Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2025-00312-01 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO FINANZAUTO S.A. BIC LORENA MARCELA PÁEZ HERNÁNDEZ EJECUTIVO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el numeral 1.6. de la providencia del 18 de junio del 2025, mediante la cual el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago de «COP 2 916 900 por concepto de primas de seguro de vida del deudor» e «intereses moratorios a la tasa de 25,62% E.A. sobre cada una de las sumas discriminadas» del libelo.

Ello porque no «acreditó el pago (…) para solicitar su ejecución» (006AutoLibraMandamiento). La recurrente argumentó que en «el pagaré No. 227569» están discriminados los compromisos; además anexó los certificados de desembolso de la intermediaria de las aseguradoras (009RecursoReposicion). CONSIDERACIONES El artículo 422 del Código General del Proceso especifica que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor (…) y constituyan plena prueba contra él».

Así, la Corte Constitucional ha precisado respecto de la primera que no «da lugar a equívocos» pues deben «estar identificados» los extremos negociales, «la naturaleza del [compromiso jurídico]». La segunda: «cuando de la redacción (…) aparece nítido y manifiesto [el deber de pegar]»; la tercera: refiere el evento en que su «cumplimiento [está libre] de un plazo o una condición»1.

Dentro del instrumento cambiario se estableció lo siguiente: «en caso de cobro judicial (…) el suscriptor autoriza a la acreedora en forma irrevocable a pagar la totalidad del valor de las primas de los seguros que la compañía (…) respectiva certifique, y que se ocasionen con motivo del contrato…»2 (Hoja 2/003TituloEjecutivo). En la hipótesis, la confirmación de la providencia es innegable.

Ciertamente, el citado cartular autorizó al acreedor a desembolsarle a la 1 Corte Constitucional. Sentencia T-747/13. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Hoja 2/003TituloEjecutivo Código Único de Radicación: 11001310305220250031201 Radicación Interna 6691 aseguradora el quantum de la prima que hace parte de la cuota mensual del mutuo otorgado.

Sin embargo, para que pueda repetir contra el deudor es indispensable la prueba de la asunción del rubro. En la demanda se pidió la ejecución entre el 28 de noviembre del 2023 al citado día y mes, pero del 2024. Las atestaciones arrimadas, aunque dan cuenta de que Finanzauto S.A. asumió por su cuenta el comentado rubro con Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. y Pan American Life de Colombia Compañía de Seguros S.A, todas refieren únicamente un periodo causado al 27 de mayo del año pasado por diferentes valores: COP 380 900, 129 000, 229 000 (hojas 9 a 11\ibidem).

Luego, como los capitales no corresponden con lo anhelado en el libelo, nada sacaría revocando el punto, pues la oscuridad e imprecisión de la pretensión se mantiene, a tal grado que el juez no sabrá exactamente cómo librar el mandamiento por esos rubros en la forma «que aquel considere legal». como lo autoriza el artículo 430 del CGP. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el numeral 1.6. del auto del 18 de junio del presente año, emitido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Código Único de Radicación: 11001310305220250031201 Radicación Interna 6691