TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Proyecto discutido y aprobado en Salas de decisión Nos. 8 y 13 de 11 de abril y 16 de mayo de 2024. Asunto: Reivindicatorio de Giovanna Salazar de Maldonado contra Jairo Humberto Castro Márquez y otros. Exp. 2007-00296-02 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ASUNTO A TRATAR Conforme a lo dispuesto en la audiencia de reglada en el artículo 360 del C.P.C., celebrada el día 10 de abril próximo pasado y luego de ser recaudadas unas pruebas de oficio, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 19 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, radicado en el Tribunal para resolver la alzada el pasado 15 de octubre de 20231. 2.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Y PRETENSIONES: 1 Archivo 01 carpeta C07ApelacionSentencia09092015 1 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 El apoderado general de la señora Giovanna Salazar de Maldonado, por intermedio de apoderado judicial especial, promovió demanda verbal de acción reivindicatoria en contra Carlos José Wilches Triana, Jairo Humberto, Raúl Eduardo, Yolanda y Martha Helena Castro Márquez, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes declaraciones: - Que pertenece a Giovanna Salazar de Maldonado, representada por Raúl Maldonado Sánchez, el 100% del dominio pleno sobre el predio “Las Mercedes”, englobado en catastro el No. 01-0-013-027 y F.M.I. No. 176-1065, del municipio de Cajicá, con todas sus dependencias, anexidades; finca antes conocida con los nombres “MIRAFLORES", “PERU” “PERU o GRAMALOTE”, PORVENIR, “LETICIA”, actualmente “Las Mercedes”, con extensión superficiaria aproximada de 2 fanegadas o 1 Ha con 2800 M2, alinderada como se consignó en la demanda. - Como consecuencia de lo anterior, le pertenece el dominio pleno a la demandante del “lote de terreno invadido por los demandados y que hace parte del predio “LAS MERCEDES”; asimismo, se ordene la restitución del “lote de terreno determinado, identificado y alinderado así: Por el NORTE, con lote de GIOVANNA SALAZAR DE MALDONADO y con el predio distinguido con el numero catastral 013-026 en una longitud total aproximada de 95.60 metros.
Por el ORIENTE, con Blanca Cecilia Cárdenas de Narváez en 50.90 metros aprox. Por el SUR, con la Urbanización del Fondo de Empleados Flores Tiba, en 95.60 metros. Por el OCCIDENTE, con la carrera tercera E (3*. E) en 73.50 Metros aproximadamente. con área total aproximada de siete mil ochenta y ocho (7.088m2) metros cuadrados, que hace parte del ciento por ciento (100%) de la finca denominada “LAS MERCEDES”. 2 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 - Los demandados deberán pagar a la parte demandante, pasados seis días después de la ejecutoria de la sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos, sino, los que hubiere podido obtener con mediana inteligencia y cuidado, desde el 28 de diciembre de 2001 y hasta la fecha de entrega, sin que haya lugar a reconocer reparaciones por ser los demandados poseedores de mala fe. - La restitución comprenderá las cosas que forman parte del bien o que se tengan como inmuebles por conexidad; condenar en costas y gastos a la pasiva.
Como presupuestos fácticos de la demanda, expuso: - El 23 de julio de 1982, la demandante Salazar de Maldonado “esposa y poderdante del denunciante” Raúl Maldonado Sánchez, adquirió el 100% del predio “Las Mercedes”, anteriormente conocido con los nombres “MIRAFLORES”, “PERÚ” o PORVENIR, “LETICIA” y “GRAMALOTE”, hoy determinado y localizado en la Cra. 3ª E. No. 1-60, barrio Grancolombia, según escritura pública No. 1207 corrida en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá; esa venta, se registró en F.M.I. No. 176-1065 de la O.R.I.P. de Zipaquirá y en Catastro con el No. 01-0-013-027. - La finca referida, hoy “Las Mercedes”, tiene un área aproximada de 1 Ha 2800 M2, es decir, 12656 M2, comprende una casa de habitación en ladrillo, madera, teja de barro, pisos en madera y tableta, “otra casita pequeña”, con agua y luz, dos galpones pequeños en ladrillo, teja de barro y teja eternit, seis perreras, alinderado como se consignó en la demanda; la “transferencia” del inmueble se hizo como cuerpo cierto. 3 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 - Obraron como vendedores en favor de la promotora, Claudia Margarita Leal Hemelberg hoy de Aristizábal, Carlos Mauricio Leal y Leonardo Alberto Leal Hemelberg, quienes a su vez, habían adquirido el predio por compra efectuada a Armando Cortés Arteaga según escritura pública No. 2744 de 31 de diciembre de 1976, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá y registrada en debida forma, ratificada según escritura No. 891 de 4 de agosto de 1981 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá; además, dan “fé histórica de las diferentes tradiciones del inmueble “LAS MERCEDES”, las siguientes escrituras públicas: i) No. 200 de 2 de abril de 1927 de la Notaría Primera de Chía; ii) 3398 de 26 de septiembre de 1945 de la Notaría Tercera de Bogotá; iii) 4458 de 31 de diciembre de 1974 de la Notaría Tercera de Bogotá y, iv) 1239 de 6 de diciembre1948 de la Notaría Sexta de Bogotá. - Para el 7 de febrero de 2007, en forma “dolosa, clandestina, violenta y de mala fe, en pleno día”, los demandados “tumbaron la cerca de parte del predio “LAS MERCEDES”, invadieron una porción del bien, alinderado y determinado en la demanda –hecho 7.-, lo cual, arroja un área total de 7088 M2, “conforme consta en las escrituras 3.572 Y 3.573 del 22 de Nov./2.006 de la Notaria 56 del Círculo de Bogotá, D.C.”; el acto “delictivo” consistió en ingresar ganado vacuno (reses), cercar el predio a su acomodo y sin contar con orden legal alguna. - Los demandados adujeron “haber adquirido los terrenos invadidos por ser herederos en representación de su señora madre LILIA MARQUEZ MENDEZ (q.e.p.d.), hija de TARCILA O HERCILIA MENDEZ (q.e.p.d.), y para esto identificaron, determinaron y alinderaron a su acomodo, el terreno invadido en las escrituras públicas números 3.572 del 22 de No./2006 de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá D.C.”, junto con la escritura 3573 de la misma fecha, anotándose en el capítulo de acervo hereditario como primera partida, los derechos sobre el 16.09% en proindiviso del predio denominado “LOTE PERU O PORVENIR” 4 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 con F.M.I. No. 176-0030413 y cédula catastral 01-00-0013-0086-000, área 2222 M2, anotándose sus linderos, como también actualizados según certificación del IGAC No. 002224 de 30 de junio de 2006; como partida segunda, el 100% del predio denominado “Perú o Gramalote” con F.M.I. No. 176-0030414 y cédula catastral 01-00-0013-0087-000, área 770 M2. - María Rosalbina Torres Gutiérrez, fue dejada en comodato en el predio por el señor Angulo Martínez, quien fue nombrado como secuestre por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de “Chía”, con ocasión al proceso ejecutivo adelantado en contra de la demandante, quien en forma inmediata informó sobre la invasión para que se adelantaran las diligencias pertinentes; se accionó por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Cajicá, pero el señor alcalde “no quiso tomar cartas sobre el asunto”. - El señor Maldonado Sánchez, esposo y apoderado general de la demandante, días después se enteró que los demandados e invasores no contentos con los actos materiales desplegados, adelantaron trámite de sucesión ante la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, protocolizado en las escrituras públicas números 3572 y 3573 de 22 de noviembre de 2006, adjudicándose el terreno que invadieron así: a) según escritura 3572, en representación de la señora Lilia Márquez Méndez, hija de Hercilia o Tarcila Méndez Merchán, también fallecida, aseverando ser herederos y en calidad de hijos el 16,09% del lote PERÚ o PORVENIR con F.M.I. No. 176-00340413 y el 100% del lote PERÚ o GRAMALOTE con matrícula 176-0030414; con escritura 3573 “se adujo que son herederos de CARMEN MENDEZ MERCHAN, en su calidad de sobrinos, del diez y siete punto ochenta y dos (17.82%) por ciento del lote denominado “PERU O PORVENIR” con M.l. No.176-0030413 y del ciento por ciento (100x100) del lote PERU con MI No. 176-101728”; c) conforme a esa escritura 3573, se anotó que le corresponde al abogado demandado Carlos 5 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 José Wilches Triana el 16.09% del lote denominado PERÚ o PORVENIR, con F.M.I. No. 176-0030413; aclarando en todo caso, que esos terrenos hacen parte del predio “Las Mercedes” y son objeto de la demanda. - Al estudiar la tradición del predio de la demandante, se tiene con claridad que Carmen Méndez Merchán junto con su hermana Tarcila o Hercilia Méndez Merchán, para el 31 de diciembre de 1947 le vendieron a Heliodoro Avendaño según escritura pública No. 4458 corrida en la Notaría Tercera de Bogotá los derechos herenciales que les corresponderían por herencia en la sucesión de su padre José de la Concepción Méndez, “en un lote de terreno denominado PERU, ubicado en la vereda CHUNUNGUA”, sucesión protocolizada en la notaría de Zipaquirá conforme en la escritura No. 891 de 12 de diciembre de 1939; a su vez, el señor Bonifacio Méndez Merchán, quien junto con sus dos hermanas fueron los únicos herederos de José de la Concepción, también vendió sus derechos herenciales a favor de Heliodoro Avendaño conforme a la escritura No. 3398 de 26 de septiembre de 1945 de la Notaría Tercera de Bogotá, “es decir que los tres (3) legítimos herederos le había vendido todos los derechos que hoy pretende reclamar los denunciados, tal como constan en el certificado 176-40413”. - Los demandados obrando en forma “dolosa, fraudulenta y socarrona, y con la complacencia” del IGAC y la O.R.I.P. de Zipaquirá, basándose en la escritura pública No. 891 de 12 de diciembre de 1939 de la Notaría Segunda de Zipaquirá, crearon “el Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria No. 176-0101728 y el 176- 30414, de los predios anteriormente llamado “LOTE PERU" y del predio PERU 0 GRAMALOTE, respectivamente.”; los demandados pretenden apoderarse de una parte del predio “Las Mercedes” que es propiedad de la demandante desde 1982. 6 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 2.2.
ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y EXCEPCIONES: 2.2.1. Trámite Primera Instancia: La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá con auto de 12 de diciembre de 20072, ordenando la notificación de la misma al extremo pasivo; el demandado Carlos José Wilches Triana se notificó personalmente el 27 de marzo de 20083, contestando la demanda oportunamente4 y planteando las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE TÍTULO Y DE CAUSA EN LA ACCIÓN”, “CARECER DE IDENTIDAD LOS INMUEBLES A REIVINDICAR CON LA PROPIEDAD QUE EL SUSCRITO ES TITULAR”, “PRESCRIPCIÓN” y “PROCEDIBILIDAD NULIDAD”; a su vez, los demandados Yolanda, Martha Helena, Jairo y Raúl Eduardo Castro Márquez, se notificaron en forma personal el 22 de mayo de 20085, contestando la demanda en oportunidad por intermedio del abogado y demandado Wilches Triana6, proponiendo excepciones en similares términos, así: “FALTA DE TÍTULO Y DE CAUSA EN LA ACCIÓN”, “CARECER DE IDENTIDAD LOS INMUEBLES A REIVINDICAR CON LA PROPIEDAD QUE MIS PODERDANTES SON TITULARES”, “CONSTITUIR LOS TÍTULOS DE MIS REPRESENTADOS VERDADEROS DERECHOS QUE NO FUERON NI HAN SIDO TACHADOS DE FALSOS”, “PRESCRIPCIÓN” y “PROCEDIBILIDAD -NULIDAD”. 2 3 4 5 6 C01Reivindicatorio, archivo 000ExpedienteDigitalizado, fl. 281 Fl. 300 Fls. 301-312 Fls. 399-402 Fls. 403-416 7 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 El 22 de julio de 20097, se adelantó la audiencia de que trataba el artículo 101 del C.P.C., declarando fracasada la conciliación, no existiendo excepciones previas por resolver se fijó el litigio; con auto de 14 de agosto de 20098, se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas, dándose apertura a la etapa probatoria; en audiencia adelantada el 5 de noviembre de 20099, se interrogó a Raúl Maldonado Sánchez como apoderado general de la demandante; el 11 de noviembre de 200910, se atendió la declaración de parte de los demandados.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, con auto de 2 de octubre de 200911, auxilió la comisión ordenada por el despacho de conocimiento y atendió los testimonios de Leonor Leguizamón Bautista y Humberto Ruíz 12; a su vez, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, con decisión de 25 de noviembre de 200913, auxilió la comisión y recepcionó el testimonio de María Rosalbina Torres Gutiérrez14.
El 15 de septiembre de 201015 se adelantó la inspección judicial, advirtiéndose que “el Juzgador trasladará los aspectos relativos a la identificación de los predios materia del proceso, sus medidas, linderos y colindantes al perito designado”; el perito Jairo Humberto Rodríguez Becerra, presentó el dictamen encomendado el 9 de noviembre de 201116, corriéndose traslado con auto de 18 de noviembre de 202117, siendo objetado por el extremo demandado, por 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 Fls. 491-492 Fls. 494-495 Fls. 509-513 Fls. 530-552 Fl. 576 Fl. 588-591 Fl. 593 Fls. 594-595;
Audiencia de 1º de febrero de 2010 C01Reivindicatorio, archivo 00ContinuacionC01, fls. 14-16 Fls. 21-46 Fl. 47 8 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 lo cual, con auto de 18 de enero de 201218, se decretó otra prueba pericial para absolver los cuestionamientos realizados. Con proveído de 14 de marzo de 201219, se admitió la intervención adhesiva y litisconsorcial de Luis Gil Buitrago y se le tuvo como litisconsorte de la parte actora; la perito Edilma Pedraza Garnica20, aportó la segunda experticia y se puso en conocimiento con decisión de 3 de septiembre de 201221.
Con auto de 5 de febrero de 201322, se corrió traslado a las partes para alegar y dictó sentencia el 19 de marzo de 201423, siendo apelada por el extremo demandado y concedido el recurso según auto de 7 de mayo de 201424. 2.2.2. Primera actuación segunda instancia: El 6 de junio de 201425, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de marzo de 2014 y, el 17 de julio de 2014 26 se dio traslado a las partes para alegar, término en el cual el demandado Wilches Triana y apoderado de los codemandados expuso sus argumentos y solicitó convocar a la audiencia de que trataba el artículo 360 del C.P.C., fijándose fecha con decisión de 10 de julio de 201427; no obstante, con auto de 30 de julio de 201428, se resaltó que la alzada no debió admitirse, comoquiera que estaba pendiente 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 Fl. 53 Fl. 78 Fl. 85-101 Fl. 213 Fl. 53 Fls. 224-241 Fl. 246 C05ApelacionSentencia19032014, fl. 6 Fl. 9 Fl. 21 Fl. 24-25 9 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 de trámite la demanda de intervención ad excludendum propuesta por el señor José Gil Buitrago, debiéndose emitir sentencia complementaria. 2.2.3.
Actuación primera instancia frente a la demanda ad excludendum: Con decisión de 24 de septiembre de 201429, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior; así las cosas, el 7 de noviembre de 201430, se admitió la demanda de intervención excluyente propuesta por Luis Gil Buitrago contra los extremos del litigio; el 25 de febrero de 201531, se decretaron las pruebas solicitadas; posteriormente, con auto de 11 de julio de 201532 se corrió traslado para alegar y el 9 de septiembre de 201533, se dictó sentencia complementaria negando las pretensiones, siendo apelada por el tercero excluyente, concedida la alzada el 21 de octubre de 201534. 2.2.4.
Segundada actuación en el Tribunal: El 17 de noviembre de 201535, se admitió la apelación propuesta por el extremo demandado y de la intervención ad excludendum contra la sentencia principal de 19 de marzo de 2014 y su complementaria de 9 de septiembre de 2015; luego, se corrió el traslado para alegar de conclusión el 30 de noviembre de 201536 y, con proveído de 15 de diciembre de 201537 “En atención al escrito presentado por el apoderado judicial de la intervención ad excludendum, se acepta el desistimiento del recurso de apelación…”.
No obstante, la secretaría de esta Corporación sin haberlo ordenado devolvió el proceso con oficio No. 124 de 29 30 31 32 33 34 35 36 37 Fl. 30 C06DemandaAdExcludendum, Fl. 23 Fl. 57-58 Fl. 70 Fl. 75-81 Fl. 86 C07ApelacionSentencia09092015, Archivo 0025899310300220070029600_C08, Fl. 5 Fl. 8 Fl. 21 10 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 19 de enero de 2016, estando pendiente la resolución de la alzada contra la sentencia inicial, frente a ello, la judicatura de primer nivel emitió auto el 14 de marzo de 2016, disponiendo “Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”, cuyo pronunciamiento no existía. 2.2.5.
Con decisión de 1º de noviembre 202338, “Conforme a lo resuelto en auto de 3 de octubre pasado39, donde se dispuso “Dejar sin valor y efecto las actuaciones desplegadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, desde la decisión de 14 de marzo de 2016 –auto de obedecer y cumplir- inclusive, por carecer de competencia.”, se procede a resolver la solicitud elevada por el apoderado sustituto Juan F. Olmos R. “abogado demandado [Carlos José Wilches Triana] dentro del asunto de la referencia y apoderado de todos los demás demandados”, donde solicitó la terminación del proceso en los términos del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. -desistimiento tácito-”, negándose ese pedimento y, además, se admitió la apelación contra la sentencia de 19 de marzo de 2014.
Posteriormente, se elevó solicitud de nulidad por el apoderado del extremo demandado, siendo negada el 16 de enero anterior40; por otra parte, reclamó “Fijar que el trámite de la apelación de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, se dará por la ritualidad del Código de Procedimiento Civil, especialmente el inciso segundo del artículo 360”.
El 10 de abril de 202441, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 360 del C.P.C., donde se presentaron los alegatos conclusivos; con auto de 15 de abril pasado42, se decretó prueba de oficio y la prueba trasladada del 38 39 40 41 42 Archivo 03 Archivo 04, Carpeta Apelación auto, carpeta segunda instancia Archivo 08 Carpeta 07 Archivo 20 Archivo 23 11 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 proceso con radicado No. 25899-31-03-001-2022-00398-01, las cuales, se pusieron en conocimiento de las partes.
3. LA SENTENCIA APELADA La Jueza de primera instancia después de hacer un resumen de los hechos, pretensiones y trámite, como relacionar unas apuntaciones teóricas de la acción de dominio y sus presupuestos axiológicos, destacó lo siguiente. Que de acuerdo con la contestación la demanda, “queda claro mediante confesión, que los demandados son los poseedores del bien objeto de reivindicación, no solo porque tal situación no fue negada, sino además porque incluso invocan en su favor la adquisición de la cosa mediante prescripción”, también admitido en las declaraciones de parte, cumpliéndose el presupuesto de la posesión en cabeza de los demandados.
Frente al presupuesto de la cosa singular o cuota determinada de una cosa singular, se tiene que, se pretende reivindicar el predio “Las Mercedes”, englobado en catastro con No. 01-0-013-027, con F.M.I. No. 176-1065, ubicado en Cajicá, conocido con los nombres de “Miraflores”, “Perú”, “Perú Gramalote”, “Porvenir y Leticia”; por su parte, los demandados plantearon como excepción “CARECER DE IDENTIDAD LOS INMUEBLES A REIVINDICAR CON LA PROPIEDAD DE QUE SON TITULARES”, con sustento en que mediante escritura 4458 de 31 de diciembre de 1947 “se transfieren derechos y acciones sobre el lote EL PERU por parte de las señoras CARMEN MENDEZ y HERCILIA o TARCILIA MENDEZ, por tanto la tradición del predio las MERCEDES no puede tenerse como tal porque se englobaron derechos y acciones que no fueron saneados y para el efecto trae en cita decisión de la Corte Suprema de Justicia.”, pero de los hechos en que se funda esa excepción, es claro que “en realidad el censor no se 12 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 queja de la identidad misma del inmueble sino de un aspecto diferente que hace relación a otro elemento axiológico necesario para la prosperidad de esta acción, cual es el del derecho de dominio en cabeza del actor, el cual será objeto de estudio más adelante.”; sin embargo, con la experticia presentada por Jairo Humberto Rodríguez “en el cual se indica que el levantamiento topográfico levantado como parte de la experticia del predio LAS MERCEDES, presenta ligeras diferencias con el plano levantado en 1989, encontrando el auxiliar coincidencia con buena aproximación”, como también “que las porciones de terreno en disputa se encuentran contenidos dentro del fundo las Mercedes y además se hizo un estudio de títulos para detallar la cadena de título de la demandante”.
Con relación a la objeción por error grave propuestas por el extremo pasivo fincadas en apreciaciones jurídicas y otras subjetivas, no se precisaron los errores de la pericia, sino que, se limitó a contradecir las conclusiones del perito, por lo cual se resolvió: “Conforme con las pruebas arrimadas, no se advierte el error que dio lugar a la objeción planteada, ni carencia de fundamento o trabajos de campo que pudieran ocasionar una equivocada apreciación del auxiliar de la justicia, por el contrario, un segundo experto llego a las mismas conclusiones, lo que equivale a decir que no existió el error endilgado.”, lo cual, deja “claro, que no existe la supuesta falta de identidad que invoca como defensa la parte demandada, por tanto, esta excepción no encuentra prosperidad y se acredita en consecuencia otro más de los componentes de esta clase de acciones”.
En lo atinente al derecho de dominio en cabeza de la parte actora, abordó en primera medida la excepción de prescripción reclamada, resaltando las declaraciones de los terceros Leonor Leguizamón y Humberto Ruiz, con las cuales, en forma alguna se acredita la posesión requerida “ello en razón a no tener los mismos suficiente poder demostrativos por no ser completos ni responsivos”, por lo que “El hecho de hacer paseos ocasionales a determinado predio no trae de suyo actos de posesión, pues ello puede ocurrir por diferentes motivos 13 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 diferentes de la intención de señorío. Se dice que nunca fueron perturbados en la mentada posesión, no obstante, dicha aserción resulta poco creíble, ya que, justo cuando los ahora demandados se presentaron en el predio y lo cercaron, esto es en 2007, se inició la acción policía correspondiente.”, sin que se acreditará la posesión reclamada.
Luego, se hizo alusión a las escrituras aportadas por la parte actora para acreditar la propiedad, abordando el estudio de la excepción denominada “FALTA DE TITULO Y DE CAUSA DE LA ACCION y CONSTITUIR LOS TITULOS DE LOS DEMANDADOS, VERDADEROS DERECHOS QUE NO HAN SIDO TACHADOS DE FALSOS”, que sostiene que la parte actora no tiene derecho de dominio sino derechos y acciones; destacó que, los demandados a su vez presentaron títulos de adquisición y no mera posesión, por lo que “siguiendo los derroteros trazados por el máximo Tribunal de Casación debemos entonces a enfrentar los exhibidos por la actora y los de la pasiva”.
Ante ello, destacó que “Los títulos materia de confrontación proceden de la misma persona, ello porque dentro de la complementación de la tradición se menciona que los señores BONIFACIO MENDEZ, CARMEN MENDEZ Y HERCILIA MENDEZ, transfirieron al señor HELIODORO AVENDANO el predio EL PERU, mediante escrituras 3398 de septiembre 26 de 1945 y 4458 de diciembre 31 de 1947, las dos de la Notaria 3ª de Bogotá, en relación con las cuales dice la parte demandada no son aptos para transferir propiedad por corresponder a transferencia de derechos y acciones, aspecto este que no se encuentra en discusión dentro de este asunto como quedo establecido párrafos atrás, sin embargo, dicha afirmación se contradice con el contenido de las escrituras 3572 y 3573 del 22 de diciembre de 2006 de la Notaria 56 de Bogotá, mediante los cuales se protocoliza la partición de la sucesión de las señoras TARCILA 0 HERCILIA MENDEZ Y CARMEN MENDEZ, en donde se dice, que el lote EL PERU fue adquirido en la sucesión de su padre JOSE DE LA 14 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 CONCEPCION MENDEZ, acto inscrito en el folio de matrícula 176-30413, derechos que fueron precisamente los adquiridos por el señor Avendaño.”; asimismo, con la documentación aportada y la prueba pericial, se tiene que “del englobe del predio hoy denominado LAS MERCEDES, tenemos que el título de la señora GIOVANNA SALAZAR DE MALDONADO demandante es de mejor derecho que el de los demandados por ser primero en el tiempo, su tradición data de 1945, en tanto que la suya apenas de 2006”.
4. EL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada interpuso recurso de alzada, argumentando en resumen que43: - Expuso la sentencia que el caso presenta dos títulos de dominio que se enfrentan entre las partes, requiriéndose un estudio especial del derecho de dominio que en verdad no se presentó, ello, en tanto que se infirió que la demandante adquirió la titularidad del predio en 1982, conforme a las escrituras adosadas y el certificado de tradición y libertad, pero a la par, se tiene que “la posesión y titularidad de los demandados deviene desde el año 1939, hecho que se deduce del certificado de tradición que en igual manera aporto la pasiva toda vez que si estos adquirieron la posesión y titularidad derivada de un proceso de sucesión, es natural que deba entenderse que se suma el tiempo desde cuando los causantes figuraban con el predio, ostentaban la posesión y el mismo dominio por lo que la adquisición que hiciera la señora GIOVANNA SALAZAR DE MALDONADO es posterior a la posesión y titularidad de los hermanos CASTRO Y EL SENOR WILCHES TRIANA.”. 43 Argumentos expuestos en escrito presentado el 27 de julio de 2014;
Carpeta 05, Fl. 11 15 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 - Insistió que desde 1939, deberá contabilizarse “el tiempo de domino y posesión” de los demandados; los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 6 del C.P.C., establecen claramente que “el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro, si se ha hecho la entrega, a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será transferida, sino se ha entregado a ninguno, el titulo más antiguo prevalecerá”; en este asunto, los demandados suman el tiempo de sus causahabientes y, si bien la sucesión “mediante la cual se sentó en sus cabezas los derechos herenciales data del año 2006, significa que el tiempo transcurrido entre 1939 y el 2006 debe contar”, conforme a lo normado en el artículo 778 del C.C., por lo que, no tiene asidero la consideración de que la demandante tiene mejor derecho que los demandados porque, desde 1939 es de cuando derivan los derechos posesorios los demandados de los causantes. - Frente al señor Luis Gil Buitrago, solamente a partir de 2011 “le fue adosada la tradición por un juez de la república en proceso diverso al actual y por ende solo hasta ese año se sentó la ritualidad”, pero en forma alguna desdibujó la posesión que los demandados han traído desde 1939, así las cosas, la demandante Salazar de Maldonado no puede ser considerada como primera en el tiempo, cuando su título no es previo al de los demandados. - En la Oficina de Catastro de Zipaquirá, se determina que el inmueble con F.M.I. No. 176-101728 figura inscrito a nombre de los demandados, “y así indique que dicha certificación del instituto GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI no significa dominio, si puede actuar como complemento de la titularidad que los demandados adquirieron al registrar el trabajo de partición”; en el certificado de tradición mencionado, concretamente contempla que los demandados son titulares del dominio del inmueble a reivindicar. 16 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 - Conforme a lo normado en el artículo 1873 del C.C., el título más antiguo es el que prevalece “situación que no fue aplicada por la juzgadora para desatar esta Litis por haber incurrido en quebranto sustantivo de la ley, toda vez que únicamente se mencionó a la señora SALAZAR DE MALDONADO en su adquisición de un inmueble incompleta y de falsa tradición apenas desde el año 1982, eventualidad que no pudo enervar el dominio y posesión que los demandados ostentaban desde el año 1939”, además, se incurrió en yerro al afirmar que la tradición de aquella data de 1939, cuando no alegó suma de posesiones. - Como se expuso en la contestación de la demanda, se tiene que lo comprado por Heliodoro Avendaño mediante escritura 4458 de 1947 “fueron apenas derechos y acciones vinculados al lote el PERU, más no cuerpo cierto como lo pretende la activa: por lo demás el lote el PERU no fue inventariado en el sucesorio del señor JOSÉ DE LA CONCEPCION MENDEZ”; entonces, conforme a los documentos que contemplan la tradición, los únicos herederos de José de la Concepción fueron Bonifacio Méndez Merchán, con sus hermanas y, mediante escritura 3398 de 1948, este último vendió el derecho de cuota que le correspondió en el lote “PERU O PORVENIR”, mas no es cierto que sus hermanas hubiesen vendido los lotes adjudicados en la sucesión de su padre José de la Concepción “porque los derechos y acciones que aparecen negociándose se suscitaron sobre un lote que quedo por fuera del sucesorio”. - Aparece el señor Luis Gil Buitrago como sucesor procesal adquiriendo la titularidad en 2011, conforme a la escritura 04848 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, lo cual, no desvirtúa la presunción de dominio de los demandados; si aquel fue sucesor procesal, mal podía la sentencia expresar que le corresponde el dominio pleno a la demandante Giovanna Salazar de Maldonado. 17 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 - Si el señor Gil Buitrago demandó en proceso de ejecución a la aquí demandante para que le “titulara el predio comprado en el año 2011, claramente advierte los hechos que su titularidad apenas se depreca desde el año 2011, significando que tampoco enervó o feneció ni el dominio ni la posesión de los demandados, por lo que la sentencia debe revocarse”, reiterando que “desde el año 2011 no tiene derecho sobre el predio y como si fuera poco LUIS GIL BUITRAGO se hizo entregar el predio desde el año 2012 por orden del JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo que es otra falencia que la justicia no debe pasar por alto porque el silencio de una de las partes que haga incurrir en error al funcionario judicial es constitutiva de ilicitud”. - La sentencia tampoco puede ordenar frutos en favor de la parte actora, porque la pasiva no fue derrotada frente a su justo título, “mal puede ahora la juzgadora concederlos a personas que apenas adquirió la propiedad nuda años después que los señores CASTRO WILCHES ya eran propietarios y poseedores”. 5.
FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA 5.1. COMPETENCIA: Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 26 y artículo 357 del C.P.C. –vigentes para el momento de la interposición del recurso de alzada-, por ser la superior funcional de la Jueza que dictó la sentencia de primera instancia. Además, siendo en este evento un apelante único, a voces del artículo 357 citado y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de 18 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 Casación Civil, Agraria y Rural44, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso. 5.2.
PROBLEMA JURIDÍCO: Emerge como problema jurídico a resolver, evaluar si se cumplen los presupuestos para ordenar la reivindicación que reclama la demandante Giovanna Salazar de Maldonado, frente a la fracción de terreno del inmueble identificado con el F.M.I. No. 176-1065, haciéndose hincapié en lo atinente los títulos aportados por los extremos de la litis, en tanto que, los demandados alegan que acreditaron la calidad de titulares de derecho real de dominio. 5.3.
MARCO NORMATIVO: Es del caso resaltar que la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la cual no está en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirla según lo consagra el artículo 946 del C.C., traduciéndose entonces, en una clara demostración del dominio que aquel ejerce, que al tenor de lo reglado por el artículo 669 ibídem, se define como: “el derecho real de una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”, señorío que en virtud de la acción citada, lo faculta para recuperar la posesión que ha perdido por encontrarse la misma radicada en persona distinta, a quien se señala como demandado, en calidad de poseedor, con el fin de que a éste último se le condene a restituirla.
Según los artículos 946 y 949 ejusdem, la acción reivindicatoria tiene por objeto una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular; 44 Entre otras, la SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014 19 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 pudiendo ser reivindicados todos los derechos reales, excepto el de herencia, que goza de una acción propia como es la petición de herencia, y excluyéndose también en el evento de la acción publiciana.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de dominio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha expresado: “REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO. Es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Para la prosperidad de esta pretensión es necesario que concurran los siguientes elementos axiológicos: 45 a) Derecho de dominio en cabeza del actor, b) que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación, c) que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante; y d) que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular.” “…Como quiera que por ministerio de la ley el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (artículo 762 ibídem), corresponde al reivindicante, desvirtuar, en primer lugar, dicha presunción legal, para cuyo efecto debe acreditar que es el dueño de la cosa objeto de la litis y que por tanto tiene un mejor derecho frente al demandado poseedor.” (Sala de Casación Civil Sentencia No. 157 de 08 de septiembre de 2000.
M.P. José Fernando Ramírez Gómez.). “Para el ejercicio de la acción reivindicatoria nunca se exige la prueba diabólica. El examen debe limitarse entonces a esclarecer la titularidad prevaleciente entre las partes comprometidas en el litigio. El derecho de dominio sobre bienes raíces se demuestra, en principio, con la sola copia, debidamente registrada, de la correspondiente escritura pública en que conste la respectiva adquisición. Como en esas controversias es relativa siempre la prueba del dominio, aquel mero título le basta al reivindicante para triunfar, si es anterior a la posesión del demandado y ésta no es bastante para consumar la usucapión que pueda invocar como poseedor.
En esta clase de litigio la prueba del dominio es relativa, pues la pretensión no tiene como objeto declaraciones de la existencia de tal derecho con efectos erga omnes, sino apenas desvirtuar la presunción de dominio que ampara al poseedor demandado (art. 762 del C. Civil), para 45 Sentencia 157 de 2000 20 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 lo cual le basta, frente a un poseedor sin títulos, aducir unos que superen el tiempo de la situación de facto que ostenta el demandado.
“…En cuanto toca con la prueba de la calidad de dueño del reivindicante, ya desde el año de 1943, decía la jurisprudencia de la Corte: “Esta Sala de Casación ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar o demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de las fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetada en el orden prevalente de antigüedad.
Si el título del actor reivindicante es anterior al título del opositor o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y goce, en orden a la mayor antigüedad”. (Sent. del 24 de marzo de 1943, G. J. t. L V, pág. 247, el destacado no es original).” (Subraya y negrillas fuera del texto).
Conforme a lo consignado en el pronunciamiento que antecede, se entiende que, para la prosperidad de la acción de dominio, se requiere de la confluencia de las siguientes condiciones axiológicas: a) Que el demandante sea titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya restitución demanda. b) Que el demandado tenga la posesión del bien objeto de la reivindicación. c) Que haya identidad entre el bien poseído por el demandado y aquél del cual es propietario el demandante. d) Que se trate de cosa singular o cuota proindiviso en cosa singular. 21 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 De ahí que, para la prosperidad de la acción de dominio, es necesaria la concurrencia de todos los requerimientos antes delimitados, tal como pacíficamente lo ha señalado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “…para la efectividad de la “reivindicación” han de concurrir como elementos, la “singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado”, como se desprende del contenido de los artículos 946 a 952 ejusdem, a más de que para el momento de presentación del libelo incoatorio, debe hallarse estructurada la actualidad de la posesión del llamado, debido a que en principio, la pretensión objeto del juicio lo constituye dicha circunstancia, requiriéndose por tanto, la acreditación del derecho del accionante y la “posesión” del convocado.” 46
5.4. CASO DE ESTUDIO: Memórese que la Jueza de primera instancia, concluyó que se colmaban a cabalidad los requisitos de la acción de dominio, por lo cual, el recurso de apelación versó sobre el análisis probatorio efectuado por la funcionaria judicial respecto de los títulos aportados por los extremos de la litis; en tanto que, se tiene que los demandados reclamaron ser titulares de derecho de dominio de la franja de terreno a reivindicar y como consecuencia, su título se debe anteponer al de la parte actora.
Entonces, en aras desarrollar metódicamente el asunto que nos ocupa, es de rigor estudiar los presupuestos para la prosperidad de la acción en comento. Sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 176-1095 denominado lote “Las Mercedes”, donde se indicó que se halla la porción de terreno que se pretende reivindicar frente a los demandados, en principio 46 Sentencia de 13 de octubre de 2011, expediente 11001-3103-010-2002-00530-01 22 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 puede afirmarse que sobre dicho inmueble se demostró la existencia del primer requisito relacionado con la titularidad de la señora Giovanna Salazar de Maldonado, observando que mediante escritura pública No. 1207 de 23 de julio de 1982, corrida en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, ella le compró a Claudia Margarita Leal de Hemelberg, Carlos Mauricio Leal Hemelberg y Leonardo Alberto Leal Hemelberg, sin que se haga referencia alguna a que se haya perdido el mencionado derecho, bien por prescripción adquisitiva en cabeza de su contraparte o de cualquier otra persona y/o por resolución judicial que invalide tal titularidad; ello, sin perjuicio de los actos de enajenación posteriores, como es, la compraventa mediante escritura pública No. 4848 de 9 de septiembre de 2011, otorgada en la misma notaría47, aclarada con escritura pública No. 01104 de 25 de abril de 201948 de la misma notaría, en el sentido de que el titular del derecho de dominio fue ASOPROV, al estar representada para ese acto por Luis José Gil Buitrago, según sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el marco del proceso 2011-00175-00, que revocó la decisión de primera instancia calendada a 26 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá. De cara a la segunda exigencia, siendo que, la parte demandada tenga la calidad jurídica de poseedora de la porción del inmueble a reivindicar.
Debe decirse que, la posesión entendida como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” (art. 762 del C.C.), se edifica a partir de la concurrencia de un elemento material, que es, la ostentación física del bien “el corpus”, y su ejercicio con actos de explotación económica del feudo, y otro subjetivo, que es la voluntad inequívoca de realizarlos autónomamente a título de dueño, “el animus”; sin embargo, existen otros títulos bajo los cuales 47 48 Anotaciones 16 y 19 FMI No. 176-1065;
Fls. 260-265 Archivo 00ContinuacionC01, carpeta 01 Págs. 32-58; archivo 03 Prueba trasladada 23 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 se puede detentar un bien, como el de tenencia e incluso, el derecho real de dominio sobre el mismo inmueble, lo cual si bien resulta no muy frecuente, de forma excepcional y por errores en la determinación y alinderamiento de los predios puede suceder.
Se precisa que, la parte demandada en sus escritos de contestación indicaron ser los propietarios de los inmuebles con F.M.I. números 176-30413 –“LOTE PERU O PERVENIR”-, 176-30413 –“LOTE PERU O GRAMALOTE”y 176-101728 –“PERU”-, como dan cuenta las escrituras 3572 y 3573 de 22 de noviembre de 2006, otorgadas en la Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, por lo que, de forma alguna se están apropiando del lote “Las Mercedes”, alegando que “Ese predio es totalmente independiente a los nuestros como ya se ha explicado y como consta en nuestros títulos de propiedad debidamente legalizados, los cuales son claros, precisos y ajustados a la ley”; como medio exceptivo se reclamó la falta de identidad de los inmuebles a reivindicar con los que se tiene titularidad por parte de los demandados, “La Escritura 4458 del 31 de diciembre de 1947 de la Notaría 3 de Bogotá, donde venden unos derechos y acciones sobre el Lote “El Perú”, obrando como vendedoras CARMEN MENDEZ y HERCILIA o TARCILIA MENDEZ, no ha sido saneada a la presente fecha, igualmente no podían registrarse como propiedad plena”; en tanto que, en la tradición del predio “Las Mercedes” se englobaron fue “derechos y acciones, y ventas que no fueron saneadas y registradas como lo indican las normas transcritas anteriormente, por tanto es una tradición irregular”.
En este orden, tenemos la prueba pericial efectuada por Jairo Humberto Rodríguez Becerra49, donde coligió que el predio “Las Mercedes” cuenta con 12.412,37 M2, equivalente a 1 Ha 2412,37 M2, con diferencias menores frente al levantamiento topográfico presentado el 15 agosto de 1989, donde se 49 C01Reivindicatorio, archivo 00ContinuacionC01, fls. 21-46 24 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 relacionó un área de 12656 M2, la cual, “es cercana a la calculada actualmente por lo que puede afirmarse que hay coincidencia con buena aproximación entre los dos planos comparados”, y que ese predio fue conformando desde 1926 en cabeza de Heliodoro Avendaño, como se desprende de la complementación de la tradición y explicando las diferentes anotaciones del folio de matrícula, aunado a que “Respecto si las porciones de terreno en disputa materia de este proceso, descritas en la demanda, con una sola medida, cuya reivindicación se persigue, se encuentran dentro del fundo Las Mercedes que comprara la demandante con escritura No. 1207 del 23 de julio de 1982, puede decirse que si se encuentran dentro del mismo y las razones para concluirlo se encuentran en diferente indicios y aspectos como la alinderación del mismo contenida en el folio de matrícula que delimita el predio por el costado norte con herederos de Francisco Vargas, camino público al medio.
De los colindantes por el costado oriental del folio de matrícula inmobiliaria se establecen como colindantes del costado oriental Ignacio Ayala y Quintiliano Adamez, y de la ficha predial del año 1990 para el predio “Las Mercedes”, se constata que en el año 90 corresponden a ese costado a Anastacia Méndez de Adamez, Carmen Julia Ayala de Méndez, José Ignacio Ayala Pataquiva y Luis Jorge Ayala Morato y por el costado sur según folio de matrícula su colindancia es con predios hoy de Luz y Marcos de La Rosa, constándose con la ficha predial del año 1990, que el colindante que aparece allí por ese costado es Luz Portilla Vda.
De Rosa, lo que indica que el predio “Las mercedes”, se delimito de norte a sur incluyendo las porciones hoy materia de proceso. Otro aspecto que lleva a determinar la afirmación hecha es por razón del área adquirida por la demandante que según título de adquisición es de “2 fanegadas o sea 1 Há 2800 M2” y la calculada en el levantamiento topográfico arrojo 1 Há 28412.37 M2, equivalente a 1 fanegada 9394.33 M2, es decir concuerdan aproximadamente y también con el área que se tenía establecida en la ficha predial del año 90 en 12848 M2 (1 Há 2848 M2)”; en igual forma, sostuvo que la liquidación de sucesión que dan cuenta las escrituras públicas números 3572 y 3573, incluyó como partida y se asignó a los 25 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 demandados “tres porciones de terreno que pertenecían al predio “Las Mercedes” de lo que fue negociado por la demandante Giovanna Salazar de Maldonado con la escritura No: 1207 de 1982.
De estas tres porciones de terreno se me aporto por los demandados certificación catastral, recibo de impuesto predial, folio de matrícula inmobiliaria y plancha catastral, con base en la cual se localizaron en el plano de levantamiento topográfico del predio de mayor extensión “Las Mercedes”. Igualmente, se allegó la pericia desarrollada por la auxiliar de la justicia Edilma Pedraza Garnica50, en el marco de la objeción del trabajo previo; ella sostuvo que los folios inmobiliarios de los predios de los demandados coinciden con el lote de terreno de la parte actora, porque “LOS FOLIOS 17630414, 176-30413 Y 176-101728, QUE ACLARARÓN UNA CABIDA DE LOS MISMOS A RAIZ DE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS No. 3572 Y No. 3573 de 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 DE LA NOTARÍA 56 DE BOGOTÁ, CON EL SIGUIENTE ANALISIS:… PREDIO PERU O PORVENIR:… Con base en estos linderos escriturarios realizaron la actualización del área y linderos, ya que el predio físicamente en el censo catastral empezó a existir con la resolución IGAC de 2006 y desde este momento empezó a figurar como predio físicamente para pagar el impuesto (con fecha anterior a este no existía en la prediación de catastro obviando el pago de impuesto)”, sumado a que, frente a los inmuebles denominados “PERU” y “PERU o GRAMALOTE” su alinderación no es clara, para lo cual, resaltó que “los predios creados en el censo catastral a partir del año 2006, no se encontraban físicamente demarcados en el terreno, por no haber vestigios ni cercas divisorias y no se encontraron coincidencias contundentes de colindancias, como si se evidencian en el predio Las Mercedes ya que por tradición el linderos norte y sur coinciden plenamente y el oriente y occidente en su mayor parte, al igual que el área que se menciona coincide muy aproximadamente o se acerca a la realidad” y que “los predios identificados con las cédulas catastrales 25-126-01-00-0013-0086-000, 2550 Fls. 85-93 26 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 126-01-00-0013-0087-000 y 25-126-01-00-0013-0095-000, físicamente en planchas catastrales no existían antes de su inscripción catastral en el año 2006 y desde ese momento se empieza a realizar los pagos de impuesto predial”, en cambio el bien “Las Mercedes” paga impuesto desde 1985.
Por manera que, ante a estas contradicciones o dicotomía que da a entender que los títulos sobre los terrenos de las partes devienen de un antecedente común, se pasan a analizar los certificados de tradición y libertad, tanto del inmueble denominado “Las Mercedes”, como, de los predios propiedad de los demandados que conforman la franja de terreno a reivindicar y por contera, elucidar el cuestionamiento que plantea la parte demandada atinente a que la reivindicante no ostenta un título de propiedad idóneo.
Y tenemos: - F.M.I. No. 176-1065:51 aportado como anexo de la demanda con fecha de expedición de 20 de noviembre de 2007, contiene 14 anotaciones, fue abierto el 9 de marzo de 1977; la primera, adjudicación en sucesión de Dominga Márquez de Avendaño a: Eliodoro Avendaño Díaz, Carmen Leonor, José Domingo, María Ramos Avendaño Márquez, según sentencia de 9 de mayo de 1964, Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá; anotación No. 2, compraventa según escritura 4228 de 29 de septiembre de 1967 de la Notaría Primera de Bogotá, de Eliodoro Avendaño Díaz, José Domingo, Leonor y María R. Avendaño Márquez, a favor de Mercedes Hemelberg de Leal; luego se presentan otra serie de compraventas, hasta radicar la titularidad en favor de la aquí demandante Giovanna Salazar de Maldonado, por compra realizada a Claudia Margarita Leal de Hemelberg, Carlos Mauricio Leal Hemelberg y Leonardo Alberto Leal Hemelberg, según 51 Archivo 006, Fl. 11 27 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 escritura pública No. 1207 de 23 de julio de 1982 de la Notaría Treinta y Dos de Bogotá. En tanto que, en el certificado de tradición expedido con posterioridad, tiene 20 anotaciones, esto es, la compraventa según escritura pública No. 4848 de 9 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Treinta y Dos de Bogotá – anotación No. 16-, de Giovanna Salazar de Maldonado a Luis José Gil Buitrago; aclarada con escritura pública No. 01104 de 25 de abril de 2019 de la misma notaría posteriormente –anotación No. 19-, en el sentido de que Giovanna Salazar de Maldonado vendió el predio a ASOPROV -representada para ese acto por Luis José Gil Buitrago-. - F.M.I. No. 176-3041352: denominado “LOTE PERU o PORVENIR”; con fecha de expedición 16 de mayo de 2006, presentando para ese entonces tres anotaciones, con apertura de 12 de junio de 1988; primera: adjudicación sucesión de José de la Concepción Méndez a Bonifacio, Carmen y Hercilia o Tarcila Méndez, según sentencia de 24 de noviembre de 1939 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá; anotación No. 2, embargo derecho de cuota de Eliodoro Avendaño a Bonifacio Méndez por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá; anotación No. 3, compraventa derecho de cuota de Bonifacio Méndez Merchán a Heliodoro Avendaño, según escritura 3398 de 26 de septiembre de 1945 de la Notaría Tercera de Bogotá. Y, en el certificado obrante en el legajo con expedición el 15 de junio de 200753, tiene dos anotaciones más, la No. 4, adjudicación “SUCESIÓN DERECHO DE CUOTA: 0301 ADJUDICACIÓN SUCESIÓN DERECHO DE CUOTA EQUIVALENTE AL 16,09% EN LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE LA 52 53 Carpeta 01, archivo 000ExpedienteDigitalizado; fl. 463 Carpeta 01, archivo 00ContinuacionC01; fl. 44-45 28 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 HERENCIA (DECRETO 902/1988) SE ADJUDICA ASÍ: PARA EL (1) 60%;
PARA EL (2) 40% (PAGO HONORARIOS) ACTUALIZA ÁREA: (2.222 M2) Y LINDEROS”, según escritura 3572 de 22 noviembre de 2006 Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá de Tarcila o Hercilia Méndez Merchán a Martha Elena Castro de Ruíz, Jairo Humberto, Raúl Eduardo, Yolanda Castro Márquez y Carlos José Wilches Triana; anotación No. 5, según escritura 3573 de 22 de noviembre de 2006 Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá, adjudicación del derecho equivalente a 17,82% “EN LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA” de María del Carmen o Carmen Méndez Merchán a Martha Elena Castro de Ruíz, Jairo Humberto, Raúl Eduardo, Yolanda Castro Márquez y Carlos José Wilches Triana; en el acápite de cabida y linderos, se anotó que su área es de 2221,99 M2. - F.M.I. No. 176-3041454: designado “LOTE PERU o GRAMALOTE”, con fecha de expedición 6 de febrero de 2007; presenta dos anotaciones, fecha de apertura el 12 de junio de 1986; primera: adjudicación sucesión de José de la Concepción Méndez a Bonifacio, Carmen y Hercilia o Tarcila Méndez, según sentencia de 24 de noviembre de 1939 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá; anotación ADJUDICACIÓN No. EN 2, adjudicación SUCESIÓN “ESPECIFICACIÓN: EQUIVALENTE AL 100%. 109, EN LIQUIDACIÓN NOTARIAL DE HERENCIA (DTO. 902/1988), SE ADJUDICA ASÍ: PARA EL (1) 60% PARA EL (2) 40% (PAGO DE HONORARIOS), ACTUALIZA ÁREA: (770 M2) Y LINDEROS”, según escritura 3572 de 22 de noviembre de 2006 Notaría Cincuenta y Seis de Bogotá de Tarcila o Hercilia Méndez Merchán a Martha Elena Castro de Ruíz, Jairo Humberto, Raúl Eduardo, Yolanda Castro Márquez y Carlos José Wilches Triana; en el acápite de cabida y linderos, se anotó que su área es de 2221,99 M2; sin referirse en nada dentro del acápite de complementación. 54 Carpeta 01, archivo 000ExpedienteDigitalizado; fl. 465 29 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 - F.M.I. No. 176-10172855: denominado “PERU”; contiene dos anotaciones, fecha de expedición 3 de febrero de 2007; tuvo apertura el 12 de junio de 2006; primera: adjudicación sucesión de José de la Concepción Méndez a Bonifacio, Carmen y Hercilia o Tarcila Méndez, según sentencia de 24 de noviembre de 1939 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá; anotación No. 2, figura inscrita la escritura 3573 citada.
En este orden, la fracción de terreno reclamada en reivindicación, acorde a las pruebas periciales recaudadas, a la verdad está conformada por los predios cuya titularidad de dominio ostentan los demandados y se identifican con los F.M.I. números 176-30413, 176-30414 y 176-101728, denominados “LOTE PERU O PORVENIR”, “LOTE PERU O GRAMALOTE” y “PERU”, respectivamente; llamando la atención del Tribunal que, tanto la fracción de terreno sobre la cual la parte reivindicante ostenta el dominio y es objeto del proceso, como también, los bienes de los demandados, presentan antecedentes registrales comunes, en tanto que, Heliodoro Avendaño mediante varios negocios o actos jurídicos adquirió unidades de terreno, como los derechos y acciones que derivaron en englobar o conformar el predio “Las Mercedes”, como dan cuenta las escrituras anotadas en el acápite de complementación del inmueble “Las Mercedes” -FMI No. 176-1065-, así: “1.- ADQUIRIDO POR HELIODORO AVDENDÑO ASÍ: POR COMPRA A JUAN DE LA CRUZ SUSA EN ESCRITURA #200 DE 2 DE ABRIL DE 1927 NOTARIA DE CHIA, REGISTRO: 21 DE MAYO DE 1.928- L.1, T. 1, PAG. 535 # 538.- POR COMPRA A QUINTILIANO ADAMES EN ESCRITURA 2113 DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1926 NOTARIA 2 DE BOGOTA, REGISTRO: 21 DE SEPTIEMBRE DE 1926 L.1, T.2, PAG. 65 # 810.- POR COMPRA A PONPEYO GUZMAN EN ESCRITURA 1757 DE 21 DE JULIO DE 1926 NOTARIA 2 DE BOGOTA, REGISTRO: 2 DE AGOSTO DE 1926 L. 1., T. 1.
PAG. 479 #628; POR ESCRITURA #3398 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1.945 DE LA NOTARIA 3 DE 55 Fls. 467-468 30 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 BOGOTA, POR ESCRITURA 4458 DE 31 DE DICIEMBRE DE 1947 DE LA NOTARIA 3 DE BOGOTA Y POR ESCRITURA 2239 DE 6 DE DICIEMBRE DE 1.948 DE NOTARIA 6 DE BOGOTA” (Negrilla intencional) Ahora, la primera anotación del folio inmobiliario “Las Mercedes”, relaciona la sucesión de Dominga Márquez de Avendaño, donde se adjudicó ese bien a su cónyuge supérstite Eliodoro o Heliodoro Avendaño Díaz y sus hijos Carmen Leonor, José Domingo, María Ramos Avendaño Márquez, según sentencia de 9 de mayo de 1964 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, protocolizada en la escritura pública No. 716 de 12 de junio de 1964, corrida en la Notaría de Zipaquirá –hoy primera-, en cuyos inventarios y avalúos se consignó: 56 “…ÚNICO BIEN DEJADO POR LA CAUSANTE…” Un globo de terreno ubicado en el Partido de Riogrande, jurisdicción municipal de Cajicá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, con una extensión aproximada de dos (2) fanegadas…” Inmueble que fue adquirido por HELIODORO AVENDAÑO, para la sociedad conyugal constituida con la causante por las siguientes escrituras: por la número 1.557 del 21 de Julio de 1926, de la notaría 2ª. de este circuito; por la 2.213 del 13 de septiembre de 1.926, notaría 1ª de este circuito, por la número 200 del 2 de abril de 1.929, notaría de Chía; la número 3.398 de 26 de Septiembre de 1.945 de la Notaría 3ª este cito.; por la 4458 del 31 de diciembre de 1.947, notaría 3ª de este circuito y la 1239 del 6 de diciembre de 1948, notaría 6ª de este circuito”.
(sic). Al pasar a revisar el contenido de cada uno de esos títulos. Tenemos: 56 Fl. 143 Archivo 24 carpeta 07 31 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 i) Escritura relacionada como 1557 de 21 de julio de 1926, de la Notaría Segunda de Bogotá, siendo su número correcto 175757, con la cual, el señor Heliodoro Avendaño le compró a Pompeyo Guzmán “dos globos de tierra situados en el Partido de Riogrande del municipio de Cajicá, alinderados así: El primero: Por un lado, con terrenos de Graciana Cárdenas; por otro, con terrenos de Juan Susa; por otro, con terrenos de Felisa Cubillos, y por otro, con el camino público”.
El otro lote linda así: “Por un lado, con terreno de Dimas Ramírez; por otro, con terreno de Clemencia Nieto; Por otro, con terreno de Jesús de Méndez; por otro, con terreno de Nemesio Nieto y terreno de Felisa Cubillos, y por el último costado, con terreno de Juan Susa”. Que las paredes que hoy en estos terrenos son medianeros comunes y los adquirió el otorgante señor Guzmán por Dación en Pago que le hizo el señor Deogracias Velandia, según escritura número mil novecientos sesenta y dos (1.962) de seis (6) de septiembre de mil novecientos veinticuatro (1924) otorgada en esta notaría”. ii) Escritura 2113 de 13 de septiembre de 1926, de la Notaría Segunda de Bogotá58, donde Heliodoro Avendaño le compró a Quintiliano Adames, “un lote de terreno denominado La Ñapas, situado en el partido de “Riogrande” en jurisdicción del municipio de Cajicá en este departamento y deslindado así: “ Por el Norte, con vía pública; por el Oriente, con terreno de herederos de José Méndez; midiendo por el Sur, con terreno de herederos de Nemesio Nieto; y por el Occidente, con terrenos de Pompeyo Guzmán y de Juan Susa”. iii) Escritura 200 de 10 de abril de 1929, de la Notaría de Chía59, Heliodoro Avendaño le compró a Juan de la Cruz Susa, “El derecho de propiedad y dominio que tiene sobre una finca raíz que la constituye un globo de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio de Cajicá en el partido de “Chunuguá”, que adquirió 57 58 59 Archivo 0046 Prueba trasladada Archivo 0047 prueba trasladada Archivo 0056 prueba trasladada 32 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 por la compra hecha al señor Francisco Castro por medio de la escritura pública número (33) treinta y tres de diecinueve de enero de mil ochocientos noventa y seis.
El lote vendido está comprendido hoy dentro de los linderos siguientes: Por tres de sus costados, con terrenos del comprador señor Avendaño; y por su último costado, con terreno de Pedro Gaitán”. iv) Escritura 3398 de 26 de septiembre de 1945, corrida en la Notaría Tercera de Bogotá; Bonifacio Méndez Merchán vendió a Heliodoro Avendaño 60 “los siguientes bienes: a) Un derecho proindiviso por valor de ciento treinta y dos punto dieciocho centavos (132.18) moneda corriente, en relación con un porcentaje de doscientos pesos ($200) moneda corriente, todo a un terreno denominado “Perú” o “Porvenir” ubicado en jurisdicción del municipio de Cajicá, vereda de “Chunuguá”, con una extensión superficiaria de dos mil doscientos veintiún metros con noventa y un centímetros (2221 mts 91 cts.), con una casa pajiza en mal estado y alinderado formalmente así… Este terreno lo adquirió el exponente por adjudicación que se le hizo en juicio de sucesión del señor José de la Concepción Méndez, seguido en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y protocolizado por medio de la escritura número ochocientos noventa y uno (891) de fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939) de la Notaría de Zipaquirá. b) Todos los derechos y acciones que a cualquier título le correspondan o puedan corresponderle al exponente en los bienes que se dejaron de inventariar en la sucesión de José de la Concepción Méndez y pertenecientes a tal sucesión, en su calidad de hijo legítimo y especialmente los vinculados a un lote de terreno denominado “El Perú”, ubicado en la vereda de Chunugua jurisdicción del municipio de Cajicá y alinderado generalmente …”. 60 Archivo 0051 prueba trasladada 33 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 v) Escritura pública 4458 de 31 de diciembre de 1947, -citada en esos inventarios como 445-61, corrida en la misma notaría que la anterior;
Carmen Méndez Merchán y Hersilia Méndez Merchán, “expusieron: Primero: Que por medio del presente público instrumento, las exponentes transfieren a título de venta a favor del señor Heliodoro Avendaño todos los derechos y acciones que a las comparecientes les correspondan a puedan corresponderles por herencia en la sucesión de su legítimo padre José de la Concepción Méndez… tales derechos y acciones en un lote de terreno denominado “El Perú”, ubicado en la vereda de Chunuguá, en jurisdicción del municipio de Cajicá, lote que se dejó de inventariar en el juicio de sucesión del expresado José de la Concepción Méndez, seguido en el Juzgado tercero (3º) Civil del este Circuito y que fue protocolizado en la Notaría de Zipaquirá por medio de la escritura número ochocientos noventa y uno (891) otorgada con fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos treinta y nueve (1939).- Este lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales… El causante José de la Concepción Méndez tubo dicho terreno a virtud de compra hecha al señor Rudecindo Méndez, al tenor de la escritura número trescientos veintiséis (326), en cuya copia debidamente registrada se ha tenido a la vista, escritura otorgada en la Notaría de Chía el veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos dos (1902). – Segundo. - Que ha en la venta por el precio de cuatrocientos pesos ($400) moneda corriente, suma que las vendedoras declaran tener recibida del comprador por partes iguales y a su entera satisfacción, o sea a razón de doscientos pesos ($200) para cada uno. Tercero.- Que los referidos derechos y acciones objeto de este contrato no han sido vendidos, enajenados, ni empeñados por acto anterior al presente y se hallan libres de toda clase de gravámenes, y que en cuanto a embargos sólo tiene el decretado por el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Bogotá en el Ejecutivo de Heliodoro Avendaño contra Bonifacio Méndez y que para efectos del ordinal tercero del artículo 521 del Código Civil el ejecutante o el comprador 61 Archivo 056 prueba trasladada 34 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 consiente la enajenación y autoriza el registro de la presente escritura. – Cuarto. Que el comprador está ya en posesión del terreno en donde se hallan vinculados todo los derechos y acciones y que en todo tiempo las exponentes saldrán a la evicción y saneamiento de esta venta de conformidad con la ley y que corresponden en su calidad de herederos del causante. – Presente el comprador señor Heliodoro Avendaño, varón mayor de 50 años, vecino de esta ciudad cedulado bajo el número 366.452 de Bogotá, a quien también conozco personalmente de lo cual doy fe, dijo: Que acepta esta escritura y la venta que por medio de ella se le hace por estar a su satisfacción” (sic.). vi) Escritura pública 1239 de 6 de diciembre de 1948, -citada en esos inventarios como 1231-62, con la cual, Rosalbina Nieto vendió a Heliodoro Avendaño, “el derecho de dominio y posesión que la otorgante tiene sobre las dos terceras partes del terreno señalado en el partido o vereda de “Chunuguá” en jurisdicción del municipio de Cajicá y comprendido todo el terreno en que están los dos terrenos partes de dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: “Por un costado, o sea el sur, con terrenos de Vicente Parra Fernández, zanja de por medio con xxxx colindantes; por el otro costado, o sea el oriente, con Pedro Adames, hoy con Zintiliano Adames, y división por mojones en línea recta; por otro costado, o sea el occidente, con Bonifacio Méndez, hoy con el comprador Heliodoro Avendaño Díaz, y división de mojones puestos en línea recta; y por el último costado, o sea el norte, con terrenos de Deogracias Velandia, hoy con el comprador Heliodoro Avendaño Díaz”.
De cara a lo anterior, conforme a las escrituras citadas en los numerales iv) y v), se desprende que Heliodoro Avendaño le compró a Bonifacio, Carmen y Hercilia o Tarcila Méndez Merchán los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de su progenitor -José de la Concepción Méndez-, dejados de inventariar en el trámite liquidatorio que cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y culminó con sentencia de 1º de 62 Archivo 056 prueba trasladada 35 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 septiembre de 1939, protocolizado mediante escritura pública 891 de 12 de diciembre de 1939 de la Notaría de Zipaquirá, relacionados con un predio denominado “El Perú”, adquirido por el causante José de la Concepción por compra efectuada a Rafael Méndez, según escritura pública No. 326 de 24 de agosto de 190263, determinado como “Un terreno, que mide diez y seis (16 mts) metros de frente por todo el largo que tenga según se va a alinderar, situado en el partido de Chunuguá, jurisdicción de Cajicá, con una casa de bahareque y paja en él edificada, que adquirió por herencia de su finado hermano Rafael Méndez, de cuya procedencia se da por satisfecho el comprador, y sus lineros son: por un costado con tierra de heredero de Rafael Méndez, por otro con terrenos de Clemencia Captuayo y Tomás Cárdenas; por otro con terreno del comprador, y por el último con el de Nemesio Nieto”.
Asimismo, en la escritura relacionada en el numeral iv), Bonifacio vendió además de los derechos y acciones en comento, la cuota parte o el derecho en proindiviso del lote “Peru o Porvenir”. En este orden, es preciso destacar que en marco del trámite liquidatorio de José de la Concepción Méndez, se relacionaron en el acta de inventarios y avalúos tres partidas: “Partida primera.
Un lotecito de tierra denominado el “Perú” ubicado en la jurisdicción de Cajicá, que adquirió el causante por herencia de sus hermanos Concepción y Jesús Méndez, según la hijuela #521 de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta, expedida por la Notaría de Chía y deslindado… este lote tiene una extensión superficiaria aproximada de 2.211 metros 91 centímetros… Partida segunda, un lote de terreno equivalente a la cuota de mil quinientos cincuenta en un terreno grande denominado el Perú, ubicado en el partido de Río grande, jurisdicción de Cajicá, el cual mide 856 varas cuadradas de extensión superficial… Partida tercera, un lote de terreno, llamado el Perú de la jurisdicción de Cajicá, que tiene de extensión superficiaria aproximadamente 2221 metros 91 centímetros…”, 63 Archivo 041 Prueba trasladada 36 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 siendo adjudicados a Carmen Méndez, Bonifacio Méndez y Hercilia o Tarcila Méndez64.
Frente al presente marco, es oportuno destacar que la parte actora está pretendiendo la reivindicación de una franja de terreno conformada por los predios de los demandados, sobre la cual, mal podría ostentar su titularidad plena o consolidada; ello, derivado de que el trámite liquidatario de la sucesión de Dominga Márquez de Avendaño, se dio apertura al predio que hoy conocemos como “Las Mercedes” con un área de 2 fanegadas, cuando Heliodoro Avendaño no solo había adquirido fracciones de terreno, sino también, cuotas partes y derechos y acciones que conllevaron al englobamiento y creación de esa heredad, partiendo además de lo examinado por el perito participante en ese asunto liquidatorio –Jorge Chanela Ch.-65; enunciado descriptivo que, claramente desdibuja la titularidad en cabeza de la demandante frente a las áreas de terreno objeto de reivindicación y sobre las cuales los demandados detentan propiedad.
Sobre el tema en comento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado: “Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan “títulos” de dominio. 66 La Corporación sobre el punto dijo: Fls. 97 a 99 Archivo 24 Fl. 132 Archivo 24 Carpeta Segunda instancia 66 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural C.S.J., Sentencia 28 de septiembre de 2009, Ref: exp.
N° 1523831030032001-00002-01 64 65 37 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 “Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del Código Civil, esa presunción para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida, por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado.
Cuando el poseedor presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso también la posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor al de la posesión del demandado” (Sentencia de casación de 7 de junio de 1938, G.J. Tomo XLVI, Pág. 626).
Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce “título” demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora.
En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los “títulos” de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad.
La Corte en las providencias que se citan a continuación ha afirmado lo siguiente: a.-) “El carácter de dueño, exigido por el artículo 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prescrita por el artículo 950 de la misma obra, son figuras especialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra la ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor, y se prueba solo frente a éste.
La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicador un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo o relativo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”. (casación G.J. Tomo 43, pág. 339). 38 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 “En la prueba del derecho de propiedad, pueden contemplarse varias situaciones que interesa estudiar: a) las dos partes presentan para acreditar sus derechos, títulos de propiedad.
Si éstos emanan de la misma persona, se resolverá en principio, según la prioridad de la inscripción del título en la oficina de registro. Si emanan de personas distintas, el demandado debe ser mantenido en la posesión, por la presunción de dueño que ésta establece, a menos que el reivindicante logre demostrar que su autor le hubiera ganado al título del demandado, en caso de que el litigio se hubiere entablado entre ellos; b) como segunda hipótesis, se presenta el caso de que una sola de las partes tiene título.
Si esta parte es el demandado, permanecerá naturalmente en posesión. Si es el actor, obtendrá la restitución de la cosa reclamada, a condición de que su título sea anterior a la posesión del demandado” (Casación de 18 de agosto de 1948, G.J. Tomo XLIV, páginas 714 a 718).” De otro lado, si bien los títulos 1207 y 4848 se desprende que el predio “Las Mercedes” cuenta con un área aproximada de 2 fanegas o una hectárea con 2800 M2 y, así se anotó en el acápite de descripción de cabida y linderos del certificado de tradición y libertad del F.M.I. No. 176-1065; empero, el IGAC mediante Resolución 25-126-0053-2006 de 28 de junio de 2006, “POR LA CUAL SE ORDENA UNOS CAMBIOS EN EL MUNICIPIO DE CAJICA”, dispuso: 39 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 Por manera que, con esa Resolución destacada por perito -abogado Mauricio Martínez Acuña- y obrante en la prueba trasladada, da cuenta que el predio “Las Mercedes” con cédula catastral 01-00-0013-0027-000-002 figuraba con un área de 9856 M2, cambiándose o actualizándose a 5760 M2 y, que el predio “Perú” con cédula catastral 01-00-0013-0095-000-001, luego de la actualización ostenta 4096 M2; asimismo, esa circunstancia se pudo advertir con el formato de calificación de edificaciones realizado por esa misma entidad, aportado como anexo de la demanda y que presenta como fecha el 30 de octubre de 202267, que determinó como área actual del predio “Las Mercedes” 5760 M2, cuando inicialmente contaba con 12848 M2, que si bien es cierto, no tiene la vocación de afectar el título de dominio de un bien, su conclusión coincide de buena medida con la conclusión que se ha señalado, con relación a la información que se desprende de las escrituras, sin entrar a precisar que sea idéntica porque no es tema a resolver en este proceso.
Bajo las anteriores directrices, luego del análisis de las pruebas encuentra el Tribunal que, aunque los títulos aludidos demarcan un antecedente común derivado del causante José de la Concepción Méndez, no es menos cierto que la demandante no logró acreditar la titularidad o derecho real de dominio pleno frente a al inmueble denominado “Las Mercedes”, por cuanto, si bien la anotación No. 1 del F.M.I. No. 176-1065 pluricitada da cuenta de la apertura de ese inmueble, el englobamiento que lo antecede derivado de los diferentes actos jurídicos desplegados por Heliodoro Avendaño Díaz, sin haber cumplido otras actuaciones judiciales -partición adicional, divisorios, saneamientos de títulos o pertenencias de lo que no se tiene noticia- por si solos no lo llevaban a ostentar la titularidad plena como se estudió en precedencia; en ese orden, está probada la titularidad de dominio por parte de los aquí demandados frente a la porción de terreno previamente aludida, conformados por los inmuebles con F.M.I. 67 C01Reivindicatorio, archivo 000ExpedienteDigitalizado, Pág. 222 40 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 números 176-30413 –“LOTE PERU O PERVENIR”-, 176-30413 –“LOTE PERU O GRAMALOTE”- y 176-101728 –“PERU”-, de los que no se acreditó hubiesen sido enajenados a Heliodoro Avendaño, por lo cual, los demandados en reivindicación mal pueden ser despojados de la posesión u obtener una sentencia en contra.
Con todo, no se supera el segundo de los presupuestos de la acción dominical dadas las particularidades del caso, esto es, ante el enfrentamiento de títulos entre las partes, lo que nos releva de llevar a cabo el estudio de los requisitos restantes y por contera, se acogen los reparos o motivos en que se finco la alzada que en tal sentido fueran propuestos, por lo cual, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que el asunto pueda ser sometido a un análisis en otro escenario con relación a linderos y áreas.
Finalmente, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada -núm. 2 art. 366 del C.G.P.-, imponiendo como agencias en derecho por la apelación en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en Sala Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, radicado en el Tribunal 41 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023 para resolver la alzada el pasado 15 de octubre de 2023, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante- y favor de la parte demandada. Fijar como agencias en derecho de esta instancia, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se han de incluir en la correspondiente liquidación. Óbrese de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Por secretaría, enviar oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Ponente GUSTAVO ADEOLFO HELD MOLINA Magistrado JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Magistrado 42 Exp. 25899-31-03-002-2007-00296-02 Número interno 5640/2023