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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 01ProyectoConsulta2013-00078-PONE EN CONOCIMIENTO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado N° 70-001-3105-002-2013-00078-01 Sincelejo, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral, Civil, Familia a decidir dentro del proceso seguido por HERNANDO ENRIQUE PACHECO SALCEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, TAMARA SAMUDIO, BANCO SANTANDER Y BANCO GANADERO.

AUTO Estando el presente asunto para decidir lo que en derecho corresponde, advierte este Despacho la configuración de una nulidad procesal. Conforme a lo expuesto, esta judicatura dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 132 del CGP3, normativa que consagra la facultad con que cuenta el director del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desembocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la Litis, resulta pasible que de forma oficiosa se zanje la anomalía procesal materializada.

Además, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala: “Artículo 42. Deberes del juez (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia ” Radicado N° 70-001-3105-002-2013-00078-01 En virtud de los preceptos normativos mencionados, este Despacho destaca que es responsabilidad del Juez garantizar la observancia de los principios procesales que regulan el desarrollo del litigio, lo cual implica examinar los procedimientos aplicados al caso.

Descendiendo al caso de marras se observa que el señor Hernando Enrique Pacheco Salcedo hoy sucedido procesalmente por su hijo Gerson Pacheco, a través de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, TAMARA SAMUDIO, BANCO SANTANDER Y BANCO GANADERO, con el fin de que se le reconozca y pague pensión de vejez, mesadas adicionales, indexación, lo que resulte ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Revisadas las actuaciones obrantes en el plenario, advierte esta Sala que mediante auto del 1 de marzo de 2013 se admitió la demanda, disponiendo su notificación personal a las entidades demandadas. En lo que concierne a la notificación efectuada respecto del Banco Comercial Antioqueño y Banco Ganadero se observó que la parte actora a través de memorial de fecha 03 de marzo de 20131 informó que desconocía la dirección para la notificación del auto admisorio de la demanda y en consecuencia solicitó el emplazamiento.

Ante la solicitud precedente, el Juzgado de Origen en providencias del 28 de marzo2 y 30 de julio de 20143 decidió emplazar al Banco Comercial Antioqueño Banco Santander y al Banco Ganadero, nombrando curadores ad litem. Los curadores de las entidades bancarias demandadas dieron respuesta tal y como se constata en los ítems 15 y 16 del expediente digital.

De cara a lo expuesto, está Corporación observa que la Juez Primigenia dio aplicación al inciso primero del artículo 29 del CPTSS, que a la letra dice:

ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su 1 Expediente digital, archivo PDF06Memorial, Cuaderno 1ª instancia. 2 Expediente digital, archivo PDF10Auto, Cuaderno 1ª instancia. 3 Expediente digital, archivo PDF13Auto, Cuaderno 1ª instancia. Radicado N° 70-001-3105-002-2013-00078-01 emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

(Negritas de la Sala) No obstante, en el asunto que convoca la atención de esta Sala, surge palmario, que el a quo no realizó ninguna actuación tendiente a ubicar y lograr la comparecencia de las demandadas a fin de garantizar su derecho de defensa en la contención. En contexto, con las consideraciones precedentes, debe precisar esta Colegiatura que aunque procesalmente la Juez de Primer Grado dio aplicación al artículo 29 del CPTSS el mismo no puede convertirse en una barrera infranqueable para obstaculizar los derechos sustanciales del extremo activo de la Litis, pues, se itera, en el presente asunto, se echó de menos cualquier esfuerzo por parte del Juzgado para lograr la efectiva notificación a los demandados Banco Comercial Antioqueño (Banco Santander) y Banco Ganadero.

Tal proceder del Juzgado de Origen constituye una nulidad procesal. Al respecto, debe remembrar esta Magistratura que las nulidades procesales son defectos excepcionales que ocurren durante el curso de un litigio y que impiden su continuación. Están reguladas específicamente en los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, los cuales establecen las causales taxativas de nulidad, el momento oportuno y el procedimiento para plantearlas, requisitos que deben cumplirse para su alegación. Estas disposiciones son aplicables a los asuntos laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para el caso particular, esta Corporación advierte la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del canon 133 del CGP, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Teniendo en consideración que la referida causal de anulación tiene la naturaleza de saneable, en los términos del art. 136 del CGP; lo que se impone, en aplicación del art. 137 Ibidem, es poner en conocimiento de las demandadas la presente causal de nulidad, conforme a las reglas de notificación personal previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para que en el término de tres (3) días Radicado N° 70-001-3105-002-2013-00078-01 siguientes a la notificación de esta providencia, aleguen la referida irregularidad, pues de no hacerlo, se entenderá saneada.

Para tales efectos, habrá de tenerse en cuenta que el Banco Comercial Antioqueño, ha cambiado de nombre en varias ocasiones: primero a Banco Santander Colombia S.A., luego a Banco Corpbanca Colombia S.A., y actualmente a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. De acuerdo, con la página web de la entidad4 se podrá remitir notificación al correo notificaciones.juridico@itau.co.

De igual forma, el Banco Ganadero pasó a denominarse BBVA Colombia (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.) y puede notificarse en la dirección electrónica notifica.co@bbva.com. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PONER en conocimiento de las demandadas Banco Comercial Antioqueño hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y Banco Ganadero hoy BBVA Colombia, la causal de nulidad que viene afectando el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación que proceda a efectuar el enteramiento de esta providencia en los términos del art. 8° de la Ley 2213 de 2022 a la parte demandada Banco Comercial Antioqueño hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. a la dirección de notificación judicial notificaciones.juridico@itau.co y al Banco Ganadero hoy BBVA Colombia (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.) a la dirección electrónica notifica.co@bbva.com. 4 https://banco.itau.co/web/personas/informacion-de-interes/transparencia-itau Radicado N° 70-001-3105-002-2013-00078-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 475e6586292cb00ac6f4af8733a14f353e6acfe8a03eb7c7ba29d8f8f3e80719 Documento generado en 20/09/2024 11:02:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica