REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Expediente No. 11001-31-99-001-2023-84802-01 Demandante: FRANK LADEUS MENA RUIZ. Demandado: AUTOLARTE S.A.S. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales el 15 de febrero de 20241, mediante el cual se rechazó la demanda verbal, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES El demandante incoó acción de protección al consumidor, con miras a que se declare lo siguiente: i) la demandada vulneró los preceptos contenidos en la Ley 1480 de 2011, específicamente lo concerniente al derecho de retracto y la garantía del vehículo de placas LTQ 840, en consecuencia, ii) declararla civil y legalmente responsable de los daños y perjuicios causados y iii) condenarla al pago de las sumas relacionadas en las pretensiones las cuales ascienden a la cuantía de $233’890.0002.
El 29 de enero de 20243, la Delegatura inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) aclarar las pretensiones, ii) ampliar los hechos, iii) identificar el vehículo sobre el cual recaen las pretensiones y allegar la tarjeta de propiedad, iv) aportar los elementos de prueba que pretende hacer valer, v) indicar y discriminar los conceptos de los montos a los que asciende la cuantía, vi) presentar la demanda a través de abogado y vii) adjuntar los documentos que soportan la reclamación previa realizada ante el demandado o aquel donde conste el recibo de la misma o en su defecto la prueba que soporta su envío (Ley 1480 de 2011, numeral 5, literales a) y b). 1 Archivo No. 05AutoRechazaDem.pdf.
C. SuperintendenciaDeIndustria&ComercioSIC. 2 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf. 3 Archivo No. 03AutoInadmiteDem.pdf. El demandante presentó la subsanación en los siguientes términos4: i) relacionó en debida forma los hechos y pretensiones, ii) anexó la copia de la tarjeta de propiedad del carro, iii) incorporó los elementos de prueba, iv) discriminó las sumas que hacen parte de su petitum y v) otorgó poder a un abogado.
Sin embargo, con respecto a la reclamación extrañada por el aQuo, guardó silencio. Posteriormente, el 15 de febrero de 2024, la Superintendencia de Industria y Comercio indicó que no se dio cumplimiento a lo requerido, frente al último punto del auto inadmisorio y rechazó el libelo5. La providencia fue cuestionada por la parte demandante6 en apelación directa.
Razón por la cual, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó el recurrente que la demanda cumple con todos los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso y por eso no era procedente su rechazo. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, con inclusión de las causales del artículo 82 de la codificación, este último que prevé en su numeral 11 que, además, se deben acatar los requisitos “que exija la ley”, eso en concordancia con el precepto 84.5 según el cual incumben a la parte activa adjuntar las documentales establecidas por las normas.
A su vez, el artículo 58.5 de la Ley 1480 de 2011, exige que como requisito de procedibilidad de la acción se presente con anterioridad la reclamación directa, en tanto señala que con la demanda se deberá acompañar esa solicitud “hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente”. 4 Archivo No. 04SubsanaDemanda.pdf 5 Archivo No. 05AutoRechazaDem.pdf. 6 Archivo No. 06PresentaRecursoApela.pdf.
En lo atinente, debe precisarse que según la doctrina especializada 7, el procedimiento para ejercer la acción de protección al consumidor “parte de una reclamación directa que el consumidor presenta ante el empresario de manera verbal o escrita, en dónde manifiesta cuál es el derecho vulnerado y lo que pretende frente a esta situación. El empresario cuenta con un término de 15 días para dar respuesta al consumidor; si lo que responde no satisface al consumidor o si guarda silencio, se entiende agotado el requisito de procedibilidad y el consumidor puede presentar la demanda”.
Como viene de verse, solamente se puede incoar la demanda si con anterioridad se acude ante el mismo proveedor para exigir de él aquello que se pretende dentro del proceso, circunstancia que deberá probarse so pena de rechazo del libelo por no cumplirse con los requisitos formales que requiere la norma procesal. Y fijado este punto, tal y como lo consideró la Delegatura, en el subjudice no se cumple con el elemento apenas expuesto, pues no obra en el expediente documental alguna encaminada a demostrar que, antes de acudir a la autoridad judicial, el convocante presentó la reclamación directa, la cual, desde ya se anuncia, no se puede suplir con el instrumento denominado “solicitar mi derecho al retracto”, pues se trata de dos figuras que no cumplen la misma función. Ahora, si bien la norma permite que esa petición se realice de forma verbal, el demandante en todo caso tenía la obligación de allegar la constancia expedida por el distribuidor o, en su defecto, declarar bajo juramento que sí la presentó, sin embargo, se sustrajo de cumplir con esa obligación. En consecuencia, al no acatarse lo dispuesto por la norma procesal y la Ley especial que regula lo concerniente a la acción de protección al consumidor se debía rechazar el libelo.
En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de aptitud para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. Giraldo López, Alejandro. La Protección al Consumidor en el Derecho Colombiano. Cuestiones Fundamentales y Tendencias.
Edición 2024. Legis Universidad del Rosario. Página 372. 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por el Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA