REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Penal Delito Procesado Víctima Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 013 Violencia Intrafamiliar Agravada. LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR.
Laura Reyes Ríos. Decisión de Segunda Instancia. Apelación Sentencia. Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica. Magda Torcoroma Sánchez Castillo. Confirma 20011-60-01193-2021-00984-01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 033 de la fecha 1. ASUNTO. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor 1 del procesado contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, mediante la cual se declaró penalmente responsable al señor Luis Álvaro Vega Salazar por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, previsto en el artículo 229 del Código Penal. 2.
HECHOS. Los fundamentos que sirvieron de base para determinar la conducta por la cual el procesado fue declarado responsable en primera instancia, fueron expuestos a lo largo del proceso de la siguiente manera. El 16 de mayo de 2020, hacia las 07:00 horas, en la manzana 16 del barrio Primero de Agosto del municipio de Aguachica, Cesar, el procesado presuntamente agredió a la señora Laura Reyes Ríos, su compañera permanente.
Según la imputación, le profirió “palabras soeces, amenazantes” y le propinó golpes, motivado por la pérdida de la suma de tres mil pesos colombianos, dinero que, al parecer, habría sido tomado por el hijo de la víctima, este fue el inicio de la discusión que continuó con situaciones como “no 1 Señora Neviquer Pedrozo Espinoza, defensor público.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL puedo saludar a nadie, ni a mis hijos, porque son mozos y me traen razones de los mozos también”. Igualmente, se afirma que el maltrato se habría producido incluso en presencia de sus hijos. 3.
ACONTECER PROCESAL. Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, el 1 de diciembre de 2021 la Fiscalía procedió a correr traslado de la acusación al señor Luis Álvaro Vega Salazar. Donde se le comunicó la imputación del delito de violencia intrafamiliar agravada, prevista en el artículo 229, inciso 2, del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos formulados.
Se efectuó el reparto del proceso penal, correspondiendo, según acta de reparto del 7 de diciembre de 2021, secuencia 3442651, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar. Dicho despacho, luego de varios intentos de convocatoria, logró materializar la audiencia concentrada el 7 de abril de 2022, fijando como fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral el 21 de julio de 2022.
Finalmente, en los días 15 y 22 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. Concluida esta etapa, se concedió el uso de la palabra para los alegatos finales y el despacho fijó como fecha para la entrega de la sentencia escrita el 29 de julio de 2023. El 30 de enero de 2025, el despacho procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del señor Luis Álvaro Vega Salazar, decisión que fue comunicada a las partes mediante los correos electrónicos autorizados.
En dicha ocasión se llevó a cabo la lectura integral de la providencia. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El 30 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, condenó al señor Luis Álvaro Vega Salazar, por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada. Establecido que, la prueba principal en el proceso provino del testimonio de Laura Reyes Ríos, víctima y denunciante, quien relató de manera coherente y consistente los SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL hechos que originaron la causa penal. Aunque presentó imprecisiones en la fecha exacta de los sucesos “si bien hace mención a que los hechos acaecieron el 20 de mayo y no el 16 de mayo de 2020 como reza en el escrito de acusación, su nivel de escolaridad y el transcurso del tiempo pueden resultar en la imprecisión de las fechas”.
No obstante, fue categórica al afirmar que había sido víctima de violencia por parte de Luis Álvaro Vega Salazar Durante su convivencia, reflejándose así por el despacho en la decisión. “… yo acudo para terminar con estos 23 años de vida de sufrimientos”, que dichas agresiones surgieron en especial desde hace tres años, cuando tuvo la intención de separase; situación que cobra veracidad con la fecha de radicación de la denuncia en el año 2020”.
En su declaración narró múltiples episodios de maltrato físico, psicológico y sexual, durante el tiempo de convivencia con el señor procesado, varios presenciados por sus hijos y otros conocidos por profesionales de la Comisaría de Familia. La psicóloga Diana Gamarra Ucros corroboró su afectación emocional, describiéndola como; “la víctima se mostró “ansiosa y deprimida por los hechos acaecidos con su pareja”.
El despacho afirmó que “en la mente de la denunciante persisten agresiones de las cuales fue víctima fue objeto anterior y posterior a la interposición de la denuncia”, explicando que, la víctima recibió agresiones continuas y mencionó episodios particularmente graves, como amenazas con arma blanca y abusos sexuales que inicialmente prefirió callar por vergüenza, pero que expuso durante el juicio.
Concluyendo el despacho que. “…estas circunstancias evidencian que su relato, no es el producto de un imaginario como lo censura la defensa, puesto que fue ratificado ante las autoridades administrativas, si su relato hubiese sido alejado de la realidad, esta circunstancia habría sido advertida por parte de la profesional en psicología, quien además es testigo de oídas frente a los hechos ocurridos dentro del contexto familiar, empero es directo de las condiciones en las que se encontraba la víctima al momento de realizar la intervención psicológica.” Aunque la defensa cuestionó la existencia de un solo testigo presencial, la jurisprudencia de la Corte Suprema “no prohíben que, con un solo testimonio que, de claridad sobre la posible ocurrencia de los hechos, no se pueda emitir una sentencia condenatoria”.
En este caso, llegó a la conclusión que “le asiste mayor credibilidad al relato de la señora Laura Reyes Ríos conforme a la manifestación de las circunstancias de tiempo, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL modo y lugar de los hechos denunciados”, al estar respaldada por la intervención psicológica y la valoración de riesgo practicada por la profesional interviniente.
Respecto de la circunstancia de agravación, pudo concluir el despacho a través de la prueba recaudada, los ataques realizados por el sujeto activo de la acción penal recaen sobre la señora Laura Reyes Ríos en un contexto de subyugación, dominación y sumisión, según los manifestado por la víctima, las situaciones tuvieron inicio en episodios de celos y sometimiento, radicalmente cuando aquella tomaría la decisión de terminar con la relación sentimental con el procesado.
Del análisis de las pruebas se estableció que los hechos ocurrieron en un contexto de relación familiar marcada por un patrón de maltrato físico, verbal y psicológico ejercido por el acusado contra su pareja, Laura Reyes Ríos. Estas agresiones le permitieron al despacho identificar “no solo el maltrato físico, verbal y psicológico ejecutado hacia la pareja del acusado sino el quebrantamiento de la unidad familiar con ocasión del comportamiento doloso del procesado”, suficientes para afectar el bien jurídico de la familia.
Con base en la prueba testimonial, el despacho A quo concluyó que se configuraba el comportamiento requerido para proferir sentencia condenatoria, al quedar demostrado que el acusado ejerció diversos tipos de maltrato en perjuicio de la víctima. En lo que respecta a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta endilgada al señor Luis Álvaro Vega Salazar, el despacho de primera instancia concluyó, a partir del análisis integral de los elementos de convicción incorporados al proceso, que tales presupuestos se encontraban plenamente acreditados en el presente asunto.
Al estimar demostrada la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad penal, adoptó decisión de carácter condenatorio. Inconformes con la decisión, mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2025, el señor abogado sustentó su recurso de apelación. 5. Fundamentos de los recursos de apelación El abogado defensor apelante sostiene que, el despacho no expuso de manera clara y suficiente la fundamentación de la responsabilidad penal del acusado, ni determinó con SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL precisión la configuración del agravante punitivo. En particular, sostuvo que la agravación se aplicó únicamente por tratarse de una conducta ejercida contra una mujer, sin analizar ni demostrar si los hechos ocurrieron en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, exigencias propias de la circunstancia de agravación. Adicionalmente, la defensa solicitó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia en sus numerales primero, segundo y subsiguientes, argumentando que el juzgado no valoró adecuadamente la declaración del propio acusado, Luis Álvaro Vega Salazar, quien manifestó que nunca ejerció actos de violencia contra la señora Laura Reyes Ríos.
Igualmente, alegó que el testimonio de la presunta víctima contenía relatos incoherentes y ajenos a la realidad.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. En el trámite del presente asunto sometido a consideración de esta Sala, se verificó que, mediante comunicación cargada en la sede electrónica de la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co) durante el día 11 al 17 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, ordenó notificar a las partes no recurrentes para que, si así lo estimaban pertinente, intervinieran en el proceso y presentaran sus argumentos frente a la decisión adoptada.
Sin embargo, dichas partes guardaron silencio y no ejercieron su derecho a pronunciarse. El Juzgado de primera instancia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 28 de noviembre de 2025, con secuencia 409. Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. El análisis se limitará estrictamente a los aspectos objeto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, despacho respecto del cual esta Corporación ejerce SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL superioridad funcional. En consecuencia, el estudio abarcará los argumentos desarrollados en el escrito de apelación, así como aquellos que guarden una relación directa e inescindible con los mismos, esto en desarrollo con los principios que rigen la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad. 7.1.
Conocimiento para condenar. 7.1.1. Delimitación del problema jurídico. En atención a los cuestionamientos formulados por la defensa contra la sentencia condenatoria, relativos a la supuesta falta de acreditación de responsabilidad penal y a un indebido tratamiento probatorio por parte del juez de primera instancia, corresponde a esta Sala, conforme al principio de limitación, efectuar la revisión de los reparos expuestos en la impugnación. Ello con el fin de establecer si la decisión recurrida se encuentra debidamente sustentada en una valoración probatoria adecuada o si, por el contrario, resulta procedente la revocatoria solicitada por la defensa.
Para efectos de una adecuada comprensión y resolución del asunto sometido a consideración, la Sala adoptará la siguiente metodología: i) delimitar los elementos estructurales y aspectos esenciales del delito de violencia intrafamiliar agravada; y ii) analizar el caso concreto mediante la correspondiente valoración probatoria. Con fundamento en lo anterior, se procederá a emitir la decisión que en derecho corresponda. 7.1.2.
De la violencia intrafamiliar agravada En el escrito de acusación fue afirmado que los hechos objeto del presente proceso ocurrieron el 16 de mayo de 2020, quiere decir esto que resultan aplicables las modificaciones al tipo penal de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal) incorporadas mediante la Ley 1959 de 2019 (artículo 1), norma que tuvo vigencia el 20 de junio de 2019, por lo tanto, para lo que atañe, el artículo que tipifica la conducta explica que, incurrirá en la conducta punible mencionada “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar…”.
Conforme a la adecuación típica prevista por el legislador, los sujetos activos y pasivos son de carácter calificado, en la medida en que deben pertenecer a un mismo núcleo familiar. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicho concepto SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL comprende “a quienes, sin tener dicho carácter, estén encargados del cuidado de uno o varios integrantes de la familia en su domicilio o residencia” 2. El bien jurídico tutelado es la familia, núcleo esencial de la sociedad y presupuesto indispensable para su estabilidad, cuyo propósito radica en salvaguardar la unidad, armonía y convivencia entre sus integrantes.
En ese sentido, el verbo rector de la conducta se concreta en maltratar física o psicológicamente. Se trata de un tipo penal de naturaleza subsidiaria, en tanto su aplicación procede siempre que la conducta no configure delito sancionado con pena más grave. Su consumación es de carácter instantáneo, pudiendo materializarse mediante una sola acción que afecte el bien jurídico protegido, pero no las plurales no son descartadas, prohibiéndose cualquier manifestación de violencia física, moral o psicológica, ya sea por acción u omisión, por cuanto “se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley” 3.
Este tipo penal se agrava conforme al inciso segundo de su mismo artículo, debido a que “La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
(subrayado y negrillas ajenas al texto original) La medida en examen involucra sujetos de especial protección constitucional, razón por la cual la circunstancia agravante prevista exige la concurrencia de determinados sujetos y condiciones específicas al momento de la comisión del hecho punible, a efectos de habilitar el incremento punitivo de la mitad a las tres cuartas partes señalado en el inciso segundo. Resulta pertinente precisar que dicho tipo penal puede aplicarse incluso respecto de personas que no integren el núcleo familiar, siempre que el autor, “ejecuta la conducta estando «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia».”4. 2 SP014 de 2026.
C368 de 2014. 4 SP313 de 2025. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Esto se explica directamente en la sentencia SP – 313 de 20205, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Dr. Myriam Ávila Roldán, donde se explicaría que: “62.- Lo cierto es que con la Ley 1959 de 2019 el legislador plasmó un enfoque amplio en la protección a la familia, no solo centrado en los padres, hermanos y parientes cercanos o de personas que contraen un vínculo matrimonial o establecen una unión de hecho, sino acorde con las realidades sociales y las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, que conducen a que determinados vínculos de pareja, sentimental, o apoyo, permanezcan en el tiempo.” Si se examina la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que dicho órgano de cierre ha precisado que la circunstancia de agravación punitiva en comento no incorpora un elemento “subjetivo especial”, lo que implica que para su estructuración no se exige la acreditación de un componente interno o finalidad específica del agente, sino únicamente la verificación de los presupuestos objetivos previstos en el tipo penal, particularmente en lo atinente a la calidad de la mujer como sujeto pasivo de la conducta.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP4135 de 2019, señaló que. “…se hizo énfasis en que el incremento punitivo, cuando la conducta recae sobre una mujer, se justifica porque la violencia ejercida sobre estas al interior de las familias "son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo, sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles prohibidos por la Constitución y por el derecho internacional de los derechos humanos".” (…) Para el caso concreto de la mujer víctima de violencia doméstica, se resaltó que el incremento punitivo constituye una herramienta idónea para proteger el derecho a la igualdad y hacer efectiva "la prohibición expresa de discriminarla" (…) De lo anterior se extrae lo siguiente: (i) el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaciones familiares;
(ii) el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los operadores judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización; y (iii) ello reafirma la importancia de investigar acerca del contexto en el que ocurren los hechos, en los términos expuestos a lo largo de este proveído.” SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Para esta Sala, la circunstancia de agravación prevista para esta clase de conductas desborda cualquier exigencia de índole subjetiva compleja y se circunscribe, esencialmente, a un ámbito de verificación objetiva, tal como fue concebida por el legislador y posteriormente interpretada por la Corte Suprema de Justicia en relación con el alcance y finalidad protectora del tipo penal.
En ese entendido, corresponde al juez, en cada caso concreto, examinar si concurren las condiciones fácticas suficientes que justifiquen la intensificación punitiva, conforme a los parámetros normativos establecidos. Así lo precisó la Sala de Casación Penal, al referirse al proyecto de ley que adicionó el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, destacando el sentido y finalidad de dicha modificación normativa.
“En cuanto al rol del juez, se resaltó que Se entrega a manos del intérprete y del juzgador las notas concretas que indiquen el grado de indefensión o las condiciones de indefensión del caso concreto y con ello se sigue el criterio ( ) de interpretación dinámica y razonable de la Carta".” 7.1.3. Caso concreto La inconformidad expuesta por el impugnante se orientó a cuestionar la existencia de fundamentos suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado, así como a destacar la eventual presencia de duda, incluso del agravante, en razón de la supuesta insuficiencia o falta de contundencia de los elementos probatorios que impedirían concluir que el señor LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR era responsable de la conducta que le fue endilgada.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.”. Se reitera la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha sostenido que el estándar de conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria no está sujeto a un número plural o singular de medios probatorios, sino que puede satisfacerse mediante un único elemento cognoscitivo de naturaleza incriminatoria, siempre que este resulte coherente tanto interna como externamente frente al conjunto del acervo probatorio.
Así quedó consignado en la sentencia SP313 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de 2025, con ponencia de la magistrada, Dr. Myriam Ávila Roldán, en la cual se expuso que.
“«Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba […] también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario ».
