Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 005-2021-00178-01FECF AutoNoReponeConcedeQueja

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-005-2021-00178-01 (10355) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) REF. PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE LAURA SUSANA CARDONA CORTÉS Y OTRA FRENTE A ADIELA CARDONA ARANGO Y OTROS. En escrito que antecede la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído por medio del cual este Despacho negó la concesión del recurso de casación, con fundamento en que, dice, estamos ante un proceso verbal de pertenencia de naturaleza declarativa “ permitidos sin restricción o condición alguna por el numeral 1ro del artículo 334 de la misma obra para que la sentencia de segunda instancia en ellos proferida por un Tribunal Superior, sea recurrible en casación ”.

En su concepto, estamos ante un proceso declarativo de pertenencia, en el que las pretensiones de la demanda génesis de aquél “no lo fueron ni principal ni subsidiaria y mucho menos esencialmente de tipo económico”, como quiera que “ la intención única de mis poderdantes en conservar para ellas la posesión del inmueble y adquirir a través de este trámite su dominio ”, para lo cual señala que el artículo 338 del CGP se refiere a que las pretensiones y no los perjuicios derivados de la sentencia, son las que determinan la procedencia del recurso extraordinario de modo que, “ en el acápite de las pretensiones de la demanda que dio origen a este proceso no se incluye pretensión económica alguna, por lo que entonces debe predicarse que estamos, en este caso, frente a un proceso declarativo sin la esencialidad pecuniaria -valga el término- requerida para dicho fin ”. 1 Rad. 76001-31-03-005-2021-00178-01 (10355) Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y en caso de no ser así, solicita dar trámite al recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria.

Al descorrer el traslado del recurso, la parte demandada inicial señala que, las pretensiones de la demanda revisten una innegable naturaleza económica, pues la declaratoria de pertenencia que allí se elevó estaba orientada a incrementar el haber del usucapiente, “ requiriendo la cuantificación de la sentencia desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio y demanda de Reconvención ”.

De este modo, afirma la exigencia económica prevista en el artículo 338 del CGP, se cuantifica con el valor del bien inmueble objeto de pertenencia, sumado al monto de las restituciones mutuas a que fueron condenadas las demandadas en reconvención “ siendo estos los rubros sobre los cuales recae el agravio o perjuicio patrimonial que la sentencia o resolución de segunda instancia, desfavorable, a la parte recurrente o vencida, que para el caso que nos ocupa no supera el valor antes estimado para recurrir en Casación ”.

Por último, refiere que a las recurrentes “ solo les mueve el ánimo de dilatar el proceso por la manifiesta carencia de fundamento legal del recurso de conformidad con el articulo (sic) 79 del C.G.P., solicitando la correspondiente condena al resolver el auto recurrido ”. CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del CGP: “El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 2 Rad. 76001-31-03-005-2021-00178-01 (10355) 1.

Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto”. Por su parte, en cuanto al interés para recurrir en casación, el artículo 338 dispone que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ”. 2.- En el presente caso, se formuló por las señoras LAURA SUSANA CARDONA CORTÉS y pertenencia contra LUZ STELLA CORTÉS QUINTERO demanda ADIELA CARDONA ARANGO Y OTROS de quienes, notificados de la demanda formularon demanda reivindicatoria de dominio por la vía de la demanda de reconvención. Tratándose de la connotación económica de los procesos de pertenencia, en un caso similar al aquí planteado, explicó la Corte Suprema de Justicia: “ El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «( ) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: 3 Rad. 76001-31-03-005-2021-00178-01 (10355) «( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.) ” 1.

Así, tratándose de un proceso de pertenencia, la pretensión que en aquellos se formula, no obstante ser de naturaleza declarativa, tiene también una connotación económica si en cuenta se tiene que, en caso de prosperar el bien ingresa al patrimonio del prescribiente, por lo que no puede decirse que la sentencia proferida en este tipo de asuntos esté excluida del requisito del interés para recurrir en casación, al punto que es el mismo artículo 338 del CGP el que solo excluye de esta exigencia “ cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil ”, estas últimas sí de connotación meramente declarativa.

En el mismo proveído que venimos citando la Corte explica: “ Ello significa que, contrario a lo aseverado por este, las súplicas que elevó en su demanda revisten una innegable naturaleza económica, pues la declaratoria de pertenencia que allí se elevó está orientada a incrementar el haber del usucapiente, mediante la agregación a su patrimonio del derecho de dominio de dos bienes raíces, en los que –según su relato– habría ejercido actos de señor y dueño. 1 CSJ.

AC3342-2020 de 7 diciembre. 4 Rad. 76001-31-03-005-2021-00178-01 (10355) Así lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, que al analizar alegatos similares al que planteó el señor Ayala Pérez, expuso: «El objeto de la usucapión no es otro que obtener la regularización o el ascenso de la posesión hacia el dominio, que valga precisar, es el más importante de los derechos reales, no solo a partir de la perspectiva jurídica, sino desde la óptica económica, en tanto líder del tráfico negocial, máxime cuando se trata de inmuebles, tradicionalmente catalogados como los de mayor importancia y esmero regulatorio.

Justamente esta Corporación ha enseñado: “La prescripción adquisitiva supone alterar el derecho real de dominio, uno de los más importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991” (SC17141-2014, 16 dic. 2014, rad. 200500037-01).

A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia” (Subrayado fuera de texto) (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016)» (CSJ AC84232017) ”.

De acuerdo con lo anterior, es claro que en este asunto sí es del caso entrar a analizar si a las recurrentes les asiste o no el interés para recurrir en casación, no sólo porque así se exige en los procesos de pertenencia, sino también porque por efecto de la demanda de reconvención formulada en su contra, resultaron condenadas al pago de los frutos civiles que se liquidaron a la fecha de segunda instancia en la suma de $ 91.121.589, como también a restituir el bien inmueble objeto de este proceso, cuyo avalúo comercial según los elementos de juicio que obran en el expediente, no llega a los $ 700.000.0002, lo cual indica que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes 2 El avalúo allegado por la parte demandante da cuenta de un valor para el año 2021 de $ 560.983.000, mientras que el aportado con la contestación de la demanda es de $ 594.623.673,55. 5 Rad. 76001-31-03-005-2021-00178-01 (10355) mencionada, motivo por el cual se impone confirmar en todas sus partes la providencia recurrida.

Ahora bien, como quiera que fue interpuesto de manera subsidiaria el recurso de queja y el mismo procede, se dispondrá su concesión en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, ordenando la remisión del expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. Por lo demás, no se advierte con esta actuación que se configure alguna de las conductas que contempla el artículo 79 del CGP.

En consecuencia, el suscrito magistrado, RESUELVE 1º.- NO REPONER el proveído por medio del cual se negó la concesión del recurso de casación en el presente asunto. 2°.- CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria en los términos del artículos 352 y 353 del CGP. 3°.- REMÍTASE el expediente digital a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 005 2021-00178-01 (10355) 6 Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08ad2337217e724bfa1583a1ac607c2a0685a261c351c02ed25dd7779ca9fbbf Documento generado en 17/09/2024 09:08:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica