República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320130015504 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ELKIN RAFAEL MARTIZ CORONADO Demandado: AFP PORVENIR S.A. Y OTROS Trámite: Apelación sentencia Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELKIN RAFAEL MARTIZ CORONADO contra la ahora recurrente, trámite al que se vinculó a la ARL POSITIVA, y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 21 de agosto de 2025, acta n° 24) Radicación n.° 20001310500320130015504 El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que se declare que ostenta una pérdida de la capacidad laboral superior al mínimo exigido por la ley, que lo hacía merecedor del reconocimiento y pago de las mesadas causadas por pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración indicada en el dictamen pericial que acoja el Juzgado.
En consecuencia, pidió se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación económica que le asiste, a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, en un monto no podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida y las costas procesales.
En sustento de tales pretensiones relató que se encuentra afiliado al régimen de seguridad social desde el año 2000, cotizando voluntariamente ante la AFP PORVENIR S.A., a partir del mes de abril del 2006. Afirmó que desde el 10 de febrero de 2005 fue vinculado a la empresa Seguridad Móvil de Colombia S.A., en el cargo de vigilante, por lo que fue afiliado a la ARL SURA, devengando para el año 2010 un promedio salarial de $789.330; no obstante, el 6 de septiembre de 2010 su empleadora dio por terminada la relación laboral, pese a que presentaba serias condiciones de salud.
Agregó que, el 3 de febrero de 2012 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira con un PCL del 53,23% de origen común, estableciéndose así su estado de invalidez, por lo que la AFP PORVENIR S.A., debía reconocer a su favor la pensión de 2 Radicación n.° 20001310500320130015504 invalidez en una cuantía que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda fue admitida por auto de 30 de mayo de 20132, contra la AFP PORVENIR S.A. Una vez fue notificada la parte pasiva, esta se pronunció en los siguientes términos: La AFP PORVENIR3, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el 2°, relativo a la afiliación voluntaria del actor a dicho fondo; frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, con el fin de que se vinculara a la ARL Positiva S.A., y propuso las excepciones de mérito de: «i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido, iii) falta de causa para pedir, iv) carencia de derecho, v) prescripción, vi) buena fe, y la vii) genérica»4.
Edificó su defensa argumentando que, no está legalmente determinado el origen de la enfermedad y pérdida de capacidad laboral a fin de tener por cierto, el derecho a la pensión de invalidez que reclama el precursor. En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, el a quo al resolver la excepción previa formulada por la accionada, integró el contradictorio con la ARL Positiva Seguros y con la ARL SURA5. 2 Archivo 06AutoAdmite.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 15SubsanacionContestación.pdf del 01Primera Instancia. 4 Archivo 11ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 5 Archivo 18ActaAudienciaConciliacion.pdf del C01Primera Instancia. 3 3 Radicación n.° 20001310500320130015504 La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., solicitó desestimar las pretensiones en su contra, aceptó el hecho 8° relativo a que ninguna mesada pensional puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, frente a los demás hechos indicó que no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito de i) inexistencia de la obligación; ii) pago y compensación, iii) prescripción, iv) falta de causa jurídica, v) enriquecimiento sin justa causa, y la vi) genérica6. En su defensa señaló que el dictamen aportado en la demanda fue ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en virtud de un proceso promovido por el actor ante dicha autoridad, sin que Positiva hubiese tenido participación, agregó que la última enfermedad diagnosticada al ahora demandante y, por la que se originó su estado de invalidez es de origen común. Aunado, a que para la época de su estructuración el actor no estaba afiliado a dicha ARL, por lo que no está obligada a reconocer la prestación económica reclamada.
Una vez decretada la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.7, esta dio respuesta a la demanda8, aceptando como cierto el hecho 4° relativo a su afiliación a la ARL SURA por parte de su empleador Seguridad Móvil de Colombia S.A., frente a los demás hechos indicó que no le constaban, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, destacando que es la AFP demandada la encargada de asumir la pensión de invalidez 6 Archivo 23ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 68AutoDeObedezcaseyCumplase.pdf del C01Primera Instancia. 8 Archivo 69ContestaciónDdaSEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.pdf del C01Primera Instancia. 7 4 Radicación n.° 20001310500320130015504 reclamada, al ser de origen común. Formuló las excepciones de mérito de «i) inexistencia de la obligación; ii) prescripción y, iii) compensación».
Fijación del litigio. En términos generales el a quo fijó el litigio en determinar, si Porvenir S.A. debía reconocer y pagar en favor del actor la pensión de invalidez en cuantía que no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir de la estructuración de la invalidez, junto con los intereses moratorios, o si POSITIVA y/o SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA debían reconocer total o parcialmente dicha prestación económica o en su defecto, se debía dar la prosperidad de las excepciones de mérito planteadas por las accionadas, a fin de que se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandante9.
III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 10 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió10: «PRIMERO: Reconocer al señor ELKIN RAFAEL MATIZ CORONADO el derecho a la Pensión de Invalidez hasta que persistan las causas que dieron su origen.
SEGUNDO: Condenar a PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar al señor ELKIN RAFAEL MATIZ CORONADO, la pensión de invalidez desde el 23 de septiembre de 2010 por valor mensual del salario mínimo para cada año, el cual se incrementará teniendo en cuanta el aumento del salario mínimo para cada año. 9 Minuto 1:02:07 del Archivo 76AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – ELKIN MATIZ CORONADO – PORVENIR SA Y OTROS, en C01Primera Instancia. 10 Archivo 77ActaAudienciaTramiteyJuzgamiento-ElkinMatiz.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500320130015504 TERCERO: Condenar a PORVENIR SA, a cancelar el valor de las mesadas atrasadas al señor ELKIN RAFAEL MATIZ CORONADO, hasta el 31 de julio de 2023 en la suma de $134.334.792.
CUARTO: Ordénese a PORVENIR SA que incluya en la nómina de pensionados al señor ELKIN RAFAEL MATIZ CORONADO.
QUINTO: Absolver a POVENIR SA de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Declarar la prosperidad de la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, por tanto, se absuelve a las vinculadas ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Condénese a PORVENIS SA a pagar las costas y agencias en derecho a favor del demandante ELKIN RAFAEL MATIZ CORONADO, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia, conforme a los artículos 365 y 366 del CGP» Sobre el particular, el juzgador de primer grado adujo que, no era posible en el trámite otorgarle valor probatorio al dictamen de pérdida de capacidad laboral que aportó el actor a la demanda, por cuanto se trató de un peritaje rendido en otro proceso, en el que no participó como parte la aquí demandada, por lo que no tuvo oportunidad de controvertir dicha experticia y en esa medida, no reunía los requisitos para considerarse una prueba trasladada.
Afirmó que el actor, al haber estado afiliado a un fondo de pensiones, se encontraba cubierto por el riesgo de invalidez de origen común, por lo que, en el trámite judicial del presente asunto, se decretó la práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual fue elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, bajo el n° 77184390-1466 de 18 de noviembre de 201811, del cual se corrió traslado a las partes en audiencia del 26 de septiembre de 2019. 11 Folio 4 y ss del Archivo 55OficioComunica.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320130015504 Sostuvo que en dicho dictamen, el cual no fue objetado por las partes, se estableció que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,15% con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2010 y de origen común, en ese orden, al haber cotizado al fondo de pensiones más de 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, un total de 143 semanas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la convocada AFP PORVENIR, por lo que absolvió a las convocadas ARL POSITIVA y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA.
Estimó que, la pensión debía reconocerse desde el 23 de septiembre de 2010, fecha de estructuración de su PCL y que, el monto de las mesadas pensionales debía ascender al salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto la liquidación elaborada por el despacho arrojó un valor inferior. Además, ordenó el reconocimiento de las mesadas 13 y 14, debido a que su derecho se causó previo al 21 de julio de 2011 y es inferior a 3 salarios mínimos; sin embargo, negó el reconocimiento de intereses moratorios, por cuanto el actor no presentó reclamación a la AFP Porvenir S.A., a fin de obtener la prestación económica aquí reclamada12.
Frente a las excepciones de mérito formuladas por la AFP Porvenir S.A., no encontró probada ninguna, pero sí declaró probadas las propuestas por las ARL convocadas, así como la de falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, condenó en costas al fondo de pensiones accionado. 12 Minuto 44:31 del Archivo 78AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO – ELKIN MATIZ CORONADO (…) del C01Primera Instancia. 7 Radicación n.° 20001310500320130015504 IV.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante13 interpuso recurso de apelación, alegando que i) se equivocó el a quo al no otorgarle valor probatorio al dictamen aportado con la demanda, por tratarse de un “documento” en copia auténtica y, por ende, aunque no era una prueba trasladada si era válida para el debate, al haber sido puesta en conocimiento de la parte pasiva; ii) no era procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las ARL accionadas fueron convocadas, en razón a que dentro de las patologías del actor, existían algunas derivadas de un accidente de trabajo que sufrió en su humanidad y, por ende, aquellas debían comparecer al proceso; iii) afirmó no contar con los montos de los salarios mínimos legales mensuales para cada año, por lo que solicitó al ad quem proceder a revisar las cifras dispuestas por el a quo.
Por último, no comparte la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios en favor del actor, por cuanto tal consideración desconocía el carácter resarcitorio que la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado ha dicho concepto, que difiere, por tanto, de un concepto sancionatorio en el que sí debe evaluarse la conducta del deudor.
Al efecto, trajo a colación el proveído CSJ SL3130-2020 y, señaló que, dichos intereses proceden por el simple paso del tiempo, conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1608-2 del Código Civil. 13 Minuto 48:40 del Archivo 78AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO – ELKIN MATIZ CORONADO (…) del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500320130015504 Por su parte, la demandada AFP PORVENIR14 interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque las condenas impuestas y se decida su absolución. Al respecto, manifestó que: «(…) dentro del plenario existe el dictamen de pérdida de capacidad laboral de origen común, patologías que son determinadas de origen laboral.
Si bien se dejó para análisis de la Junta Regional del Cesar, ahí está acreditado que la pérdida superior al 40% de origen laboral atendiendo a la calificación precedente. Es decir, que con relación a esta calificación efectuada por la que se determinó posterior de origen común, se debe realizar una calificación general conforme a la mayoría del porcentaje, por lo cual no debe ser esta administradora quien deba asumir tales rubros.
Entonces, no hay lugar por parte de este fondo y, por ende, tampoco habría lugar a un retroactivo por cuanto no cumple los requisitos establecidos por el artículo y en gracia de discusión, porque en adición se debe ordenar el descuento por concepto de salud»15. Además, manifestó que no había lugar a proferir condena en costas en su contra, debido a que el demandante no elevó solicitud alguna de prestaciones económicas y, por ende, no hubo negativa en el reconocimiento de dicha prestación en favor del actor, siendo evidente su buena fe.
Por otro lado, resaltó estar conforme con la absolución de la condena por intereses moratorios. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, se dispuso la admisión de los recursos de apelación propuestos por las partes demandante y demandada. Luego, por auto de 17 de noviembre de 202316 se dispuso a correr traslado común a las partes para que presentaran sus 14 Minuto 1:06:26 del Archivo 78AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO – ELKIN MATIZ CORONADO (…) del C01Primera Instancia. 15 Minuto 1:06:39 del Archivo 78AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO – ELKIN MATIZ CORONADO (…) del C01Primera Instancia. 16 Archivo 08AutoTrasladoComún.pdf del C04ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. 9 Radicación n.° 20001310500320130015504 alegatos de conclusión en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
El apoderado judicial del demandante se pronunció de manera anticipada17, insistiendo en que debía accederse al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, por ser resarcitorios y no sancionatorios, en ese orden, no debía evaluarse la conducta del deudor obligado (CSJSL3130-2020), además precisó que no le asistía razón a la accionada en su recurso de apelación, por lo que solicitó despachar desfavorablemente los reparos propuestos por aquel extremo.
La demandada AFP PORVENIR S.A.18 solicitó revocar los numerales 2, 3, 4 y 7 de la parte resolutiva del veredicto impugnado, comoquiera que, el dictamen pericial n° 2580 de 3 de febrero de 2012 aportado por el actor, establecía como antecedente que aquél sufrió un accidente de trabajo en el 2001, por lo que tenía un PCL del 40,87% y, en ese orden era la administradora de riesgos laborales la encargada del reconocimiento prestacional.
En caso de no acceder a su reproche, pidió mantener incólume la decisión que denegó el reconocimiento de intereses moratorios, en tanto el actor no elevó ninguna solicitud de prestación económica a dicha entidad, además resaltó que no había lugar a la condena en costas. La ARL SURA19 se pronunció extemporáneamente, mientras que la 17 Archivo 06AlegatosDemandante.pdf del C04ApelacionSentencia, 02SegundaInstancia. Archivo 09AlegatosDemandado.pdf del 02SegundaInstancia. 19 Archivo 11 y 12AlegatosSura.pdf del C04ApelacionSentencia, 02Segunda Instancia. 18 10 Radicación n.° 20001310500320130015504 ARL POSITIVA, guardó silencio.
Seguidamente, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 28 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y se procede a proferir sentencia. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al reconocer la pensión de invalidez por origen común a favor del actor y a cargo de la AFP PORVENIR S.A., o si por el contrario dicha prestación es de origen laboral y, por ende, se encuentra a cargo de las aseguradoras de riesgos laborales.
En caso de que deba mantenerse el reconocimiento de la aludida prestación, deberá evaluarse la procedencia del descuento por cotización al sistema de seguridad social en salud, así 11 Radicación n.° 20001310500320130015504 como de los intereses moratorios por las mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de estructuración de la invalidez del precursor.
Análisis del caso concreto Preliminarmente, es importante memorar que, en materia pensional la norma aplicable a cada caso es la vigente al momento en que se consuman los supuestos fácticos requeridos para el reconocimiento de la prestación. Así, tratándose de la pensión de invalidez el precepto aplicable será aquella en vigencia de la cual se determine la fecha de estructuración, momento a partir del cual surge la posibilidad de solicitar el reconocimiento y pago de la prestación (CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815).
En el presente caso, como quiera que la invalidez del demandante se estructuró el 29 de septiembre de 201020 la norma aplicable es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente a dicha data, la cual establece como requisitos para obtener dicha prestación económica, la acreditación del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral y 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. No es objeto de discusión en el presente asunto, que el demandante al momento de la estructuración de su PCL se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR S.A., y, que contaba con más de 50 semanas cotizadas a ese fondo de pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a dicha fecha. 20 Folio 12 del Archivo 55OficioComunica.pdf del C01Primera Instancia. 12 Radicación n.° 20001310500320130015504 Tampoco que su pérdida de capacidad laboral supera el 50%, por cuanto, tal situación no es objeto de discusión por las partes.
En esa medida, para efectos metodológicos la Sala empezará por abordar los reparos de ambos recurrentes, dirigidos en últimas, a la valoración probatoria de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral obrantes en el plenario, y, en caso de que deba mantenerse la condena al pago de la pensión de invalidez en cabeza de la demandada AFP Porvenir S.A., se estudiarán los demás reparos de la parte actora.
Finalmente se abordarán las quejas de la accionada, relativas a la adición del descuento de los aportes en salud del actor y la procedencia de la condena en costas. Dilucidado lo anterior, observa la Sala que no le asiste razón al demandante al insistir en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, n° 2580 del 3 de febrero de 2012, que aportó a la demanda, tenía valor probatorio, por tratarse de la copia auténtica de un documento, pues la naturaleza de dicha probanza, así como su decreto, práctica y contradicción, difiere del de la prueba pericial.
Y si bien, acertó el a quo al señalar que el citado dictamen n°2580 del 3 de febrero de 2012 no puede ser tenido en el plenario como prueba trasladada, debido a que fue decretado y practicado en un proceso judicial en el que no participaron las partes aquí demandadas, por lo que no fue objeto de contradicción. Considera esta Sala que, se trata de un medio de prueba que fue aportado desde la presentación de la demanda por la parte actora, en esa medida, fue puesto en conocimiento de las accionadas y, por ende, es posible su valoración en conjunto con los demás medios de prueba. 13 Radicación n.° 20001310500320130015504 Nótese que, con relación a la valoración probatoria de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: «[…] si bien es cierto que para la Corte la valoración científica de las Juntas de Calificación de Invalidez, a través de los procedimientos señalados en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, es en principio la fórmula probatoria propia al establecimiento de dicha condición, también lo es que ha considerado que bajo ciertas circunstancias dicha valoración es susceptible de ser desvirtuada para efectos de la pensión de invalidez a través de la multiplicidad de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico procesal y al tenor de las normas probatorias que rigen la actividad del juez del trabajo» (CSJ SL 16374-2015, reiterada recientemente en CSJ SL5496-2021).
Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que los dictámenes de las juntas de calificación pueden ser controvertidos y valorados por la autoridad judicial de forma amplia y sin que alguno de ellos la vinculen por haberse emitido en alguna de las instancias del aludido procedimiento de calificación de invalidez, máxime, cuando en los juicios laborales, rige el principio de libertad probatoria que permite al juez formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; de acuerdo a lo reglado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En ese orden, procede la Sala a valorar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso, advirtiendo que, tanto el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, como el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecen que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, 14 Radicación n.° 20001310500320130015504 en tanto, el dictamen de la Junta Regional determinó un PCL del 53,23%; mientras que la experticia de la Junta Nacional lo estimó en un 50,15%, aunado a que la condición de invalidez del actor, no fue un aspecto cuestionado por la accionada, sino únicamente, el origen de su condición. Ahora bien, en el dictamen n° 2580 de 3 de febrero de 201221 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, no se estableció el origen de la pérdida de capacidad laboral, a diferencia del dictamen de la Junta Nacional, en el que se indicó que era de origen común, aspecto que acogió el a quo en su veredicto.
Sin embargo, la accionada refiere que no se tuvo en cuenta por el a quo, el hecho de que Elkin Martiz Coronado presentaba patologías de origen laboral, conforme se observaba de las pruebas aportadas al legajo, en especial, en un primer dictamen rendido por la Junta Regional del Cesar, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral superior al 40%, de origen laboral.
Verificado el expediente, en especial el dictamen rendido el 14 de noviembre de 2018 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, observa esta Colegiatura que, en dicha experticia se calificó como de origen común la patología «S682 Amputación traumática de dos o más dedos solamente (completa) parcial», empero en la misma valoración del médico ponente, se expresó: «(…) Amputación traumatica (sic) de dedos 1,2 y 5 de la mano derecho posterior a accidente de trabajo en el año 2001 en el cual acababa de almorzar, tenía la escopeta terciada en el hombro al girar se tropezó con una carretilla se le cae la escopeta accionándosele autohiriendose en la mano, requiriendo manejo con fisioterapia, requirió 4 cirugías con colocación de injertos en la piel»22. 21 02PoderAnexos (Fl. 2 a 7) 01Primerainstancia – C01OPrincipal. 22 Folio 7 del Archivo 55OficioComunica.pdf del C01Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500320130015504 En ese orden, le asistiría parcialmente razón a la AFP accionada en sus reproches, debido a que, en efecto, el diagnóstico «S682 Amputación traumática de dos o más dedos solamente (completa) parcial», en principio, tendría origen laboral al ocurrir como consecuencia de un accidente de trabajo.
Sin embargo, estima la Sala que lo anterior no es óbice para desestimar que la invalidez del precursor sea de origen común, pues aunque el referido diagnóstico sería de origen laboral, también encuentra la Sala que no fue el único diagnóstico valorado por la Junta, en tanto, existe otra calificada de origen común, que incluso cuenta con un porcentaje mayor de deficiencia y, por ende, puede ser tenida en cuenta como la patología que finalmente le otorga la condición de invalidez al demandante, tal y como se observa de la siguiente imagen23: De acuerdo con la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, los médicos ponentes indicaron: «Su patología pulmonar; asma con crisis moderada se califica por tabla 4.3 cumpliendo criterios clínicos de tipo descriptivo como clase III con 24.9%. en cuanto al origen de esta patología, la sala 4 no encuentra necesario solicitar un estudio de puesto de trabajo toda vez que ejerció su vida laboral como vigilante, antes en el Ejercito Nacional no encontrando entonces un factor de riesgo que pudiera cuantificarse respecto a su patología pulmonar, considerando que se trata de una enfermedad de origen común. No aporto historia clínica que evidencie otras patologías diferentes a su patología pulmonar»24. 23 24 Folio 11 del Archivo 55OficioComunica.pdf del C01Primera Instancia. Folio 10 del Archivo 55OficioComunica.pdf del C01Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20001310500320130015504 En un caso de similares aristas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL4297-2021, precisó: «Desde lo estrictamente jurídico expuesto en el segundo cargo, la Corte no encuentra error alguno en la sentencia impugnada, pues, contrario a lo alegado por la censura, el Tribunal sí valoró de manera conjunta las pruebas, en especial, todos los dictámenes emitidos, para establecer que en el caso se dieron diversas calificaciones, solo que decidió darle mayor peso probatorio al rendido dentro del proceso el 31 de julio de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.24% con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2009 y que tenía origen común, dado que, pese a que existían diversas patologías, la que lograba la invalidez por mayor deficiencia era la del sistema respiratorio que padece el demandante.
Sobre los dictámenes emitidos por las autoridades competentes para establecer la pérdida de la capacidad laboral, esta Sala ha venido sosteniendo que si bien tienen una importancia manifiesta por su carácter técnico- científico, no es menos cierto que constituyen un medio de convicción más en el proceso y que, en esa medida, no son prueba solemne y su contenido no es inexorable e intangible y, por ende, se encuentran sometidos a la crítica integral de valoración por parte del juez.
(…)» En consecuencia, estima esta Corporación que una vez valoradas en conjunto las pruebas, es posible colegir que la pérdida de capacidad laboral del precursor y, por ende, su condición de invalidez es de origen común, con ocasión a la patología pulmonar que presenta el demandante, de la cual deriva su mayor deficiencia, por lo que es la AFP Porvenir S.A., la responsable de asumir la pensión de invalidez que reclama, tal y como se ordenó en la sentencia de primera instancia. Por esas mismas razones, habrá de despacharse desfavorablemente el reparo del actor, contra la decisión que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa de las ARL aquí vinculadas, pues al tratarse de una prestación económica derivada de la consolidación de un riesgo de origen común y no laboral, aquellas no son las llamadas a responder por la pensión reclamada, de allí que resultaba procedente 17 Radicación n.° 20001310500320130015504 declarar el aludido medio exceptivo aun de oficio, debiéndose entender la legitimación de la causa como una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este25.
De los intereses moratorios. Ahora bien, en lo concerniente al reproche del actor, relativo a la procedencia de condena por intereses moratorios, es menester memorar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prevé que, en caso de incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, la entidad de seguridad social deberá cancelar a favor del peticionario la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.
Además, en la sentencia CSJSL2367 - 2022, recordó que tales réditos tenían una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Así, corresponden a una compensación encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la tardanza del deudor en cumplir las obligaciones, por lo que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora o la conducta que hubiese desplegado frente a la reclamación pensional, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. 25 CSJ SC.
Sentencia del 13 de octubre de 2011. Referencia 11001-3103-032-2002-00083-01. 18 Radicación n.° 20001310500320130015504 No obstante, su procedencia depende en primera medida de la existencia de mora o una tardanza del deudor, en este caso la AFP Porvenir S.A., para acceder a dicho pago, mora que en el caso particular no ha ocurrido por cuanto el demandante previo a la formulación de la presente demanda no elevó reclamación ante dicha entidad, de la que pueda derivarse que esta última incumplió con su obligación de efectuar el pago de las mesadas pensionales y, por ende, se causaron los intereses reclamados.
Nótese que, la causación de intereses moratorios frente a las mesadas pensionales, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria26 ha advertido que: «se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003», en concordancia con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 199427. Así las cosas, la Sala no desconoce el carácter resarcitorio de los intereses moratorios; sin embargo, en el presente asunto los mismo no se causaron por cuanto no existió reclamación previa a la demandada, de la que pueda colegirse un incumplimiento en el reconocimiento de la aludida prestación, motivo por el cual habrá de confirmarse este punto de la sentencia recurrida.
Empero, destaca la Sala que lo que sí procede es la indexación de las mesadas pensionales, pues aun cuando dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada28, toda vez que, lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el pago inoportuno de las mesadas 26 27 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013.
CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 28 Sentencia CSJSL138-2024 19 Radicación n.° 20001310500320130015504 causadas, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que se condenará a pagar a la AFP Porvenir S.A. el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, de forma indexada conforme la siguiente fórmula29: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de condenar a la demandada AFP PORVENIR S.A. a pagar al demandante el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales, catorce (14) por año, causadas mes a mes desde el 23 de septiembre de 2010, en cuantía de 1 SMLMV, hasta que se verifique la inclusión de la novedad en nómina de pensionados, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula anteriormente reseñada.
De otra parte, le asiste razón a la AFP Porvenir S.A., al indicar que el proveído de primer grado debe ser adicionado en el sentido de autorizar el respectivo descuento por aporte de salud de la mesada pensional, motivo por el cual, así se dispondrá en el citado numeral tercero que será modificado. 29 CSJ SL1511-2018, reiterada en CSJ SL2876-2022 y CSJ SL2558-2023. 20 Radicación n.° 20001310500320130015504 Lo anterior implica, que no hay lugar a estudiar el valor total de la condena por retroactivo pensional emitida por el a quo, conforme lo solicitó la parte actora, al ser modificada la decisión en el sentido de condenar a la indexación de las referidas sumas.
De la condena en costas. Finalmente, en lo concerniente a la condena en costas reprochada por la AFP PORVENIR S.A., es pertinente traer a colación el precepto legal que regula la materia, esto es, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al proceso laboral por remisión que a él efectúa el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que dispone que: «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». En ese orden, se condena en costas a la parte que controvierte en el proceso y que sea vencida. En el sub-lite la AFP Porvenir S.A., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, este hecho genera la imposición de las costas procesales, por lo que resulta atinada la decisión del juez de instancia de condenar en costas a dicha entidad y en favor del demandante, debiéndose también confirmar la sentencia en este aspecto.
Bajo ese horizonte, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada por el a quo frente al reconocimiento del derecho pensional en favor del demandante y a cargo de la AFP accionada, razón por lo que la misma será confirmada, disponiéndose a su vez, la modificación del numeral tercero 21 Radicación n.° 20001310500320130015504 de la parte resolutiva del referido fallo, conforme a los motivos previamente expuestos.
No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado (n° 8 del art. 365 CGP). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: «TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a pagar al señor ELKIN RAFAEL MARTIZ CORONADO, el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales, catorce (14) por año, causadas mes a mes desde el 23 de septiembre de 2010, en cuantía de 1 SMLMV, hasta que se verifique la inclusión de la novedad en nómina de pensionados, sumas que deberán ser indexadas conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión. Se autoriza a la AFP PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo pensional el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, respecto de las mesadas reconocidas en esta sentencia, con el fin de que sea trasferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por los motivos previamente expuestos. 22 Radicación n.° 20001310500320130015504 TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausencia justificada HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23