RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 47) Radicado N°. 23001310500420240021701 FOLIO 169-25 Montería, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 04 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER RENGIFO MEDINA contra CÉSAR SAUL CORDERO MARTÍNEZ.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado CÉSAR SAUL CORDERO MARTÍNEZ, extendido del 01 de julio de 2014 al 01 de enero de 2024. En consecuencia, solicitó condenar al demandado al pago de salarios, prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones), auxilio de transporte, aportes pensionales, la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses legales y la condena en costas y agencias en derecho. 2 2.2.
Como fundamentos fácticos, señaló de forma sucinta los siguientes hechos: El 01 de julio de 2014 inició a laborar con el demandado a través de un contrato de trabajo verbal para ocupar el cargo de auxiliar de carpintería. Las funciones desarrolladas eran las de medir, cortar, reparar y transportar madera, limpiar áreas y equipos de trabajo, organizar materiales y elaborar proyectos.
Los elementos utilizados para desempeñar dichas funciones eran propiedad del demandado. El horario que debía cumplir era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y el salario percibido mensualmente era de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. El 01 de enero de 2024 fue terminado su contrato de trabajo sin que le hubiese sido reconocida indemnización alguna.
Durante el tiempo en que se dio la relación laboral, es decir, desde el 01 de julio de 2014 hasta el 01 de enero de 2024, no le fue reconocido el pago de sus prestaciones sociales y aportes pensionales. El 08 de abril de 2024 presentó petición a CESAR CORDERO, solicitando el pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte y aportes pensionales, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma al demandado, este presentó escrito de contestación a través de su apoderada judicial, en el que se opuso a todas las pretensiones de la demanda y planteó como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, y las genéricas o las que resulten probadas en el proceso.
En su defensa, señaló que con el demandante no ha existido ningún tipo de relación laboral. En consecuencia, al no originarse vínculo laboral entre las partes, nunca se configuró contrato de trabajo, habida cuenta que el accionante no 3 cumplía ningún horario, no recibía salarios, no fue despedido y no tiene derecho a prestaciones sociales ni aportes pensionales.
Afirmó que en este caso no se cumple con la definición de contrato de trabajo establecida en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandante nunca estuvo obligado a prestar un servicio a favor de su representado, ni estuvo subordinado o recibiendo órdenes, y por consiguiente tampoco recibió remuneración alguna y agregó, que no se cumple ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: ni la actividad personal del trabajador, ni la continuada subordinación o dependencia, ni el salario como retribución del servicio. 2.4.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió la; III. SENTENCIA CONSULTADA A través de sentencia pronunciada en audiencia del 4 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación propuesta por el demandado CÉSAR SAÚL CORDERO MARTÍNEZ.
En consecuencia, absolvió al demandado de todas las pretensiones invocadas por el demandante ALEXANDER RENGIFO MEDINA, sin condena en costas. Para sustentar su decisión, el juez de primer grado consideró que del análisis del acervo probatorio recaudado en el proceso no se logró demostrar la existencia de una relación de trabajo subordinado entre el señor ALEXANDER RENGIFO MEDINA y el señor CÉSAR SAÚL CORDERO MARTÍNEZ.
Específicamente, el a-quo encontró que de los testimonios de los señores FIDEL ENRIQUE BERROCAL MONTALVO y OMAR DARÍO ÁLVAREZ MORA se pudo establecer que las labores desempeñadas por el demandante se ejecutaron 4 bajo la modalidad de contratista independiente, sin que existiera subordinación alguna, pues no seguía horario de trabajo impuesto por el demandado, ni recibía órdenes directas.
Igualmente, evidenció que el demandante prestaba servicios simultáneamente a otras carpinterías y particulares y el pago se realizaba por contrato terminado y no mediante un salario fijo mensual. Por lo anterior, concluyó el a quo la falta de acreditación de la prestación personal del servicio de manera continua y subordinada que condujera a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual declaró no probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, prosperó la excepción de inexistencia de la obligación. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 5.2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos en el grado jurisdiccional de consulta: i) Determinar si existió o no una relación laboral entre las partes demandante y demandado; y en caso de salir avante lo anterior, ii) Verificar la procedencia de las demás pretensiones solicitadas en el escrito de la demanda. 5.2.1.
Del contrato de trabajo Sea lo primero indicar que, comoquiera el demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con el demandado CÉSAR SAUL CORDERO MARTÍNEZ, 5 resulta necesario recordar las normas que rigen la materia, contenidos en la norma laboral de carácter sustancial. Al respecto, el artículo 23 del C.S. del T. determina como primer elemento para la existencia del contrato de trabajo: “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo” Por su parte, el artículo 24 contempla una presunción legal a favor del trabajador al prever: “Art. 24.
Presunción: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Acorde con lo anterior, bastará acreditar la prestación personal del servicio para aplicar la presunción contemplada en la norma en cita, carga probatoria que recae en el trabajador y, una vez cumplida, conlleva la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole entonces al empleador desvirtuar los elementos del contrato de trabajo.
Así, corresponde a esta Colegiatura determinar si incurrió el a-quo en una equivoca apreciación respecto de las referidas pruebas. No obstante, en lo que respecta al punto de inconformidad sustentado por la parte demandante frente a la apreciación de la prueba, no puede dejar de lado esta Sala, lo dispuesto en el artículo 61 del CST que establece el principio de la libre formación del convencimiento en los siguientes términos: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. (…)” 6 Bajo ese tenor, es claro que el a-quo, tiene la facultad de formar libremente su convencimiento; ahora bien, lo anterior debe entenderse en armonía con el principio de comunidad de la prueba contenido en el artículo 176 del CGP “Las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”.
De esta suerte, es preciso señalar que tal principio y facultad del juez no está en contravía con el denominado del error de hecho; así, frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral, atendiendo a este principio, ha sido reiterativa en sentencias como la CSJ SL273- 2023 y CSJ SL2264-2022, entre otras, que citan lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. (…) La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.” Conforme se desprende del expediente no existen pruebas documentales que den cuenta de la relación laboral; razón por la que únicamente se tiene el interrogatorio de parte practicado al demandado y los testimonios recaudados presentados por la parte pasiva. 7 Así las cosas, de las pruebas recaudadas se extrae de los testimonios que no existía un horario fijo, pues FIDEL ENRIQUE BERROCAL MONTALVO sostuvo que el horario lo ponían ellos mismos y OMAR DARÍO ÁLVAREZ MORA sostuvo que llegaba a las 08:00 o 09:00 am o el día que pudiera asistir.
Ambos testigos, coincidieron en decir que no recibían órdenes directas y que el pago lo recibían por cada contrato para la realización de un trabajo de carpintería en específico; incluso relataron que en calidad de contratistas podían trabajar en otros talleres porque no tenían exclusividad con el demandado. Aun cuando mencionaron que las herramientas de trabajo pertenecían al demandado, explicaron que él contrataba y les pagaba en proporción, aunque a veces, explica OMAR DARÍO ÁLVAREZ MORA, podía subcontratar a otro carpintero para terminar los trabajos más grandes a quien le pagaba un 20% del contrato.
Por lo expuesto, a pesar de acreditarse una prestación personal del servicio, es evidente que la presunción legal fue desvirtuada con las pruebas testimoniales presentadas por el demandado y la no comparecencia del testigo que fue decretado en favor de la parte demandante, aunado a la inasistencia de este último para practicar su declaración de parte.
En ese sentido, se confirmará la sentencia dictada por el juez de primera instancia. 5.3. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 04 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALEXANDER RENGIFO MEDINA contra CÉSAR SAUL CORDERO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado (De compensatorio) CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Magistrado