Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 17. 41001-31-03-005-2019-00072-01 SentenciaCivil Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 214 Radicación No. 41001-31-03-002-2019-00072-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, Huila, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Proferir sentencia de segunda instancia al interior del proceso verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido por Mariela Ortiz Ramírez y Humberto Quintero Pérez, hoy, sus herederos Alexis Yurani, Vilmary y Juan Pablo Quintero Sánchez, en frente de BBVA Seguros de Colombia S.A., en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 1. DEMANDA. 1.1 PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare: i) que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. incumplió totalmente las obligaciones derivadas del contrato de seguro vida deudores contenidos en la póliza No. VGDB0110043, con la cual se encontraba amparado el crédito No. 00130275969600148427 del Banco BBVA, siendo asegurado el señor Humberto Quintero Pérez, por negarse injustificadamente a cancelar las coberturas de desempleo e incapacidad total y permanente; ii) que lo hizo de mala fe y por tanto debe indemnizar la totalidad de los perjuicios causados a los dos demandantes, incluidos aquellos que no fue posible prever al momento de su celebración; iii) que el actor jamás incurrió en reticencia en su declaración; iv) que el contrato celebrado fue completamente válido desde su nacimiento y hasta el momento que se produjeron los siniestros; v) que el demandado está en mora en el pago de la indemnización por el siniestro de desempleo desde el 3 de febrero de 2018, fecha en que se cumplieron los 30 días con que contaba para contestar y pagar la indemnización reclamada, teniendo en cuenta que desde el 2 de enero de 2018, cumplieron con la carga de que trata el artículo 1077 del Código de Comercio (demostrar el siniestro y la cuantía); y vi) que la entidad accionada está en mora en el pago de la indemnización del siniestro de incapacidad total y permanente, desde el 24 de septiembre de 2018, día en que dio respuesta a la reclamación, negándola por presunta reticencia. Por lo anterior, solicitó que se condene a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a: i) restituir indexadas las cuotas del crédito mencionado, pagadas entre julio de 2017, fecha en la que quedó 2 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 desempleado el actor, y el mes de febrero de 2018, con cargo a la cobertura de desempleo, así:  $3.154.793,24 del 4 de julio de 2017.  $3.154.128,85 del 3 de agosto de 2017  $3.153.628,89 del 4 de septiembre de 2017  $3.152.956,96 del 3 de octubre de 2017  $3.152.363,67 del 3 de noviembre de 2017  $3.166.999,63 del 4 de diciembre de 2017  $3.166.253,42 del 3 de enero de 2018  $132.683,60 del 5 de febrero de 2018 ii) Restituir indexada la suma de $30.000.000, correspondiente al pago realizado el 26 de febrero de 2019, en cumplimiento del acuerdo que permitió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en contra del actor, por mora en el pago de las cuotas. iii) Pagar la totalidad del saldo insoluto del crédito, que hasta el momento de presentación de la demanda ascendía a $241.660.781,17, con cargo a la cobertura de incapacidad total y permanente con la que fue calificado el señor Humberto; como pretensión subsidiaria de esta, que se condene a la fustigada a restituir a los actores la totalidad de las cuotas canceladas a partir de la presentación de la demanda y hasta su terminación, debidamente indexadas, y el saldo insoluto de la obligación para el momento del fallo, con cargo a la cobertura de incapacidad total y permanente. 3 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 iv) Cancelar a Humberto Quintero Pérez y Mariela Ortiz Ramírez, el equivalente a 50 s.m.l.m.v., por concepto de daños morales, como consecuencia del acoso sistemático y la iniciación de un proceso ejecutivo en su contra, que no estaban en la obligación de soportar, habida cuenta que contaban con la cobertura de un contrato de seguro, que fue negado injustificadamente. v) Pagar a los demandantes el equivalente a 50 s.m.l.m.v., a título de reparación por la vulneración de sus derechos constitucionales y la afectación de sus condiciones de vida, así como por la amenaza directa contra sus intereses más preciados – estabilidad económica familiar, estudio de sus hijos y mínimo vital-, como consecuencia de su negativa injustificada, grosera y dolosa, en el cumplimiento de sus obligaciones. vi) Restituir a los actores la totalidad de los gastos causados con la convocatoria a la audiencia de conciliación ($2.033.640). vii) Pagar las costas y agencias en derecho. 1.2 HECHOS Humberto Quintero Pérez y Mariela Ortiz Ramírez, convivieron en unión libre desde el 1 de enero de 2003, la cual fue reconocida mediante Escritura Pública No. 3262 del 3 de diciembre de 2018, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Neiva.

El señor Humberto celebró contrato de mutuo mercantil con el Banco BBVA, desembolsado el 27 de marzo de 2015, por la suma de $281.000.000, con un plazo de 180 meses, el cual fue garantizado con 4 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 la celebración de un contrato de hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-240506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, mediante Escritura Pública No. 782 del 24 de marzo de 2015, otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, debidamente registrada.

El Banco BBVA tenía para la fecha de los hechos, un contrato de seguro de vida deudores, vigente con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., contenido en la póliza No. VGDB-0110043, a la cual fue integrado el señor Humberto Quintero Pérez, previo diligenciamiento de la solicitud realizada el 27 de marzo de 2015. Esta cuenta con cobertura básica de muerte, desempleo e incapacidad total y permanente.

En tal solicitud, le formularon preguntas al demandante relativas a su salud, a las cuales contestó con la más absoluta verdad, siendo especialmente destacada la enlistada en quinto lugar, referida a tensión arterial alta, que jamás padeció. En dos visitas de control a su IPS, en enero de 2011 y julio de 2013, el actor fue advertido por su médico tratante de una leve elevación en su presión arterial que denominó “hipertensión esencial – primaria”, que generó recomendaciones de mejoramiento de hábitos de vida, destacando que su estado de salud era bueno. El 28 de noviembre de 2017, dos años y 8 meses después de su declaración de asegurabilidad, le diagnosticaron al actor “Carcinoma in situ de la unión rectosigmoidea e hiperplasia de la próstata”, que requirió tratamiento con quimioterapia. 5 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 A partir del 2 de enero de 2018, la demandante en su condición de compañera permanente del asegurado, y beneficiaria del patrimonio de familia que se constituyó sobre el inmueble hipotecado, puso en conocimiento de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. los siniestros de incapacidad total temporal, en ese entonces, y desempleo, anexando la historia clínica, el oficio de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, y la totalidad de los documentos requeridos.

La reclamación en ese momento de la cobertura de incapacidad total temporal, y de desempleo, la realizó la demandante atendiendo las instrucciones que le fueron dadas vía telefónica, mediante correo electrónico dirigido a clientes@bbvaseguros.com.co, y desde esa misma dirección se acusó recibido y le solicitaron sucesivamente documentos adicionales, tales como, la calificación de la incapacidad.

El 29 de enero de 2018, ella remitió nuevamente por e-mail, la solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades totales temporales que le estaban siendo concedidas a Humberto Quintero Pérez, quien se encontraba en coma inducido, así como la epicrisis, el reporte de epicrisis y la copia del resultado anatomopatológico. La aseguradora respondió el requerimiento, informando que era necesaria la calificación de la incapacidad “temporal”, emitida por la Junta Médica Regional o Nacional, en la que debía constar que fuera superior al 50%, y que no hubiere sido provocada por el mismo asegurado.

Por lo anterior, los demandantes iniciaron el trámite correspondiente ante Colpensiones, para determinar la pérdida de capacidad laboral, 6 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 como consta en oficio del 8 de marzo de 2018, en el que dicha entidad informó del inicio del proceso, el cual, a su vez, fue remitido a BBVA Seguros, y a la casa de cobranza designada por el Banco BBVA.

Mediante correo electrónico fechado el jueves 5 de abril de 2018, BBVA Seguros, omitiendo por completo la reclamación presentada, pasó a realizar requerimientos para el reconocimiento del amparo por incapacidad total y permanente, como la historia clínica, la cual ya se había allegado en múltiples oportunidades. No obstante, el 12 de abril de 2018, la señora Mariela nuevamente anexó lo solicitado, agregó la historia clínica más reciente, manifestó con desesperación que le estaban solicitando información de la que carecía, explicó que la enfermedad catastrófica (cáncer) se diagnosticó durante una hospitalización, y que no ingresó al hospital sabiéndolo; además, insistió en la condición de desempleado de su compañero, y reclamó el pago de la indemnización por ese motivo.

A pesar de conocer la grave situación económica y de salud de los demandantes, BBVA Seguros se sustrajo injustificadamente de su obligación de pagar las indemnizaciones de incapacidad temporal y desempleo, e hizo caso omiso a los ruegos de los demandantes, que estaban siendo víctimas de un desconsiderado acoso de cobranza por parte del Banco BBVA en forma directa y por intermedio de casas especializadas, amenazándolos con la iniciación de procesos de ejecución hipotecaria, embargos y remates de su casa, tal como se advierte en oficios de julio y agosto de 2018, a la par de las llamadas recibidas diariamente. 7 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 Colpensiones mediante dictamen No. DML 5934 datado el 6 de septiembre de 2018, estableció que el señor Humberto Quintero Pérez tenía una pérdida de capacidad laboral del 57,61% de origen común, con fecha de estructuración el 10 de abril de 2018.

El 11 de septiembre de 2018, el actor radicó en las oficinas del banco BBVA, atendiendo la incapacidad reconocida por Colpensiones, la reclamación de la indemnización por la ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente, a la vez que reiteró la reclamación de las incapacidades parciales comprendidas entre el 28 de noviembre y el 22 de febrero de 2018, y desde esta fecha hasta el 15 de agosto de 2018, en las que estuvo recibiendo quimioterapia, con estado de salud calificado como grave.

El Banco BBVA inició un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con radicado 2018-00258, buscando el pago de las cuotas causadas y no pagadas, y haciendo uso de la cláusula aceleratoria que permitió hacer exigible la totalidad de la obligación. El asegurado Humberto Quintero Pérez, radicó en el banco BBVA el día 13 de septiembre de 2018, una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, explicando pormenorizadamente las reclamaciones radicadas, y destacando que el motivo alegado por la aseguradora era la falta del dictamen de PCL.

Con oficio del 24 de septiembre de 2018, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. respondió objetando la reclamación por reticencia, con fundamento en dos hojas de la historia clínica aportada por la IPS Los 8 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 Robles de fecha 19 de enero de 2011 y 9 de julio de 2013, en la que se reseñó que el asegurado tuvo antecedente de hipertensión arterial, sin que conste en dichos documentos el diagnóstico alegado, ni que hubiere recibido tratamiento farmacológico o clínico por ello, pues solo se advierten unas recomendaciones realizadas por el médico tratante, de mejoramiento de hábitos de vida, la manifestación del paciente que dice sentirse muy bien, y los datos de su presión arterial, que son normales.

En la primera página mencionada se señala: “Diagnóstico: Hipertensión esencial (primaria) Sin órdenes de medicamentos, ni recomendaciones especiales” Y en la segunda: “se recomienda continuar igual manejo controles de su peso consuma dieta baja en sal incremente fruta y verdura prefiera carnes blancas a rojas mantenga actividad física regular camine durante 30 minutos diarios”.

Sin ordenes de medicamentos, ni recomendaciones asociadas a alguna enfermedad en particular.” En la solicitud de seguro presentada por la aseguradora y diligenciada por el actor, la única pregunta relacionada con problemas de tensión, es la enlistada en el quinto lugar, que comprende unos subcuestionamientos así: “Ha sufrido o sufre alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos: 9 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 (…) Dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón.” A la pregunta, el señor Humberto respondió la verdad, esto es, que nunca sufrió hasta entonces de ninguna de las condiciones referidas en ella.

BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no demostró que el actor hubiere sufrido, antes de esa suscripción, de dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón, ni que este actuó de mala fe al declarar su estado del riesgo, ya que no hubiese podido hacerlo, en la medida en que el diagnóstico presuntamente omitido no existió, ni fue tratado, ni requirió medicación. Los demandantes presentaron una reconsideración de la decisión, misma que fue resuelta mediante comunicación del 8 de octubre de 2018, reiterando la objeción inicial y agregando a su argumentación una cita, al parecer, de la Corte Constitucional, sin señalar datos del fallo o fecha, circunstancia que resultaba relevante si se tiene en cuenta que esa postura planteada, ha sido reevaluada con insistencia en los últimos años por la misma Colegiatura.

Allí, igualmente, la compañía alegó que no tiene la obligación de realizar exámenes médicos previos a la celebración del contrato de seguro, desconociendo nuevamente la nutrida y uniforme jurisprudencia vigente, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. 10 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 La negativa de la demandada en reconocer la indemnización, puso en riesgo la estabilidad de la familia como institución esencial de la sociedad, afectando su mínimo vital y sus derechos conexos a la salud.

Los constantes cobros escritos, las llamadas diarias y especialmente el inicio del proceso ejecutivo hipotecario en su contra, generaron angustia y desesperación al ver en peligro su vivienda familiar, y empeoró la salud de Humberto Quintero. El 8 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, donde se expidió constancia de no acuerdo con la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y el 14 siguiente, constancia de no comparecencia de parte del Banco BBVA.

El 15 de febrero de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen, otorgándole el 75% de pérdida de capacidad laboral al demandante, convirtiéndose en una persona de especial protección constitucional. El accionante jamás recibió pronunciamiento alguno respecto a la cobertura de desempleo, ni reconocimiento de las cuotas del crédito durante el periodo cesante, evidenciándose el incumplimiento total de las obligaciones contractuales.

Al señor Quintero Pérez se le reconoció su pensión de jubilación y empezó a recibir sus mesadas a partir de enero de 2019, fecha en la cual tuvo los recursos para llegar a un acuerdo de pago con el banco; el 25 de febrero de esa misma anualidad, la señora Mariela Ortiz Ramírez realizó un pago por $30.000.000 que, previo acuerdo con funcionarios de la entidad bancaria, le permitiría poner al día la obligación, con 11 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 renuncia del derecho de hacer exigible la cláusula aceleratoria, y dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, escenario que en efecto se dio mediante auto del 12 de marzo de 2019, procediéndose a su archivo el 19 posterior.

Realizado el referido pago, el saldo insoluto era de $241.660.781,17, que se siguieron cancelando mensualmente como había sido pactado inicialmente. La apoderada de la parte actora informó el 13 de agosto de 2019, que el señor Humberto Quintero Pérez había fallecido el 14 de abril de 2019, es decir, antes de admitirse la demanda, lo cual ocurrió el 29 de abril del mismo año.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Refirió que el señor Humberto Quintero Pérez tenía diagnosticada la hipertensión arterial desde el 28 de enero de 2010, él lo sabía y omitió declararlo; que en ningún momento negó las coberturas, pues en la historia clínica de la IPS Los Robles se observa que le fue prescrito Losartan, medicamento que está destinado a controlar esa enfermedad.

Propuso como excepciones de mérito: 1. Reticencia y nulidad del contrato de seguros; 2. Inexistencia de la obligación y, 3. Límite del valor asegurado. 12 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 2.2 Curadora Ad litem herederos indeterminados de Humberto Quintero Pérez. Manifestó que por resultar favorable para los intereses de quienes representa en el proceso, y con fundamento en la demostración de los hechos de la demanda, se adhería íntegramente a las pretensiones tanto declarativas como de condena

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue emitida el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la exceptiva de mérito llamada LÍMITE DEL INTERÉS ASEGURADO, propuesta por el apoderado de la parte demandada en este asunto, dadas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, se ACCEDEN a las pretensiones de la demanda formulada mediante apoderado judicial por los señores HUMBERTO QUINTERO PÉREZ Q.E.P.D., la señora MARIELA ORTIZ RAMÍREZ, reconociendo por lo tanto el saldo insoluto del crédito hipotecario No. 00130275769600148427, desde la fecha de estructuración de la incapacidad permanente declarada por COLPENSIONES el día 10 de abril de 2018, según aparece consignado a folio 89 del cuaderno principal.

TERCERO: RECONOCER intereses moratorios a los demandantes a partir del mes siguiente a la fecha en que se reclamó en la forma y términos señalados en el artículo 1080 del Código de Comercio, dadas las anteriores consideraciones.

CUARTO: NIÉGUESE el reconocimiento y pago de las demás pretensiones de orden económico presentadas o formuladas por la apoderada actora y que 13 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 se circunscribe al reconocimiento y pago de seguro de vida, un seguro de desempleo y además de la suma de $30.000.000,oo.

QUINTO: NIÉGUESE el reconocimiento y pago de unos perjuicios de orden inmaterial solicitados por la parte actora en las pretensiones de la demandada, dadas las anteriores consideraciones.

SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante, y se fijan agencias en derecho en la suma de $5.800.000,oo, la cual se incluirá en la liquidación de costas.

SEPTIMO: Los efectos de la presente decisión benefician exclusivamente en un 50% a la señora MARIELA ORTIZ RAMOS y el restante 50% a los herederos determinados del señor HUMBERTO QUINTERO PÉREZ, y que aparezcan reconocidos en el Juzgado de Familia de Neiva, atendiendo lo dispuesto por el artículo 68 del CGP y teniendo de presente que aparecen estas personas reconocidas en la respectiva sucesión.” Para argumentar la decisión, el A quo sostuvo que según jurisprudencia de la Corte Constitucional, las aseguradoras que alegan la reticencia deben demostrar el nexo causal entre la preexistencia de una enfermedad y la causa que dio origen al siniestro, así como la mala fe del tomador, lo cual en el presente caso no acaeció, por cuanto el diagnóstico preexistente alegado de hipertensión del señor Humberto Quintero Pérez, no tuvo relación con el padecimiento que provocó la incapacidad permanente o parcial, esto es, el cáncer.

Adujo, además, que no se podían reconocer indemnizaciones que no hubieren sido pactadas en el contrato de seguro, motivo por el que no concedió perjuicios inmateriales, ni las generadas por ambos siniestros, 14 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 esto es, desempleo o incapacidad temporal o permanente, por cuanto la póliza excluía la primera, en caso de reconocerse la segunda.

Inconformes con la sentencia, en audiencia los apoderados de la parte actora y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., presentaron y sustentaron el remedio vertical.

4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: De conformidad con la Ley 2213 del 2022, “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, esta Judicatura, mediante proveído del veintidós (22) de septiembre de 2023, dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los apelantes para sustentar el recurso por escrito, y de la sustentación se corriera traslado por el mismo término a los no apelantes.

La Secretaría de esta Corporación mediante constancia del 5 de octubre de 2023, indicó que el referido término venció el día anterior a las cinco de la tarde, allegándose oportunamente por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada los escritos de sustentación, y en constancia del 17 de octubre del mismo año, señaló que ambos extremos presentaron réplica dentro del término concedido.

Es así entonces, que se presentaron dentro de la oportunidad legal las sustentaciones de los recursos interpuestos por los apoderados 15 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 judiciales, refiriéndose a los reparos concretos que se expresaron en su momento contra la sentencia de primera instancia, así como los dos ejercieron su derecho de réplica.

Los reparos se sintetizan en los siguientes: 4.1 PARTE DEMANDANTE Reprochó varios aspectos de la condena impuesta por el A quo, enunciándolos así: 1. De la orden de pagar la indemnización debida a los herederos y la compañera permanente: En la sentencia se dispuso realizar el pago de la indemnización debida y demás emolumentos causados en favor de los herederos y la compañera permanente del causante, cuando el seguro cuyo cumplimiento se debate es de vida deudores, con un beneficiario oneroso, que en este caso es el Banco BBVA, a quien obligatoriamente debería dirigirse el pago total necesario para la extinción de la obligación hipotecaria No. 00130275969600148427 de que era titular – deudor el actor.

Aunque actualmente dicha precisión carece de objeto, resulta necesario que el yerro sea corregido a fin de evitar la ocurrencia de un exabrupto jurídico de graves connotaciones para la consolidada jurisprudencia de este Tribunal. Ello, por cuanto en efecto, BBVA Seguros de Vida S.A. pagó el 2 de septiembre de 2022, con cargo a la obligación hipotecaria mencionada, 16 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 la suma de $280.649.027,00 al Banco BBVA en su condición de acreedor, permitiendo que dicha entidad bancaria tuviera como totalmente cancelada la obligación. No obstante, como no expidió el Paz y Salvo a la señora Mariela Ortiz, si algún concepto resultare adeudarse, deberá ser cubierto por la demandada en favor del banco, para permitir el saneamiento total en su favor y a cargo de los demandantes. 2.

La total omisión de la prueba de la Escritura Pública de sucesión del demandante HUMBERTO QUINTERO PÉREZ El 28 de abril de 2021, se remitió al juzgado y al demandado, la Escritura Pública No. 2453 de fecha 21 de diciembre de 2020, mediante la cual se protocolizó la sucesión del causante, así como el certificado de tradición del inmueble hipotecado, expedido el 23 de abril de 2021, en la que ya se observa como nueva titular del derecho de dominio pleno a la señora Mariela Ortiz Ramírez.

Sin embargo, pese a arrimar la prueba documental sin observaciones de la parte pasiva, de haber llamado la atención del juez en las audiencias del 28 de abril y 12 de mayo de 2021, sobre la terminación de la sucesión que daba cuenta de que la nueva titular del derecho de dominio del bien hipotecado era la señora Mariela; de que la hijuela de la deuda derivada del contrato le fue asignada a ella, haciéndola titular única de las consecuencias de este proceso, y de haberlo reafirmado en los alegatos de conclusión, se condenó al pago de la obligación en favor de la demandante como compañera permanente en el 50%, y el otro 50% en favor de los herederos determinados, por estimar que existía un proceso de sucesión en algún juzgado de familia que aún no definía la del causante. 17 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 En consecuencia, solicitó revocar íntegramente la decisión de proporcionalizar la condena entre los herederos determinados de Humberto Quintero y la señora Mariela Ortiz. c. De la orden de pagar un valor distinto al que constituye el valor actual de la obligación garantizada con el contrato de seguros El juez de primer grado incurrió en un grave error al ordenar el pago de la indemnización por $261.925.773, vigente para la fecha de la reclamación, y el pago de intereses moratorios desde el día 31 de la reclamación y hasta la fecha del pago efectivo.

La cobertura del contrato señala que la indemnización corresponderá al saldo insoluto de la obligación para el momento en que se efectúe el pago del mismo por parte de la compañía de seguros, por lo que es una ignorancia absoluta de las normas que regulan ese tipo de contratos, condenar a BBVA Seguros de Vida S.A. al pago de una suma de dinero superior a aquella que realmente se adeuda, pues al 13 de marzo de 2021, último existente en el proceso, equivalía a $226.134.882,72.

De igual manera, resulta constitutivo de enriquecimiento injustificado, pagar en favor de la demandante y los herederos determinados, una suma superior a la que se adeuda y unos intereses moratorios que solo se causan sobre obligaciones claras, expresas y exigibles, lo que no ocurre en este caso. Por lo descrito, solicitó revocar la orden de pagar en favor de los demandantes/herederos, la suma de $261.925.773 vigente para la fecha de la solicitud, y el pago de los intereses moratorios desde el día 18 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 31 de la reclamación y hasta la del pago efectivo, y en su lugar, se ordene la cancelación en favor del Banco BBVA de los conceptos que pudieren adeudarse, como consecuencia de la obligación 00130275969600148427 de la que es titular el señor Humberto Quintero, y que permita la expedición de un Paz y Salvo a la actora, como cónyuge supérstite y titular del derecho de dominio del bien hipotecado, en virtud de la sucesión liquidada. c. De la negativa al reconocimiento de la indemnización por la ocurrencia del siniestro de DESEMPLEO: Las distintas coberturas del contrato no son excluyentes entre sí, y especialmente la de desempleo, que conforme consta en la póliza correspondiente, tiene un carácter temporal, sin afectar las principales de muerte e incapacidad total y permanente.

Por ello, solicitó revocar la negativa de esa pretensión, y en su lugar se declare próspera, condenando a Seguros de Vida BBVA Colombia S.A., a restituir debidamente indexadas las siguientes sumas de dinero “($3.154.793,24) el día 04/07/2017, ($3.154.128,85) el día 03/08/2017, ($3.153.628,89) el día 04/09/2017, ($3.152.956,96) el día 03/10/2017, ($3.152.363,67) el día 03/11/2017, ($3.166.999,63) el día 04/12/2017, ($3.166.253,42) el día 03/01/2018, ($132.683,60) el día 05/02/2018 ”, con cargo a la cobertura de desempleo. e. De la negativa al reconocimiento del Daño Emergente: El fallo incurre en un error extraordinario al considerar que no es posible reconocer y ordenar la restitución indexada de las sumas de dinero 19 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 pagadas, desde la ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente el 28 de noviembre de 2017, hasta el mes de mayo de 2021, por considerar que excede el acuerdo de las partes contenido en el contrato de seguro y la póliza correspondiente, toda vez que es un hecho que la demandante se vio en la necesidad de pagar las cuotas y la suma de $30.000.000 como consecuencia directa y exclusiva de la negativa de Seguros de Vida BBVA Colombia S.A., que ya había generado un proceso ejecutivo por parte del acreedor, con providencia de seguir adelante la ejecución, con grave riesgo para la vivienda y afectación de su esfera moral.

De haberse realizado la cancelación del saldo insoluto dentro del plazo previsto por el artículo 1080 del Código de Comercio, los referidos pagos no se hubieran realizado y los padecimientos no habrían surgido. En ese orden, el incumplimiento de la aseguradora es la causa única y determinante del daño tolerado por las víctimas, resultando necesario por virtud de lo dispuesto en los artículos 1603, 1610 y 1613 del Código Civil, y la declaración judicial, el reconocimiento y pago de la totalidad de los perjuicios causados a los contratantes cumplidos, pues, “el daño emergente” reclamado, tienen su origen en los preceptos mencionados y no en la literalidad del texto del contrato como mal lo entendió el A quo, haciéndose necesario a efectos de proteger el derecho sustancial, la reparación integral de los perjuicios de que trata el artículo 16 de la Ley 448 de 2008. f. Del daño Moral: Se incurrió en error al no reconocerse el perjuicio por daño moral, simplemente porque la casa nunca se remató y el litigio terminó gracias 20 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 al pago, pues quedó demostrada la zozobra que produjeron los cobros, inclementes escritos, telefónicos y electrónicos de parte del Banco BBVA por la mora en el pago de sus cuotas hipotecarias, la existencia de un proceso ejecutivo, la angustia del pronunciamiento del auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el embargo y la inminente pérdida de la misma.

En razonamiento del A quo, ni los cobros persistentes a un deudor agonizante, ni la necesidad de esconder los requerimientos escritos prejudiciales y judiciales para evitar la angustia del señor Humberto en la penosa enfermedad que terminó con su vida, ni las “afugias” de la señora Mariela por pagar unas cuotas mensuales que superaban sus ingresos personales, tuvieron la virtud de generar angustia, tristeza, desconsuelo y desesperación en los actores, así como tampoco mereció la vista del juez, la preocupación del demandante, consciente de su deceso inminente, por dejar a su compañera permanente sin un techo y con una obligación bancaria, que él más que nadie, sabía que ella con su salario no podría cubrir.

El incumplimiento contractual per se, generó frustración en los demandantes, quienes esperaban legítimamente recibir aquello por lo que estaban pagando puntualmente cada mes; la aseguradora negó a sus asegurados la tranquilidad que contractualmente está obligada a brindar, siendo eso justamente lo que venden, tranquilidad, no indemnizaciones.

El juez omitió por completo la prueba testimonial recaudada, que de forma uniforme y consistente evidenció el daño moral causado (deterioro de la salud del señor Humberto, su fallecimiento con la 21 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 angustia de la incertidumbre por el futuro de su compañera, acoso, desesperación, merma de las condiciones de vida, imposibilidad de contratar una persona que asistiera al demandante y apoyara a la señora Mariela en su cuidado).

La apoderada, luego de recordar que en esta instancia dio a conocer que el Banco BBVA inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Mariela Ortiz, conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual terminó porque BBVA Seguros de Vida S.A. procedió a pagar el saldo insoluto de la obligación ante la presión ejercida con las medidas cautelares pedidas y decretadas por el juez de primer grado de esta causa, solicitó que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se le reconozca a título de daño emergente sobreviniente a la actora, la suma de $15.000.000, la cual corresponde a los honorarios que debió sufragar para su defensa, ya que no fueron reconocidos por la autoridad judicial cognoscente del último litigio ejecutivo.

En síntesis, solicitó revocar la decisión de denegar el daño moral, y en su lugar se condene al demandando al reconocimiento, fundamentando su petición en la sentencia proferida por este Tribunal al interior del radicado 2016-00271, en la sentencia 10297 del 5 de agosto de 2015, adiada por la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. g. De las Costas: Atendiendo lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., conforme al cual, la liquidación de las agencias en derecho se realizará 22 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 atendiendo lo dispuesto sobre el particular por el Consejo Superior de la Judicatura, quien a su vez, mediante Acuerdo PSAA-16-50554 de 2016 ha señalado que en procesos declarativos de dos instancias, el porcentaje a aplicar para la liquidación se encuentra enmarcado entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones, en este caso, que ascienden a $461.551.429 y no fueron objetadas por la demandada, deberían oscilar entre $13.846.542,9 y $34.616.357,2. 4.2 PARTE DEMANDADA Dividió su sustentación en cinco partes a saber: a. Sí se demostró la reticencia en la declaración del estado del riesgo.

Del análisis probatorio se puede establecer que sí se evidencia la incursión en reticencia en la declaración del estado del riesgo por parte del demandante, como se describió al contestar la demanda, y debió analizarse de manera detallada toda la información médica aportada al expediente, principalmente la historia clínica. El actor, antes de solicitar el seguro, conocía de las enfermedades que padecía y no las informó al diligenciar y contestar el cuestionario que se le formuló, siendo relevante para el análisis del riesgo desde el punto de vista asegurador, pues conllevaban a que se adelantaran los exámenes médicos correspondientes, con base en el manual de suscripción aportado con la contestación de la demanda; por ello, se genera la nulidad del contrato de seguro que establece el artículo 1058 del Código de Comercio. 23 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 b. Mala fe del consumidor financiero: dijo no padecer hipertensión arterial No es cierto que la reticencia en la declaración del estado del riesgo se fundamente exclusivamente en el actuar de mala fe por parte del tomador y/o asegurado en la declaración, pues como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina especializada, el artículo 1058 del Código de Comercio es la norma especial sobre los vicios del consentimiento en la formación de los contratos, aplicada a los de seguros, y no se circunscriben solo al dolo o a la mala fe, sino que también incluyen el error y la fuerza.

Entender que la aseguradora tiene la carga de probar la mala fe, como lo han sostenido algunos jueces de tutela, es restringir únicamente a la conducta dolosa las causales del vicio del consentimiento del asegurador, lo cual no tiene soporte legal alguno. Aún, si se entendiera lo contrario, es evidente que el asegurado sí incurrió en mala fe al no informar conscientemente la hipertensión arterial que padecía. c. Análisis de la reticencia en la declaración del estado del riesgo Sobre la supuesta exigencia de una relación de causalidad entre las enfermedades no informadas y la causa del evento que motiva la reclamación, existe una indebida interpretación, pues el futuro fallecimiento del asegurado en vigencia del seguro de vida, se convertiría en un presupuesto o en un requisito indispensable para configurar la nulidad contractual, condicionada a que la causa de la 24 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 muerte sea una enfermedad conocida y no comunicada, lo cual impediría el ejercicio de la acción de nulidad por el asegurador cuando, sin que se haya presentado siniestro alguno, advierta que es anulable, por error, fuerza o dolo, siendo por ello evidente que no es necesario verificar la existencia del referido nexo causal para que se abra paso a la nulidad.

En síntesis, no es obligación del asegurador probar la mala fe del solicitante para que proceda la nulidad del contrato de seguro, pues tal intencionalidad no es la determinante para que se vicie el consentimiento del asegurador; el simple error, la disparidad real y material entre lo informado sobre el riesgo a asumir y su verdadera condición o estado es suficiente, pues aceptó asumir un riesgo normal que en realidad, como está demostrado en el proceso, estaba agravado por presentar el señor antecedentes de hipertensión arterial y EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica). d. La aplicación de la jurisprudencia constitucional El fondo del debate hace relación a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1058 del Código de Comercio en la sentencia C-232 del 15 de mayo de 1997, pues en ella se explica su finalidad y la intención del Legislador, desestimando los antecedentes jurisprudenciales presentados por la parte demandante, contenidos en decisiones de tutela con efectos inter-partes, que en ningún caso profundizan en el estudio de la especialísima figura del vicio del consentimiento.

La referida sentencia, claramente expone que no existe la obligación precontractual del asegurador de inspeccionar todos los riesgos que se 25 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 le proponen, pues nadie está obligado a lo imposible, entendiendo que la actividad de asegurar solo se justifica, se concibe y se analiza, por la celebración masiva de contratos, frente a los cuales es imposible la verificación, en cada caso, de la información que brinda el interesado. e. Condena sería a favor del beneficiario del seguro a título oneroso Si se confirma la sentencia, debe tenerse en cuenta que la parte demandante no es la acreedora del seguro en la medida que se trata de uno de vida deudores, cuyo único beneficiario es el banco titular de la obligación que motivó el otorgamiento de la cobertura. 5.

RÉPLICA 5.1 PARTE DEMANDANTE No es cierto que se encuentre demostrada la reticencia en la declaración de asegurabilidad realizada por el señor Humberto Quintero, pues desconoce la demandada que dicha figura está lejos de ser un elemento objetivo en el contrato de seguro. Era tarea del demandado, en virtud de la carga probatoria que le corresponde, demostrar la mala fe en la declaración de asegurabilidad, y muy importante también, el hecho de que como compañía se habría abstenido de contratar o lo habría realizado en condiciones más onerosas.

La labor probatoria en el proceso fue completamente nula, al punto de rayar en la desidia o negligencia grave, pues todas las pruebas que 26 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 obran en el proceso fueron aportadas con el escrito de la demanda, y de ahí, la accionada pretendió extraer los elementos subjetivos de mala fe y de diferente decisión de contratación por parte de ella misma.

Es un hecho y así lo apuntó la sentencia recurrida, no solo no se demostró el elemento objetivo e insuficiente de la prexistencia, sino que apareció probado con la misma historia clínica que, para el momento de la declaración, el asegurado gozaba de excelente salud y de una presión arterial adecuada, pues era una persona disciplinada y deportista que se preocupaba por su estado, y nunca tuvo un diagnóstico en tal sentido.

La demandada se quedó sosteniendo infructuosamente teorías relacionadas con la nulidad relativa del contrato de seguros, anteriores a la Constitución de 1991 y al Estatuto del Consumidor, que protegía en exceso a la aseguradora titular de la posición contractual dominante y desconocía la condición inferior de asegurado. 5.2 PARTE DEMANDADA a. E[n] un seguro de vida grupo deudor el acreedor es el banco quien, además de ser el tomador del seguro, es el beneficiario a título oneroso La parte demandante en la sustentación también solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el acreedor del seguro es el banco.

El pago efectuado a la entidad bancaria, al que se refiere la apoderada actora, no debe entenderse como el reconocimiento de la aseguradora 27 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 respecto del que se pretende con la demanda, sino que corresponde al “cumplimiento temporal” de la sentencia de primer grado, con ocasión de las medidas cautelares y las órdenes de embargo, cada una cerca de $295.000.000, dirigidas a más de 10 establecimientos bancarios. b. El seguro de vida no hace parte de la masa sucesoral La suma asegurada no hacía parte del activo y/o del patrimonio de la persona asegurada fallecida y, por ello, no es susceptible de ser transmitida por sucesión, como lo establece el artículo 1148 del Código de Comercio.

Antes del fallecimiento del deudor asegurado no existe un derecho consolidado en su favor, en el de sus causahabientes o en el de sus beneficiarios. El derecho a la suma asegurada se consolida, y solo en favor de los beneficiarios del seguro, con ocasión del siniestro. En caso de existir excedentes (por pactarse una suma asegurada mayor que el saldo de la deuda), se pagarán a los beneficiarios quienes desde el siniestro son titulares, lo que les correspondería a título gratuito, pues con este mismo tienen derecho a reclamar el pago del seguro que ingresaría a sus activos y/o patrimonio, directamente, sin que sea necesario trámite sucesoral alguno; solamente deben acreditar la calidad de cónyuge, compañero(a) permanente o heredero(a) del asegurado, ante el asegurador.

Detentar actualmente la titularidad del inmueble respecto del cual se otorgó el crédito hipotecario, y por el que surgió el seguro, no tiene relevancia alguna para definir el acreedor del mismo, pues, en primer 28 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 lugar, siempre será el beneficiario a título oneroso (art. 1144 C. Co.), y solo, en caso de existir excedentes, en segundo lugar, los beneficiarios designados expresamente por el asegurado o, a falta de ellos, la o él cónyuge o compañero(a) permanente, en un 50%, y los herederos en la otra mitad, como lo ordena el artículo 1142 ibidem. c. Respecto de la cobertura de desempleo La parte demandante no demostró, de la manera como lo define el contrato de seguro, que un siniestro de desempleo se hubiera configurado.

De otra parte, este amparo está sujeto a requisitos de asegurabilidad, períodos de carencia, deducibles en tiempo y sumas aseguradas limitadas, en su cuantía y en el número de mensualidades que reconocen, figuras que no fueron tenidas en cuenta en las pretensiones de la demanda. d. Improcedencia de acumular intereses moratorios y perjuicios Con base en lo señalado en el inciso tercero del artículo 1080 del Código de Comercio, no es legalmente posible que se condene a una aseguradora a pagar intereses moratorios sobre la suma asegurada y perjuicios, cualquiera sea su naturaleza.

Por lo anterior, toda pretensión de la demandante orientada al pago de perjuicios, en la medida que no atacó la condena en intereses moratorios, no tiene fundamento legal alguno y es, por el contrario, evidentemente ilegal. e. La causa de los perjuicios reclamados 29 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 Sin perjuicio de lo expuesto, no se comparte lo manifestado por la apoderada de la parte demandante, con relación a la calificación que hace sobre la conducta procesal.

El motivo de toda controversia suscitada entre las partes, durante los años de litigio, consistió en la incursión en reticencia en la declaración del estado del riesgo por parte del señor Humberto Quintero Pérez al momento de solicitar el crédito hipotecario en el Banco BBVA, y solicitar, a su vez, su vinculación a la póliza de seguro de vida grupo deudores emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Después de haber reiterado lo acontecido con la salud del demandante fallecido, concluyó que se configuraron todos los elementos que establece el artículo 1058 del Código de Comercio para declarar la nulidad de la cobertura de seguro, sanción originada en su propia conducta omisiva y reticente al solicitar el seguro, causa de toda la controversia suscitada y de los perjuicios que la parte demandante dice haber sufrido.

CONSIDERACIONES De conformidad con las sustentaciones presentadas por los extremos procesales de la litis, la Sala abordará su análisis así: i) la reticencia, es decir, si hay lugar o no a declarar la nulidad del contrato; en caso de no prosperar tal figura, ii) si a BBVA Seguros le corresponde cumplir el contrato de seguro por la incapacidad total y permanente; iii) por el desempleo; iv) el reembolso de las sumas canceladas con posterioridad a la ocurrencia y reporte del siniestro, y, v) las condenas, incluido el reconocimiento de los perjuicios solicitados. 30 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 El seguro de vida deudores, es una póliza diseñada para proteger financieramente al deudor principal y sus familias en caso de desempleo, enfermedad (incapacidad parcial o permanente) o muerte del titular de la obligación; su objetivo, es garantizar que las deudas pendientes, llámense préstamos hipotecarios, créditos personales, entre otros, sean pagadas en su totalidad, si el obligado directo llegase a padecer alguno de los siniestros mencionados.

Dentro de tal escenario, puede llegar a existir una figura denominada reticencia; dicho término, según el Diccionario de la Real Academia Española significa, “Efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y no de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse”. Esta, en el contrato de seguro, se traduce en la obligación del tomador en informar a la entidad aseguradora, de todas aquellas situaciones o circunstancias que determinan el nivel o estado de riesgo asociados a su salud, en el caso de una persona.

Así lo exige el artículo 1058 del Código Civil “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia: El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. 31 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.” Frente a la interpretación del citado precepto, la Corte Suprema de Justicia se refirió en sentencia1 del 11 de julio de 2023, en la que, in extenso decantó: “4.- Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo;

(ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil2; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro 1 SC167-2023 2 SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146;

SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01 32 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución3; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado4;

(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;

(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento5; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;

(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó6; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la prestación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo;

(xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales 3 SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01 4 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473. 5 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de 2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01. 6 SC de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185;

SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994-14978-02 33 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente7. 4.1.- La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la (sic) durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;

(ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2.- Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo;

(ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas. 4.3.- Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el 7 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640;

SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01 34 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar.

En este punto, se destaca, por su mayor claridad, la exposición sobre el tópico contenida en la sentencia SC de 11 de abril de 2002, Exp. 6825, donde se acotó que: «Como se ve, al lado de la protección que la ley brinda al asegurador cuando sanciona con la nulidad del seguro las declaraciones viciosas que le impidieron conocer el real estado del riesgo, le exige que sea diligente, que use de esos especiales conocimientos que debe de tener en razón de ser un profesional, a fin de percatarse del real estado del riesgo, lo cual conlleva en muchas ocasiones un análisis de delicado equilibrio por parte del juzgador a efectos de que no quede en letra muerta la sanción de la nulidad relativa por reticencias so pretexto de que el asegurador no indagó por sí mismo por el real estado del riesgo, pues ésta no es obligación que la ley le imponga, sino deber profesional que es dable sopesar en cada caso, mediante un análisis obviamente posterior, pero en el cual el juzgador debe mentalmente ubicarse antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, a fin de verificar cómo debió haber actuado el asegurador frente al riesgo que se le propuso asumir.

De allí que la Corte, en reciente ocasión haya señalado que “le corresponde al intérprete del seguro, en particular al juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta asumida por los extremos de la relación negocial a lo largo del iter contractual, con el propósito de establecer en primer lugar, si en efecto el tomador quebrantó la carga de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo.

Y en segundo término, sólo en caso de que sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaración de asegurabilidad, el asegurador conoció o debió conocer –por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del tópico de la carga de la prueba» (Sentencia del 2 de agosto de 2001, Exp. 6146)” 35 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 La Corte Constitucional también frente al tema de la reticencia en contratos de seguros; en pronunciamiento reciente8, aseguró que la posición de esa corporación no ha sido pacífica y tiene tres posturas, de las cuales, para el caso que se encontraba revisando, la segunda era “…la que mejor armonizaba las obligaciones de las partes porque en el contrato de seguros “no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo”, de ahí que no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que estas deben “verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros…”.

Postura Base 1. La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador.

Postura 1 2. La falta de realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica no permite aplicar la regla de conocimiento presuntivo. En aquellos casos en los que, en el cuestionario formulado por la aseguradora, el tomador respondió de forma explícita, deliberada y falsa no padecer una enfermedad que luego materializa el siniestro, la aseguradora podrá alegar la nulidad del contrato de seguro y objetar el pago de la póliza por reticencia. 3.

Esta postura se fundamenta en, principalmente, las siguientes tres premisas: (i) El artículo 1058 del CCo. prevé que el tomador está obligado a declarar sinceramente cuál es el estado del riesgo y advierte que la reticencia puede generar la nulidad del contrato. (ii) El Código de Comercio no le impone a la aseguradora el deber legal de realizar exámenes médicos o revisar la historia clínica.

Por el 8 Sentencia T-344 de 2024. 36 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 contrario, el artículo 1158 del CCo. aclara que la obligación de hacer una declaración sincera y la posible nulidad derivada de su incumplimiento es exigible aun si el asegurador prescinde del examen médico. (iii) El contrato de seguro se basa en el principio de buena fe (uberrimae bona fidei), por lo que no es posible consentir ni condonar la reticencia deliberada de los tomadores. Ø Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 2007 y SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016 y T-071 de 2017.

Postura 2 1. El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador. En particular, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de asegurabilidad no basta “cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo”.

En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario. 2.

Para demostrar el conocimiento presuntivo de la aseguradora en estos casos, se debe acreditar que: “(i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”. 3.

La regla de conocimiento presuntivo “no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar”. Ø Esta postura ha sido aplicada por (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias: SC18563-2016[97], SC3791-2021, SC1672023 y STL588-2023[98] y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-501 de 2016[99] y T-660 de 2017. 37 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 1.

El deber de diligencia no se satisface con la formulación de un cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador.

Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por reticencia. 2. Esta postura ha estado fundada en las siguientes tres premisas: Postura 3 (i) Los tomadores no suelen contar “con los medios, ni con el conocimiento suficiente para conocer sus enfermedades”. (ii) La aseguradora es un profesional por lo que el estándar de diligencia exigible en la etapa precontractual debe ser particularmente exigente.

Además, es quien “conoce qué tipos de condiciones médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro” y, por lo tanto, quien puede determinar “aquellas circunstancias que incidan en la realización del contrato, la onerosidad y las exclusiones del mismo, entre otros particulares”. (iii) El contrato de seguro es de adhesión lo que implica que el tomador de la póliza simplemente acepta los términos y condiciones plasmados por la aseguradora.

De este modo, “siendo el asegurado la parte débil de esa relación, mal podría trasladársele (…) irregularidades” en el diligenciamiento del cuestionario y la declaración de asegurabilidad. Ø Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y STL4077-2022 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022[105] de la Corte Constitucional.

Para desatar el primer punto del problema jurídico planteado, de conformidad con la jurisprudencia citada, para esta Sala de decisión, el contrato de seguro de vida deudores suscrito por el señor Humberto Quintero Pérez. no está viciado de nulidad por reticencia. La entidad demandada enmarcó la figura, en la ausencia de declaración del actor sobre su salud arterial, puesto que, en el cuestionario realizado, en el recuadro “Dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad de corazón”, señaló la casilla “NO”, cuando de 38 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 su historia clínica se desprende que el 19 de enero de 2011 y 9 de julio de 2013, asistió a consulta externa, donde se relacionó como diagnóstico “Hipertensión esencial (primaria)”, aunado a que le habían prescrito medicamentos para tratar dicha patología. El contrato referido fue suscrito el 27 de marzo de 2015, es decir, en efecto, fue posterior al diagnóstico de la patología descrita en la historia clínica; no obstante, en virtud de la jurisprudencia citada, tal omisión por sí sola no genera la nulidad reclamada por BBVA Seguros.

Dada la condición de la entidad, profesional especializada en la materia, para este juez plural operó lo que la jurisprudencia ha denominado como conocimiento presuntivo del estado del riesgo, pues la demandada tuvo la posibilidad y no lo hizo, de adelantar las averiguaciones pertinentes para corroborar las declaraciones del actor, teniendo en cuenta que este la autorizó de manera expresa en el formulario del que se imputa la ausencia de veracidad, para que obtuviera de cualquier médico, hospital, clínica, etc., información sobre su estado de salud, epicrisis o historias clínicas.

Sumado a eso, tanto del significado de la palabra como de lo decantado por las Cortes, la reticencia implica la mala fe del tomador del seguro, en este caso, del señor Humberto Quintero Pérez, la cual, debe ser demostrada por el asegurador; no obstante, en el presente asunto, BBVA Seguros se limitó a demostrar que practicó un cuestionario señalando que el actor faltó a la verdad, por haber encontrado en su historia clínica que previo a la suscripción del contrato había sido diagnosticado con hipertensión, pero no comprobó el ánimo de engañar y sacar provecho de tal omisión, y tampoco, que esa falta de certeza 39 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 haya influido en la calificación del estado del riesgo y, por tanto, en el consentimiento a la hora de pactar la cobertura y las primas, o que, en esas condiciones, no hubiese celebrado el negocio jurídico.

Así las cosas, sin acreditarse la mala fe, el nexo causal entre la omisión de la información y la afectación de la calificación del estado del riesgo; haber quedado demostrada la falta al deber objetivo de investigación aún con autorización para obtener la información a la que posteriormente si accedió para alegar la reticencia y, por no haber relación entre los datos omitidos sobre su salud y el motivo que generó el siniestro, no es posible su declaración; en consecuencia, el seguro de vida en la modalidad deudores, no está afectado de nulidad y es totalmente válido.

Ahora, no existe discusión sobre su vigencia para la época del acaecimiento del siniestro de “incapacidad total y permanente”, pues el formulario refiere que esta empezó el 27 de marzo de 2016, iba hasta el fin del crédito, y en tal lapso, según formato de calificación de invalidez proferido por Colpensiones el 6 de septiembre de 2018, puesto en conocimiento de la demandada el siguiente 11, el asegurado Humberto Quintero Pérez fue calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.61% de origen común, con fecha de estructuración 10 de abril de 2018, sin que BBVA Seguros haya controvertido o alegado causal de exclusión frente a la patología que otorgó la incapacidad o el porcentaje.

Por tal razón, se confirmará la sentencia frente al hecho que a BBVA Seguros le corresponde cumplir el contrato de seguros contenido en la póliza No. 0110043, cuyo tomador es el Banco BBVA Colombia S.A. y 40 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 el asegurado es Humberto Quintero Pérez, pero, debiendo pagar a la entidad financiera el saldo del crédito asegurado, causado al 10 de abril de 2018, fecha de ocurrencia del siniestro de invalidez superior al 50%, hasta el límite del valor asegurado ($281.000.000), conforme lo establece el artículo 1079 del Código de Comercio, quedando saldada para el actor la obligación. De la cobertura de desempleo.

Acreditado está en el expediente, que el señor Humberto a través de su compañera permanente, reclamó el 2 de enero de 2018 a la entidad aseguradora, el cubrimiento de las cuotas del crédito celebrado con el Banco BBVA, tanto por la enfermedad que lo aquejaba, como por haber quedado cesante desde el 30 de junio de 2017. La última situación, devino de la supresión del cargo que ocupaba en la Fiscalía General de la Nación como Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Cauca.

En el resumen de la póliza vida deudores grupo N° 11043, literal A del acápite “AMPAROS”, se establece que el “… CONTRATO NO CUBRIRÁ INDEMNIZACIÓN ALGUNA CON RESPECTO A CUALQUIER PERÍODO DE DESEMPLEO INVOLUNTARIO QUE RESULTE DE: (…) - SE EXCLUYEN LOS CONTRATOS QUE NO SEAN REGULADOS POR LA LEGISLACIÓN LABORAL VIGENTE, ES DECIR, LOS QUE NO ESTÁN AMPARADOS BAJO EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.” 41 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 De conformidad con el artículo 59 de la Ley 938 de 2004 “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, los empleos cuyo ejercicio implique el manejo financiero y contable de bienes, dinero o valores de la entidad, son de libre nombramiento y remoción. Dentro de esa denominación, se encuentra el cargo ostentado por el actor al momento de quedar desempleado, pues según el artículo 36 del Decreto 16 de 2014 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, dentro de las funciones de las Subdirecciones de Apoyo a la Gestión están, entre otras, las de “Ejecutar las políticas, objetivos y estrategias adoptadas por el Fiscal General de la Nación para la administración de la entidad”, “Ejecutar e implementar en la seccional los programas y actividades relacionadas con los asuntos financieros y contables, tecnologías de la información… de conformidad con los lineamientos impartidos por el Director Seccional y el Director Nacional de Apoyo a la Gestión”, “Suministrar, al Director Nacional de Apoyo a la Gestión, la información para la elaboración de los estados contables y de ejecución del presupuesto correspondiente a la Dirección Seccional”.

De lo expuesto, y como es de público conocimiento, la relación laboral del actor con la Fiscalía General de la Nación, no está regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, y, por tanto, no es posible declarar el incumplimiento del seguro por parte de la accionada respecto de la cobertura de desempleo, razón que conlleva a denegar la devolución de las cuotas sufragadas desde el mes de julio de 2017.

Del reembolso o devolución de los dineros pagados posteriormente al reporte del siniestro y reclamación. 42 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 Desacreditada la reticencia alegada por la parte demandada y descartada la cobertura por desempleo, así como la devolución de las cuotas pagadas a partir de esa situación, no existe ánimo de duda frente a que el siniestro sufrido por el asegurado, incapacidad total permanente, fue demostrado y no existe excepción en las reglas de la póliza para que no aplique su reconocimiento por parte de BBVA Seguros.

Bajo esa tesis, los actores en su momento, solicitaron el reembolso de la suma de $30.000.000, la cual fue cancelada el 26 de febrero de 2019, en cumplimiento del acuerdo que permitió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco BBVA, por la demora en el pago de las cuotas. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC 16130 de 2014 y SC 5217 de 2019, previó la procedencia del reembolso, al igual que lo hizo la Corte Constitucional en providencia T-024 de 2016, cuando los asegurados han tenido que cancelar con recursos propios la obligación que le correspondía a la aseguradora, con el fin de evitar la continuación de la contingencia. En ese orden, deberá darse aplicación al inciso segundo del artículo 1074 del Código de Comercio, el cual refiere que “El asegurador se hará cargo, dentro de las normas que regulan el importe de la indemnización, de los gastos razonables en que incurra el asegurado en cumplimiento de tales obligaciones”; y, en consecuencia, se ordenará a la demandada BBVA Seguros, que una vez satisfecha la indemnización al beneficiario Banco BBVA, respecto de la obligación crediticia del señor Humberto Quintero Pérez, reembolse a la sucesión de éste, las sumas que haya asumido 43 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 de forma posterior a la declaratoria de su estado de invalidez luego de ocurrido el siniestro amparado, 10 de abril de 2018, fecha de estructuración determinada en el dictamen de PCL emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin perder de vista el límite del valor asegurado.

De los perjuicios inmateriales. El artículo 1546 del Código Civil, faculta a los contratantes para solicitar indemnización de perjuicios o el cumplimiento del contrato con dicho reconocimiento, sin que se limite a una especial naturaleza de estos, y donde no se distingue, no es dable interpretar al arbitrio. Aunque la doctrina discute si en responsabilidad contractual es procedente el resarcimiento de esta clase de perjuicios, la Corte Constitucional en Sentencia C-100 de 2010 se refirió al respecto, y decantó: “Cabe resaltar que en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado.

Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato.

En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado 44 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 establece que “Las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas”. ( ) “… Mientras que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, reitera los principios de reparación integral y equidad que deben guiar todos los procesos de reparación de perjuicios, incluso en materia contractual, el artículo 1616 del Código Civil, establece algunas limitaciones a ese principio, fundadas en criterios de equidad y en la concepción culpabilista que orienta el régimen de la responsabilidad civil contractual.

Estas limitaciones no se vieron derogadas por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. De acuerdo con esta última norma, en todo proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración del daño debe atender al principio de reparación integral. No obstante, este precepto no puede interpretarse de manera aislada dentro del ordenamiento jurídico.

Es preciso incorporarlo con criterio sistemático, poniéndolo en relación con los demás principios que rigen la materia contractual como la equidad, la autonomía de la voluntad, y la orientación subjetivista de la responsabilidad contractual. De este modo, el legislador dentro del ámbito de su potestad de configuración bien puede limitar la indemnización a ciertos perjuicios o establecer determinados parámetros objetivos o subjetivos, basado en criterios de equidad y de justicia contractual.” Esta Sala, comparte la postura del máximo tribunal constitucional, haciendo claridad en que el reconocimiento del perjuicio moral en materia contractual, no opera de idéntica manera frente a la responsabilidad aquiliana, pero, al igual que ésta, los detrimentos deben estar fehacientemente demostrados en el plenario. 45 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 Efectivamente, la parte demandante logró comprobar al interior del proceso, el perjuicio moral causado por BBVA Seguros ante la falta de cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores, pues, a la par de sobrellevar la enfermedad de su compañero permanente, por demás catastrófica, la señora Mariela Ortiz se vio sometida a trámites de cobranza judiciales y extrajudiciales que afectaron su salud emocional.

Así lo testificó el señor Jorge Enrique Tovar Pinto, quien aseguró fue compañero de trabajo tanto de la señora Mariela como del señor Humberto en su momento, presenciando en múltiples oportunidades su estado de angustia y llanto cuando al laborar en la oficina, por el estado de salud de su pareja y por la posibilidad de perder su inmueble, ante la falta de recursos para hacerse cargo de la obligación crediticia. Tal información fue corroborada por la testigo Luisa Fernanda Muñoz Cabrera, compañera de trabajo inicialmente del señor Humberto Quintero y posteriormente de la señora Mariela Ortiz, con quien forjó una amistad con el tiempo, pues manifestó que, a raíz de la enfermedad de él y las deudas imposibles de cubrir con el Banco BBVA, la angustia la llevó a tener afectaciones del sueño y de salud, pues notablemente bajó de peso y llegaba a la oficina sin haber dormido en toda la noche.

Las anteriores precisiones junto con las reglas de la experiencia, las cuales indican que en asuntos como los aquí analizados, en los que existe de por medio una enfermedad terminal de un integrante del núcleo familiar y obligaciones de tipo económico que no se pueden cubrir debido al cambio drástico en los ingresos de un hogar, bastan para reconocer a la señora Mariela Ortiz los perjuicios morales a cargo 46 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 de BBVA Seguros, en cuantía de $27.000.000, debido a que, como se observó, existió un incumplimiento del contrato suscrito por su compañero permanente para amparar esa contingencia, que generó en la demandante sentimientos de angustia y zozobra, al punto que la llevaron a padecer cambios en su estado físico.

Del reconocimiento de otros perjuicios y el aumento de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. Los dos reparos esbozados en el recurso de apelación serán despachados desfavorablemente; el primero, como quiera que, si bien se trata de un emolumento por concepto de honorarios que debió sufragar la señora Mariela Ortiz en virtud del segundo proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA, originado en la obligación crediticia que se encontraba amparada con el contrato seguro de vida grupo deudores expedido por la aquí demandada, su reconocimiento debió alegarse en ese escenario procesal.

Y el segundo, porque, bajo la figura del numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., el monto de las agencias en derecho sólo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación en contra del auto que apruebe la liquidación de costas. Finalmente, y por asistirle razón a la apoderada de la parte actora, se revocará la concesión de los intereses moratorios, por no haber lugar a ellos.

En ese hilo de ideas, se modificará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará que BBVA Seguros incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza No. 0110043, cuyo asegurado era el señor Humberto Quintero Pérez, al negarse a pagar al Banco BBVA el saldo de la obligación del crédito asegurado, luego de ocurrido el siniestro 47 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 amparado, el 10 de abril de 2018.

En consecuencia, se ordenará a BBVA Seguros, reconocer y pagar al beneficiario del seguro Banco BBVA, el monto total de la obligación crediticia asegurada, contenida en la póliza de seguro de vida en la modalidad de deudores No. 0110043, causado al 10 de abril de 2018; a reembolsar a la sucesión del actor, una vez realizado el pago del saldo insoluto del crédito, sin exceder el límite asegurado, las cifras que canceló con posterioridad al estado de invalidez, bajo la disposición del inciso segundo del artículo 1074 del Código de Comercio; y a pagar a la señora Mariela Ortiz, por concepto de perjuicios morales, la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000).

La decisión de declarar probada la excepción de mérito denominada “Límite del interés asegurado” propuesto por la parte demandada se confirmará, al no haber sido controvertida, y se denegarán las demás pretensiones. Costas. De conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 de la obra procesal, no se condenará en costas de esta instancia a los apelantes, ante la resolución parcial favorable de los recursos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 48 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el doce (12) de mayo de 2021, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR probada la exceptiva de mérito denominada “Límite del valor asegurado”, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. incumplió el contrato seguro vida grupo deudores contenido en la póliza No. 0110043, cuyo asegurado es el señor Humberto Quintero Pérez, al negarse a pagar al Banco BBVA el saldo de la obligación del crédito asegurado, luego de ocurrido el siniestro amparado, el 10 de abril de 2018.

TERCERO: ORDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., reconocer y pagar al beneficiario del seguro- Banco BBVA, el monto total de los valores asegurados, contenidos en la póliza de seguro de vida en la modalidad deudores No. 0110043, causado al 10 de abril de 2018.

CUARTO: ORDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a reembolsar a la sucesión del señor Humberto Quintero Pérez, una vez realizado el pago de la indemnización aseguraticia, sin exceder el límite asegurado, los valores del crédito que canceló, con posterioridad al estado de invalidez (10 de abril de 2018), bajo la disposición del inciso segundo del artículo 1074 del Código de Comercio. 49 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 QUINTO: CONDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a pagar a la señora Mariela Ortiz, por concepto de daños morales, la suma de veintisiete millones de pesos ($27.000.000).

SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.” SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia, por lo expuesto TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada (Con aclaración de Voto) LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 50 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 689a4a7843fa2758f57b8f476e420225e4c411d12e00fcced68e354466 f2dd71 Documento generado en 12/11/2025 04:01:38 PM 51 Sentencia Civil Radicación No. 41001-31-03-005-2019-00072-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 52