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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.530 Casacion- Concede

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Radicado Único: 08001310500220210010901 Radicado interno: 75.530 Demandante: CARMEN DOLORES MENDOZA JIMENEZ Demandado: COLPENSIONES y FONECA Barranquilla D.E.I.P., (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

El apoderado judicial de la demandante., interpuso vía correo electrónico y dentro del término recurso de casación contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión dentro del proceso de la referencia. Previo a resolver sobre la concesión del recurso, debe estimarse el interés jurídico para acudir en casación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del CPTSS modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.

El artículo en mención indica que en materia laboral solo serán susceptibles de tal recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es decir la suma de $ 170.820.000 para el año 2025. En cuanto al interés recurrible la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “La jurisprudencia ha sido constante en cuanto a que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral.

De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar.” (Rad. 13716 – 25 de noviembre de 1.999). “La noción del interés jurídico para recurrir en casación, introducida por el decreto 528 de 1964, se refiere al agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.

La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso extraordinario y tratándose del demandante, ese interés jurídico para recurrir, está dado por la diferencia entre las pretensiones totales de la demanda y aquellas que le fueron negadas en la sentencia de segunda instancia.” (Rad. 13875 – 15 de diciembre de 1.999).

En el caso bajo estudio, el interés jurídico de la demandante radica en la pretensión que le fue negada en primera instancia pensión de sobrevivientes, mesadas causadas e intereses por mora entre otros. Decisión confirmada en segunda instancia. Teniendo en cuenta que es una obligación de tracto sucesivo se calculará la incidencia futura de esta así: Fecha nacimiento demandante mujer Expectativa de vida (Resolución 1555/2010) Mesadas por año (13) x monto de pensión a corte de retiro de nómina del causante x expectativa de vida Total 22/06/1952 edad 73 años 16.2 Mesada año 2020 $2.389.778 x 13x 16.2 503.287.247 Así las cosas, en el presente caso el interés jurídico de la demandada, supera los ciento veinte salarios mínimos legales vigentes exigidos por ley para recurrir en casación. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso de Casación interpuesto por parte demandante, contra la sentencia proferida en segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: REMITIR las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. NORA MENDEZ ÁLVAREZ 75.530 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Aprobada Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05efe6ca7725e486e1dc99a77da97a95c9eda2f95fac23afa603aa6f933c3171 Documento generado en 08/08/2025 01:50:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica