TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Luis Eduardo Jiménez Martínez: Acuasucre y Municipio de Sucre (Sucre): 70429318900120070002001 Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre el MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), respecto del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), en la audiencia pública celebrada el día 25 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SUCRE (SUCRE) “ACUASUCRE” y el MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), radicado bajo el No. 2007-00020-01.
Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2007, la Sala alteró su orden de salida en segunda instancia, de conformidad con los postulados de celeridad, eficacia y, los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia de que es titular el actor.
I.
ANTECEDENTES El señor LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ actuando a través de abogado promovió demanda ordinaria laboral contra ACUASUCRE y el MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las entidades demandadas. Que, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagarle la suma de $1.174.045 por concepto de pago de prestaciones sociales; asimismo la sanción moratoria del art. 65 del CST; el valor equivalente a los 258 días festivos trabajados y 600 horas extras; las prestaciones asistenciales e indemnización por el accidente laboral sufrido en su ojo izquierdo,; indemnización por no haber prestado los primeros auxilios y la asistencia médica inmediata; así como los gastos sufridos (facturas anexas), conforme al artículo 218 C.S de T.; la devolución de los descuentos realizados a su salario desde el 14 de enero de 2002 hasta el 2 de marzo de 2004 para ser aportados supuestamente al régimen de salud contributivo (SOLSALUD), el cual nunca prestó su servicio ni existió jurídicamente; el pago de los respectivos intereses por mora desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se satisfaga totalmente la obligación; indexación y la sanción señalada en la Ley 294 de 1995.
Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante fue nombrado en el cargo de obrero del Municipio de Sucre - Sucre y la Empresa Industrial y Comercial Acuasucre el 14 de enero de 2002, mediante Res. No. 002, y tomó posesión ese mismo día; informándosele que recibiría una asignación mensual inicial de $286.000, que luego aumentó a $309.000.
En el año 2004, su asignación mensual era de $358.0007. Que, trabajó de manera ininterrumpida como obrero desde el 14 de enero de 2002 hasta el 2 de marzo de 2004, fecha en la que fue declarado insubsistente por la Gerente de Acuasucre, Dra. Elvira Julia Mercado Acevedo. Que, el 13 de enero de 2004, solicitó a la anterior gerente, Lelys Ruz Vega, que se tuviera en cuenta que había trabajado 258 días festivos (domingos y festivos) y 600 horas extras (lunes, miércoles y viernes, equivalentes a dos horas extras por día) desde que ingresó a trabajar hasta el 31 de enero de 2004.
Que, la labor del demandante como obrero en Acuasucre consistía en la recolección de basuras putrefactas y desechos en todo el Municipio de Sucre. Que, para el ejercicio de dicha función solo se le fue suministrado dotación y elementos de protección (guantes, botas, uniformes y mascarillas) una sola vez durante todo su periodo laboral, no obstante a que, solicitó estos implementos a la gerente mediante oficio de diciembre 18 de 2002.
Que, en el mes de septiembre de 2003, sufrió un accidente laboral en su ojo izquierdo al manipular una bolsa de basura con tierra fangosa, lo que le produjo una fuerte infección y dilatación de la pupila. Que, tuvo que asistir a un médico particular debido a que nunca fue afiliado al régimen de salud contributivo (EPS) por parte de los demandados.
Informando de este hecho a su empleadora mediante oficio de septiembre 24 de 2003. Que, sufrió recaídas en su ojo izquierdo los días 28 de noviembre de 2003 y 10 de febrero de 2004, lo que lo obligó a recurrir nuevamente a médicos particulares por la falta de afiliación a salud, viéndose obligado a comprar con su propio dinero los medicamentos.
Que, durante todo el tiempo trabajado, solo recibió $1.286.755 por sus prestaciones sociales, siendo el valor real de su liquidación $2.460.800, por lo que se le adeudan $1.174.045. Que, tampoco recibió pago por los días domingos y festivos trabajados, las horas extras, indemnización por accidente laboral, las 7 dotaciones de trabajo a las que tenía derecho, la indemnización por la demora en el pago de prestaciones sociales (artículo 65 del CST), ni subsidio familiar.
Que, a pesar de que se le descontaban sumas por el servicio de salud desde el 14 de enero de 2002, nunca se le prestó dicho servicio. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada ACUASUCRE contestó1 la demanda, misma que inicialmente había sido admitida por el Despacho de primer grado a través de auto calendado 6 de agosto de 20072.
Sin embargo, posteriormente mediante proveído de fecha 3 de abril de 20083, la agencia judicial de primer nivel consideró que la referida réplica de la 1 Ver “006ContestacionDemanda” 2 3 Ver “007AutoTienePorContestadalaDemanda” Ver “105ActaAudienciaConciliacion” demanda había sido presentada de forma extemporánea. Providencia que, quedó en firme y por ende dotada de plenos efectos.
De otro lado, mediante el aludido auto fechado 6 de agosto de 20074, la juez de primer nivel tuvo por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE). III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de febrero de 2022, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR probado la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido, entre LUIS EDUARDO JIMENEZ MARTIEZ y la empresa de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO YASEO DE SUCRE, SUCRE, y el MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE, existió contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 14 de enero del 2002 hasta el día 2 de marzo del 2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SUCRE SUCRE, y al MUNICIPIO DE SUCRE SUCRE, a pagar a favor del demandante LUIS EDUARDO JIMENEZ MARTINEZ, por los conceptos que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, así: 4 Ver “007AutoTienePorContestadalaDemanda” Del total de las prestaciones DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($2'621.057.oo), se descontará la suma recibida $1'286.755.00, adeudándole $1'334.302.
Así mismo deberá cancelarle la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($313.666.oo), por indemnización por accidente de trabajo y asistencia médica, conforme a lo anotado en la parte motive.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada la empresa de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO YASEO DE SUCRE, SUCRE, Y EL MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE, a pagar a favor del demandante, por sanción moratoria artículo 65 del CST, la suma de $11,933 diarios por 4.673 días, o sea, lo que arroja la suma CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($55'764.467.oo), más los valores que se causen hasta que se haga efectivo el pago.
CUARTO: CONDENESE al demandado al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 365 del C. G P., fíjese como agendas en derecho la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2'000.000)
QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo anotado en la parte motiva”. El juzgado declaró probada la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre Luis Eduardo Jiménez Martínez y la empresa ACUASUCRE y el MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE, desde el 14 de enero de 2002 hasta el 2 de marzo de 2004, en el cargo de obrero.
Ello, con fundamento en las evidencias aportadas al plenario, tales como, certificación laboral, resolución de nombramiento, acta de posesión, y el testimonio de los señores LELIS RUT VEGA Y PEDRO EMIRO JORZA. Estimó que, el MUNICIPIO DE SUCRE SUCRE, es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales debido a que tiene bajo su jurisdicción el saneamiento básico de la comunidad.
Consecuentemente, elevó condena en contra de las demandadas por un total de prestaciones de $2.621.057, del cual se ordenó descontar la suma recibida de $1.286.755, adeudándose $1.334.302. Elevó condena por concepto indemnización por accidente de trabajo y asistencia médica en monto de $313.666, basado en el informe médico allegado con la demanda en el que se lee una incapacidad de 20 días por un accidente laboral en el ojo izquierdo y los gastos médicos acreditados por el actor.
Refirió que era viable la sanción moratoria del art. 65 del CST, debido a que no se cancelaron las prestaciones sociales completas del actor, sin que mediara justificación alguna. En contraposición, negó las pretensiones de pago de horas extras, domingos y festivos, por no poderse establecer en el informativo con certeza la cantidad exacta de tiempo empleado bajo esa modalidad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el abogado del demandante la impugnó. Previo a sustentar su apelación, solicitó la adición de la sentencia de primera instancia, por considerar que el juez había omitido pronunciarse acerca de la pretensión de pago de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990. Pedimento que, fue denegado por el juzgador de primer rango, pues a su juicio, sí se había tomado en consideración la pretensión referente a la sanción moratoria, decidiéndose sobre ella en la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en el numeral 5° donde se absolvió a las entidades demandadas de las demás pretensiones no concedidas expresamente.
Por lo tanto, consideró que no era necesario realizar una adición a la sentencia en ese aspecto. Una vez conocida la negativa del juez, el abogado del demandante sustentó su alzada, así: Se dolió de la negación de las horas extras, domingos y festivos reclamado, pues el juez pasó por alto que, en el hecho 8° de la demanda se manifestó que nunca se pagaron tales conceptos y, las entidades demandadas fueron declaradas confesas sobre tales hechos susceptibles de confesión (por su inasistencia a la audiencia obligatoria del art. 77 del CPTSS y falta de contestación), de modo que, se debía tener por cierto que se adeudaban aproximadamente 600 horas extras y 258 días de domingos y festivos hasta el 2 de marzo de 2004.
Del mismo modo, se quejó de la falta de elevación de condena por concepto de sanción contemplada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, solicitando a este Tribunal que, en uso de las facultades de ultra y extra petita, condene a la entidad por esta sanción, ya que está demostrado que hasta la fecha no se han liquidado todas las prestaciones sociales al trabajador; argumentando que, esta penalidad es incompatible con la sanción moratoria del art. 65 del CST.
V. GRADO DE CONSULTA La sentencia de primer nivel debe revisarse simultáneamente en consulta a favor del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS y, lo enseñado reiteradamente por la H. CSJ SC Laboral5. 5 CSJ SCL, SL2620-2023. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 24 de marzo de 2022, se admitió el reseñado recurso vertical y se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Sin embargo, dentro del plazo conferido no se recibió pronunciamiento alguno de las partes. VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con lo planteado el recurso de alzada impulsado por el extremo demandante, lo decidido en sede de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), corresponde a la Sala en esta oportunidad dilucidar como problemas jurídicos: • ¿Está obligado el MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE) a responder solidariamente por las acreencias laborales impuestas en ACUASUCRE? primera instancia a cargo de • ¿Es dable elevar condena por concepto de horas extras, domingos y festivos, así como por sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 como lo reclama el demandante? • ¿Debe mantenerse la condena en costas en primera instancia a cargo del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE)? Previo a dirimir dichos interrogantes, se debe dejar sentado que en esta instancia no fue objeto de discusión: i) la existencia del vínculo laboral que ató al señor LUIS JIMÉNEZ con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SUCRE (SUCRE) “ACUASUCRE” durante el periodo comprendido del 14 de enero de 2002 al 2 de marzo de 2004; ii) que el referido empleador quedó adeudando al demandante la suma de $1.334.302 por concepto de diferencias insolutas de prestaciones sociales y vacaciones, y $313.666 por concepto de “indemnización por accidente de trabajo y asistencia médica” y, iii) que a raíz de la falta de pago de tales prebendas, el patrono se hizo acreedor a una sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo.
Tales supuestos fueron definidos en primera instancia, sin ser cuestionados mediante recurso de apelación por la empresa ACUASUCRE, a quien se le atribuyó la condición de empleador del accionante. Conviene señalar que si bien en esta sede se surte el grado de consulta en favor del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), lo cierto es que la condena impartida en contra de dicho ente territorial se fundó en la responsabilidad solidaria que presuntamente le corresponde asumir en su condición de garante de los servicios prestados por ACUASUCRE, de ahí que, no pueda extenderse el estudio a los aspectos y condenas atrás referidas, pues las mismas, se enfatiza, fueron fulminadas en contra de ACUASUCRE y, no directamente frente al MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE).
Delimitado lo anterior, procede en primer lugar este Colegiado con el estudio del instituto de la solidaridad para dar respuesta a la inconformidad planteada por el municipio demandado: ➢ De la solidaridad del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE) frente a las obligaciones impuestas a ACUASUCRE Con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de las Leyes 99 de 1993 y 142 de 1994, se estableció un marco institucional para el desarrollo empresarial del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, con el fin de asegurar su prestación eficiente, bajo la responsabilidad de los Municipios y Distritos.
El art. 311 de la Constitución Política instituye que al “municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (…)” De conformidad con el art. 14 numerales 22, 23 y 24, de la Ley 142 de 1994, modificado por el art. 1º de la Ley 689 de 2001, los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo son definidos de la siguiente manera: “14.22.
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento”. Como se puede apreciar, los aludidos servicios públicos tienen como factor común su naturaleza municipal, es decir, que se encuentran bajo la responsabilidad del respectivo Municipio donde sean prestados; lo cual es concordante con el ya citado mandato previsto en el art. 311 de la constitución nacional.
A la luz de tales directrices, en armonía con el numeral 1° del art. 34 del CST6 y, una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso, concluye esta colegiatura que, en este caso sí era dable imponer a cargo del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE) la obligación de responder solidariamente de las condenas laborales impuestas a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SUCRE (SUCRE) “ACUASUCRE S.A. E.S.P.”, si se tiene en cuenta que, el 6 Norma que a la letra reza: “1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”. demandante en su condición de Obrero adscrito a dicha entidad -como se refleja en la certificación que más adelante se reproduce-, prestó sus servicios personales en beneficio del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), quien pese a delegar la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo en cabeza de ACUASUCRE, siguió manteniendo su condición de garante o dueño de la obra, pues de acuerdo con el marco jurídico colombiano la prestación de tales servicios se encuentra bajo su mando.
Por consiguiente, y sin necesidad de disquisiciones adicionales, se CONFIRMARÁ la obligación impuesta al MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE) de asumir de forma solidaria las condenas impuestas a ACUASUCRE. ➢ De la viabilidad del pago de horas extras, dominicales, festivos y sanción moratoria prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990 (apelación de la parte demandante) Prosigue la Sala a determinar si, como lo reclama el apoderado judicial del demandante en su apelación, en este caso es dable ordenar el pago de las referidas reclamaciones.
Horas Extras, Dominicales y Festivos El precepto 161 del CST, establece que la jornada máxima legal es de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales, siendo por tanto, trabajo suplementario, todo aquel que se cumpla por fuera de esos lapsos, teniendo una remuneración especial, regulada por el canon 168 de la obra en cita. A su turno, el art. 173 del CST, establece que “El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador”; situación que se extiende al tenor del numeral 2° del art. 177 de la misma obra sustantiva, a la remuneración correspondiente al descanso en los días festivos.
En relación con la manera de remunerar dichas jornadas excepcionales de trabajo, el art. 179 del CST, modificado por el art. 26 de la Ley 789 de 2002, dispone que: “El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Asimismo, los numerales 1° de los arts. 180 y 181 del compendio sustantivo laboral consagran, en su orden, que: “El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior” (…) “El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Ahora bien, importa destacar que la H. CSJ SC Laboral7 tiene establecido de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras, de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales o en jornadas especiales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.
Con apego a tales directrices, se advierte que en el presente caso la reclamación del actor únicamente habrá de prosperar en relación con las horas extras, más no respecto a los dominicales y festivos. Lo anterior, en razón a que, ciertamente como éste lo denuncia, el juez de primer nivel pasó por alto que, en el hecho 8° de la demanda el señor LUIS JIMENEZ indicó no haber recibido por parte de su patrono “… el pago por haber laborado DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258) DIAS DOMINGOS Y FESTIVOS, y SEISCIENTAS (600) HORAS EXTRAS, desde que entro 7 CSJ SCL, SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017 a trabajar hasta el dia dos (2) de Marzo del año 2004, durante los dias Lunes Miercoles y Viernes, equivalente a dos horas extras por dia (sic)”; afirmación que, de acuerdo con lo consignado en el acta de audiencia de fecha 16 de mayo de 20088, quedó abrigada con los efectos de la confesión ficta prevista en ese entonces por el art. 210 del CPC, es decir, se presumió como cierto tal supuesto fáctico; mismo que no fue desvirtuado por la entidad demandada ACUASUCRE, quien como se recuerda contestó de forma extemporánea la demanda y, además no aportó prueba alguna para infirmar tal circunstancia. De modo que, el juez -consecuente con su misma determinación procesal- ha debido tener por cierto lo consignado en el referido hecho 8° del libelo.
Sin embargo, de tal hecho solo puede derivarse precisión y claridad respecto al número de horas extras prestadas por el accionante, pues se señaló un total de 600, guarismo que permite hacer el cálculo respectivo del monto a que tiene derecho el accionante por concepto de recargo de ese trabajo extraordinario. Empero, lo mismo no sucede con los dominicales y festivos, pues nótese que en el referido hecho 8° de la demanda, tan solo se dijo que el actor presuntamente había laborado 258 días entre domingos y festivos, sin precisarse en qué cantidad de horas se desempeñó en tales jornadas, o el acumulado de tiempo que significó ese servicio.
Por ende, no es dable a esta colegiatura efectuar suposiciones o conjeturas en relación con la cantidad de horas que se deben tener en cuenta a la hora de tasar el monto a pagar, de ahí que, se itere, esta pretensión no tenga visos de prosperidad y, por tanto, se mantenga la absolución por dominicales y festivos. Bajo ese norte, se procedió a calcular el monto generado por recargo de horas extras, encontrando que las accionadas deben cancelar de forma solidaria al actor la cantidad de $1.011.558. 8 Ver “020ActaAudiencia” En consecuencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal 5° de la parte resolutiva del fallo primigenio, para en su lugar, ordenar el pago de horas extras en los términos acabados de explicar.
Sanción moratoria del art. 99 de la ley 50 de 1990 En lo que tiene que ver con este aspecto recurrido por el apoderado judicial del flanco demandante, debe decirse que, el mismo será desestimado por la Sala, pues la revisión integral del escrito de demanda deja al descubierto que en ningún momento y, por ningún lado el accionante pretendió el reconocimiento y pago de dicha penalidad derivada de la falta o tardía consignación de las cesantías ante un fondo administrador de dicho auxilio.
Si ello es así y, además tampoco se encuentra que en los “hechos” de la demanda se haya planteado dicho tópico, se tiene que, en clave de garantizar el principio de congruencia previsto en el art. 281 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSS-, no resulta dable disponer el pago de algo que no fue pedido por el demandante y, que por demás, al no tener la condición de derecho mínimo o irrenunciable, no resulta posible para este Tribunal, de forma excepcional9, activar la facultad extra 9 Según criterio reiterado por la H. CSJ SC Laboral (SL173-2025 y SL079-2025): las facultades ultra y extra petita son exclusivas de los jueces de única y primera instancia, los jueces de segunda instancia no pueden hacer Petita -art. 50 CPTSS-, con mayor razón si tal potestad legal conforme lo consagra el citado art. 50 del CPTSS, únicamente opera cuando “… los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados…”, lo que aquí no acontece, pues se itera, tal aspecto no fue siquiera planteado en los hechos de la demanda, mucho menos discutido por las demandadas.
Así las cosas, este Corporativo no accederá a este punto de la alzada y, por ende, mantendrá indemne el fallo de primer grado. iii) De la condena de costas en primera instancia En lo que atañe a la imposición de costas de primera instancia a cargo del MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), cabe señalar que, de acuerdo con el criterio objetivo que regula esta materia, avalado tanto por la Corte Constitucional (sentencia C-480 de 1995), como por la CSJ SC Laboral (fallos SL271-2020 y STL10364-2020), es imperativa la condena en costas de quien resulte vencido en el juicio por cuanto quienes concurren al proceso deben desplegar diferentes actuaciones y soportar diversas cargas propias del curso o desarrollo del pleito jurídico, de allí que con el valor de las costas fijadas sea posible compensar en menor o mayor medida, entre otras cosas, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los extremos procesales y sus apoderados judiciales.
Como en este asunto, la accionada atendió el llamado derivado de la demanda incoada por el reclamante y fue vencida en juicio, la consecuencia intrínseca de su derrota judicial no es otra que la condena por el rubro procesal en mención. Sin costas en esta sede ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por el actor. uso de ellas al no estar contempladas dentro de sus funciones legales, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta colegiatura la dilación y/o demora a la que fue sometida el presente proceso en el estadio de la primera instancia, pues pese a que su radicación se remonta al año 2007, tan solo fue expedido el fallo de primera instancia en el año 2022, es decir, 15 años después; tiempo que se avizora demasiado considerable y, que sin duda es contraría a las garantías fundamentales de las partes en contienda, en especial de la demandante.
Por tal razón, se llamará la atención y/o instará al titular del juzgado de primera instancia, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de este tipo de dilaciones procesales. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia fechada 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SUCRE (SUCRE) “ACUASUCRE” y el MUNICIPIO DE SUCRE (SUCRE), el cual quedará de la siguiente forma: “QUINTO: CONDENAR a la empresa de ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SUCRE, SUCRE, y solidariamente al MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE, a pagar a favor del demandante LUIS EDUARDO JIMENEZ MARTINEZ la suma de $1.011.558 por concepto de horas extras.
Respecto a las demás pretensiones, se mantiene la absolución impartida por el juez de primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.
CUARTO: instar al titular del juzgado de primera instancia, para que en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de dilaciones procesales.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b68ee0e155508124b3bd815bfd3bf0740fac67d7d688e68dc2efb48f153d3c86 Documento generado en 02/05/2025 04:09:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica