Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001220400020260017100 Fallo TutelaEdrisPerez

Sala: SALA PENAL

Ponente: Demóstenes Camargo De Ávila

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación: 08001220400020260017100 Ref. Interna Tribunal N°2026-00191-T Aprobado mediante Acta N° 164 Magistrado Ponente: Dr. Demóstenes Camargo De Ávila Barranquilla, trece (13) abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO: Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, en contra de la FISCALÍA 56 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Vale la pena indicar que, al trámite de la presente acción constitucional se vinculó a quienes hacen parte dentro del proceso con radicado No. 080016001257201700484.

I.

HECHOS: El accionante manifiesta existir un proceso penal en su contra, con SPOA No. 080016001257201700484, el cual se encuentra desde aproximadamente 9 años en etapa de indagación por la FISCALÍA 56 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA. 1 Rad. 2026-00191-T Accionante: EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA Decisión: Conceder Explica haber solicitado el 11 de noviembre de 2025 ante la accionada el archivo o preclusión de dicho proceso, bajo el fundamento de la Ley 906 del 204, en sus Artículos 175, 79 y otros, por falsa denuncia en su contra, aportando para ello una sentencia de tutela de primera y segunda instancia que le fue favorable y versaba sobre el proceso ejecutivo que originó la presentación de dicha falsa denuncia. Advierte que el 26 de febrero de 2026 solicitó impulso procesal; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

En virtud de lo anterior, solicitaron al señor Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, y, se le ordene a la fiscalía accionada, que emita una respuesta de fondo a sus solicitudes; resuelva de fondo los hechos acontecidos en el curso de la investigación; se informe el estado actual del proceso y se compulsen copias a procuraduría. II.

DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS: 2.1 FISCAL 56 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, PATRIMONIO CONÓMICO, ORDEN ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS – BARRANQUILLA El Dr. Jhon Andrés Pérez De La Hoz, titular del despacho señala estar asignado a esa fiscalía desde el 15 de diciembre de 2025 y la investigación se asignó el 2 de marzo de 2017, que a la fecha se encuentra analizando cada uno de los elementos que componen la actuación, teniendo en cuenta que la misma se compone de 10 cuadernos voluminosos, así como de 11 distintos actos de investigación desarrollados con la finalidad de aclarar los hechos puestos de presente y adoptar las decisiones que en derecho correspondan, propendiendo porque ello sea dentro de un término razonable.

Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 2 Rad. 2026-00191-T Accionante: EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA Decisión: Conceder Informa tener una carga activa, de 2.045 procesos asignados, es decir, lo que considera una excesiva carga laboral que genera una congestión judicial, por lo que solicita se niegue el amparo invocado. 2.2 GABRIELA PATRICIA VILLADIEGO BORRÉ Señala actuar en nombre propio y representación de las señoras María Patricia Borré Moscoso, Grace Patricia Villadiego Borré y María Patricia Villadiego Borré, indicando que frente al derecho de petición del actor, existen pronunciamientos judiciales en el que “a las autoridades judiciales no se les puede presentar derecho de petición propiamente dicho que tengan que ver con el proceso en sí, es suficiente que se le exija celeridad y eficiencia en el trámite de la actuación procesal y que se ha desbordado el trazo razonable”.

Advierte que si bien la fiscalía puede archivar las diligencias de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento penal, “ello no lo puede hacer por el solo transcurso del tiempo según decisiones de la corte suprema de justicia sala de casación penal, y además está sujeto a los presupuestos establecidos en las sentencias C-1154 del 15 de noviembre de 2005, por otro lado Honorable Magistrado en la referida actuación procesal penal, se han recaudado un cúmulo de elementos materiales probatorios y evidencias incriminatorias o de cargos obtenidas legalmente en contra del indiciado EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, que permiten construir, extraer inferencia razonable que el indiciado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, formándose así satisfactoriamente los requisitos no solo para que la fiscalía accionada impute al indiciado o le formule imputación de cargos y solicite medida de aseguramiento”.

Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 3 Rad. 2026-00191-T Accionante: EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA Decisión: Conceder III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

3.1. DE LA COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver el presente asunto, por ser la superior funcional de los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, ante los cuales actúa la Fiscalía accionada.

3.2. MARCO JURÍDICO Al tenor de lo dispuesto por el Art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona puede, mediante acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3 DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS Los accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales se encuentran contenidos en el Título II del Capítulo I de la Constitución Nacional, relativo a los derechos fundamentales.

3.4. DEL CASO EN CONCRETO En el asunto objeto de análisis, el accionante acusa la vulneración de sus Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 4 Rad. 2026-00191-T Accionante: EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA Decisión: Conceder derechos fundamentales, por parte de la FISCALÍA 56 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, la cual, estima, ha sido morosa al tramitar la denuncia penal en su contra desde aproximadamente hace 9 años, y que fue radicada con el SPOA Nº 080016001257201700484, por la presunta comisión del delito de fraude procesal.

