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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: 2023-00083-01 Ord. Lab. - Contrato realidad - Confirma

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Jessi del Carmen Charris Caldera contra de Cristhian Andrés Martínez Mendoza y Jesús Orlando Pineda Rey. Rad. 68679-3105-001-2023-00083-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Cristhian Andrés Martínez Mendoza en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil.

ANTECEDENTES 1. Jessi del Carmen Charris Caldera promovió proceso ordinario laboral en contra de Cristhian Andrés Martínez Mendoza, propietario del establecimiento de comercio “ZONA T CAR WASH EMBELLECIMIENTO AUTOMOTRIZ” y Jesús Orlando Pineda Rey para que se declare que, entre estos como empleadores y Jessi del Carmen como trabajadora, existió un contrato laboral verbal a término indefinido entre el 1° de marzo de 2016 hasta el 07 de mayo de 2023; que entre Jesús Orlando Pineda Rey y Rad.

No. 2023-00083-01 Página 1 Cristhian Andrés Martínez Mendoza, existió una sustitución patronal de fecha 20 de junio de 2017; que Cristhian Andrés como empleador, terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral existente entre las partes. En consecuencia, que se condene a los demandados al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos dominicales y festivos, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, aportes por concepto de pensión y costas en la forma que se describe en el escrito de demanda. 2.

Los hechos que dan sustento a las pretensiones así los condensa el Tribunal: Afirma la demandante Jessi del Carmen Charris Caldera que, prestó sus servicios personales como lavadora de vehículos desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 7 de mayo de 2023, inicialmente bajo las órdenes de Jesús Orlando Pineda Rey, posteriormente, de Cristhian Andrés Martínez Mendoza, luego de una sustitución patronal ocurrida el 20 de junio de 2017.

Que, la relación laboral se desarrolló de manera verbal, sin fijar término de duración, con jornada definida, funciones asignadas, uso de uniforme, supervisión constante, subordinación directa y entrega de insumos y maquinaria por parte de los demandados. Expone que, pese a ello, en julio de 2017 fue obligada a firmar un contrato denominado “arrendamiento de patio de lavado”, el cual, según afirma, no modificó las condiciones reales del vínculo, que continuó teniendo todas las características de una relación laboral.

Que, recibía como remuneración el 40% del valor producido por los lavados, pagado en efectivo y de manera diaria, y que jamás recibió pagos por prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de transporte, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, recargos, ni primas de servicios. Que, el 7 de mayo de 2023 fue despedida de manera unilateral mediante un mensaje de audio Rad.

No. 2023-00083-01 de WhatsApp enviado por una empleada del Página 2 establecimiento, sin mediar causa justa ni reconocimiento de las sumas adeudadas. Que, la relación laboral se mantuvo ininterrumpida durante más de siete años y que los demandados, a pesar de beneficiarse del servicio, desconocieron su condición de trabajadora al negarle derechos mínimos, recurrir a figuras contractuales que califica de simuladas y omitir las obligaciones legales correspondientes. 3.

El auto admisorio de la demanda se notificó personalmente al demandado Cristhian Andrés Martínez Mendoza, quien por conducto de mandatario judicial la replicó. No aceptó los hechos y expresó su oposición a las pretensiones. Adujo que lo que realmente existió en este caso fue un contrato de arrendamiento; que no existe contrato de carácter laboral por cuanto no concurren los elementos esenciales.

Esgrimió las excepciones que denominó “Existencia de contrato de arrendamiento que establece las calidades y obligaciones entre las partes arrendador y arrendatario e inexistencia del derecho reclamado”; “Inexistencia de requisitos, vinculo y/o relación laboral o contrato realidad e inexistencia de las obligaciones reclamadas frente a Cristhian Andrés Martínez Mendoza”;

“Inexistencia de sustitución patronal y derecho de dominio o propiedad”; “Tercero de buena fe exento de culpa y/o responsabilidad, inexistencia de cesión de contratos, cesión personal, sustitución patronal e inexistencia de las obligaciones reclamadas”; “Existencia de contrato de arrendamiento de inmueble para establecimiento de comercio ZONA T CAR WASH con autorización de subarriendo e inexistencia del derecho reclamado”;

“Inexistencia de extremos temporales de relación laboral e inexistencia del derecho reclamado”; y, “Excepción genérica o innominada”. Por su parte, el demandado Jesús Orlando Pineda Rey fue representado por Curador Ad Litem, quien contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, así como a las condenas; frente a los hechos manifiesta que los mismos no le constan; y propone como excepciones de mérito “Prescripción”, “Contratación diferente a la planteada” y la “Genérica o innominada”. 4.

Tramitado el proceso regularmente, se dictó sentencia el 16 de septiembre de 2024, en la cual la juzgadora de primer grado declaró que, entre Cristhian Rad. No. 2023-00083-01 Página 3 Andrés Martínez Mendoza como empleador y Jessi del Carmen Charris Caldera como trabajadora, existió un contrato de trabajo realidad desde el 1° de julio de (2017) hasta el 12 de mayo de 2023; declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la relación laboral frente a Jesús Orlando Pineda Rey; declaró probada la excepción de “Inexistencia de sustitución patronal; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; condenó al demandado Cristhian Andrés Martínez Mendoza a pagar a la demandante por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por incumplimiento a la obligación contenida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, cálculo actuarial por los aportes a pensión y la condena en costas en la forma que se describe en la parte resolutiva de la decisión. LA SENTENCIA DEL JUZGADO En lo que interesa para el presente recurso de apelación, se tiene que la primera instancia después de relacionar los antecedentes del litigio y de referir los elementos esenciales del contrato de trabajo, entra a analizar las pruebas recaudadas, para de ellas inferir que, en relación con el vínculo entre la demandante y Cristhian Andrés Martínez Mendoza, está demostrada la prestación personal del servicio desde el 1 de julio de 2017, fecha en la que se suscribió un contrato denominado de arrendamiento de patio de lavado; que, conforme a este hecho cierto, se activa la presunción de contrato laboral, cuya carga de desvirtuación corresponde al demandado, el cual no logró demostrar la existencia de una actividad independiente por parte de la demandante ni la ausencia de subordinación. Que, aunque el demandado defendió la naturaleza civil del vínculo y sostuvo que la demandante pagaba un canon por usar el espacio, los elementos probatorios muestran que la demandante hacía parte del proceso productivo del establecimiento de comercio y que no contaba con un negocio propio.

El A quo analizó documentos como el certificado de matrícula mercantil y el contrato de arrendamiento del inmueble, los cuales evidencian que la actividad principal del demandado era el lavado de vehículos; por tanto, tales documentos, junto con los testimonios y los interrogatorios, constituyen Rad. No. 2023-00083-01 Página 4 indicios de subordinación, pues muestran que la demandante ejecutaba labores propias del negocio del demandado, con instrumentos suministrados por este y bajo su dirección. Que, los testimonios dan cuenta de la imposición de horarios, supervisión en la ejecución del trabajo, entrega diaria del porcentaje correspondiente al demandado y realización de suspensiones por llegar tarde.

Algunos testigos, aunque mencionaron independencia, reconocieron que el demandado fijaba precios, definía turnos y organizaba la prestación del servicio, lo que refleja un ejercicio de facultades empresariales propias de un empleador. Que, el contrato de arrendamiento suscrito fue un instrumento utilizado para ocultar una verdadera relación de trabajo, pues la demandante realizaba las actividades propias del establecimiento sin autonomía real y en beneficio directo del demandado.

Por lo tanto, existió un contrato de trabajo realidad entre el 1 de julio de 2017 y el 12 de mayo de 2023, fecha en que el demandado manifestó que la actora dejó de asistir al lugar de trabajo. A continuación procede a fijar el salario con base en la presunción legal del salario mínimo y analiza cada una de las pretensiones laborales; en cuanto al reconocimiento del auxilio de transporte señala que no procede porque la demandante no probó su necesidad, ni especificó en qué períodos lo requirió; igual sucedió con la reclamación por horas extras y trabajo dominical, ya que no existe prueba precisa y detallada que permitiera establecer el número de horas laboradas por fuera de la jornada ordinaria, toda vez que la jurisprudencia exige certeza y exactitud para su reconocimiento.

