TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL DE EXPROPIACIÓN promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra SOCIEDAD MUSTAFA HERMANOS S.A.S., INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Y OTROS - Exp. 027-2021-00102-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida el día 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó la incorporación de una prueba sobreviniente a favor del extremo pasivo.
I.
ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal y precediendo auto que convoca a la celebración de la audiencia de que trata el ordinal 7° del precepto 399 del Estatuto Procesal, la juzgadora de primera instancia en providencia de 12 de noviembre de 20241 con fundamento en lo establecido en los cánones 164 y 168 ibídem no “aceptó” la prueba sobreviniente presentada por los convocados a juicio con la cual se busca acreditar el incumplimiento del registro de avaluadores en la categoría de intangibles especiales de los peritos Gloria Yamile Bonilla Chauvez y Bernardo Bonilla Parra según los actos administrativos sancionatorios expedidos por la SIC.
Sostuvo que los auxiliares de la justicia no se presentaron directamente sino como integrantes de un comité valuatorio corporativo a través de una lonja de propiedad raíz en la cual cada especialista desarrolla una tarea diferente, indican que según la Resolución N°639 de 2020 del IGAC los avaluadores sí cuentan con el registro en la categoría de inmuebles especiales, por éstas razones consideró que no se permeaba el avalúo presentado por la gestora de la acción y, según la normatividad lo procedente en este tipo de asuntos se acota a la presentación de un dictamen pericial como oposición a aquel postulado por su contraparte, como lo hicieron los llamados a juicio. 1 Archivo digital 079 cuaderno C02PrincipalJuzg27CCTO-BTA 2 Exp. 027-2021-00102-02 2.- Inconforme con dicha determinación2 el togado que representa los intereses de los llamados a juicio censuró la decisión con recurso horizontal y en subsidio vertical centrando su argumento en que la prueba es conducente, pertinente y útil ya que los peritos sí actuaron en calidad de avaluadores y el procedimiento administrativo se adelantó por un dictamen, en esencia, idéntico al aquí presentado.
Resalta que si bien es cierto los auxiliares de la justicia cuentan con registro en la categoría inmuebles especiales acorde con la Resolución 639 de 2020 del IGAC, según lo establecido por la SIC se echa de menos la inscripción en la categoría 13 que trata de “intangibles especiales” de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 556 de 2014, la que se torna necesaria para la tasación de reconocimientos adicionales (daño emergente).
Critica que no puede acompasarse la posibilidad de atacar el dictamen pericial de cara a lo fijado en el numeral 6° del precepto 399 del Rituario Procesal, con los diferentes mecanismos propuestos para arremeter contra la legalidad de éste mediante otros medios de prueba y, que en caso de continuar la negativa de la juez cognoscente se estaría violentando su prerrogativa constitucional al debido proceso, ya que aquel que fue objeto de las Resoluciones cuya aducción se pretende es “idéntico” a aquel que soporta esta causa. 3.- La titular de ese estrado judicial mediante proveído de 25 de febrero de 2025 mantuvo la decisión fustigada3, como sustento recalcó que un bien intangible es aquel que “[n]o tiene una forma física y que no puede ser percibido por los sentidos, también se le conoce como bien inmaterial o incorpóreo, como por ejemplo los derechos de autor, aplicaciones móviles, etc.”, por ende la carencia de registro en esa especialidad no es de resorte en el presente asunto al tratarse de un bien raíz, relieva que el estudio y valoración de las pericias se hará en el estadio procesal correspondiente. 3.1.- En ese mismo proveído, bajo lo estatuido en el numeral 3° del canon 321 del Código General del Proceso, dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como ya se expuso en proveído de calenda 13 de septiembre del año inmediatamente anterior, cuando se trata de medios probatorios, el administrador de justicia ostenta la facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 168 del Código General del Proceso.
Lo antes dicho 2 Derivado 081 cuaderno C02PrincipalJuzg27CCTO-BTA 3 Consecutivo 087 cuaderno C02PrincipalJuzg27CCTO-BTA 3 Exp. 027-2021-00102-02 significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, entendidos éstos como requisitos intrínsecos para su procedencia. 1.1.- La pertinencia, se refiere a la relación que debe existir entre el hecho por probar y el litigio, o sea, que será impertinente la que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que ninguna conexidad tienen con la litis; mientras que la conducencia es la aptitud legal para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere y exige el cumplimiento de dos requisitos: uno, que el medio respectivo esté autorizado por la ley y, segundo, que una norma legal no excluya el valor probatorio del medio respecto del hecho que se quiere probar, por exigir otro especial, es decir, es cuestión de derecho y no de hecho; por su lado la utilidad refiere a la posibilidad con que cuentan las partes para llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez, de tal manera, que si las pruebas que se pretendan aducir no cumplen con éstos propósitos, deben ser rechazadas de plano. 2.- Entratándose del principio de la necesidad de la prueba nuestra normativa procesal civil consagra en su precepto 164 que: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ello se traduce en que para que una probanza pueda ser producida u obtenida de manera válida además de los requisitos intrínsecos arriba citados debe acreditarse el cumplimiento de requisitos extrínsecos que también resultan necesarios para la admisibilidad y práctica de la prueba, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y, iv) legitimación de quien la pide y decreta.
Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia4, al aclarar que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).
A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de 4 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.
M.P., Ariel Salazar Ramírez. 4 Exp. 027-2021-00102-02 admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos”.
(negrilla para resaltar) 3.- Descendiendo al sub- judice, se advierte que la providencia censurada se confirmará, por las razones que enseguida se exponen. 3.1.- Primeramente es de resaltar que este es un proceso declarativo especial, en el cual se busca como petitum principal se declare la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés general a favor de la ANI de una franja de terreno que hace parte del bien inmueble de titularidad de los demandados.
Siguiendo las pautas que fija el artículo 399 del Código General del Proceso, tenemos que éste en su ordinal 5° establece que: “De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
( )”. (negrilla para resaltar) A su vez, el numeral siguiente, dispone: “6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. (…)” (resaltado y subrayado del Despacho) 3.2.- Como queda visto, este trámite especial no sólo limita la defensa excluyendo por completo la posibilidad de proponer excepciones, también acota la probanza al interior del informativo al aporte de un dictamen pericial rendido por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz. Esto quiere decir que la estructura probatoria de este litigio debe ceñirse a ese medio demostrativo, es decir, que ambos avalúos deben cumplir a cabalidad no sólo con lo establecido en la normativa que rige todo lo concerniente a la expropiación, también los requisitos que exige el precepto 226 de la Ley Adjetiva Procesal, por ende, las reglas de su contradicción se sujetarán a las fijadas en el canon 228 ejusdem.
Sobre este tópico se pronunció el Máximo Tribunal en lo Civil en los siguientes términos: “2.2.- En vigencia del Código General del Proceso, la situación es distinta, porque la «demanda de expropiación» se debe «acompañar [con] un avalúo de los bienes objeto de ella» y, en caso que «el demandado esté en 5 Exp. 027-2021-00102-02 desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada», de modo que, una vez «[v]encido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia», en la que «se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda» (art. 399).
Como puede verse, bajo esta normatividad las partes deben allegar su «peritaje» antes que se «decrete» en la sentencia la «expropiación», siendo potestativo de las partes, más no obligación, arrimar un «trabajo» elaborado por el IGAC, directriz en la que allí mismo se definirá lo concerniente al «valor» del «bien expropiado» y la «indemnización» a que haya lugar.
En lo que toca con la «confección» y «valoración» de la «experticia», se tiene que esta debe ajustarse a los lineamientos de las Resoluciones n.° 620 de 2008 y 898 de 2014 y demás disposiciones concordantes; además, conforme con el artículo 226 del aludido estatuto adjetivo, «dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró», y será en la «sentencia» donde «el fallador apreciará el dictamen (…); labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232)».
CSJ STC2066-2021.”5(Énfasis del Despacho). 3.3.- En punto de lo anterior tenemos que la Codificación Procesal actual otorga la posibilidad de contradecir la pericia que se aduce en “su contra” mediante dos actuaciones que se pueden ejercer de forma conjunta y no son excluyentes entre sí. Éstas son: i) solicitar la comparecencia del perito y ii) aportar otro dictamen.
Cuando se peticiona la asistencia del auxiliar de la justicia a la audiencia, se busca, entre otros, interrogar al experto sobre su idoneidad, esto va dirigido a obtener la mayor certeza sobre la aptitud y capacidad del profesional que se declara experto en una materia para emitir sus conceptos y conclusiones sobre el tema consultado y los puntos específicos sobre los cuales rinde su dictamen.
Bajo este norte tenemos que la idoneidad del perito refulge como un punto de mayor relevancia, pues la carencia de esta calidad puede verse reflejada en vicios o falencias que afectarían el juicio y la decisión de instancia que se profiera, es por esto que no debe ser tomado a la ligera, más aún si como fija el Código General del Proceso en su artículo 232 “[l]a idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia ” son elementos esenciales al momento de valorar la experticia. 3.4.- Por lo hasta aquí expuesto, podría indicarse que todas las circunstancias, críticas o ataques a la idoneidad del avaluador, 5 Sentencia STC13518-2023 - Magistrada ponente: Hilda González Neira 6 Exp. 027-2021-00102-02 deben evacuarse en el interrogatorio de parte que éste debe rendir en la audiencia a la que es citado, pues es en esa etapa procesal que se debe enrostrar todo lo concerniente a su aptitud y capacidad para el trabajo encomendado y no otra, además no es del todo acertado acompasar el dictamen pericial que se presenta como “medio de contradicción” a la citación del perito para acreditar su idoneidad y sustentar su experticia, puesto que, como ya se indicó en nomencladores anteriores, el legislador otorgó dos herramientas diferentes que si bien pueden ser activadas de manera conjunta ello no se traduce en un único medio de defensa. 4.- Ahora, en lo que tiene que ver con la “prueba sobreviniente” como primer punto debe dejarse claro que esta es procedente en el trámite de la apelación de sentencias, es decir, que su decreto se delimita a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del canon 327 del Rituario Procesal.
Bajo ese cariz es evidente que no es posible el decreto de medios probatorios a petición de parte fuera de los precisos términos que prevé la ley, con esa actuación sí se vulnera el debido proceso, como se expuso en la consideración 2.-. Sobre este tema la Corte Suprema de Justicia de vieja data, tiene sentado que: “Sin embargo, cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub-exámine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso.
Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajena a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial.
Si ello es así, corresponde al juez el deber ineludible de decretar de oficio dicha prueba para que, una vez incorporada y controvertida legalmente en el proceso, pueda proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes. Porque la atribución legal para decretar de oficio las pruebas, por las circunstancias objetivas y ostensibles que rodean el caso, imponen el deber ineludible de hacer uso de dicha atribución, pues no hay fundamento alguno para considerar inútil dicha prueba, ni para estimarla extraña a las alegaciones de las partes, sino, por el contrato, dicha prueba resulta necesaria para precaver una decisión absurda y contraria a la realidad. …”6 (Negrilla del Despacho). 4.1.- Lo anterior denota que muy a pesar de la utilidad del medio probatorio cuya aducción se pretende, no está llamada a prosperar aquella súplica dirigida a que su decreto se haga a petición de parte mediante la figura de “prueba sobreviniente”, pues ello significaría dejar de lado 6 CSJ Sent.
Cas. Sep.12/94 exp. 4293 7 Exp. 027-2021-00102-02 principios como el de la preclusión llevando consigo la vulneración del derecho al debido proceso y de contera la posibilidad que ese medio demostrativo sea nulo de pleno derecho como lo prescriben los artículos 14 y 164 del C.G.P. Esto nos lleva a concluir que si las pruebas “sobrevinientes” son útiles y necesarias para resolver la contienda deben ser decretadas de oficio por la juez cognoscente en primera instancia. 5.- Por lo hasta aquí expuesto, debe relievar el suscrito Magistrado que aquel argumento dirigido descartar de tajo la documental encaminada a atacar la idoneidad de los peritos por la ausencia de su registro en la categoría 13, debe ser, si a bien tiene, estudiado nuevamente por la iudex, mírese que el Decreto 556 de 2014, por el cual se reglamenta la Ley 1673 de 2013, en su capítulo II, de la actividad de valuación, dispuso: “Artículo 4°.
Actividades del avaluador contempladas en el literal i) del artículo 4° de la Ley 1673 de 2013. De conformidad con lo señalado en el literal i) del artículo 4° de la Ley 1673 de 2013, a partir del 1° de febrero del año 2016, se considerarán actividades propias del avaluador la rendición de avalúos respecto de: 1. Activos operacionales y establecimientos de comercio. 2.
Intangibles. 3. Intangibles especiales. Artículo 5°. Categorías en las que los avaluadores pueden inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores. Para efectos de la inscripción en el RAA, los avaluadores podrán inscribirse en una o más categorías o especialidades señaladas en la siguiente tabla, de acuerdo con los conocimientos específicos requeridos por la Ley, aplicados a los alcances establecidos para cada categoría de bienes a avaluar, debidamente acreditados, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013 y en el presente decreto: (…) Parágrafo.
La Superintendencia de Industria y Comercio actualizará cuando sea necesario, la tabla contenida en este artículo.” De ese modo como la negativa de la a quo se sostuvo en parte, en que un bien intangible es aquel que “[n]o tiene una forma física y que no puede ser percibido por los sentidos, también se le conoce como bien inmaterial o incorpóreo, como por ejemplo los derechos de autor, aplicaciones móviles, etc.”, es evidente que soslayó aquellos bienes intangibles especiales que contempló la legislación y entre los cuales se encuentran denominaciones como las indemnizaciones a cualquier título incluyendo las catalogadas en el daño emergente y lucro cesante.
En este punto resulta preciso señalar que la expropiación se puede definir: “[c]omo una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una 8 Exp. 027-2021-00102-02 indemnización previa.”7(negrilla y subraya del despacho), a su vez el parágrafo del artículo 399 de la Ley Adjetiva Procesal determinó que: “Para efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir.” (Resaltado propio). 5.1.- Ese marco normativo nos lleva a concluir con toda certeza la importancia y trascendencia del carácter indemnizatorio que precede este procedimiento especial y la necesidad de arribar a la total certeza acerca de la idoneidad, aptitud y capacidad de aquel o aquellos que se pregonan expertos, que para el caso concreto se circunscribe a la lonja de propiedad raíz que realizó el avalúo para incoar la acción de expropiación, sin que lo aquí dicho se encamine a enfilar decisión alguna sobre la validez del peritaje. 6.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, sin condena en costas por no encontrarse causadas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante el cual se denegó el decreto de una prueba a favor del extremo pasivo. 2.- SIN CONDENAR en costas al extremo recurrente. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 7 Sentencia No. C-153 de 1994 – Magistrado Sustanciador: Sustanciador: Alejandro Martínez Caballero 9 Exp. 027-2021-00102-02 MAGISTRADO