PDF 23 EXP. No. 912021-HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ; fls. 149-172. 86 PDF 24 8477_AUTO_DE_CADUCIDAD_SALA_1303. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- En el mismo sentido, las pruebas que sirvieron de base para emitir sentencia en proceso distinto no pueden servir de fundamento para las decisiones que se toman en otro, a menos que tales medios de convicción sean legal y oportunamente incorporados al proceso actual, bien sea a través de la prueba trasladada o de la aportación directa en las oportunidades procesales pertinentes.

En relación con el valor probatorio de las providencias judiciales, ha señalado la Corte: únicamente, al decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’.

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente. Además, porque trasladar y aceptar, sin más, ese tipo de análisis, en sentir de la Corte: ‘(…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’ (Sentencia de mayo 12 de 1953 (LXXV, 78).

Sobre la importancia y valor probatorio de las pruebas y de las sentencias trasladadas, véase: C.S.J. Sala de Casación Civil y Agraria: Sent. del 29 de octubre de 1991; Sent. del 22 de abril de 1977; Sent. del 10 de diciembre de 1999; Sent. del 13 de diciembre de 2000. De ellas se infiere que una sentencia trasladada únicamente acreditaría su existencia, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios en que se fundó la respectiva decisión, salvo que tales pruebas hayan sido trasladadas.

Ahora, si la prueba se practicó con intervención de las mismas partes del nuevo proceso, no tiene razón de ser su repetición en el marco del nuevo juicio, en virtud del principio de economía procesal.) CSJ, SC9123-2014. 14 jul., reiterada en SC4332020, 19 feb.).”87. Planteamiento que se extiende a las actuaciones administrativas que concluyen en un acto motivado y, por consiguiente, esos documentos no pueden ser tenidos en cuenta en el presente asunto, con mayor énfasis en la declaratoria de caducidad acogida por el Tribunal de Ética Médica respecto de las medicas tratantes de la señora Bejarano. Por lo dicho, ante la falta de una prueba que demostrara la prestación defectuosa del servicio de salud a Ana Beatriz Bejarano, no deben salir airosas las pretensiones del líbelo genitor. 87 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2621-2024.

Radicación n.° 08001-31-53-001- 2012-00033-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- Lo anterior, en contraste con las posibles causas que ocasionaron el deceso de la señora Bejarano, en vista de que el médico Muñoz, en su declaración, afirmó que en el deceso de la paciente pudo incidir la edad, por ser una condición de alto riesgo cardiovascular, el antecedente de una coagulopatía o alguna circunstancia por la cual se produjo la trombosis venosa profunda que padeció previamente y la apnea del sueño que sufría, en vista de que eran factores que daban lugar al aumento del riesgo cardiovascular o de posibilidad de infarto88.

Antecedentes clínicos de salud que le fueron informados cuando se efectuó la remisión a esa especialidad, señaló89. Bajo ese tenor, hizo bien el juez de primer grado en declarar probada la excepción de inexistencia de los requisitos para que se presente la responsabilidad civil por parte de la demandada. 3. En cuanto a la indemnización derivada por el daño causado a la señora Bejarano, como a sus familiares, es adecuado memorar que esta procede cuando ha sido declarada la responsabilidad médica, aquella que “…está compuesta por los elementos de toda acción resarcitoria, por cuanto se nutre de la misma premisa, según la cual cuando se ha infligido daño a una persona nace el deber indemnizatorio” 90.

De modo que sí no ha sido demostrado alguno de sus elementos, no resultaría viable ordenar su resarcimiento, como sucede en el presente asunto, que por no haberse honrado el deber de probar la falla en la prestación del servicio médico – como se explicó previamente-, no resulta viable acoger la ordenación del pago de los perjuicios causados porque no se demostró que hubiere sido producido por la negligencia, impericia, imprudencia, desatención de la lex artis, bien a título de dolo o culpa, a cargo de la demandada o los profesionales que atendieron a Ana Bejarano. Así las cosas, hizo bien el a quo en no ordenar el resarcimiento deprecado y reconocer la defensa denominada inexistencia de la obligación de indemnización de eventuales perjuicios a cargo de la demandada, por cuanto el fallecimiento de la paciente y sus consecuencias no le son atribuibles a alguna acción u omisión suya. 4.

Corolario de lo estudiado, se confirmará la sentencia proferida por el juez de primer grado. Ante la resolución desfavorable del remedio vertical, se condenará en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 88 MP4 31VideoAudienciaTestimonio;

Min. 48”33’”. 89 MP4 31VideoAudienciaTestimonio; Min. 53”47’”. 90 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3919-2021 de 8 de septiembre de 2021 Rad. 66682-31-03-003-2012-00247-01. Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------- RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 2 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo dicho.

Segundo: Condenar en costas a los apelantes. El suscrito Magistrado Sustanciador señala la suma de $2.500.000.oo, por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 4° del C.G.P., en concordancia con el artículo 5º, numeral 1° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Devuélvanse las dirigencias al juzgado de origen y déjense las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89744bec3c8b82ecd0ea7c3c34d10a3669cde2900ccb1e65e363f971e758e479 Documento generado en 23/04/2026 03:53:17 PM Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103037202200313 01 Clase: Verbal ------------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica