REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JOHNY HUMBERTO POTÓN CORREA VS INGESTRUCTURAS COLOMBIA S.A.S., CONSTRUASISTENCIAS LTDA, JULIAN ALBERTO TORO ARZAYUS y CONSTRUCCIONES MAJA S.A.S. RADICACIÓN No. 76-520-31-05-002-2014-00079-01 A los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación elevada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 065 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 020 ANTECEDENTES DEMANDA El señor Johny Humberto Pontón Correa convocó a juicio a las sociedades Ingestructuras Colombia S.A.S., a Constru Asistencias LTDA y Construcciones Maja S.A.S. y a la persona natural, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de noviembre de 2010 y hasta el 23 de enero del 2013, y como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reconocer y cancelar en favor del actor las prestaciones sociales; el descanso remunerado de vacaciones; las indemnizaciones de que trata el artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los salarios dejados de percibir por los últimos cuatro meses de servicio; el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión; de la indexación de la sumas de dinero reconocidas; y de las costas y agencias en derecho resultantes del proceso.
Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 Con el fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujo el apoderado judicial que su representado se vinculó a través de contrato de obra o labor determinada con la empresa Ingestructuras Colombia S.A.S. desde el 29 de noviembre del 2010, cumpliendo con las funciones asignadas de coordinador de dibujo, devengado como contraprestación de sus servicios un salario de $2.000.000, el cual se mantuvo durante toda la relación laboral; aunado a ello, destacó que el nexo social finiquitó por culpa imputable al empleador, por no cancelar de manera oportuna los salarios y aportes a pensión; agrega que a la terminación del vínculo la demandada Ingestructuras Colombia S.A.S. no hizo el pago correspondiente a la liquidación, ni tampoco procedió a reconocer los montos debidos por conceptos de indemnizaciones por despido injusto, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de las cesantías.
Finalmente, indicó que las otras llamadas a juicio Constru Asistencias Ltda. y Construcciones Maja S.A.S., fungieron como meras intermediarias. ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Palmira - Valle del Cauca, autoridad judicial que mediante auto No. 0463 del 03 de abril del año 2014, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio; ante la imposibilidad de la práctica de la notificación, se les asignó curador Ad-litem para la litis.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Constru Asistencia LTDA, en su réplica manifestó que no le constan los hechos de la demanda; frente a las pretensiones, dijo que se atiene a las condenas que salgan avante. (Archivo 001 ED fls 089-091). 2 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 En ese mismo sentido, Construcciones Maja S.A.S., respondió al escrito de la demanda aludiendo que, es cierto el hecho1 y 10, en cuanto a los demás hechos dijo no constarle; en lo que respecta a las pretensiones dijo que se ciñe a lo que se pruebe.
(Archivo 001 ED fls 108-109). Por su lado, Ingestructuras Colombia S.A.S., indicó no constarle los hechos de la demanda; frente a las pretensiones, adujo atenerse a lo que se logre demostrar. (Archivo 001 ED fls 110-113). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho después de agotada la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y agotar las respectivas etapas procesales previstas en el artículo 80 de la norma en mención, seguidamente profirió la sentencia No. 0174 fechada al 08 de noviembre de 2022, en la que resolvió: «Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante Johny Humberto Pontón Correa y el demandado Ingestructuras Colombia SAS, en la modalidad a término indefinido, con extremos temporales del 29 de noviembre de 2010 al 23 de enero de 2013 y salario de $2.000.000,00.
Segundo. Condenar al demandado Ingestructuras Colombia SAS, identificada con el Nit 805.029.106-1, a reconocer y cancelar al demandante Johny Humberto Potón Correa, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.698.129, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia por concepto de sumas de dinero: 3 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 Tercero. Costas a cargo de la parte demandada Ingestructuras Colombia SAS y a favor de la parte demandante.
Liquídense por Secretaría. Sin costas para los demás Cuarto. Absolver a la demandada Ingestructuras Colombia SAS de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante. Quinto: Absolver a los demandados Julián Alberto Toro Arzayus, Construasistencia Ltda y Construcciones Maja SAS de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.» RECURSO DE APELACIÓN En misma audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: «…Mi inconformidad respecto de la sentencia que acaba de emitir en el presente proceso y específicamente en lo que tiene que ver con la solidaridad que solicité en las pretensiones de la demanda: atendiendo el mismo artículo 34, señor Juez, del Código Sustantivo del Trabajo que establece la solidaridad y lo manifestado aquí por el representante legal de Construcciones Maja S.A.S. cuando manifestó, usted hizo alusión a ello su señoría en el fundamento de la sentencia, que efectivamente el representante de Maja S.A.S. dijo que se constituyó un consorcio entre Ingestructura y Construcciones Maja S.A.S., entonces yo pienso que allí tenemos que remitirnos efectivamente su señoría a lo que es un consorcio.
Atendiendo a que se define como consorcio: es la asociación de empresas o entidades con intereses comunes para participar conjuntamente en un negocio o proyecto. Atendiendo esta situación y coherentemente con la sentencia de la corte suprema de justicia sala de casación laboralsentencia 7789 del 2016-, donde dice, para que haya solidaridad entre un contratista y otros, la única excepción que existe es que, entre ellos no haya afinidad en la obra o labor; pero, atendiendo al testimonio, interrogatorio de parte que absolvió el representante de Maja, es totalmente conexa y tiene que ver totalmente en la relación o función social entre Maja S.A.S. y Ingestructura S.A.S., entonces dice también el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo lo siguiente: «Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones. 4 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 Coherentemente con esto señor Juez, también se ha manifestado el Consejo de Estado, sesión cuarta, mediante la sentencia de febrero 24 de 1994 en donde estable dándole una interpretación de que cuando uno y otro, el objeto social de la empresa son afines si hay solidaridad, atendiendo a que el derecho laboral es un derecho social; entonces, en esos términos su señoría dejo planteada mi inconformidad únicamente en lo que tiene que ver con respecto a lo que tiene que ver con no condenar solidariamente a las demás demandadas, especialmente a construcciones Maja S.A.S.».
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue enviado en apelación de sentencia, y ejecutoriado el auto que avocó conocimiento del asunto, se corrió traslado a las partes en los términos reglados en la ley 2213 de 2022 para que presentaran alegaciones en esta instancia. En esa medida, el extremo demandante solicitó se revocara la sentencia de primera instancia en lo relativo a la absolución de la solidaridad, ya que, según la confesión hecha por el representante legal de esa entidad, la sociedad giraría su ciclo ordinario de negocios en la ejecución de obras civiles y de construcción, realizando convenios de trabajo para el desarrollo de obras como la que se adelantó ante el estadio Pascual Guerrero, es decir, que, era el dueño de la obra.
Adicionó su alegato al anunciar que los objetos sociales de Ingestructuras S.A.S. y Construasistencia LTDA se ciñen a la actividad comercial de ejecutar obras civiles y de construcción, por lo que, entra en sintonía con lo reglado en el artículo 34 del C.S.T., convirtiéndolo en su efecto en solidario de los emolumentos económicos debidos al trabajador demandante como consecuencia del contrato realidad declarado entre este y la demandada INGESTRUTURAS S.A.S. Las demás partes guardaron silencio.
Con vista en los antecedentes narrados, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes. CONSIDERACIONES 5 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 De los reparos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante, se deriva que la atención de la Sala se centrará en determinar: si del material probatorio entre las demandadas Ingestructuras S.A.S. y Construasistencia LTDA se configuraron los requisitos normativos para dar aplicación a la solidaridad en materia laboral, esto, en lo atinente a las erogaciones económicas debidas al demandante dentro del contrato realidad declarado en la sentencia de primer grado y que, como consecuencia, condenó a la sociedad por acciones simplificadas como la responsable de afrontar el pago de los derechos laborales debidos.
En ese orden de ideas, sea lo primero mencionar que la figura de la solidaridad está definida en el artículo 34 del Código sustantivo del trabajo como: «Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas». (Subrayas y negrilla por la sala) De la anterior cita, se colige el legislador concibió una responsabilidad extensiva al dueño de la obra o su beneficiario cuando el empleador contratista no ha garantizado sus obligaciones laborales con sus trabajadores, esto, por su puesto, cuando la actividad económica o comercial del contratista no sea distinta a la labor efectuada por el beneficiario, porque, de llegar a serlo, el beneficiario o dueño de la obra 6 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 quedaría absolutamente vedado de cualquier responsabilidad a la que se le llegare a extender.
Ahora, en cuanto a la interpretación del citado canon, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL453-2025, rememoró lo expuesto en proveído SL3774-2021, en donde se expuso que: «[…] en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789 2016: (…) No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias (…) no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
(Subrayas y cursiva de la Sala)» Igualmente, la figura de la solidaridad en materia laboral no se limita a la relación dueño o beneficiario de la obra y el contratista, pues, en virtud de los expuesto en los artículos 35 y 36 de la norma sustantiva del trabajo, también se presenta la solidaridad en el caso de los simples intermediarios, cuando estos omitan informar que obran en pro de contratar servicios en beneficio de un tercero o, en igual medida, en los casos de las sociedades de personas y sus miembros. 7 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 Finalmente, nuestro máximo tribunal laboral SL172-2025, detalló que cuando se persiga la solidaridad la parte demandante corre con la carga de la prueba, así, «Que cuando se discute la responsabilidad solidaria del contratante, según lo definido, entre otras, en las sentencias CSJ SL559-2023, con referencia en las CSJ SL485-2013;
CSJ SL653-2013; CSJ SL695-2013; CSJ SL3774-2021 y CSJ SL4322-2021, es carga probatoria del demandante, acreditar: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «[ ] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas [ ] sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social [ ].» Así, pues, con base en ese marco normativo y jurisprudencial, pasa la Sala a resolver el caso sub examine, dejando sentado primeramente que no fue objeto de reparo la existencia del contrato, ni sus extremos, ni la remuneración, ni la condena impuesta por los diferentes derechos laborales e indemnizaciones, por lo que se procederá a determinar si hay lugar a condenar de manera solidaria a Construcciones Maja S.A.S. sobre los rubros reconocidos.
En cuanto al recaudo probatorio en el plenario tenemos el siguiente: • Certificado de existencia y representación legal de Ingestructuras Colombia S.A.S. (Fls. 3 a 7 Arch. 01 ED) • Certificado de registro mercantil para persona natural y/o establecimiento de comercio del señor Julián Alberto Toro Arzayus (Fls. 8 y 9 Arch. 01 ED) • Certificado de existencia y representación legal de Construasistencia LTDA (Fls. 10 a 13 Arch. 01 ED) 8 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 • Certificado de existencia y representación legal de Construcciones Maja S.A.S. (Fls. 14 a 18 Arch. 01 ED) • Copia de certificación laboral expedida al demandante por Ingestructuras Colombia S.A.S. (Fl. 19 Arch. 01 Ed) • Copia de certificación laboral expedida al demandante por Julian Toro y asociados (Fl. 20 Arch. 01 ED) • Copia de certificación laboral expedida al demandante por Construasistencia (Fl. 21 Arch. 01 ED) • Copia de misivas en la cual el demandante remite planos a la Ingestructuras Colombia S.A.S. (Fls. 22 y 23 Arch. 01 ED) En cuanto a la prueba testimonial se escuchó la siguiente: Luisa Fernanda Muñoz Garcés (Testigo - Min. 12:20 - 48:00) dijo que actualmente es analista de seguridad en una empresa que se llama Beisbol, manifestó ser la esposa del demandante desde el año 2015; explicó que ella también fue empleada de Ingestructuras Colombia SAS, que su relación laboral inició desde marzo de 2010 en el cargo de auxiliar de recurso humanos; dijo que el demandante inició su vida laboral con la citada sociedad en el mes de noviembre de 2010 como coordinador de dibujo; que el ingeniero Julián luego de un tiempo de la vinculación laboral de ambos empezó a manifestar que no contaba con dinero e inició a incumplir con sus obligaciones como empleador; que el ingeniero Julián le manifestó a la testigo en algunas ocasiones que solo se le pagara la seguridad social algunos empleados en otras ocasiones no se le pagaba a ninguno; señaló que el demandante se retiró en marzo de 2013 debido a la falta de garantías laborales; que ella prestó sus servicios en favor de la citada sociedad hasta diciembre de 2012; indicó que tiene presente la fecha de la vinculación del demandante porque en ese mes el ingeniero Julián viajó con el demandante a México para participar en unas capacitaciones; que la función del demandante era dibujar las estructuras metálicas en diferente programas para posteriormente pasar a fabricación; señaló que el demandante recibía ordenes de cómo hacer el trabajo de parte 9 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 del ingeniero Julián, y a su vez el demandante daba instrucciones a un grupo de trabajo que estaba a su cargo, dijo conocer de ello, porque ella era quien realizaba el proceso de contratación de ese grupo de personas que estaban a cargo del demandante; manifestó que conoció al señor Gerardo Quijano Suarez porque también fue su compañero de trabajo en Ingestructuras y que este se desempeñó como auxiliar contable, mejor dicho él era su jefe directo, y era quien hacía las nóminas; no recuerda haber conocido Wilder Valencia; explicó que tanto ella como su esposo pasaban de una razón social a otra, que esto sucedía porque en ocasiones con alguna sociedad no podía realizarles el pago de sus derechos laborales por situaciones de índole financieros, entonces realizaban el pago a través de otra sociedad; manifestó que el demandante solo recibía órdenes del ingeniero, y en ocasiones de la señora Juliana Penagos que era esposa del ingeniero y dueña de una de las sociedades Construasistencia por medio de las cuales efectuaban algunos pagos; explicó que el ingreso se dio por Ingestructuras, pero que el ingeniero Julián trabajaba con otras empresas que se llamaban Reforzamiento y Construcciones Maja, entre ellos se unían para ejecutar la obra del estadio Pascual Guerreo de Cali, pero cada sociedad tenía su personal; que el demandante usaba un computador y los programas que eran suministrados por la empresa, así como botas y el caso cuando hacían trabajo de campo; que ella sabía cuándo el demandante debía ir a al estadio porque el ingeniero Julián le manifestaba que necesitaban la planilla de seguridad social para poder que les autorizaran el ingreso; dijo que el demandante también participó en una obra que se estaba desarrollando en Colombina en Santander de Quilichao; explicó que la obra del estadio consistió en el reforzamiento de la estructura; que no recuerda fechas en la que se ejecutó la obra de Colombina; dijo que la obra del estadio se contrató con la alcaldía y la de Colombina directamente con ellos, que sabe de ello porque ella – la testigo- estuvo en reuniones donde se concretó ese aspecto contractual con Colombina, pero no recuerda cuando fue las fechas de la reuniones, en cuanto al contrato de la alcaldía desconoce los términos en que se dio; que no tiene conocimiento si el demandante recibía ordenes de Constructora Maya SAS; refirió que el demandante cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7am a 5pm y los sábados de 8am a 12m, que le consta porque era el mismo horario que manejaba 10 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 el personal administrativo; finalmente, explicó que no recordaba en que tiempos el demandante prestó sus servicios para una u otra sociedad; y que Construasistencia y Ingestructuras operaban en un mismo lugar, mientras que Constructora Maya SAS tenía sus oficinas en otro lugar.
Abelardo Ramírez Varela (Representante legal de Maja S.A.S.48:52 57:57) dijo ser representante legal de Maja desde hace 32 años; explicó que en el desarrollo de la actividad profesional han realizado alianzas permanentemente con otras empresas bajo la modalidad de consorcios o uniones temporales, modalidades permitidas por el Estado Colombiano para aunar experiencias para poder desarrollar algún tipo de proyectos, que en el caso particular de Ingestructuras contó con la oportunidad de conocer al señor Julián Toro en su calidad de gerente de la mencionada sociedad, y con esa empresa se hizo alianzas para construir un polideportivo en Buenaventura con la Armada Nacional, que presentaron una licitación y se la adjudicaron, posteriormente, constituyeron un consorcio que se llamó consorcio demoliciones MI: el cual tenía como objeto el desarrolló las actividades iniciales de demolición de algunas tribunas del estadio Pascual Guerrero para hacer el posterior reforzamiento estructural y, después de haber hecho ese proyecto de las demoliciones del estadio constituimos otro consorcio y nos ganamos la construcción del reforzamiento estructural y remodelación del estadio pascual guerrero de la ciudad de Cali; que el vínculo que sostuvo con el señor Julián Alberto Toro Arzayus fue como representante de Ingestructuras Colombia S.A.S. mas no como persona natural; refirió que no tuvo ningún vínculo con Construasistencia LTDA; indicó que la licitación que se hizo en Cali para el estadio fue mediante la creación del consorcio; en cuanto a la licitación para el estadio, señaló que la alcaldía de Cali hizo un convenio interadministrativo con el fondo mixto para la recreación y el deporte; el municipio aportaba recursos, Coldeporte aportaba otros recursos, empresas municipales de Cali aportó otros recursos tendientes a habilitar el estadio pascual guerrero para el mundial sub 20 que se celebró en Cali en el año 2011; entonces el fondo mixto funciona como una entidad semi oficial semi privada, tiene su grupo de empresas asociadas a las cuales invita a licitar cuando tiene ese tipo de proyectos, nosotros licitamos lo del 11 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 estadio y no lo ganamos con el fondo mixto pero con recursos de las otras entidades.
Manifestó que no recuerda bien haber conocido al demandante, pero cree en algún momento, seguramente estuvo en el estadio y tuvimos alguna reunión para hablar de los diseños de la estructuras del estadio; indicó que en ningún momento se le impartió alguna orden al demandante; explicó que dentro del acuerdo consorcial la parte fuerte de Ingestructuras era su amplio y buen conocimiento del desarrollo de estructuras metálicas, entonces todas las actividades de construcción de las estructuras metálicas del estadio se subcontrataron de parte del consorcio con el socio Ingestructuras; desarrollaban los diseños de la estructura metálica, presentaba al cliente para la aprobación, construía e instalaba, entonces nosotros actuamos ahí como socios en la parte del consorcio, pero en la construcción de la estructura metálica Ingestructuras era autónomo en su grupo de trabajadores y en todas las actividades que desarrollaba, las cantidades que ejecutaban las reconocía el cliente y las mismas se les pagaba a Ingestructuras como subcontratista; refirió que el consorcio propiamente arrancó a principios del 2010, y que ellos debían haber terminado el estadio para el mundial que creo que fue en julio del 2011, cuando entregaron el estadio habilitado para desarrollar el evento, pero que quedaron algunas actividades pendientes, entonces se suspendió el trabajo como por 2 o 3 meses mientras se celebró el mundial, y retomaron las tareas pendientes, las cuales terminaron antes de del 2011.
Relacionado el anterior material probatorio, se itera que el objeto de reproche en el recurso de alzada del apoderado del extremo demandante se encamina a obtener condena solidaria frente a las acreencias laborales reconocidas con la sociedad demandada Construcciones Maja S.A.S., ya que, a su juicio esa entidad al obrar como socia del consorcio conformado con Ingestructuras Colombia S.A.S., era también dueña de la obra contratada, y por ello debió ser responsable de manera solidaria.
Previó a resolver el recurso de alzada, vale la pena indicar que, en términos generales, un consorcio es un contrato de colaboración 12 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 empresarial entre dos o más personas que, en forma conjunta, proponen la satisfacción de un servicio en favor de un tercero, regularmente el Estado y, del cual, una vez cumplido el objeto del contrato, distribuyen los beneficios según su aporte en la materialización de la obra, pero asumiendo en solidaridad la responsabilidad del cumplimiento de aquel contrato.
Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente asunto se configuran lo presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la pretendida condena solidaria. En efecto, como se dijo en líneas superiores, debe la parte demandante de acreditar que entre el beneficiario o dueño de la obra y el empleador existió: i) una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, ii) El trabajador prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, iii) que, con ello se cubrió «[ ] una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas [ ] sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social [ ].
Frente a la primera condición vale la pena indicar que, en el presente asunto, no se logró demostrar quién era el beneficiario o dueño de la obra, pues, la prueba documental no da cuenta de ello, y de la testimonial solo se puede inferir que el Municipio de Cali realizó una licitación en la cual se ofertó la demolición de algunas tribunas, reforzamiento estructural, construcción del reforzamiento estructural y remodelación del del Estadio Pascual Guerrero de la ciudad de Cali, según el relato del representante legal de Contrucciones Maja S.A.S., ya que de tal licitación no se aportó prueba alguna, es decir, que no se satisface el primer requisito, pues, recuérdese que lo único que se probó en el plenario fue la existencia del nexo social entre el demandante con Ingestructuras Colombia S.A.S., sin que se demostrara ningún tipo de vínculo con la sociedad Contrucciones Maja S.A.S. 13 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 Ahora, tampoco se logró demostrar que entre las mencionadas sociedades se hubiese conformado un consorcio o una unión temporal, pues, si bien es cierto, el representante legal de Construcciones Maja S.A.S. en interrogatorio de parte refirió que en diferentes oportunidades se hicieron alianzas con Ingestructuras y con otras sociedades para obtener contratos de obra, lo cierto es que de ello no se aportó prueba documental alguna donde se evidencia la constitución de la supuesta unión o participación de estas en un consorcio.
En ese orden de ideas, se tiene por sentado que quien persigue el efecto jurídico de la norma que invoca, se encuentra en el deber de probar lo que alega, y dado que en el presente asunto la parte demandante no cumplió con su carga probatoria, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de Construcciones Maja S.A.S. y Ingestructuras Colombia S.A.S. por ser los sujetos procesales de quien se pretendía la solidaridad.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $150.000 para cada una de las demandadas en mención. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 174 fechada al 08 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 14 Radicación: 76-520-31-05-002-2014-00079-01 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas de Construcciones Maja S.A.S. y Ingestructuras Colombia S.A.S. Fíjense como agencias en derecho la suma de $150.000. para cada una de las demandadas en mención.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia previo las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 15 Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6777a1e0878ce0fb2b6f7dd369e1ee058138f0dd794a41e2730a6ffe1ef4d999 Documento generado en 25/06/2025 08:31:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica