República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.047 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA, contra el auto proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES instauró demanda ordinaria laboral en frente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA, en pro de que: Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ 1.
Se declare que entre el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, como trabajador, y la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA., como empleador, existe relación de trabajo dependiente a partir del primero (1º) julio de mil novecientos noventa y tres (1993). 2. Se declare que el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES se encuentra limitado en salud y ha perdido capacidad física para laborar. 3.
Se declare que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. en la decisión de terminar el contrato de trabajo existente con el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, adoptada el nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020), omite solicitar autorización o permiso al MINISTERIO DEL TRABAJO. 4. Se declare que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020) por parte de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA., en su condición de Empleador, es ineficaz, al no haberse solicitado permiso al MINISTERIO DEL TRABAJO para despedir al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, quien presentaba, y presenta, a la fecha de interposición de la presente acción laboral, limitación física por disminución y pérdida de su capacidad laboral. 5.
Se declare que las causas que motivan a la existencia del contrato de trabajo entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. y el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, aún subsisten. 6. Se declare que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA., adeuda prestaciones, emolumentos laborales e indemnizaciones legales al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, atendiendo el Régimen Constitucional y Legal a él aplicable. 2 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ 7.
Se ordene la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. reintegrar y reubicar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, en un cargo acorde a su pérdida de capacidad laboral. 8. Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, los salarios que hubiere dejado de percibir, junto con los que hayan podido producirse desde la fecha de terminación de la relación laboral dependiente y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 9.
Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA., pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, por el período comprendido entre el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) al nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020), los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías intereses al auxilio de cesantías prima de servicios vacaciones desde el la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975. 10.
Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. a pagar a la Entidad de Previsión Social Pensional que disponga el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, el cálculo actuarial de los ciclos o cotizaciones dejadas de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante el periodo comprendido entre el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) al nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020). 11.
Se condene a COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, la sanción prevista en el núm. 3º del artículo 99 de la Ley 50 3 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ de 1990, por la no consignación en una cuenta individual del Fondo de Cesantía de la liquidación del auxilio de cesantía causada para los años 1993 a 2019. 12.
Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. pagar los emolumentos laborales que hubiere dejado de percibir junto con los que hayan podido producirse desde la fecha de terminación de la relación laboral dependiente y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, correspondientes a: i. auxilio de cesantía ii. intereses al auxilio de cesantía que hubiere iii. prima de servicios iv. vacaciones 13.
Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. afiliar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, a los regímenes que ampara el Sistema General de Seguridad Social Integral. 14. Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, la indemnización establecida en el párrafo 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual equivale a ciento ochenta (180) días de salarios, por violación del plus de estabilidad reforzada. 15.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Subsidiariamente peticionó: 1. Se declare que entre el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, como trabajador, y la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA., existió relación de trabajo dependiente, con 4 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ extremos temporales que datan, desde el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) al nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020). 2.
Se declare que la terminación del contrato de trabajo existente entre el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES y la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA, ocurrió por decisión unilateral y sin justa causa por parte del Empleador el nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020). 3. Se declare y reconozca que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA., no solicitó permiso al MINISTERIO DEL TRABAJO para despedir al señor LUIS CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, quien presentaba, y presenta, a la fecha de interposición de la presente acción laboral, limitación física por disminución y pérdida de su capacidad laboral. 4.
Se declare que el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES se encuentra limitado en salud y ha perdido capacidad física para laborar. 5. Se declare que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. en la decisión de terminar el contrato de trabajo existente con el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, adoptada el nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020), omite solicitar autorización o permiso al MINISTERIO DEL TRABAJO. 6.
Se declare que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA., adeuda prestaciones, emolumentos laborales e indemnizaciones legales al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES. 7. Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA., pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, por el período comprendido entre el primero (1º) de julio de mil 5 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ novecientos noventa y tres (1993) al nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020), lo valores correspondientes a: auxilio de cesantías intereses al auxilio de cesantías prima de servicios vacaciones 8.
Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975. 9. Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA. a pagar a la Entidad de Previsión Social Pensional que disponga el señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, el cálculo actuarial de los ciclos o cotizaciones dejadas de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, durante el período comprendido entre el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) al nueve (9) de mayo de dos mil veinte (2020). 10.