Con base en las pruebas, el juzgado liquida las prestaciones sociales adeudadas teniendo en cuenta la prescripción parcial alegada por el demandado y declara probado el despido sin justa causa, al verificarse un mensaje de audio mediante el cual el empleador, a través de una de sus empleadas comunicó la terminación del vínculo sin cumplir con los requisitos legales de justificación. También concluye que la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 por no consignación de cesantías es procedente, pues no hubo prueba de pago o consignación y el demandado se limitó a afirmar que no tenía obligación por Rad.

No. 2023-00083-01 Página 5 la existencia del contrato de arrendamiento. Igualmente, encuentra configurada la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tras evidenciar que la conducta del empleador revela intención de evadir sus obligaciones laborales y mantener un contrato aparente en perjuicio de los derechos de la trabajadora.

Finalmente, el A quo concluye que también es procedente ordenar al demandado el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema de pensiones, dado que nunca afilió a la trabajadora ni trasladó los aportes al fondo de pensiones. En cuanto a las excepciones propuestas, declara probada de oficio la inexistencia de relación laboral con Jesús Orlando Pineda Rey, probada la inexistencia de sustitución patronal, parcialmente probada la prescripción y no probadas las demás excepciones del demandado.

También impone costas y fija honorarios del apoderado designado en amparo de pobreza. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Inconforme con la decisión proferida y en lo que interesa a esta instancia, el demandado Cristhian Andrés Martínez Mendoza, por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, existe un defecto fáctico en la valoración probatoria realizada por la juez, se cuestiona que se haya otorgado credibilidad a la declaración de la demandante sin una adecuada fundamentación, lo que afecta la imparcialidad del análisis probatorio.

Se señala que las declaraciones de los testigos presentados por la demandante, Yorlenis del Carmen Monterrosa Galván y Jhony Javier Apure Paredes, también presentan inconsistencias que no fueron consideradas, lo que constituye un defecto sustantivo y fáctico. El recurrente argumenta que se ignoró la legalidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual no fue controvertido por la parte demandante.

Además, se cuestiona la aplicación del art. 24 del C.S.T., pues se presume la existencia de un contrato laboral sin pruebas suficientes, lo que genera un error sustantivo. Rad. No. 2023-00083-01 Página 6 Se critica la decisión sobre el supuesto contrato realidad y el despido injustificado, señalando que el A quo desconoció precedentes y no valoró integralmente el material probatorio y que, el demandado actuó de buena fe y que nunca existió relación laboral, sino únicamente un contrato de arrendamiento.

Finalmente, se menciona una posible nulidad procesal por la integración indebida del contradictorio y la actuación oficiosa de la juez al solicitar documentos. Se reprocha que no se haya tenido en cuenta el contrato aportado por el demandado, lo que evidencia una falta de valoración conjunta de las pruebas y una inclinación hacia la versión de la demandante.

ALEGACIONES DE LA PARTE NO RECURRENTE El apoderado de la demandante presenta sus alegatos de conclusión solicitando que se mantenga la sentencia de primera instancia y se rechace el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Sostiene que el fallo inicial demostró de manera suficiente que la trabajadora tenía derecho al reconocimiento de sus prestaciones laborales y que las defensas del demandado no desvirtúan lo acreditado en el proceso.

En relación con la nulidad procesal alegada por el apoderado del demandado, afirma que no debe prosperar porque no fue propuesta en el momento procesal oportuno, pues la etapa de saneamiento del litigio es la prevista para ello. Señala además que la supuesta incongruencia respecto del contrato de arrendamiento del establecimiento Zona T Car Wash carece de fundamento, dado que el contrato aportado demuestra el arrendamiento del inmueble destinado al funcionamiento del establecimiento de comercio, mientras que el certificado de cámara de comercio identifica al propio Cristhian Andrés Martínez Mendoza como propietario del negocio.

El apoderado sostiene que, pese a la existencia formal de un contrato de arrendamiento entre las partes, las pruebas demostraron que dicho acuerdo fue utilizado para encubrir una relación laboral real. Destaca que tanto la demandante como el demandado admitieron que las funciones ejercidas por la actora estaban relacionadas con el lavado y embellecimiento de vehículos, actividad correspondiente al giro ordinario del establecimiento de comercio.

Rad. No. 2023-00083-01 Página 7 Afirma que las herramientas y materiales eran suministrados por el demandado y que los trabajadores no tenían un espacio delimitado para desarrollar sus funciones ni estaban autorizados para recibir directamente el pago de los clientes, circunstancias que no se compadecen con un contrato civil de arrendamiento.

Finalmente, argumenta que el demandado actuó de mala fe, pues siendo un comerciante con amplia trayectoria, conocía sus obligaciones laborales y utilizó el contrato de arrendamiento para evadirlas, imponiéndolo a la trabajadora de manera coercitiva. Concluye solicitando que se mantenga la sentencia y se rechacen los argumentos de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Ante la presencia de los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, aunados a la inexistencia de vicio generador de nulidad que pueda invalidar el trámite, se hace posible proferir una decisión de mérito. 2. De otra parte, se ha precisado por ésta Sala que, la competencia del Ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la decisión recurrida, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis, por ende de conformidad con lo establecido en el Art. 66 a del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.

De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse en esta instancia. En consecuencia, la Sala procede a estudiar los puntos de censura contra la sentencia protestada, los cuales se circunscriben a: 1) Nulidad por indebida integración del contradictorio y porque la juez decretó pruebas de oficio; 2) La indebida declaración de existencia de un contrato de trabajo en lugar del contrato de arrendamiento invocado por el demandado; 3) La valoración Rad.

No. 2023-00083-01 Página 8 errónea del material probatorio, especialmente por, según el apelante, haberse otorgado una credibilidad indebida al dicho de la demandante y a los testigos presentados por ella; y 4) La invocada buena fe del demandado, quien afirma que nunca existió subordinación y que actuó dentro de un legítimo contrato de arrendamiento. 3.

Respecto de la supuesta nulidad procesal, la Sala determina que la misma no fue planteada en el momento procesal oportuno y, además, que no se configura ningún vicio que afecte el derecho de defensa o la estructura del proceso. Obsérvese que aún en la hipótesis planteada por el censor, esto es que existió la nulidad, la misma no se podía alegar en el estanco procesal en que la deprecó pues allí tendría plena aplicación lo indicado en el párrafo 2 del art. 135 del C.G.P. en consonancia con el Num. 1 del art. 136 ibídem, aplicables por remisión del art. 145 del C.P.L. Ahora bien, frente al señalamiento según el cual la primera instancia habría actuado oficiosamente al solicitar documentos, es dable concluir que, ese actuar se encuentra dentro de las facultades probatorias del juez, sin que ello conlleve a afectar el equilibrio procesal. 4.

Para abordar estos puntos, la Sala recuerda que el contrato de trabajo exige la concurrencia de tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Con fundamento en los artículos 23 y 24 del C.S.T., se reitera que acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción legal de existencia de contrato laboral, correspondiendo al empleador desvirtuarla.

Por lo tanto, se procede a realizar una valoración detallada de la prueba, partiendo de la carga probatoria asignada por los arts. 167 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del art. 145 del C.P.L., al establecer que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Igualmente, el art. 61 ibídem, consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que Rad. No. 2023-00083-01 Página 9 informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

A su vez, el art. 54 del C.S.T. prescribe que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.", razón por la cual el juez puede formar libremente su convencimiento y, el art. 51 del C.P.L. señala que “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley ( )”, es decir, que en materia laboral se puede hacer uso de cualquier medio probatorio para acreditar los supuestos de hecho que determina un derecho, salvo los que requieran solemnidades específicas.

En efecto, el legislador definió el contrato de trabajo como aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda, y mediante remuneración. 5. A su turno, el art. 24 ejusdem, presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, no es suficiente alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, para que opere la presunción legal.

Cuyo alcance ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, afirmando que: “(…) Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (…)”, Téngase en cuenta al respecto la sentencia SL3288 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral calendada a 28 de julio de 2021, dictada dentro del proceso con radicación N° 88946, con ponencia del magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz.

