REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, primero (1°) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (73001-31-10-003-2023-00426-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Por conducto de apoderada judicial, promueve Luz May Peralta Alarcón demanda de adjudicación judicial de apoyo de su cónyuge, José Dagoberto Pinzón Izquierdo, advirtiendo que aquél presenta alteraciones mentales, musculares y neurológicas tras haber sido diagnosticado con la enfermedad de “Huntington”. 1.2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, quien concluyó la instancia mediante fallo adoptado el 25 de abril de 2025, en el sentido de negar las aspiraciones de la acción, absteniéndose de condenar en costas a la libelista por encontrarse bajo el amparo de pobreza. 73001-31-10-003-2023-00426-01 1.3.
Contra la determinación, instaura la parte actora recurso de apelación, último concedido por la juez de primer grado en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Acorde con lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, de ahí que los mandatos contenidos en el compendio procedimental deban ser acatados de forma imperativa, no solamente por el funcionario judicial sino por los extremos en contienda, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de quienes se encuentran inmersos en el litigio.
En tal sentido, se advierte que por rigorismo procesal, no todas las determinaciones emitidas por los funcionarios judiciales son susceptibles del recurso de alzada, su procedencia se restringe a los casos en que la ley así lo autorice expresamente dado el principio de taxatividad que campea la materia y, de este modo, cualquier providencia que incumpla la aludida prerrogativa no podrá ser objeto de estudio por parte del ad quem, en tanto que el remedio procesal procederá contra aquellas decisiones que se encuentran enlistadas en las hipótesis consagradas en el artículo 321 del C.G.P., o en las disposiciones especiales que puntualmente así lo autoricen. 2.2.
Tratándose del proceso de adjudicación judicial de apoyos, prevé el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 que aquél puede ser tramitado por dos vías procesales dependiendo de quien lo adelante: (i) si se instaura por la persona titular del acto jurídico, el asunto será tramitado por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria de que trata el artículo 586 del C.G.P., en consonancia con el artículo 577 ibídem, “(…) asunto que será conocido por el Juez de Familia del domicilio de aquella, 73001-31-10-003-2023-00426-01 en primera instancia; esto último, conforme lo dispuesto en el canon 35 de aquella legislación, que modificó el numeral 7° del artículo 22 de la Ley 1564 de 2012”1;
(ii) por el contrario, cuando la acción judicial se pone en ejercicio por persona distinta al titular del acto, el asunto será tramitado por medio del proceso verbal sumario y, en ese orden, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en decisión STC3386 de 13 de marzo de 2025, al estudiar un asunto de similares contornos fácticos, fue enfática en señalar que, cuando el juicio se inicia por una persona distinta al beneficiario del apoyo “su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación”2.
(Resaltado propio). 2.3. Con este panorama, atisba la Corporación la imposibilidad que le asiste para descender en los motivos de disenso, en tanto que quien promueve la demanda de adjudicación judicial de apoyo es Luz May Peralta Alarcón en favor de su cónyuge, José Dagoberto Pinzón Izquierdo, esto es, una persona distinta al titular del acto jurídico y, consecuencialmente, el asunto sometido a estudio se rige por el proceso verbal sumario, último en que no se admite la alzada. 2.4.
Lo esbozado da lugar a declarar inadmisible el remedio vertical (inciso 4° del artículo 325 del C.G.P.), en la medida que la providencia debatida carece de impugnabilidad. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ STC3386 de 13 de marzo de 2025.
M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 2 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. CSJ STC3386 de 13 de marzo de 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 73001-31-10-003-2023-00426-01
RESUELVE
3.1. Inadmitir el recurso de apelación formulado por la representante judicial de la parte demandante en contra de la decisión de 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, en atención a lo aquí considerado. 3.2. En firme esta determinación, devuélvanse las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0791784ecb44db2d5314a8b8ab3cf930f61c3e6c65b59c6b1bff97dc9f83de0d Documento generado en 01/08/2025 04:36:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica