TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso verbal de Seaweed International Business S.A.S. vs Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y otra. Radicado. 11001319900320230467005 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandada Itaú Fiduciaria Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria contra el auto que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 30 de octubre de 20251, modificado en audiencia de 1º de diciembre de 20252.
ANTECEDENTES 1. En su contestación a la demanda, Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización pidió el decreto, entre otras pruebas documentales, de la siguiente: «me permito acompañar como prueba documental el dictamen pericial de contradicción rendido por AC Gestores S.A.S. (…) a través de su división de asesoría financiera MD Banca de Inversión integrada por sus funcionarios (i) Carlos Manuel Martínez Díaz, (ii) Juan Camilo Moreno y (iii) Mirco Mancini»3. 1 Archivo «401AutoDeTramite».
Archivo «452ActaDeAudiencias». 3 Folio 31 en archivo «374 DemandaAnexos». 2 1 Exp. 11001319900320230467005 Y, como dictamen pericial, reclamó que se decretara otro que allegó, elaborado por el experto Manuel H. Ortiz Ortiz4. 2. En el auto de 30 de octubre de 2025, en punto de la documental solicitada, el a quo decidió negar su decreto porque «la contradicción del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una única forma admisible, esto es, la asistencia del experto a la audiencia, salvo que se trate de proceso de filiación, caso en el cual su contradicción seguirá las reglas establecidas en el parágrafo del canon 228 ib.»5.
En cuanto al dictamen pericial, también negó su decreto porque «no es la vía de contradicción ante una prueba de oficio». 3. Inconformes, Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización e Itaú Fiduciaria Colombia S.A. Sociedad Fiduciaria interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. La primera alegó que el dictamen pericial que aportó, y cuyo decretó el juzgador negó, no tenía como propósito contradecir los peritajes de oficio6.
La segunda adujo, en relación con el dictamen pericial, que este no tenía como propósito contradecir el peritaje decretado de oficio, y, además, se estaba dando un tratamiento distinto e injustificado, porque en otro proceso que versa sobre el mismo proyecto inmobiliario sí se permitió la incorporación de ese trabajo. De otra parte, en relación con la negativa del decreto de la prueba documental denominada «dictamen pericial de 4 Folio 35 ibidem.
Archivo «401 AutoDeTramite». 6 Archivo «409 Recurso». 5 2 Exp. 11001319900320230467005 contradicción rendido por AC Gestores S.A.S. (…) a través de su división asesoría financiera MD Banca de Inversión», sostuvo que «no fue allegada al proceso bajo las reglas de un dictamen pericial… sino como una documental aportada en la oportunidad procesal correspondiente…», y, además, era útil y pertinente7. 4.
El juzgador, en determinación de 1º de diciembre de 2025, resolvió: i) respecto al dictamen pericial allegado por Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización, revocar la anterior decisión y, en su lugar, decretar tal prueba; y ii) en cuanto a la negativa a decretar la prueba documental, mantuvo su postura. Además, concedió el recurso subsidiario de apelación. CONSIDERACIONES 1.
El legislador establece que las decisiones judiciales deben fundarse «en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho» (Art. 164 C.G.P.); le ordena al juez que rechace «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» (Art. 168 ibídem) y exige que «[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código» (Art. 173 ibídem).
Específicamente, para la verificación de «hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos», la ley instituyó como medio de prueba conducente la prueba pericial, y señaló una serie de requisitos para su incorporación, contradicción y valoración. 7 Archivo «412 Recurso». 3 Exp. 11001319900320230467005 Exigió que el peritaje verse sobre puntos de derecho; que quien lo elabore sea independiente y acredite su idoneidad; que el trabajo sea claro, preciso, exhaustivo y detallado; que se emitan las declaraciones e informaciones detalladas en el artículo 226 de la codificación procesal civil.
También, en el canon 228 siguiente, estableció un procedimiento específico para su contradicción. Conforme a esta norma, la parte contra la que se aduce un dictamen tiene la potestad de solicitar la comparecencia del perito que lo elaboró a la audiencia, con el propósito de interrogarlo bajo juramento, y aportar otro. De otra parte, al regular la prueba documental, en el artículo 243 ibidem, definió a los documentos como: «… los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública». 2.
En este caso, Aldea Proyectos S.A.S. en Reorganización pidió que se decretara como prueba «documental», un «dictamen pericial» elaborado por «AC Gestores S.A.S. (…) a través de su división asesoría financiera MD Banca de Inversión…», trabajo8 confeccionado por los profesionales Carlos Manuel Martínez Díez, 8 Archivo «375 Dictamen». 4 Exp. 11001319900320230467005 Juan Camilo Moreno y Mirco Mancini, en el que se pronunciaron respecto de aspectos técnicos y financieros del proyecto inmobiliario aludido en la demanda, contentivo de valoraciones sobre la estructura financiera, la experiencia técnica y administrativa de la sociedad y su situación económica La aspiración de la convocada que solicitó la prueba, entonces, fue incorporar al proceso la opinión de expertos con conocimientos técnicos y científicos sobre los temas respecto a los que se pronunciaron, fin para el que la prueba «documental» no es la idónea, esto porque la única ‘conducente’ para obtener su pronunciamiento es la prueba pericial, según lo indica el artículo 226 del Código General del Proceso, evidencia cuya recolección y contradicción tiene un trámite especial y diverso al consagrado para la prueba documental.
Acceder a tal solicitud probatoria implicaría permitir el ingreso al proceso de conceptos de expertos sin la reunión de los requisitos de forma que establece la ley para la prueba pericial, y, por la misma vía, quebrantaría el derecho de defensa de la parte contraria, que no podría contradecir esa prueba en la forma y términos que instituyó el legislador.
Por ende, y como quiera que el artículo 168 de ese estatuto le impone al juez la obligación de rechazar, entre otras, las pruebas «inconducentes», se concluye que la negativa expresada por el juzgador de primera instancia estuvo ajustada a derecho y se ratificará. En concordancia con lo discurrido, se:
RESUELVE
5 Exp. 11001319900320230467005 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 30 de octubre de 2025, modificado en audiencia de 1º de diciembre de 2025.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001319900320230467005 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 127f168e09b6af99567e09f296406d0c96fe06bb2cd31aa19b2395c03df69f65 Documento generado en 12/03/2026 10:13:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Exp. 11001319900320230467005