El reclamante del amparo, afirma que el ente investigador aún no se ha pronunciado respecto a los hechos denunciados, pese a haber solicitado el 11 de noviembre de 2025 ante la accionada el archivo o preclusión de dicho proceso, de lo cual tampoco ha tenido respuesta alguna. En este orden de ideas, es necesario precisar que, la Jurisprudencia Constitucional ha destacado que la mora judicial vulnera el derecho al debido proceso, así lo refirió la Guardiana de la Carta Magna en la Sentencia T1085/06, en la que expresó: “Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces.

La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes ( ) afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuándo(sic) el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso”.

En ese sentido, para que se edifique una mora judicial en cabeza de un funcionario judicial, es necesario que se demuestre que, al evacuar la actuación a su cargo, ha desconocido los términos establecidos en la ley Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 5 Rad. 2026-00191-T Accionante: EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA Decisión: Conceder procesal.

Visto de ese modo, para el caso, se tiene que el artículo 175 del C.P.P., el cual regla los aspectos relativos a la duración de la actuación penal, prevé en su parágrafo que la Fiscalía General de la Nación tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la “noticia criminis” para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el cual será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados y, además, será de cinco años cuando el asunto sea del resorte de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Así, en la causa de 080016001257201700484, el término de indagación sería de dos años, en tanto se trataría de dos imputados, a saber, EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA y NARCISO AUGUSTO URRUCHURTO VILLALBA, por lo que, al tenerse que la noticia criminal data del 2017, es evidente que tal plazo fenecía en el año 2019, es decir, hace más de 6 años.

Por lo que, la Sala considera que la accionada sí habría desconocido el plazo de indagación, por lo cual procederá a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del tutelante, en el sentido de ordenar a la FISCALÍA 56 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, que dentro del término de cuatro (04) meses siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo el asunto objeto de controversia, en el sentido de determinar si formula imputación u ordena el archivo motivado de las diligencias en la causa 080016001257201700484.

Ahora bien, en cuanto a la solitud elevada por el actor, se acreditó en el plenario que el señor EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA presentó derecho de petición el 11 de noviembre de 2025 y el 26 de febrero de 2026 ante la Fiscalía accionada, orientados a que se resolviera la investigación No. 080016001257201700484, además se le indicara el estado actual de la Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 6 Rad. 2026-00191-T Accionante: EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA Decisión: Conceder noticia criminal y las actuaciones realizadas desde la radicación de la solicitud de archivo, veamos: Ahora, por parte de la fiscalía no se señaló nada frente a la petición de narras; sin embargo, en memorial allegado a este Despacho por parte del accionante, manifiesta su inconformidad con la respuesta que se le dio el 6 de abril hogaño, señalando que la misma no resuelve de fondo su solicitud, y en efecto, al procederse con un análisis minucioso de las solicitudes y la respuesta ofrecida, se tiene que esta no es de fondo, pues la FISCALÍA 56 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA únicamente se pronunció frente al archivo y/o preclusión de la actuación; sin embargo no fue objeto de pronunciamiento lo siguiente: “1.

Se informe de manera detallada el estado actual de la noticia criminal. 2. Se indiquen las actuaciones investigativas realizadas desde la radicación de la solicitud de archivo.” Así las cosas, considera la Sala que deviene inescindible el tener que amparar el derecho fundamental petición del señor EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA, y por consiguiente, se le ordenará a la Fiscalía accionada que, de no haberlo hecho, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 26 de febrero de 2026, específicamente frente a los puntos 1 y 2.

Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 7 Rad. 2026-00191-T Accionante: EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA Decisión: Conceder Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias, se le informa a la parte actora que de contar con elementos de juicio, puede interponer las quejas y/o denuncias directamente, si a bien lo tiene.

Por todo lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del señor EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA en contra de la FISCALÍA 56 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la FISCALÍA 56 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, que dentro del término de cuatro (04) meses siguientes a la notificación de este proveído, proceda a resolver de fondo el asunto objeto de controversia, en el sentido de determinar si formula imputación u ordena el archivo motivado de las diligencias en la causa penal Nº080016001257201700484.

TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA 56 UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar respuesta a la solicitud presentada por el actor el 26 de febrero de 2026, específicamente frente a los puntos 1 y 2, debiéndole notificar en debida forma, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: Contra la presente decisión procede impugnación. Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 8 Rad. 2026-00191-T Accionante: EDRIS ELIÉCER PÉREZ PASTRANA Decisión: Conceder QUINTO: En caso de no ser impugnada, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Al concluirse el trámite de revisión, procédase al archivo del asunto, siempre que la H. Corte Constitucional no disponga algo diferente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA LUIGUI J. REYES NÚÑEZ AUGUSTO E. BRUNAL OLARTE OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Penal Carrera 45 Nº44-12 Correo Institucional: des02sptsbaq@cendoj.ramajudicial.gov.co Tel: 3402588 – 3402093 9