Puede consultarse, además, entre otras la sentencia SL1068 del 22 de marzo de 2023, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena en donde se precisó: “(…) con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia (…)” Rad. No. 2023-00083-01 Página 10 De igual forma, se aclara que la presunción allí dispuesta no exonera al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos trascendentales como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa entre otras.

Véase la sentencia SL728 del 24 de febrero de 2021 entre otras. También la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL023 de 2022, señaló: Es así como en armonía con la Recomendación 198 de la OIT, la jurisprudencia laboral ha identificado y recopilado diferentes reglas para esclarecer supuestos de subordinación laboral, así: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL25552015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL9812019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

(CSJ SL1439-2021). Para los anteriores efectos resulta indispensable realizar un análisis integral y sistemático de los diversos medios probatorios obrantes en el expediente, a fin de verificar si, como lo sostiene el recurrente, se presentaron yerros en la ponderación de las pruebas o si, por el contrario, estas permiten formar un convencimiento claro y razonado sobre la procedencia de las declaraciones y condenas emitidas por el A quo.

Corresponde establecer, entonces, si el material probatorio recaudado satisface los presupuestos necesarios para hacer prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre las formas, como criterio sustancial orientador en la protección de las relaciones laborales, y si la valoración efectuada en la primera instancia se ajustó a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en arbitrariedad, omisiones relevantes o apreciaciones equivocadas.

Rad. No. 2023-00083-01 Página 11 6. Aclarados estos aspectos y descendiendo al sub-lite, se destaca que, aunque existe formalmente un contrato de arrendamiento, el análisis probatorio debe recaer sobre la realidad material de la prestación del servicio. Con base en esta óptica, la Sala analizará cada prueba, individual y conjuntamente, para determinar si la presunción laboral fue o no desvirtuada por el apelante. 7.

En primer lugar, el interrogatorio de parte de la demandante Jessi del Carmen Charris Caldera resultó especialmente relevante; explicó que, desde la llegada de Cristhian Andrés Martínez Mendoza, el 21 de junio de 2017, este se presentó como “jefe”, estableció jornada obligatoria de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., impartía órdenes de forma habitual, imponía suspensiones por llegar minutos tarde y ejercía control operativo sobre el servicio.

Aseguró que el demandado suministraba maquinaria y productos de lavado, fijaba precios y turnos, y que la remuneración correspondía al 40% del valor producido diariamente, entregado al final de cada jornada. Señaló también que la firma del llamado contrato de arrendamiento fue una exigencia impuesta como condición para poder continuar trabajando.

Estas afirmaciones no quedaron aisladas: fueron corroboradas por varios testigos. El interrogatorio del demandado, por su parte, lejos de desvirtuar la presunción del art. 24, la reforzó pues aceptó que suministraba todos los insumos necesarios (jabón, desengrasante, glicerina, pulimento, ceras, silicona), que asumía servicios públicos y el mantenimiento de la maquinaria, y que la demandante solo aportaba “su mano de obra”.

Reconoció además que realizaba reuniones de organización, que llevaba control de los servicios prestados por los lavadores y que el pago del porcentaje se efectuaba en la cafetería del establecimiento. Igualmente, admitió que, pese a que el contrato hablaba de “zona 1”, los lavadores rotaban entre los distintos espacios, pues todos usaban cada área según el tipo de servicio.

Tales afirmaciones son incompatibles con un arrendamiento y altamente indicativas de subordinación. 8. En cuanto a la prueba testimonial, su valoración conjunta permite identificar con claridad los elementos de la relación laboral. Rad. No. 2023-00083-01 Página 12 El testigo Alirio Cárdenas Casas manifestó haber sido compañero de trabajo de la demandante y explicó que Jessi cumplía horario, que existían sanciones recurrentes por llegar dos o tres minutos tarde, que se efectuaban suspensiones de varios días y que el demandado dirigía la operación diaria del lavadero.

Describió la dinámica de pago: el cliente cancelaba en la cafetería y la empleada del demandado entregaba a la demandante su 40%. Su relato, coherente y preciso, se alinea con la versión de la actora y evidencia subordinación. Sandra Patricia Suta Cerinza, empleada del establecimiento encargada de la cafetería, reconoció que ella recibía el dinero de los clientes y luego entregaba el 40% a cada lavador al finalizar el día, confirmando el mecanismo de remuneración que describe la demandante.

Admitió además que el dueño del establecimiento fijaba los precios del servicio y suministraba los insumos. Aunque afirmó que los lavadores manejaban su tiempo, su declaración se contradice con la forma de control operacional que ella misma describió y con la existencia de sanciones conocidas por otros declarantes. Respecto al mensaje de voz enviado a la demandante anunciando su desvinculación, intentó atribuirlo a decisión personal; sin embargo, el texto del audio reproduce expresamente la instrucción del “jefe”, lo cual desvirtúa su aclaración. María Ignacia Bermúdez, también trabajadora del lavadero, refirió no haber observado sanciones, pero confirmó que el demandado imponía cuidados, recomendaciones y reglas sobre la maquinaria, lo que supone ejercicio de poder de dirección. Aunque su declaración intentó restar peso a la subordinación, terminó confirmando la existencia de instrucciones y regulaciones por parte del demandado.

Javier Apure Paredes explicó que trabajó seis meses en horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m., que Jessi debía pedir permiso para ausentarse, que llevaba uniforme exigido y que el pago correspondía al 40% del valor de cada lavado. Su testimonio ratifica con claridad los tres elementos esenciales: prestación personal, subordinación y remuneración. Yorlenis Monterrosa Galván afirmó que existía jornada fija hasta las 6:00 p.m., que el demandado impartía órdenes directas y que el precio de los Rad.

No. 2023-00083-01 Página 13 servicios era fijado por él mientras la empleada de la cafetería registraba el trabajo y luego entregaba el porcentaje correspondiente. Su relato coincide con el de los otros declarantes y respalda la conclusión de subordinación. El testigo Luis Carlos Ramírez reconoció que imprimía los contratos de arrendamiento para los lavadores, pero también indicó que los pagos se procesaban en la cafetería, que el dueño administraba los porcentajes y que la demandante no podía ser reemplazada por un tercero, lo que confirma la prestación personal del servicio, incompatible con un arrendamiento. 9.

Del análisis probatorio en conjunto se observa que, aunque algunos declarantes intentaron apoyar la tesis del arrendamiento, sus propios dichos verifican hechos reveladores de subordinación, tales como la fijación de precios por parte del demandado, suministro de insumos, rotación de áreas por instrucciones del establecimiento, prohibición de delegar el servicio, sanciones por tardanza y remuneración porcentual administrada por el dueño. Tales circunstancias, valoradas de forma integral, conducen a la Sala a concluir que el contrato civil alegado por el recurrente no refleja la realidad fáctica y de contera, descarta defecto fáctico o sustantivo alguno, pues la valoración probatoria de primera instancia fue razonable, lógica y ajustada a las reglas de la sana crítica. 10.

En cuanto a la presunta buena fe del demandado, la Sala concluye que no se acreditó, pues la utilización de un contrato de arrendamiento sin correspondencia con la realidad fáctica, la exigencia de horarios, las suspensiones disciplinarias, el control directo de precios y la remuneración porcentual entregada al final del día son incompatibles con la buena fe alegada y corresponden más a un mecanismo para evadir obligaciones laborales. 11.

Corolario de lo expuesto, concluye la Sala que se debe confirmar la decisión de la primera instancia por estar ajustada a derecho, con la correspondiente condena en costas procesales a cargo del demandado Cristhian Andrés Martínez Mendoza y a favor de la demandante Jessi del Carmen Charris Caldera. Rad. No. 2023-00083-01 Página 14 DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al recurrente Cristhian Andrés Martínez Mendoza y a favor de la parte demandante Jessi del Carmen Charris Caldera. Se señala como agencias en derecho, la suma de siete millones de pesos Mcte. ($7.000.000.oo).

TERCERO: Una vez ejecutoriada devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Firmado Por: Rad. No. 2023-00083-01 Página 15 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39396667fb5abbff59cd43b8baad81cb0c16199c7a3621fd62b6b6ef3cefff01 Documento generado en 20/02/2026 04:42:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica