República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103011 2018 00032 04 Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: María Margarita Silva Navia y otros Demandado: Aeroclub de Colombia y otra Proceso: Declarativo Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso DECLARATIVO promovido por MARÍA MARGARITA SILVA NAVIA, HELDER BARAHONA URBANO y LUIS HELDER BARAHONA SILVA contra AEROCLUB DE COLOMBIA y ALLIANZ SEGUROS S.A1. 1 Folio 398, archivo 01CuadernoUnoB, 03CuadernoUnoB, 110013103011-2018-00032-00, anexo, 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia, Declarativo 11 2018 00032 04 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura2 la Funcionaria dirimió de forma parcialmente favorable el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra el auto adiado 9 de abril de 2024, mediante el cual aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaria del Despacho. En ese sentido, modificó el valor fijado como agencias en derecho de primera instancia a cargo de Aeroclub de Colombia en favor de los actores, para señalar que la suma adecuada corresponde a $ 21.244,269.
Inconforme, el apoderado del extremo demandante formuló recurso de apelación, concedido el 21 de agosto siguiente3. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. El gestor en lo medular sostuvo que el monto inicialmente establecido como agencias en derecho a su favor -$120.000.000atiende de manera correcta lo previsto por el canon 361 del Rito Procesal, así como el Acuerdo PSAA 16 10554 de 2016, además, luce acorde con las características del litigio. Resaltó que se encuentra dentro del límite establecido para dicho fin, pues oscila entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones contenidas en el libelo.
La modificación efectuada sobre la suma fijada desconoce frontalmente que el Tribunal, en segunda instancia, confirmó la condena que se impuso en primer nivel, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada. Solicitó mantener el auto calendado 9 de abril de 2 Archivo 57 AutoDecideReposicionSubApelación, 05CuadernoUnoD, PrimeraInstancia, 110013103011-2018-00032-00, anexo,01PrimeraInstancia. 3 Archivo 71AutoConcedeApelación, ídem. 2 Declarativo 11 2018 00032 04 20244. 4.2.
Al descorrer el traslado, el apoderado de Aeroclub de Colombia adujo que, la cifra inicialmente fijada como agencias en derecho en primera instancia, luce excesiva y, además carece de motivación conforme lo impone el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con los artículos 361 y 366 del Código General del Proceso.
Aunado a que resulta desproporcionada de cara a la establecida a su favor y a cargo de los demandantes, si en cuenta se tiene que los factores que conllevan su cuantificación, tales como la duración del proceso, entre otros, son idénticos por tratarse del mismo litigio. En suma, el veredicto de segundo grado revocó las condenas más altas impuestas en primera instancia, por lo que se disminuyó de forma sustancial su valor total.
En todo caso, es improcedente mantener el aludido monto- $120.000.000 -por cuanto solo se reconoció el 12% del valor solicitado en el libelo5. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De manera inaugural, importa aclarar que acorde con lo previsto en el canon 328 del Rito Procesal, la competencia del Tribunal se circunscribe a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento adiado 31 de mayo de 2024, conforme a lo determinado por la señora Juez de primer grado en auto calendado 21 de agosto pasado6 y al oficio remisorio7.
De otro lado, es menester precisar que aun cuando desde el 24 de 4 Archivo 58ApelaciónAdhesiva, ibidem 5 Archivo 60ApDdoDescorreApelaciónAdhesiva, ibídem. 6 Archivo 71AutoConcedeApelación, ibídem. 7 Archivo 72OficioNo.576 Tribunal, ibídem. 3 Declarativo 11 2018 00032 04 julio de la anterior anualidad8, el expediente radicado bajo el consecutivo 11001310301120180003203, cuya finalidad se concreta en dirimir la alzada frente al auto del 9 de abril de 2024, fue devuelto al Juzgado de origen con miras a que la funcionaria emitiera el pronunciamiento allí indicado y, posteriormente dispusiera lo pertinente para retornar las diligencias a la Colegiatura, ello no ha acaecido9. 5.2.
Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.
Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.
Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares 8 Archivo 70DevolucionTribunal, ibídem. 9 Archivo 005Consulta11001310301120180003203, ibídem. 4 Declarativo 11 2018 00032 04 de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho.
En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, aplicable a los procesos judiciales, según el “…Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta…” -canon 3- Así mismo, impartió la siguiente directriz en tratándose se procesos declarativos en primera instancia -artículo 5-: “…a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. …”. – negrillas fuera del texto original-. Para este propósito, las reglas que disciplinan la materia deben observarse armónicamente en el ordenamiento jurídico, aplicando las nociones de proporcionalidad y razonabilidad que la misma normatividad dispone, como lo señala el numeral 4, canon 366 del Rito Procesal, al establecer: “…Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…”. Así tal norma no permite extraer una regla de carácter absoluta, cuando se trata de topes, sino de plena 5 Declarativo 11 2018 00032 04 flexibilidad con soporte en los aspectos resaltados. – negrillas fuera del texto original.
En complemento, el precepto 2 del evocado Acuerdo, anota como “…Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado…” Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data al referirse a tales elementos, sostuvo que “…todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad…”10. 5.3.
En el asunto sub judice, se avizora que el extremo demandante persiguió las siguientes condenas pecuniarias: Aeroclub de Colombia $99.917.901 por concepto de devolución de dineros pagados por el contrato de matrícula curso de aviación; Aeroclub de Colombia y Aseguradora Allianz Seguros S.A. $12.584.000 como gastos funerarios, y, $789.900 correspondiente al valor de un IPAD MINI; $2.818.800.000 por pérdida de la oportunidad o chance de desarrollo profesional de Hernando Barahona Silva (q.e.p.d.).
Al extremo pasivo, 100 salarios mínimos legales mensuales para María Margarita Silva Navia y Helder Barahona Urbano y 50 salarios mínimos legales mensuales para Helder Barahona Silva por daño moral. Las mismas cantidades para cada uno de los accionantes, por concepto de daño a la vida de relación y daño psíquico11. 10 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente 1100122030002001-0588-10.
Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas 11 Fls. 362 a 365 Archivo 02CuadernoUnoD.pdf 05 CuadernoUnoD, 01PrimeraInstancia. 6 Declarativo 11 2018 00032 04 En sentencia proferida el 10 de febrero de 202012, la a-quo entre otras disposiciones, declaró a Aeroclub de Colombia responsable civil y extracontractualmente, por lo que la condenó a pagar a favor de Héctor Barahona Urbano $99.917.901, de todos los demandantes $13.373.900 por daño emergente; $2.091.307.606 como pérdida de oportunidad de desarrollo profesional; 250 smlmv, perjuicios morales, así como; 125 smlmv por daño a la vida en relación. A su vez, impuso diferentes condenas en costas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $120.000.000 a cargo de Aeroclub de Colombia en favor de los demandantes; $ 5.000.000 en cabeza del extremo actor para Allianz Seguros S.A. y; $3.000.000 a Aeroclub de Colombia en beneficio de la aseguradora.
La evocada decisión fue objeto de apelación. Tras surtirse la alzada, el 22 de enero de 2021, esta Magistratura no impuso condena en costas, revocó y modificó algunos numerales de la sentencia de primera instancia, por lo que, señaló: “…SEXTO: RECONOCER, en consecuencia, por concepto de los referidos detrimentos patrimoniales y extrapatrimoniales, las siguientes sumas de dinero: “…(i)Por daño emergente: la suma de $13.373.900.oo [actualizada al momento del pago, conforme a la fórmula señalada en la parte motiva] a favor de María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva.
(ii)Por perjuicios morales: a favor de María Margarita Silva Navia el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Helder Barahona Urbano el equivalente a cien 12 Fl. 563 a Archivo 02CuadernoUnoD.pdf 05 CuadernoUnoD, 01PrimeraInstancia. 7 Declarativo 11 2018 00032 04 (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de Luis Helder Barahona Silva cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(iii)Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a María Margarita Silva Navia, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Helder Barahona Urbano y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Luis Helder Barahona Silva…”.13 Posteriormente, en providencia fechada 12 de febrero de 2021, en razón a la petición izada por la parte demandante, se dispuso: “…CORREGIR el numeral 7.6) de la parte resolutiva del fallo que quedó “7.6.
CONDENAR a la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. a pagarle a los señores María Margarita Silva Navia, Helder Barahona Urbano y Luis Helder Barahona Silva, a título de indemnización por la ocurrencia del siniestro asegurado en la póliza mencionada con antelación, las sumas reconocidas en el numeral 7.3. de esta providencia por concepto de daño emergente, perjuicio moral y daño a la vida de relación, en la proporción allí indicada.
Sin embargo, como Aeroclub de Colombia ya consignó tales montos, se dispone que la memorada aseguradora, es decir, Allianz Seguros S.A. se los reintegre…”14 Interpuesto el recurso extraordinario de casación por Allianz Seguros S.A.S., la Corte Suprema de Justicia no casó el veredicto de segundo grado, por lo que condenó en costas a la aseguradora, específicamente en diez (10) SMLMV a título de agencias en 13 Archivo 19 11 2018 00032 02 SENTENCIA Responsabilidad Civil Contractual y Extracontract.
FINAL, CuadernoTribunal, 03CuadernoTribunal,02SegundaInstancia, 110013103011-2018-00032-00, anexo, 01PrimeraInstancia 14 Archivo 25. 011 2018 0032 AUTO corrección, aclara adición, ibídem 8 Declarativo 11 2018 00032 04 derecho15. En punto a las actuaciones surtidas nótese que la demanda fue admitida el 13 de marzo de 2018 contra Aeroclub de Colombia y Allianz Seguros S.A.16 Posteriormente, el profesional del derecho que representa a Allianz Seguros S.A.S, contestó la demanda y formuló medios exceptivos17.
A su vez, Aeroclub de Colombia replicó el libelo y propuso defensas perentorias18. También, llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.S.,19 quien se opuso 20, lo cual fue objeto de pronunciamiento por el llamante21. Bajo ese panorama, la Sala vislumbra que a voces de la normatividad que gobierna la materia, en este caso, el referente para calcular el monto de las agencias en derecho corresponde al valor total de las pretensiones, pues así lo indica de manera taxativa el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, sin que haya lugar a admitir factores distintos.
Ergo, el monto concedido en primera y segunda instancia, no influye en la cuantificación de aludido concepto. En ese orden de ideas, ningún reproche merecía el monto inicialmente determinado -$120.000.000-, en tanto que luce razonado y atiende a los antedichos presupuestos, en el entendido que aquel oscila en el 3.349 % del petitum, lo que se encuentra dentro del límite establecido en el citado Acuerdo.
Aunado el quantum fijado resulta acorde con la duración del procesoaproximadamente 6 años y siete meses-, la complejidad del asunto, 15 Archivo 0038Sentencia, CuadernoCorte,03CuadernoTribunal,02SegundaInstancia, 110013103011-2018-00032-00, anexo, 01PrimeraInstancia 16 Folio 398 Archivo 03CuadernoUnoB.pdf, 01PrimeraInstancia. 17 Folios 588 a 605 Archivo 01CuadernoUnoB.pdf, 01PrimeraInstancia. 18 Folios 448 a 475 Archivo 01CuadernoUnoC.pdf, 01PrimeraInstancia. 19 Folios 395, Archivo 06CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, 01PrimeraInstancia. 20 Folios 397 a 406, Archivo 06CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, 01PrimeraInstancia 21 Folios 448 a 460, Archivo 06CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, 01PrimeraInstancia 9 Declarativo 11 2018 00032 04 el debate probatorio, las actuaciones surtidas al interior de la causa como la proporción de excepciones y llamamiento en garantía. 5.4.
En las condiciones descritas, la determinación censurada debe revocarse. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. REVOCAR el auto calendado 31 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, DISPONER que se mantiene incólume la providencia adiada 9 de abril de 2024. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas ante la prosperidad del recurso propuesto. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 94760a3c48be976d40b07e6c1d17f59ea73f2fecb1fce9e073fee582f1d0d2c9 Documento generado en 21/01/2025 02:42:32 PM 10 Declarativo 11 2018 00032 04 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11