Se condene a COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, la sanción prevista en el núm. 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación en una cuenta individual del Fondo de Cesantía de la liquidación del auxilio de cesantía causada para los años 1993 a 2019. 11. Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo [artículo 64 del C.S. del T.]. 6 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ 12.
Se condene a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA pagar al señor CARLOS EMIRO FARFÁN REYES, la indemnización establecida en el párrafo 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual equivale a ciento ochenta (180) días de salarios, por violación del plus de estabilidad reforzada. 13. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
El demandado COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA al dar contestación al libelo introductorio del proceso, formuló las exceptivas de fondo que denominó “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO LABORAL ANTES DEL 1 DE JUNIO DEL 2017 FRENTE A LA DEMANDADA COOTRANSNEIVA DEMANDADA COOTRANSNEIVA”, LTDA.”, “BUENA “PRESCRIPCIÓN FE DE DE LA LOS DERECHOS RECLAMADOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PAGO DE LO DEBIDO”, “TRANSACCIÓN LABORAL”.
De igual manera, solicitó al despacho de conocimiento, que requiriera al actor, a efectos de que indicara, las placas, números internos y nombre de los propietarios de los vehículos en los que fungió como conductor a efectos de que se ordenara la integración del LITISCONSORCIO NECESARIO, en virtud de la solidaridad que puede existir entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA y los propietarios de los vehículos, según el artículo 36 de la Ley 15 de 1958.
Así mismo, efectuó llamamiento en garantía de la señora CRISTINA RODRÍGUEZ DE PARRA, identificada con cédula de ciudadanía No 36.155.252 de Neiva Huila en su calidad de propietaria del vehículo de placas VXH 718 conducido por el demandante. 7 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ Mediante auto calendado veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), el A quo admitió el llamamiento en garantía efectuado por el extremo pasivo.
La señora CRISTINA RODRÍGUEZ DE PARRA, en respuesta a la demanda principal se opuso a las pretensiones, fundada en que el actor precisó que laboró para la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA y no para ella, por lo que es frente a dicha entidad que eleva sus pretensiones. Propuso las excepciones de fondo de “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA- INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA “PRESCRIPCIÓN”, DE SOLIDARIDAD”, “ENRIQUECIMIENTO SIN “BUENA FE”, CAUSA DEL DEMANDANTE”.
Frente al llamado en garantía realizado por el extremo pasivo, precisó que se oponía a la pretensión, debido a que CONTRANSNEIVA LTDA., en su condición de empleador, es la llamada a responder por las obligaciones laborales que como patrono le asiste, tal como lo señalan los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996. Formuló las exceptivas de “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSAINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE”.
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., desarrollada el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2.023), el apoderado de la parte demandada solicitó que se integre debidamente el litisconsorcio teniendo en cuenta que no se ha vinculado al propietario del vehículo de placas VXF-432 que menciona el demandante en el hecho 7 de la demanda. 8 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ III.
AUTO RECURRIDO Se trata del auto proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: 1. “No citar a otro tercero al proceso por ya estar vinculada la señora Cristina Rodríguez Parra.” IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandado, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1.
La solicitud que se realizó pretendía la vinculación del propietario del vehículo de placas VXF-432, en virtud de lo relacionado en la demanda, en la pretensión séptima, de condenas, en donde se aspira al pago de emolumentos salariales por el año 1997. Si bien es cierto la señora CRISTINA RODRÍGUEZ DE PARRA manifestó haber sido propietaria de este vehículo, afiliado a la cooperativa demandada, igualmente lo es, que ella fue la segunda propietaria de ese automotor, a partir del año 1998, por ende, se encuentra pendiente de vincular al propietario de ese vehículo desde al año 1993 al año 1997, toda vez que, solo a partir del año 1998 surge para la señora CRISTINA RODRÍGUEZ DE PARRA el deber de solidaridad, siendo necesaria la vinculación del anterior propietario, que según registros corresponde a DIÓGENES CHICA.
V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 9 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de formular el recurso de alzada ante el A quo.
El extremo activo y la llamada en garantía, pese a habérseles corrido traslado, guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto es: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de no citar a otro tercero al proceso, frente a quien ostenta la calidad de propietario del vehículo automotor distinguido con las placas VXF-432, desde el año 1993 al año 1997.
Para definir la cuestión problemática puesta de presente, es del caso rememorar, que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el debido proceso como la garantía fundamental para las partes que intervienen o deben ser citadas al debate; derecho fundamental que conlleva el derecho de defensa y contradicción en aras de respetar sus intereses.
La figura del litis consorcio está definida en el C. G. P., en el artículo 61, al que nos remitimos por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, ya que la misma no está consagrada expresamente en la norma procesal laboral. Dice el artículo 61, “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito 10 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral3 enseña que, conforme acontece en materia civil, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración del litisconsorcio necesario, vale decir, que las partes en conflicto o una de ellas, deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la normatividad procesal aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " Del anterior contexto jurisprudencial, se concluye que el objeto del litisconsorcio necesario es el de garantizar que nadie pueda verse afectado con decisiones judiciales, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos, puesto que para la justicia es un imperativo decidir uniformemente para todos los que deban ser llamados al debate por encontrarse inmersos en la relación jurídica sustancial objeto de la litis.
Teniendo en cuenta lo que establecen las normas mencionadas, las que son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. 11 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ Así lo establece también la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en Sentencia SC4159-2021 del 7 de octubre de 2021, que para el caso aplica cuando dijo, “El Litis consorcio necesario lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.
No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia”. También el Consejo de Estado, sobre esta figura dijo que “se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente.
(…) El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto de litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso”4, significa ello, que hay unicidad de la relación sustancial material del litigio, es decir, unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
Alega el apoderado de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA que la necesidad de traer o llamar al proceso en calidad de parte a los propietarios de los vehículos que conducía el accionante, afiliados a esa empresa, en este caso del distinguido con las placas VXF-432 radica en la solidaridad que puede existir entre la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE NEIVA – COOTRANSNEIVA LTDA y los propietarios de los vehículos, según el artículo 36 de la Ley 15 de 19581 (sic) y lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 8675 del 8 de marzo de 20172. 1 LEY 15 DE 1958, “Por la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores mayores de 40 años”. 2 “El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio púbico se entenderán celebrados con las empresas respectivas, pero para efectos de salarios prestaciones e indemnizaciones las empresas cuyos propietarios sean socios o afiliados serán solidariamente responsables, norma esta que acode con el artículo 36 de la Ley 336 del año 1996 evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 51 del Código Procesal Civil aplicaba por analogía en materia del trabajo, el cual dispone, que cuando una cuestión litigiosa debe resolverse uniformemente para todos los litisconsortes, las actuaciones de uno, favorecerán a los demás por ello es que la decisión de prescripción favorecerá al señor tal””. 12 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ La Ley 15 de 1959, reguló lo correspondiente respecto de las relaciones existentes entre el "chofer", la empresa de transporte y el propietario del vehículo y en su artículo 15, determinó: "El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables".
Así las cosas, todo "chofer", hoy conductor, deberá haber suscrito un contrato de trabajo con la empresa de trasporte respectiva, la que, como empleadora, responderá por los salarios y prestaciones sociales de éstos, siendo el propietario del vehículo solidariamente responsable en el pago de dichas acreencias laborales. Lo anterior para entender, que al ser el conductor un trabajador de la empresa de transporte, ésta como empleadora, tiene a cargo entre sus obligaciones, el pago del salario, de las prestaciones sociales, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, así como a una Caja de Compensación Familiar y cancelar lo correspondiente a aportes Parafiscales, Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y Bienestar Familiar.
Frente a la naturaleza jurídica de la calidad en que actúa el propietario del vehículo automotor afiliado a una empresa de transporte, en los juicios del trabajo, debido a ese deber de solidaridad que le asiste respecto del pago de emolumentos salariales a los conductores de aquellos, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL8675-2017, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA, indicó que: “Como quiera que existe solidaridad legal, en los términos del artículo 15 de la Ley 15 de 1959 según la cual «El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderán celebrados 13 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ con las empresas respectivas, pero para efectos de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables», norma que está acorde con el 36 de la Ley 336 de 1996, es que se evidencia la existencia de un litisconsorcio necesario, en los términos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la materia del trabajo, el cual dispone que cuando una cuestión litigiosa haya de resolverse uniformemente para todos los litisconsortes, las actuaciones de uno, favorecerán a los demás”.
Conforme a ello, es posible inferir, que los propietarios de vehículos afiliados (o terceros beneficiarios de la labor) son considerados litisconsortes necesarios por pasiva en demandas laborales, especialmente cuando se busca demostrar la existencia de un contrato de trabajo con ellos o la solidaridad en el pago de prestaciones sociales.
No obstante, nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral explicó de manera suficiente, que este litisconsorcio necesario surge, cuando la litis gira entorno de establecer el pago de acreencias laborales determinadas y específicas, es decir, de aquellas sobre las cuales se tiene plena certeza de su existencia y obligación de pago a cargo del empleador o del deudor solidario, por el contrario, si la cuestión sobre la cual se erige el trámite jurisdiccional corresponde a establecer lo que se adeuda al trabajador, surge la facultad a este de demandar solamente a quien considera es su empleador, sin que le sea exigible el extender la acción a otros actores de los cuales se genere ese deber de solidaridad.
Así lo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia STL5199-2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ esgrimió: “la jurisprudencia que ha asentado esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral es la de que en situaciones como la controvertida, esto es, en la que se pretendía la declaratoria de un 14 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ contrato de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, extendiendo dichos créditos al tercero beneficiario de la obra como deudor solidario, la relación sustancial que se daba entre los demandados no era otra que la de litis consortes necesarios, pues, para radicar en cabeza del deudor solidario alguna obligación laboral se requería dejar establecido el vínculo laboral entre el demandante y el empleador directo contratista independiente, dejándose a salvo, eso sí, que otra cosa sería si una y exclusivamente se hubiere demandado al empleador directo o contratista independiente, pues, en tal caso, válido era declarar la existencia de la relación subordinada con el demandante y sus consecuencias, sin que la ausencia del posible deudor solidario --beneficiario de la obra-- alterara la relación jurídico procesal ya establecida.
(…) El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular - nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el 15 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Examinando el caso puesto a consideración de la Sala, del fundamento invocado como reparo del apoderado de la parte pasiva, encuentra esta colegiatura que no le asiste razón, pues se evidencia en su argumentación una interpretación incompleta o parcializada de los fundamentos fácticos y del petitum demandatorio, puesto que armonizados los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se busca es que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, así como la condena al pago de los emolumentos salariales y prestacionales derivados de dicho vínculo, sin que el actor, haya elevado sus pretensiones en frente de los propietarios de los vehículos automotores que conducía, presuntamente, en desarrollo de las actividades que ejercía como trabajador del ente asociativo demandado, ni pretende el reconocimiento de su responsabilidad solidaria en la solvencia de dichas acreencias, o discutir precisamente ese deber de garante, máxime cuando por expreso mandato legal, está determinada tal obligación pecuniaria, a voces del artículo en cita de la Ley 15 de 1959.
Por ende, conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados, al incoarse la demanda de manera exclusiva en frente de quien, a juicio del demandante era su empleador directo y constituir la piedra angular sobre la cual se erige la misma la existencia de ese vinculo laboral y la causación de los emolumentos salariales y prestacionales derivados de ella, no emerge la obligación al actor de vincular como litisconsortes necesarios a quienes se encuentran ligados a la Cooperativa de transporte en condición 16 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ de afiliados o propietarios de vehículos, como deudores solidarios, contrario a lo que quiere hace valer el apoderado de la parte pasiva.
Así, a la luz de las normas procesales citadas y la jurisprudencia en mención, es evidente que no concurren los presupuestos que imponen la integración del contradictorio por pasiva, pues para emitir pronunciamiento de mérito, no se requiere la presencia de las personas que fungieron como propietarios de los vehículos automotores en los cuales, según lo refiere el demandante, ejercía sus labores como conductor de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, toda vez que, en el evento en que se profiera un fallo condenatorio, la sociedad demandada, será la llamada principal a responder por dicha situación, pues de encontrarse demostrado que el demandante fue trabajador suyo, será respecto de ella que exclusivamente recaerían las condenas, pues nótese que en el presente asunto no es objeto de discusión la solidaridad de los propietarios de los vehículos y, además, se debate la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, junto con las obligaciones que de la misma se deriven, pues, en el sentir de la parte actora y tal como viene planteada la demanda, la sociedad demandada es el verdadero empleador, sin involucrar de manera alguna a las personas naturales o jurídicas dueñas de los automotores a través de las cuales ejerció labores, pues son referidas como meras intermediarias o instrumentos para encubrir el verdadero vínculo laboral que ejercía con la accionada.
Así las cosas, para esta Sala es claro que no es necesaria la vinculación directa como demandado de las personas naturales y jurídicas que ostentaban la calidad de propietarios de los vehículos afiliados a la empresa demandada, durante el extremo temporal en que afirma el actor prestó sus servicios personales en favor de aquella, pues de estas últimas, en estas condiciones no se reclama por el demandante su posición de empleador.
Tal condición de ausencia de la calidad de litisconsortes necesarios de aquellos deudores solidarios, fue incluso reconocida por el apoderado de la 17 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, cuando enfiló llamamiento en garantía en frente de la señora CRISTINA RODRÍGUEZ DE PARRA, toda vez que, esta figura jurídica de apalancamiento, se predica respecto de aquellas personas que son terceros a la relación jurídica sustancial que una a los extremos procesales (demandante – demandada).
Lo anterior, encuentra sustento en lo sentado por el Código General del Proceso en su artículo 64, donde establece el llamamiento en garantía de la siguiente manera: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Así mismo, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia AC2900-2017 se refiere a esta figura en los siguientes términos: “… la figura del «llamamiento en garantía», la cual se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, quien por virtud de la ley o de un contrato ha sido solicitada su vinculación al juicio, a fin de que, si el citante llega a ser condenado a pagar una indemnización de perjuicios, aquel le reembolse total o parcialmente las sumas que debió sufragar, por virtud de la sentencia. El fundamento, entonces, de esa convocatoria, es la relación material, puesto que lo pretendido es transferir al citado las consecuencias pecuniarias desfavorables previstas para el convocante interviniente en el litigio e insertas en el fallo. 18 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ La vinculación de aquél se permite por razones de economía procesal y para brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la pretensión de reembolso formulada por la parte citante.” Ahora, respecto a la negativa de la Juez de abstenerse de dar curso al llamamiento en garantía solicitado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, respecto del propietario del vehículo de placas VXF-432, para el extremo temporal comprendido entre el año 1993 a 1997, es preciso señalar que en armonía con el artículo 64 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tenemos que la oportunidad para proponer en este caso el llamamiento en garantía por la parte demandada, lo es dentro del mismo término de la contestación de la demanda.
Se tiene de lo allegado al expediente, que el apoderado de la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA remitió al Despacho mediante correo electrónico el escrito de contestación de demanda, conforme a la reforma efectuada por el extremo activo, y llamamiento en garantía, únicamente respecto de la señora CRISTINA RODRÍGUEZ DE PARRA, el día 17 de julio de 2023 a la hora de las 10:40 a. m, y conforme a constancia secretarial que obra en archivo 15 del expediente digital de primera instancia, de fecha 18 de julio del 2023 el término para contestar la demanda y, por consiguiente, presentar el escrito de llamamiento en garantía al que hacemos referencia, feneció el día 17 de julio a última hora hábil (5 pm).
Para dicha data, el apoderado actor no elevó ningún pedimento como garante, en cuanto al titular del derecho de dominio, para el año 1993 a 1997, del vehículo automotor de placas VXF-432, es más, ni siquiera tenía certeza de en cabeza de quien estaba tal condición, y fue solamente hasta la data en que se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., que conforme a lo comunicado por la actora, pudo meridianamente establecer que posiblemente se trataba del señor 19 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ DIÓGENES CHICA, pero sin tener ningún soporte probatorio respecto de dicha propiedad.
Así las cosas, y en razón a las anteriores consideraciones, no se accederá al recurso de la apelante COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, pues de lo recaudado en el expediente se establece que la solicitud del llamamiento en garantía respecto del propietario del vehículo de placas VXF-432, fue presentado fuera del término legal.
Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el auto objeto de alzada en todos sus apartes. Costas. – Atendiendo a la resolución desfavorable del recurso de apelación incoado por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, se le condenará en costas en esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. numeral 1, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. Condenar COOPERATIVA DE en costas de segunda TRANSPORTADORES DE instancia, a la NEIVA LTDA COOTRANSNEIVA, en aplicación de lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P., dada la resolución adversa del recurso de alzada.
TERCERO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 20 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 21 Radicación: 41001-31-05-001-2023-00169-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral CARLOS EMIRO FARFÁN REYES en frente de COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE NEIVA LTDA - COOTRANSNEIVA LTDA y OTRO ______________________________________________________________________________ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fd32651a4f9e439e2e6fc2078650618ea9148f088cdf576203b6ac9894e4 d94 Documento generado en 21/05/2026 04:35:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22