(Cfr. SP, dic, 15 de 2000, rad. 13119, AP, jun 17 de 2010, rad. 33734, y AP3964-2022, rad. 57118).” Desde esta perspectiva, adquiere especial relevancia el testimonio de la víctima directa, señora Laura Reyes Ríos, así como, en un segundo nivel de importancia, el de la psicóloga Diana Gamarra Ucros5 y la comisaria de familia del municipio de Aguachica, Cesar, la señora Dora Isabel Meneses Montejo, quien intervino en juicio.
En tal virtud, y con el propósito de resolver uno de los cuestionamientos formulados en la impugnación, conforme al acervo probatorio recaudado, también será objeto de análisis el dicho del señor Luis Álvaro Vega Salazar. De tales medios de convicción se extraerán los aspectos relevantes que serán materia de valoración. No existe controversia alguna, respecto de que la señora Laura Reyes Ríos, el 26 de noviembre de 2020, acudió ante la Comisaría de Familia del municipio de Aguachica, Cesar, para poner en conocimiento los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2020 con su entonces compañero permanente, así como para solicitar la adopción de una medida de protección en razón de los actos de violencia atribuidos al señor LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR.
En esa misma fecha, al ser valorada por la profesional en psicología mediante la aplicación del protocolo VIF, quien concluyó la presencia de “maltrato físico y psicológico del cónyuge o pareja”. De igual forma, se encuentra plenamente acreditado que entre la señora afectada y el procesado existió una relación marital, pero que en la actualidad el deseo de la víctima es del no seguir conviviendo con el procesado, pues de los testimonios rendidos por ambos se desprende con claridad que incluso conviven bajo el mismo techo, procreando incluso hijos como fruto de dicha unión. 5 Psicóloga comisaria de familia del municipio de Aguachica.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En el caso concreto, los hechos inculpatorios descansan principalmente en el testimonio de la señora Laura Reyes Ríos, en tanto sobre ella recayeron las conductas atribuidas al procesado.
Si bien de las declaraciones se infiere que el episodio pudo haber ocurrido en presencia de uno de los hijos, este no compareció al proceso, circunstancia que encuentra explicación en la garantía jurídico-constitucional que ampara el derecho de no incriminar de “parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”6.
Debe tenerse en cuenta, además, que los hechos objeto de juzgamiento se desarrollaron en un ámbito eminentemente privado, propio del entorno familiar, usualmente ajeno a la mirada de terceros. Se trata de situaciones que, por su naturaleza, resultan vergonzosas para la pareja y, en especial, para la víctima, quien es la directamente afectada.
Tal contexto se refleja en las propias expresiones de la señora Laura Reyes Ríos cuando manifestó: “yo que voy a decir, me da hasta pena”. Incluso, en escenarios de esta índole pueden configurarse dinámicas de sometimiento que no solo recaen sobre las víctimas directas, sino también sobre los demás integrantes del núcleo familiar, quienes, por temor, inquietud o posibles represalias del agresor, optan por no acudir a instancias públicas.
Tal situación se evidencia en el relato de la señora cuando refirió lo acontecido en conversación con su hija: “yo le dije a la hija mía, pásame esa grabación para yo llevarla en el celular. Ella dijo, no mami, yo a papi le tengo miedo, Papi llega a saber que yo te di esa grabación, yo quedo sola, él me puede hacer algo”. El legislador, en su propósito de salvaguardar uno de los bienes jurídicos y pilar esencial de la organización social como lo es la familia, erigió en tipo penal una serie de conductas altamente reprochables, entre ellas la violencia intrafamiliar, precisamente con el fin de proteger la armonía y estabilidad del núcleo familiar.
No obstante, desde esa misma perspectiva dogmática, podría advertirse una tensión cuando se pretende vincular a miembros tan cercanos del núcleo familiar (como los hijos) para que declaren en contra de uno de sus progenitores, pues ello podría resultar contrario al espíritu de protección integral que el propio legislador quiso imprimir a la institución familiar mediante la tipificación de dichas conductas. 6 Constitución Política Colombiana, artículo
33. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Desde tales perspectivas, resulta comprensible la ausencia de terceros en el proceso, así como el hecho de que la versión suministrada por la señora Laura Reyes Ríos no esté acompañada de pruebas directas que permitan corroborar de manera exhaustiva cada uno de los pormenores relatados; circunstancia que, según lo entiende esta judicatura, podría generar en el señor defensor la percepción de falta de coherencia en las afirmaciones de la víctima.
Sin embargo, ello impone a esta Sala el deber de efectuar una valoración particularmente rigurosa y minuciosa de su testimonio, atendiendo a las especiales condiciones del entorno en el que acontecieron los hechos y a las dinámicas propias de los escenarios de violencia intrafamiliar, en los que frecuentemente no concurren testigos externos ni existen registros objetivos del maltrato sufrido.
Entendido esto, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, fija unos criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio. Son aquellas relacionadas con los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria. Especialmente, lo relacionado con la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecer, los procesos de rememoración, la actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de las respuestas y su personalidad.
Sumado a lo anterior, debe analizarse la coherencia y armonía del testimonio con el resto del acervo probatorio. Descendiendo al caso concreto, del acervo probatorio recaudado se tiene por acreditado que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, el señor Luis Álvaro Vega Salazar y la señora Laura Reyes Ríos residían en el inmueble ubicado en la casa 11, manzana D del barrio Primero de Agosto (bien inmueble que, según lo manifestado en juicio, había sido invadido por la víctima).
En dicho lugar, el día 16 de mayo de 2020, se habría desencadenado una situación que obligó a la mujer a abandonar precipitadamente su residencia, circunstancias que fueron detalladamente expuestas durante las intervenciones testimoniales rendidas en esta actuación. Es desacertada la apreciación del señor defensor al sostener que la declaración rendida por la señora Laura Reyes Ríos se edificó sobre relatos incoherentes o que correspondían a una realidad ficticia. De forma anticipada, esta Sala considera necesario advertir que su testimonio se mostró objetivo y consistente.
Aunque la víctima se SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL extendió en algunos apartes de su intervención al referirse a aspectos que juzgó relevantes, ello no implica indefinición respecto de las circunstancias específicas en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, debido a que los señalamientos formulados por la defensa se encuentran dispersos a lo largo de su intervención y presentan conexión lógica entre sí, esta Sala los abordará de manera unificada, concentrándose de forma expresa en aquellos que guardan relación directa con el núcleo del debate: la naturaleza de la relación sostenida entre Laura Reyes Ríos y Luis Álvaro Vega Salazar.
Sobre este aspecto, la primera manifestó que. “Fiscalía: ¿Podría indicarle a este recinto judicial si usted conoce de vista o trato al señor Luis Álvaro Vega Salazar? En caso positivo, ¿desde cuándo lo conoce y qué relación tiene usted con él? Laura: Desde, o sea, tenemos 23 años y todos esos 23 años ha sido maltrato. Fiscalía: ¿Puede indicarnos qué relación tiene usted con él durante este tiempo que ha manifestado? Laura: Yo no he tenido relación, o sea, tenemos tres años de separado y él no quiere aceptar que estoy separada, sino que quiere tenerme como mujer sujeta y obligada a todo lo que él quiere hacer conmigo.
(…) Fiscalía: ¿Podría indicarle usted a este Estado judicial si usted tiene hijos en común con el señor Luis Álvaro Vega Salazar? En caso positivo, ¿qué edad tienen esos hijos? Laura: Tienen, José Luis Vega Reyes tiene 20 años, Ana Teresa Vega Reyes tiene 23 años, uno de 13 años y una niña de 11 años, María Alejandra Reyes Ríos él la crio, cuando yo me metí a vivir con el María Alejandra tenía dos años, hoy en día tiene 26 años, sin embargo, ella le dice papi, lo tiene como papá, lo único es que no tiene los apellidos de él. Fiscalía: ¿y estos nombres que tú nos indicas, algunos son hijos tuyos? ¿Tú tienes hijos en común con el Señor? Laura: Tres hijos que no son hijos de él. Me falleció, tenía dos años y seis meses.
Y tengo uno que está en Yopal, Casanare, ese es el mayor y el que está aquí en Aguachica, se llama Ignacio Reyes. El que se me murió se llamaba Araquio Castro Reyes. Fiscalía: ¿Puede indicar a este Estado Judicial si usted, en esa convivencia con el señor Luis Álvaro Vega Salazar, de la cual ha hecho alusión, usted se ha sentido subyugada o dominada por el señor Luis Álvaro Vega Salazar? Laura: Claro, yo me siento un esclavo, no una mujer sino un esclavo, me humilla, me hace cosas que no tiene que hacerme, me insulta con palabras.
Yo tenía y compré una nevera de Coca-Cola y se fue una vez y como no, yo salí corriendo y no me encontró, encendió esa nevera macheta, esa denuncia está puesta en la fiscalía, esa fue la primera denuncia que yo puse y como vio que no le hicieron gestiones de pagar nevera ni de pagarme los daños ni nada, entonces él comenzó y hasta la presente me dice; a mí no me van a hacer nada, es que a mí no me van a hacer nada, tú eres la loca tú eres la que vas allá a hablar disparates.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Entonces como me dañó la nevera, me la encendió a machete a mí no me hizo nada porque yo salí corriendo y me escondí por un volantín que hay, hasta la presente si quieren ir a ese lugar e investigar, los vecinos están vivos.
Bueno, no le costó con eso, ya me acabó con todo. Una vez llegó en la mañana y delante de un abogado que se llama, el apellido, le dicen Bayo, no sé cómo será, ahí le dicen Bayo. Él estaba parado allá y me tiró al suelo y me encendió a patadas. Toda una vida. Pero es por eso, porque yo le agregaba demandas a él en Morales y en Morales juegan con la ley, juegan con uno. Allá lo citaban y ya.
No le hacían nada, ni tan siquiera 72 horas de cárcel que lo hubieran metido para que lo hubiera sentido el peso. (…) Defensor: usted indicó al señor fiscal que para el día 16 de mayo del año 2020 el Álvaro se tornó violento y utilizó un machete. ¿Podría indicarle al despacho si él agredió físicamente con ese machete? Laura: donde yo me hubiera quedado en la casa pues sí, pero yo me toco que salir corriendo, porque yo no me iba dejar que él, imagínese con un machete que me podía matar y mata me quedaba.
Todas las veces que él me ha agredido yo no me ha dejado porque para qué me voy a dejar de él. Agolpear ¿para qué? Para quedar agolpeada. (…) Defensor: usted en respuesta al señor fiscal indicó que en la actualidad o hace algún tiempo no convive con el señor Álvaro Vega Salazar. ¿Podría manifestar el despacho porque razón no ha hecho una ruptura total de la relación que conlleva o existe entre usted y el señor Luis Álvaro Vega Salazar? Laura: vuelvo y le repito, yo no vivió con él hace tres años, por esa razón, motivo y esa circunstancia que es que él me obliga a hacer las cosas orales, de esa misma enfermedad como que él ya no funciona en eso, y entonces, él quiere obligarme, él hace inventos para maltratarme en mis partes y si no acepto con eso, entonces yo tengo que hacerlo oral o verbal.
Yo no sé cómo se llamará eso. A mí me parece que nosotros, la mujer, no estamos nacidas ni somos para eso, de que es que el hombre es lo que él dice. Me parece a mí, yo no, y estaré equivocada o no, o no hay derechos humanos.” En lo que concierne a la declaración rendida por el señor Luis Álvaro Vega Salazar, este manifestó, al ser interrogado sobre la existencia de una relación sentimental con la señora Laura Reyes Ríos, que “sí señor”, precisando, además, que de dicha unión surgió la existencia de “seis hijos”.
Frente a las conductas de maltrato tanto físico como psicológico que se le atribuyen, negó categóricamente su ocurrencia, indicando que “ella se pone nerviosa”. En relación específica con los hechos acontecidos el 16 de mayo de 2020, señaló que “ella sufre de nervios cuando se acuerdo de su hijo, eso es todo, ella sufre de ese problema psicológico”.
Además de la narración de la señora Laura Reyes Ríos, sus afirmaciones estuvieron acompañados de las intervenciones de los testimonios de la señora Dora Isabel Meneses SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Montejo7, y la psicóloga de la entidad, la señora Diana Gamarra Ucros, quienes harían aportes importantes en cuenta a las situaciones puestas en conocimiento.
“Dora Isabel: la señora Laura según manifestó textualmente y se le tomo la declaración, ella manifestó que su compañero permanente la había maltratado, se envió a psicología para aplicar el protocolo que indica la Ley y mirando el puntaje daba que había un indicio que había sido agredida y se le brindaron las medidas de protección, entre aquellas un oficio al comandante de policía para que le brindara una protección personal para evitar que la señora fuera nuevamente agredida y que los conflictos entre la pareja se agravaran, se remitió con psicología para una nueva valoración y se asignaran terapias por la EPS, se ordenó un orden de alejamiento para evitar que entre ellos hubieran más conflictos.
(…) había sido agredida por su compañero de forma física, verbal y psicológica y también de amenazas, según el relato de la señora.” En lo relativo a la identificación de su presunto agresor, la funcionaria indicó que la víctima “manifestó que era su compañero y que el señor se llamaba Álvaro”. Al ser interrogada sobre si, luego de la denuncia inicial interpuesta por la señora Laura Reyes, esta regresó en una oportunidad posterior a su despacho para informar nuevos episodios de agresión, señaló que sí, precisando que “ella se desapareció puesto que habían iniciado un proceso debido a que había un menor de edad para hacerle el proceso de restablecimiento de derechos y no fue posible ubicarle y después ella regresó manifestando que se había visto en la necesidad de irse a vivir a una finca y que había regresado y que nuevamente había sido agredida”.
Por su parte, con lo expuesto por la señora Diana del Rosario Gamarra Ucros, psicóloga para la época de los hechos en la comisaria primera de familia del municipio de Aguachica, Cesar, con más de trece años desempeñando dicho rol, con su testimonio se expondrían unos puntos de importancia, como. “Fiscalía: puede indicarnos a este estrado judicial, según su intervención realizada a la víctima, según su conocimiento profesional, si esta tenía algún tipo de afectación o trastorno psicológico, moral de esas agresiones sufridas.
Diana: la señora Laura en su momento, dentro de su declaración ella manifiesta que se siente insegura, temerosa y que ha presentado ansiedad, se le observó ansiosa y deprimida por lo sucedido con su pareja. Fiscalía: puede indicarnos, teniendo en cuenta la documentación, cuáles fueron las causas para ser remitida a terapia. 7 comisaria de familia del municipio de Aguachica, Cesar, para la época de los hechos.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Diana: toda víctima de violencia recibe afectaciones en un mayor o menor grado por eso remite a valoración especializada para que ella maneje su situación psicológica o su estado emocional, en ese momento la señora Laura sentía ansiedad y por momentos lloraba, tenía llanto fácil o sea podía tener episodios depresivos, entonces se remite precisamente para eso, para que ella este en terapia para que reciba toda la orientación, para que le fortalezca su auto estima, para que pueda tomar decisiones, ósea, todas esas terapia es para eso precisamente, no solamente para el trastorno que se pueda presentar o el estado emocional que tenga la víctima en ese momento, sino que también se fortalezca como persona y pueda tomar decisiones frente a esa decisión que vive.
(…) Defensor: en relación al documento elaborado en la intervención o instrumento de evaluación de riesgo para la vida, podría indicarle al despacho cuál es el método o el mecanismo para determinar la veracidad de la respuesta por la entrevistada. Diana: No valoramos testimonio porque no somos peritos forenses. Nosotros lo único que hacemos es una intervención de estado emocional y la impresión diagnóstica al momento de que la víctima llegue hasta allá. Entonces partimos de que ella nos dice la verdad.
Aunque primero se le dice que se le va picarle un instrumento, que se le pide que sea sincera en las respuestas que dice, pues partimos de esa realidad. Pero para valorar lo que ella está diciendo, es mentira o es verdad, tendríamos que hacer otro peritaje diferente que no nos competente en estos momentos a nosotros.” La intervención de la señora Laura Reyes Ríos, estuvo acompañada de un respaldo emocional, cargado de sentimiento y de angustia, que se exteriorizo en llanto.
Justamente, en los momentos donde recordaba los momentos que ha padecido junto al señor procesado, lo cual puede ser un parámetro indicativo de la sinceridad de aquella y en consecuencia de la experiencia traumática que ha tenido que vivir. Adicionalmente, las manifestaciones de la víctima respecto de la convivencia, los reclamos asociados a situaciones relacionadas con la alimentación, la dinámica marital e, incluso, episodios de violencia sexual y celos de carácter posesivo, resultan evidentes y permiten inferir que tales circunstancias, así como los hechos acaecidos el 16 de mayo de 2020, obedecen a un patrón de violencia sistemática prolongada en el tiempo.
De ello se desprende la configuración del agravante de la conducta, puesto que quedó acreditado que las agresiones ejercidas por el procesado ocurrieron en un contexto de subyugación y dominación hacia la mujer, motivado en intereses de complacencia sexual y control sobre la víctima. Esta, además, refirió haber intentado separarse del procesado desde hacía aproximadamente tres años; sin embargo, debido a la relación familiar, la dependencia económica, las condiciones de salud y situaciones de necesidad, no le fue posible desvincularse plenamente de aquel.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Este aspecto exige un examen desde una perspectiva de género, en tanto los elementos allegados evidencian que se está ante un caso de violencia ejercida contra una mujer, permeado por estereotipos que se corroboran a partir de las manifestaciones atribuibles al procesado.
Ello, aunado a la relevancia del testimonio de la víctima, conduce a esta Sala a concluir que la conducta analizada se inscribe en parámetros propios de las máximas de la experiencia, particularmente en lo referente a patrones de pensamiento machista arraigados en la región, circunstancia que no resulta ajena para esta judicatura. En lo que respecta a la obligación de incorporar un enfoque de género en el análisis judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP2701 de 2024, ha señalado que.
“la Sala ha reconocido que la perspectiva de género es una herramienta analítica obligatoria que, entre otras funciones, permite verificar la corrección de las máximas de la experiencia, a fin de que no se funden en estereotipos y, si es así, descartarlos (CSJ. SP¨2136-2020. Rad. 52897. 1 jul.). Adicionalmente, tiene como función, especialmente en casos como el presente, actualizar las reglas de la experiencia, de acuerdo con la conciencia y el conocimiento contemporáneo que se tiene sobre violencia contra la mujer como fenómeno delictivo, a fin de formular hipótesis adecuadas sobre los hechos, que eviten la impunidad, las que en todo caso estarán sujetas a su demostración” El testimonio rendido por el procesado aportó al juicio, exclusivamente, la exteriorización de una actitud justificativa de su conducta y una minimización de las múltiples quejas formuladas por la señora Laura Reyes Ríos.
Para el encartado, tales señalamientos se originaban en que “ella sufre de nervios cuando se acuerdo de su hijo, eso es todo, ella sufre de ese problema psicológico”. Sin embargo, esta Sala no puede atribuir la eventual existencia de afectaciones psicológicas de la víctima a factores distintos de los derivados del propio comportamiento del procesado, máxime después de tener conocimiento de todos los elementos probatorios, como cuando del relato de la afectada es posible desprender circunstancias como las siguientes.
“Cuando él pagaba arriendo y yo llegaba a las cinco, a las cuatro en la mañana, a la hora que él le diera la gana, él me echaba. Lárgate, fue tantas, vos no pagas arriendo. Yo pago arriendo, te me largas. ¿Y qué tenía que hacer yo? Recoger el colchón, meterlo donde un vecino, a esperar que Dios me diera con qué para cogerla en carro moto y vivir en la invasión. (…) SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Yo no puedo hablar con una vecina, yo no puedo salir de mi hija, yo no puedo asomarme en la puerta ni nada porque ya el mozo. (…) me dijo te callas la jeta o te meto este dedo ya sabes por donde y me tocó a que salir (…) Cuando yo tomé la decisión de separarme de él, que ya dije, voy a abrirme de cuerpo y vienes y no más, es porque él cada, todas las noches, yo tenía que hacer las cosas era oral.
Me obligaba. Porque ya no era por donde era, sino que era oral, oral y oral. Eso era constante, constante. (…) Sí, me obligaba. Al lado había una casa vieja donde nadie vivía, y yo cuando él me obligaba me ponía a llorar Y para que yo no despertara a los niños él me sacaba y me llevaba a hacer rancho y me sentaba en una silla. Llegaba y me acumulaba esa labor que yo tenía que hacerle porque si no, él tenía las manos listas para golpearme.
Por eso yo tomé la decisión ese día de venir a poner esa demanda en comisaria de familia. (…) En Villa Paraguay, hizo un pene con yeso, le untó esa cosa que le unta él, le puso dos condones y se lo colocó en esa parte y me maltrató las partes” Esto, aunado a las escasas explicaciones suministradas por el señor Vega Salazar, permite inferir que tales manifestaciones resultan insuficientes para desvirtuar la acusación formulada por la Fiscalía, así como para restar credibilidad al testimonio de la víctima.
En criterio de esta Sala, lo que se evidencia es que, pese al deseo manifestado por la Laura de finalizar la relación, ambos continuaban cohabitando bajo un mismo techo y mantenían relaciones sexuales habituales, al parecer de manera desaprobada por la víctima. Si bien para ese momento la pareja ya no contaba con un proyecto de vida definido, o por lo menos en cuenta a la víctima no se presentaba, lo cierto es que provenían de una unión de más de veinte años, de la cual tuvieron hijos en común. Conviene recordar (como ya se citó en apartados precedentes) que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la protección otorgada por el legislador a la familia, desde una perspectiva amplia, no se circunscribe exclusivamente al modelo de familia nuclear tradicional, sino que se extiende a “personas que contraen un vínculo matrimonial o establecen una unión de hecho, sino acorde con las realidades sociales y las dinámicas propias de las relaciones interpersonales, que conducen a que determinados vínculos de pareja, sentimental, o apoyo, permanezcan en el tiempo”.
En ese sentido, no resulta complejo concluir que para la época de los hechos existía un vínculo que unía a Luis Álvaro Vega Salazar y a Laura Reyes Ríos, circunstancia que SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL permite evidenciar las formas de discriminación ejercidas en el presente caso, cuyos niveles de intensidad incluso podrían aproximarse a tratos asimilables a tortura o, cuando menos, a tratos crueles, prohibidos tanto por la Constitución como por el derecho internacional de los derechos humanos y de los cuales ninguna persona merece padecer.
Por consiguiente, del análisis efectuado por esta Sala y de lo razonado por la jueza de primera instancia, se advierte que concurrían las condiciones necesarias para la aplicación del incremento punitivo, de modo que el segundo de los reproches planteados por el apelante carece de sustento, razonabilidad y fuerza argumentativa, dado que, todo la tesis y la base que sustento tanto en primera instancia como en segunda la prevalencia del agravante se sustenta en una contexto de discriminación o dominación y subyugación hacia la señora víctima.
Este estándar valorativo permite concluir, sin equívocos, que los improperios, menoscabos, actos de irrespeto, humillaciones y agresiones que la señora Laura Reyes Ríos sufrió el 16 de mayo de 2020 por parte del señor Luis Álvaro Vega Salazar generaron en ella un estado de temor, angustia y zozobra de tal entidad que la condujo a acudir ante las instancias institucionales competentes, específicamente la Comisaría de Familia del municipio de Aguachica, Cesar 8, donde dejó constancia de su condición de vulnerabilidad, afectación física, emocional y mental.
En ese orden de ideas, el Ad quo expuso de manera clara, coherente y suficientemente motivada la decisión adoptada, particularmente en lo relativo a la responsabilidad penal del señor Luis Álvaro Vega Salazar, conclusión que coincide plenamente con la alcanzada por esta Sala, en tanto del acervo probatorio se acreditó de forma suficiente su participación en los hechos materia de reproche.
Debe recordársele al señor defensor que, si bien el señalamiento a su prohijado proviene de una sola testigo, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la “validez tales declaraciones únicas en el marco de determinadas circunstancias9”, al tener en cuenta que “el legislador no tarifó probatoriamente la demostración material del delito o la responsabilidad del procesado a partir de dos o más declaraciones”10.
Si bien en el presente 8 9 Ubicación expediente digital, “044Pruebas.pdf”. SP15481 de 2014. SP4763 de 2020. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL asunto se practicaron otros testimonios, ninguno de ellos tuvo carácter directo salvo el rendido por la víctima.
Pretender acoger la solicitud del impugnante bajo el argumento de que el juez de primera instancia omitió valorar el testimonio del procesado implicaría un yerro de proporciones mayúsculas. El despacho de origen no lo incorporó con mayor relevancia por cuanto sus manifestaciones no aportaron información sustancial para esclarecer los hechos; por el contrario, se caracterizaron por su insipidez y por reproducir estereotipos que, lejos de constituir una hipótesis exculpatoria, resultaron para esta Sala carentes de toda utilidad jurídica.
En consecuencia, la conducta del procesado resulta plenamente imputable y, por tanto, susceptible de reproche jurídico. Finalmente, esta Sala considera que no se evidencia un desconocimiento por parte del juez A quo en relación con la definición y el desarrollo del juicio de culpabilidad conforme a los parámetros jurisprudenciales. Por el contrario, tal como se expuso previamente, el fallador de primera instancia analizó de manera adecuada las pruebas incorporadas al proceso, cumpliendo así con las exigencias establecidas por la jurisprudencia aplicable.
Con fundamento en los anteriores argumentos, frente al delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación donde fue condenado el señor Luis Álvaro Vega Salazar. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada el día 30 de enero de 2025 Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, en contra del señor Luis Álvaro Vega Salazar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: LUIS ÁLVARO VEGA SALAZAR DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA. CUI: 20011-60-01193-2021-00984-01