Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 007-2022-00057-01CELV DrCAmiloGaleanoSustentaRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. Señores Mag. Cesar Evaristo León Vergara Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali E. s. d. Proceso. Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación. 76001310300720220005700 Demandantes.

Ana delia quintero de mejía Y Otros Demandados. Dumian Medical SAS y COOSALUD EPS S.A. Llamados en garantía. Liberty seguros S.A. y La Previsora Seguros S.A. Asunto. Sustentación recurso de Apelación contra sentencia de primera instancia No. 84 Camilo Andrés Galeano Benavides, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, de manera comedida procedo a sustentar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia No. 84.

Así las cosas, de manera respetuosa ruego al Tribunal analizar los siguientes interrogantes planteados y pronunciarse frente a los reparos que expongo a continuación: Interrogantes: 1. ¿Si desde el 03 de septiembre de 2018 se indicó que el paciente requería manejo quirúrgico, por qué no se realizó el procedimiento en los meses anteriores a su muerte (2019-03-17)? Como se podrá observar en la historia clínica del señor Reinal Mejía, este tuvo consulta el día 03 de septiembre de 2019, dónde se indicó lo siguiente por parte del profesional de la salud.

Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. Así pues, es claro que desde esa consulta se había ordenado manejo quirúrgico, el cual nunca recibió el paciente. Así mismo, se ordenó consulta o valoración por cirugía cardiaca, sin embargo, el paciente nunca recibió consulta por dicha especialidad, la cual era muy importante para determinar la continuidad del plan de manejo, frente a una patología que, inminentemente tenía tratamiento y cuyo deceso podría evitarse si se hubiera practicado el cateterismo de manera oportuna.

La respuesta es clara, fue una omisión administrativa de la EPS quién nunca direccionó la paciente a IPS para que recibiera su consulta y la realización del manejo quirúrgico, que, desde la fecha mostrada, requería para el manejo de su condición clínica y patologías de base. 2. ¿Si desde el 03 de septiembre de 2018 se indicó que el paciente requería consulta cardiaca, por qué no se realizó dicha consulta en los meses anteriores a su muerte (2019-03-17)? Es claro que desde esa consulta se ordenó valoración por cirugía cardiaca, sin embargo, el paciente nunca recibió consulta por dicha especialidad, la cual era muy importante para determinar la continuidad del plan de manejo quirúrgico, frente a una patología que, inminentemente tenía tratamiento y cuyo deceso podría evitarse si se hubiera practicado el cateterismo de manera oportuna.

Esta responsabilidad es imputable a la EPS, quién nunca direccionó la paciente con IPS contratada y habilitada para realizar la consulta con cirugía cardiaca. Como se acreditó dentro del proceso, esa consulta era necesaria para que el cirujano determinara fecha, y condición en la realización de la cirugía de corazón abierto, plastia o el procedimiento quirúrgico que ya requería el paciente.

Como se demostró dentro del proceso, al paciente debía recibir la consulta y el cateterismo, sin embargo, pese a haberse indicado la consulta desde el 03 de septiembre de 2018, nunca la recibió, igual que el cateterismo. Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col.

La respuesta es clara, fue una omisión administrativa de la EPS quién nunca direccionó la paciente a IPS para que recibiera su consulta y la realización del manejo quirúrgico, que, desde la fecha mostrada, requería para el manejo de su condición clínica y patologías de base. 3. ¿Si existió una medida provisional que ordenaba la realización del procedimiento de cateterismo cardiaco en el lugar más próximo al domicilio del Sr. Reinel Mejía, por qué la EPS demandada no cumplió la orden? El día 16 de enero del año 2019, en consulta médica, la doctora Jennifer Alexandra Lamorell Ospina, medica internista cardióloga, ordena el siguiente plan de manejo: “(…) PLAN 1.

Se mantiene tratamiento médico 2. Arteriografía coronaria con cateterismo cardiaco 3. Evaluación por cirugía cardiovascular prioritaria (…)”. (negrilla y subrayado de nosotros). Cómo se puede observar, 4 meses después, ante la omisión que hasta el momento se presentaba, la médica en cita vuelve y ordena valoración por cirugía cardiovascular, esta vez de carácter prioritario.

Así mismo, no se había realizado el manejo quirúrgico que ya había sido ordenado en favor del paciente. Dada la demora en la prestación de este servicio de carácter prioritario, y con el fin de buscar la realización del procedimiento de arteriografía coronaria (cateterismo), la familia del señor REINEL MEJIA AGUDELO, radicó acción de tutela el día 06 de marzo del año 2019, asignada según reparto judicial, al juzgado segundo penal municipal con función de control de garantías de Roldanillo.

El juez asignado para conocer de la tutela ORDENÓ el día 07 de marzo del 2019 mediante el decreto de la medida provisional solicitada, la práctica del procedimiento citado en líneas anteriores. Obsérvese: Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col.

La EPS COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A desobedeció la medida provisional decretada por el despacho, incurriendo en desacato de la orden judicial que obligaba a la EPS a realizar el cateterismo PRIORITARIO EN EL LUGAR MAS PRÓXIMO POSIBLE al señor MEJÍA AGUDELO para brindar tratamiento a sus patologías de base. Lo particular del caso, es que tal como lo confesó la representante legal de la EPS COOSALUD, dicha entidad había contratado la prestación del servicio de riesgo cardiovascular con DUMIAN MÉDICAL - Clínica María Ángel, IPS ubicada en la ciudad de Tuluá, sin embargo, el paciente nunca fue remitido a la institución, aun cuando además de haber sido contratado el servicio con dicha IPS, esta también lo tenía habilitado según resolución ACTUALIZACIÓN PORTAFOLIO DE SERVICIOS DE SALUD - RESOLUCIÓN 3100 DE 2019.

Obsérvese: Cómo puede observarse, con la actualización y habilitación de servicios, el servicio de cirugía cardiovascular se encontraba habilitado, no solo para brindar la consulta, sino también para realizar el cateterismo: Las anteriores convenciones confirman que el servicio fue habilitado para brindarse de forma intramural y hospitalaria.

Adicional a ello, se sostuvo como argumento que, supuestamente, Dumian médical no prestó el servicio porque no lo tenía habilitado, situación que evidentemente es Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. falsa, porque además de haber sido contratado con la EPS coosalud para la prestación del mismo, también se encontraba habilitado.

Además, indicaron que para realizar el procedimiento requerían el servicio de hemodinámica, el cual también se encuentra habilitado según el certificado aportado dentro del proceso: Así pue, es claro que Dumian Médical – IPS María Ángel, sí tenía habilitados los servicios de cirugía cardiaca – cirugía cardiovascular, hemodinámica y diagnóstico cardiovascular, lo que acredita que hubiese podido prestar además de la consulta con cirugía cardiovascular que nunca se realizó, la práctica y realización del procedimiento de cateterismo.

Obsérvese la misma resolución de habilitación y actualización de servicios. La respuesta es clara, fue una omisión administrativa de la EPS quién nunca direccionó la paciente a IPS para que recibiera su consulta y la realización del manejo quirúrgico, que, desde la fecha mostrada, requería para el manejo de su condición clínica y patologías de base. 4.

¿Si Dumian Médical- Clínica María Ángel tenía habilitado el servicio de cirugía cardiovascular, hemodinámica y diagnóstico Cardiovascular, por qué nunca realizó el cateterismo cuando el paciente fue remitido allí de urgencias y estaba hospitalizado, peor aún, cuándo se acreditó dentro del proceso que tenía convenio con la EPS y que esta había contratado el servicio de riesgo cardiovascular con dicha IPS? Tal como lo confesó la representante legal de la EPS COOSALUD, dicha entidad había contratado la prestación del servicio de riesgo cardiovascular con DUMIAN MÉDICAL - Clínica María Ángel, IPS ubicada en la ciudad de Tuluá, sin embargo, el Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. paciente nunca fue remitido a la institución, aun cuando además de haber sido contratado el servicio con dicha IPS, esta también lo tenía habilitado según resolución ACTUALIZACIÓN PORTAFOLIO DE SERVICIOS DE SALUD - RESOLUCIÓN 3100 DE 2019.

Obsérvese: Cómo puede observarse, con la actualización y habilitación de servicios, el servicio de cirugía cardiovascular se encontraba habilitado, no solo para brindar la consulta, sino también para realizar el cateterismo: Las anteriores convenciones confirman que el servicio fue habilitado para brindarse de forma intramural y hospitalaria.

Adicional a ello, se sostuvo como argumento que, supuestamente, Dumian médical no prestó el servicio porque no lo tenía habilitado, situación que evidentemente es falsa, porque además de haber sido contratado con la EPS coosalud para la prestación del mismo, también se encontraba habilitado. Además, indicaron que para realizar el procedimiento requerían el servicio de hemodinámica, el cual también se encuentra habilitado según el certificado aportado dentro del proceso: Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col.

Así pue, es claro que Dumian Médical – IPS María Ángel, sí tenía habilitados los servicios de cirugía cardiaca – cirugía cardiovascular, hemodinámica y diagnóstico cardiovascular, lo que acredita que hubiese podido prestar además de la consulta con cirugía cardiovascular que nunca se realizó, la práctica y realización del procedimiento de cateterismo.

Obsérvese la misma resolución de habilitación y actualización de servicios dónde se mantiene la habilitación de diagnóstico cardiovascular, y por lo tanto, la posibilidad de realizar cateterismo y consulta con cirugía cardiovascular: La respuesta es clara, fue una omisión administrativa de la EPS quién nunca direccionó la paciente a IPS para que recibiera su consulta y la realización del manejo quirúrgico, que, desde la fecha mostrada, requería para el manejo de su condición clínica y patologías de base.

SUSTENTACIÓN DE REPADOS Y ANALISIS DE INTERROGANTES PLANTEADOS  El juez de primera instancia no se pronuncia frente a la pertinencia y necesidad de realizar valoración con cirugía cardiovascular, la cual es ordenada pero nunca se realizada, ni estima su relación causal con la muerte del paciente. En Virtud del principio de consonancia y congruencia, desde el escrito de demanda el debate jurídico se centró en determinar si existió pertinencia y oportunidad en la realización de la consulta con cirugía cardiovascular y del cateterismo que requería el paciente Reinel Mejía. La demanda nunca censuró diagnósticos o actos médicos del personal de la salud, siempre fue clara en reprochar actuaciones administrativas.

Como se acreditó dentro del proceso, el señor Reinel Mejía fue atendido en consulta externa de cardiología, en los meses de septiembre de 2018 y enero de 2019. En estas dos consultas se solicitó valoración por cirugía cardiaca ya que existía Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. una clara indicación para sometimiento del paciente a un procedimiento de reemplazo valvular aórtico y mitral por prótesis valvulares.

En la consulta del 16 enero de 2019 se solicitó, además, un estudio de las arterias coronarias (cateterismo y coronariografía). Así mismo, en esta consulta se solicitó que la evaluación por cirugía cardiaca se realizara de manera prioritaria. Pese a que la consulta con la especialidad de cirugía cardiovascular fue ordenada desde la consulta del 03 de septiembre de 2018, el paciente nunca recibió la consulta por cirugía cardiovascular, NUNCA se siguió con el manejo instaurado desde esta fecha, pese a que era el correcto y pertinente según el dictamen pericial y la biografía citada en la demanda (el manejo era quirúrgico).

Como se logra ver, el 16 de enero de 2019, el paciente Reinel Mejía es atendido por médica cardióloga (Jeniffer Alexandra Lamorell), quien vuelve y ordena consulta PRIORITARIA con cirugía cardiovascular, la cual tampoco se lleva a cabo. Si hacemos la cuenta de los meses que transcurrieron desde la primera consulta (3 de septiembre de 2019) hasta la segunda (16 de enero de 2019), ya habían transcurrido 4 meses y 13 días sin que el paciente pudiese recibir su consulta con la especialidad de cirugía cardiovascular.

Este tiempo retrasó el plan de manejo que requería el paciente (tratamiento quirúrgico). Frente a este punto de reproche, pareciera que el despacho hace caso omiso. El juzgado debió pronunciarse frente a la omisión en la realización de la consulta con cirugía cardiovascular, puesto que, entre otros, fue indicado en los hechos decimo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto. Sobre la clara indicación y pertinente de la consulta con cirugía cardiovascular y realización del cateterismo, el perito indica lo siguiente: Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col.

Con esto, es claro que el paciente sí sufrió omisión en la práctica oportuna de la consulta con la especializada de cirugía cardiovascular y la realización del cateterismo. Sobre el punto de la pertinencia obsérvese la respuesta del perito en el minuto 1:04 de la diligencia grabada por el despacho. La enfermedad de las válvulas no tiene otro tratamiento distinto al del reemplazo o la plastia (reparación).

Se realiza en la válvula mitral. Es quirúrgico. En pregunta que le realizara el juzgado se observa que la valoración con cirugía cardiovascular y la realización del procedimiento debían haber sido llevadas a cabo lo más pronto posible: Preguntó el despacho: Desde el momento de esa atención del 16 de enero del año 2019, ¿en cuánto tiempo o que tiempo considera usted que era prudente para realizar ese procedimiento de arteriografía coronaria con cateterismo cardiaco? Respuesta del perito.

Lo más pronto posible, no es que sea una urgencia… hay que empezar a correr un protocolo sin lapsos, sin espacios… Ya no se podía esperar más con ese paciente. Lo particular, es que el juez restringe la pregunta a la realización del procedimiento desde el 16 de enero de 2019, cuando claramente el perito había indicado que, desde la consulta del mes de septiembre 3 de 2018, la consulta con cirugía cardiovascular y realización del cateterismo eran pertinentes e indicadas por la condición clínica del paciente Reinel Mejía, por lo tanto, el tiempo para realizar las conductas médicas debió contarse desde ese momento (3 de septiembre de 2018).

Ahora bien, nótese que, aún en gracia de discusión y que el término para realizar el cateterismo se contase desde la consulta del 16 de enero de 2019, por la demora en la prestación de este servicio de carácter prioritario, la familia del señor REINEL MEJIA AGUDELO, radicó acción de tutela el día 06 de marzo del año 2019, asignada según reparto judicial, al juzgado segundo penal municipal con función Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. de control de garantías de Roldanillo, quién ordenó mediante medida provisional la realización de cateterismo en lugar cercano al domicilio del paciente.

Téngase presente que si la consulta con cirugía cardiovascular se hubiera agendado el cateterismo se hubiese realizado, pero, cómo se dijo, la valoración por cirugía cardiovascular se ordenó el 03 de septiembre de 2018 y el 16 de enero de 2019 sin realizarse NUNCA. Por lo anterior, atendiendo al principio de consonancia y congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que indica que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, solicitamos comedidamente estudiar este objeto de reparo.

Cuando la familia del señor Reinal instauró la acción de tutela comentada, ya habían pasado más de 6 meses sin recibir la consulta con cirugía cardiovascular y el procedimiento quirúrgico ordenado como tratamiento para su patología, por lo tanto, no puede culparse únicamente al paciente del desenlace y resultado final conocido dentro del proceso.

Adicional a ello, el procedimiento de cateterismo había sido ordenado desde el día 16 de enero de 2019, y en dicha fecha, había sido reiterada la consulta con cirugía cardiovascular, ambas conductas que nunca fueron realizadas al paciente. Debe hacerse total claridad en que, al momento de radicar la tutela, ya habían transcurrido 2 meses, es decir, 60 días sin que al paciente le hubieran realizado el cateterismo, y más de 6 y meses, es decir, 180 días sin que el paciente hubiese recibido valoración por cirugía cardiovascular ordenada el 03 de septiembre de 2018.

Por ello resultada alejado de realidad imputar toda la responsabilidad al paciente como ocurrió en este caso.  El juez indica que la EPS cumplió con su obligación, sin embargo, claramente la orden para consulta con cirugía cardiovascular estaba indicada desde el 03 de septiembre de 2018, reiterada como prioritaria el 19 de enero 2019, sin que al momento del fallecimiento se hubiera concretado la valoración o el cateterismo, por lo tanto, la EPS NO cumplió con su obligación de aseguramiento.

Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. Las siguientes actuaciones administrativas de la EPS nos permiten concluir que hubo una omisión en la prestación de servicios, que, contrario a lo que indica el juez de primea instancia, la EPS no cumplió con su obligación de aseguramiento en salud: - El día el 03 de septiembre de 2018 se ordenó consulta con cirugía cardiovascular, y tratamiento quirúrgico del paciente, el cual nunca se realizó. - El día 16 de enero de 2019 se ordenó nuevamente consulta prioritaria con cirugía cardiovascular, la cual no se practicó nunc. - El día 16 de enero de 2019 también se ordenó practica de cateterismo cardiaco – coronariografia, el cual nunca se practicó. - El 06 de marzo de 2019 se instauró acción de tutela contra la EPS por la omisión de realización de consulta con cirugía cardiovascular y cateterismo, el juez decretó la medida provisional y ordena la práctica de cateterismo y consulta con cirugía cardiovascular en lugar cercano al domicilio del paciente Reinel Mejía, la EPS no cumple la medida provisional.

No puede concluirse que la EPS cumplió con su obligación cuando desde el 03 de septiembre de 2018 se había ordenado la consulta con cirugía cardiovascular que nunca se realizó; así también, se había indicado que el tratamiento del paciente era quirúrgico y el procedimiento de reemplazo valvular nunca se realizó. Ahora bien, culpar al paciente de todo el desenlace es un error de causalidad, dado que, como se ha indicado a lo largo del escrito, es claro que, desde el 03 de septiembre de 2018 se indicó que el paciente requería manejo quirúrgico, pese a ello no se realizó el procedimiento en los meses anteriores a su muerte (2019-03-17).

Es claro que desde esa consulta se ordenó valoración por cirugía cardiaca, sin embargo, el paciente nunca recibió consulta por dicha especialidad, la cual era muy importante para determinar la continuidad del plan de manejo quirúrgico, Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. frente a una patología que, inminentemente tenía tratamiento y cuyo deceso podría evitarse si se hubiera practicado el cateterismo de manera oportuna.

Esta responsabilidad es imputable a la EPS, quién nunca direccionó la paciente con IPS contratada y habilitada para realizar la consulta con cirugía cardiaca. Como se acreditó dentro del proceso, esa consulta era necesaria para que el cirujano determinara fecha, y condición en la realización de la cirugía de corazón abierto, plastia o el procedimiento quirúrgico que ya requería el paciente.

Como se demostró dentro del proceso, al paciente debía recibir la consulta y el cateterismo, sin embargo, pese a haberse indicado la consulta desde el 03 de septiembre de 2018, nunca la recibió, igual que el cateterismo. Cuando la familia del señor Reinal instauró la acción de tutela comentada, ya habían pasado más de 6 meses sin recibir la consulta con cirugía cardiovascular y el procedimiento quirúrgico ordenado como tratamiento para su patología, por lo tanto, no puede culparse únicamente al paciente del desenlace y resultado final conocido dentro del proceso.

Adicional a ello, el procedimiento de cateterismo había sido ordenado desde el día 16 de enero de 2019, y en dicha fecha, había sido reiterada la consulta con cirugía cardiovascular, ambas conductas que nunca fueron realizadas al paciente. Debe hacerse total claridad en que, al momento de radicar la tutela, ya habían transcurrido 2 meses, es decir, 60 días sin que al paciente le hubieran realizado el cateterismo, y más de 6 y meses, es decir, 180 días sin que el paciente hubiese recibido valoración por cirugía cardiovascular ordenada el 03 de septiembre de 2018.

Por ello resultada alejado de realidad imputar toda la responsabilidad al paciente como ocurrió en este caso.  El juez no analiza la responsabilidad causa de la EPS, quién desobedeció una orden judicial proferida dentro del marco de una medida provisional que ordenaba realizar cateterismo de manera cercana al domicilio del señor Reinal Mejía Dada la demora en la prestación del servicio de consulta con cirugía cardiovascular ordenada desde el 03 de septiembre de 2018 y el 16 de enero de Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. 2019, y con el fin de buscar la realización del procedimiento de cateterismo ordenado el 16 de enero de 2019, la familia del señor REINEL MEJIA AGUDELO, radicó acción de tutela el día 06 de marzo del año 2019, asignada según reparto judicial, al juzgado segundo penal municipal con función de control de garantías de Roldanillo. juez asignado para conocer de la tutela ORDENÓ el día 07 de marzo del 2019 mediante el decreto de la medida provisional solicitada, la práctica del procedimiento citado en líneas anteriores en lugar cercano al domicilio del paciente.

La EPS COOSALUD desobedeció la medida provisional decretada por el despacho, incurriendo en desacato de la orden judicial que obligaba a la EPS a realizar el cateterismo PRIORITARIO EN EL LUGAR MAS PRÓXIMO POSIBLE al señor MEJÍA AGUDELO para brindar tratamiento a sus patologías de base. El día 07 de marzo del año 2019, el señor MEJIA AGUDELO consulta al servicio de urgencias del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE ROLDANILLO E.S.E tal como se consigna en la historia clínica de la siguiente manera: “motivo de consulta: TENGO DOLOR EN EL PECHO”.

Hasta este momento, no se ha realizado el procedimiento quirúrgico de cateterismo ordenado por las doctoras LUZ MARINA ZULUAGA Y JENNIFER ALEXANDRA LAMORELL OSPINA. Por lo anterior, esta defensa no comparte la conclusión del juzgado, puesto que es claro que la EPS no cumplió de ninguna manera la orden médica por razones que se concretan con total claridad: 1.

El 03 de septiembre de 2018 se ordenó consulta con cirugía cardiovascular, la cual nunca se llevó a cabo porque la EPS nunca programó la consulta. 2. El día 16 de enero de 2019, se volvió a ordenar la consulta con cirugía cardiovascular la cual nunca se llevó a cabo porque la EPS nunca programó la consulta. 3. El 16 de enero de 2019 se ordenó cateterismo cardiaco, el cual nunca se llevó a cabo porque la EPS nunca programó el procedimiento.

Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. Con todo eso, ¿la conclusión es que es culpa del paciente?, ¿hasta cuándo van a seguir culpando al paciente por todas las omisiones de las EPS?. El 06 de marzo de 2019 el paciente tuvo que recurrir a una acción de tutela porque en la EPS no le agendaron su cita con cirugía cardiovascular y tampoco le habían programado fecha para realización del mismo.

El Juez ordena que el procedimiento sea practicado en un lugar cercano, y con todo eso, se insiste en que la imposibilidad de la práctica fue culpa del paciente. El paciente, casi dos meses después, tiene que recurrir a una acción constitucional para buscar la protección de su derecho, con todo ese lapso transcurrido desde la consulta del 03 de septiembre de 2018, dónde se indicó que el tratamiento del paciente era quirúrgico y que requería valoración por cirugía cardiovascular, no resulta lógico ni ético concluir que todo fue culpa del paciente.  El juez no analiza el marco legal técnico que regula la actividad de aseguramiento de las EPS, el cual indica claramente que el paciente debía ser asignado a una IPS de acuerdo al lugar de su domicilio, y la EPS debe tener habilitada Red dónde se habilita su servicio El Decreto 682 de 2018, establece en su ARTÍCULO 2.5.2.3.2.1. que la Superintendencia Nacional de Salud autorizará a través de acto administrativo, el funcionamiento de las personas jurídicas interesadas en operar el aseguramiento en salud y administrar los recursos financieros del sector salud destinados a garantizar los derechos de la población afiliada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud lo cual les permite operar como EPS, previo cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Sección. De igual manera el citado Decreto, en su ARTÍCULO 2.5.2.3.2.2. indique que, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia establecidas en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya, entidades que deseen obtener la autorización de funcionamiento como EPS deberán allegar en su solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud, la información que se describe a continuación: 1.

Estudio de capacidad técnico-administrativa. Este estudio se Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. soportará en la información que permita demostrar que la entidad cumple con las condiciones legales y los procesos administrativos, contables, logísticos y de gestión del talento humano, que permitirán demostrar el cumplimiento de las funciones indelegables, para lo cual deberá anexarse: d) Descripción general de la red de prestadores de servicios de salud con la que contará la entidad al momento de entrar en operación en el ámbito territorial donde solicita autorización y de su red a nivel nacional para garantizar los servicios de salud de la población. Esta propuesta de red debe sustentarse en el perfil epidemiológico, el análisis de las necesidades en salud de la población que se propone afiliar en el ámbito territorial solicitado y en la capacidad instalada de los prestadores de servicios de salud en los municipios y departamentos donde solicita autorización para operar. e) Documento con el análisis de las condiciones de oferta de servicios que se presentan en el ámbito territorial de su solicitud Así mismo, en su ARTÍCULO 2.5.2.3.2.8, indica que las EPS que se encuentren operando el aseguramiento en salud de alguno de los regímenes, podrán manifestar su interés de operar los dos regímenes en el ámbito territorial donde estén autorizadas, siempre y cuando no tengan medidas administrativas especiales impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud o incursas en las medidas establecidas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en caso de haber sido objeto de estas, haya transcurrido por lo menos doce (12) meses desde su levantamiento.

La Superintendencia Nacional de Salud actualizará la autorización de funcionamiento con el régimen solicitado, en el ámbito territorial donde opera la entidad, previo cumplimiento y acreditación por parte de la Entidades Promotoras de Salud de los siguientes requisitos: 1. Relación de los departamentos, distritos y municipios del ámbito territorial donde está autorizada y en los cuales solicita la autorización para operar el nuevo régimen.

Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. El ARTÍCULO 2.5.2.3.3.1, expone frente a las condiciones de habilitación de las EPS, que dichas entidades deberán operar el aseguramiento en salud con el propósito de disminuir la ocurrencia de riesgos que comprometan la salud de la población afiliada, el funcionamiento de la entidad y su sostenibilidad d) Disponer de una estructura orgánica y funcional de auditoría, que opere hacia el interior de la entidad y hacia las entidades que le proveen bienes y servicios.

Esta auditoría debe cubrir como mínimo los aspectos administrativos, financieros, técnico-científicos y de calidad del servicio 3.3. Red integral de prestadores de servicios de salud. Las entidades que se encuentren autorizadas para operar el aseguramiento en salud, deberán contar con Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud construidas a partir de la localización geográfica de su población afiliada y habilitadas mediante los estándares, criterios, procedimientos y plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y la normatividad del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.

Finalmente, el ARTÍCULO 2.5.2.3.3.3, manifiesta frente a la operación territorial, que las entidades destinatarias de las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, operarán el aseguramiento en salud en el ámbito territorial en el que hayan sido autorizadas, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio, las coberturas de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados.

En el evento en que los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el sistema de referencia que garantice la prestación integral de los mismos en el municipio más cercano al lugar de residencia del afiliado.  Dumian médical – Clínica María Ángel, sí tenía habilitado el servicio de cateterismo, pese a que en el proceso se preocuparon por acreditar que no Se observa dentro de las pruebas recaudadas dentro del plenario, que los servicios de cateterismo sí se encontraban habilitados al momento en que el paciente Reinel Mejía se encontraba Hospitalizado.

Tal como lo confesó la representante legal de la EPS COOSALUD, dicha entidad había contratado la prestación del servicio de riesgo cardiovascular con DUMIAN MÉDICAL - Clínica María Ángel, IPS ubicada en la ciudad de Tuluá, sin embargo, el Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. paciente nunca fue remitido a la institución, aun cuando además de haber sido contratado el servicio con dicha IPS, esta también lo tenía habilitado según resolución ACTUALIZACIÓN PORTAFOLIO DE SERVICIOS DE SALUD - RESOLUCIÓN 3100 DE 2019.

Obsérvese: Cómo puede observarse, con la actualización y habilitación de servicios, el servicio de cirugía cardiovascular se encontraba habilitado, no solo para brindar la consulta, sino también para realizar el cateterismo: Las anteriores convenciones confirman que el servicio fue habilitado para brindarse de forma intramural y hospitalaria.

Adicional a ello, se sostuvo como argumento que, supuestamente, Dumian médical no prestó el servicio porque no lo tenía habilitado, situación que evidentemente es falsa, porque además de haber sido contratado con la EPS coosalud para la prestación del mismo, también se encontraba habilitado. Además, indicaron que para realizar el procedimiento requerían el servicio de hemodinámica, el cual también se encuentra habilitado según el certificado aportado dentro del proceso: Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col.

Así pue, es claro que Dumian Médical – IPS María Ángel, sí tenía habilitados los servicios de cirugía cardiaca – cirugía cardiovascular, hemodinámica y diagnóstico cardiovascular, lo que acredita que hubiese podido prestar además de la consulta con cirugía cardiovascular que nunca se realizó, la práctica y realización del procedimiento de cateterismo.

Obsérvese la misma resolución de habilitación y actualización de servicios dónde se mantiene la habilitación de diagnóstico cardiovascular, y por lo tanto, la posibilidad de realizar cateterismo y consulta con cirugía cardiovascular: La respuesta es clara, fue una omisión administrativa de la EPS quién nunca direccionó la paciente a IPS para que recibiera su consulta y la realización del manejo quirúrgico, que, desde la fecha mostrada, requería para el manejo de su condición clínica y patologías de base.  La omisión en la práctica de la consulta con cirugía cardiovascular y el cateterismo permitieron la evolución de una patología que era totalmente corregible con el tratamiento quirúrgico que fue sugerido desde la consulta del 03 de septiembre de 2018.

El cateterismo cardíaco desempaña un papel en el tratamiento de la estenosis aórtica. Este procedimiento se utiliza principalmente para evaluar la gravedad de la estenosis y para determinar si hay enfermedad coronaria asociada, lo que puede influir en el enfoque terapéutico. En algunos casos, especialmente en pacientes jóvenes con estenosis aórtica congénita, se puede realizar una valvulotomía con balón durante el cateterismo.

Este procedimiento implica la inserción de un catéter con un globo que se infla para dilatar el orificio de la válvula aórtica, separando las cúspides de la válvula y mejorando temporalmente el flujo sanguíneo. Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col.

Para los adultos con estenosis aórtica grave y síntomas, el tratamiento definitivo es el reemplazo de la válvula aórtica. El cateterismo a menudo se realiza antes de esta cirugía para evaluar la condición del corazón y la presencia de enfermedad coronaria. La estenosis aórtica tiene varios tratamientos disponibles, dependiendo de la gravedad de la condición y de los síntomas del paciente, tal como se acreditó en este caso, y se indicó desde la consulta del 03 de septiembre de 2018, y fue corroborado por el perito, el paciente requería reemplazo de la válvula aórtica, puesto que es el tratamiento definitivo para la estenosis aórtica grave es la cirugía de reemplazo de la válvula aórtica.

Esto implica la sustitución de la válvula afectada por una válvula mecánica o bioprotésica. Esta cirugía se realiza generalmente a corazón abierto, aunque también existe una opción menos invasiva llamada TAVI (Implante Transcatéter de Válvula Aórtica), que permite implantar una nueva válvula a través de un catéter, generalmente por la arteria femoral.  El juez comité un yerro al imputar la responsabilidad del deceso al mismo paciente, cuando se acreditó dentro del plenario que la causa eficiente del daño fue la gestión administrativa negligente de la EPS No puede concluirse que la EPS cumplió con su obligación cuando desde el 03 de septiembre de 2018 se había ordenado la consulta con cirugía cardiovascular que nunca se realizó; así también, se había indicado que el tratamiento del paciente era quirúrgico y el procedimiento de reemplazo valvular nunca se realizó. Ahora bien, culpar al paciente de todo el desenlace es un error de causalidad, dado que, como se ha indicado a lo largo del escrito, es claro que, desde el 03 de septiembre de 2018 se indicó que el paciente requería manejo quirúrgico, pese a ello no se realizó el procedimiento en los meses anteriores a su muerte (2019-03-17).

Es claro que desde esa consulta se ordenó valoración por cirugía cardiaca, sin embargo, el paciente nunca recibió consulta por dicha especialidad, la cual era muy importante para determinar la continuidad del plan de manejo quirúrgico, Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. frente a una patología que, inminentemente tenía tratamiento y cuyo deceso podría evitarse si se hubiera practicado el cateterismo de manera oportuna.

Esta responsabilidad es imputable a la EPS, quién nunca direccionó la paciente con IPS contratada y habilitada para realizar la consulta con cirugía cardiaca. Como se acreditó dentro del proceso, esa consulta era necesaria para que el cirujano determinara fecha, y condición en la realización de la cirugía de corazón abierto, plastia o el procedimiento quirúrgico que ya requería el paciente.

Como se demostró dentro del proceso, al paciente debía recibir la consulta y el cateterismo, sin embargo, pese a haberse indicado la consulta desde el 03 de septiembre de 2018, nunca la recibió, igual que el cateterismo. Ahora bien, cuando el paciente radicó acción de tutela, ya había transcurrido mucho tiempo desde que se había ordenado tratamiento quirúrgico y orden para consulta o valoración con cirugía cardiovascular.

Las actuaciones administrativas de la EPS nos permiten concluir que hubo una omisión en la prestación de servicios, que, contrario a lo que indica el juez de primea instancia, la EPS no cumplió con su obligación de aseguramiento en salud: - El día el 03 de septiembre de 2018 se ordenó consulta con cirugía cardiovascular, y tratamiento quirúrgico del paciente, el cual nunca se realizó. - El día 16 de enero de 2019 se ordenó nuevamente consulta prioritaria con cirugía cardiovascular, la cual no se practicó nunc. - El día 16 de enero de 2019 también se ordenó practica de cateterismo cardiaco – coronariografia, el cual nunca se practicó. - El 06 de marzo de 2019 se instauró acción de tutela contra la EPS por la omisión de realización de consulta con cirugía cardiovascular y cateterismo, el juez decretó la medida provisional y ordena la práctica de cateterismo y consulta Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. con cirugía cardiovascular en lugar cercano al domicilio del paciente Reinel Mejía, la EPS no cumple la medida provisional.

Cuando la familia del señor Reinal instauró la acción de tutela comentada, ya habían pasado más de 6 meses sin recibir la consulta con cirugía cardiovascular y el procedimiento quirúrgico ordenado como tratamiento para su patología, por lo tanto, no puede culparse únicamente al paciente del desenlace y resultado final conocido dentro del proceso.

Adicional a ello, el procedimiento de cateterismo había sido ordenado desde el día 16 de enero de 2019, y en dicha fecha, había sido reiterada la consulta con cirugía cardiovascular, ambas conductas que nunca fueron realizadas al paciente. Debe hacerse total claridad en que, al momento de radicar la tutela, ya habían transcurrido 2 meses, es decir, 60 días sin que al paciente le hubieran realizado el cateterismo, y más de 6 y meses, es decir, 180 días sin que el paciente hubiese recibido valoración por cirugía cardiovascular ordenada el 03 de septiembre de 2018.

Por ello resultada alejado de realidad imputar toda la responsabilidad al paciente como ocurrió en este caso. Petición De manera comedida solicito que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se concedan las pretensiones de la responsabilidad invocada. Lo anterior, por acreditarse que sí hubo un retraso en la prestación del servicio administrativo de la EPS, y una omisión de un servicio por parte de la IPS Dumian Médical – Clínica Santa clara, quien teniendo contrato con la EPS y habilitados los servicios, no brindó la atención cuando el paciente fue remitido por urgencia y atendido mientras estuvo hospitalizado.

Pruebas documentales: Como pruebas documentales que ya reposan dentro del expediente aporto las siguientes: 1. Historia clínica del 03 de septiembre de 2018 Camilo Andrés Galeano Benavides Abogado Esp. en D. Comercial - PUJ MG en D. Empresarial - PUJ Máster en D. de Daños – Universitat De Girona Calle 5A No. 38A – 14, oficina 10-01, Cali-Col. 2.

Historia clínica del 19 de enero de 2019 3. Habilitación y actualización de servicios de Dumian Medical 4. Medida provisional proveída dentro de trámite de tutela Por lo anterior agradezco la atención prestada; Atentamente, Camilo Andrés Galeano T.P 247.968 C.C. 1.144.047.853