Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA DE FEBRERO DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia German Velandia Moreno Colfondos S.A. y otro 73001-31-05-004-2024-00090-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandante manifestó que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia SL373 de 2021, varió su criterio en torno a la ineficacia de traslado de régimen cuando quien demanda tiene la condición de pensionado, señalando que ante tal ineficacia queda la opción de reclamar la indemnización de perjuicios a cargo de la AFP y enseguida se permitió trascribir el aparte pertinente del mentado pronunciamiento jurisprudencial; que este asunto está generado por el vínculo contractual que ató a las AFP con el actor, situación que está prevista en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, pues se ha entrabado una controversia entre una AFP y un beneficiario de la seguridad social dada su condición de pensionado, por ende, la misma debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tal como lo indicó la Jueza de primera instancia; solicita se confirme la decisión apelada.
Colfondos S.A. indicó que la relación sostenida entre el demandante y las AFP demandadas, se derivaba de una relación contractual que tuvo su origen en un contrato de afiliación, pretendiéndose atribuir a Colfondos una responsabilidad por los perjuicios causados ante una supuesta falta al deber de información de su parte; que al ser una discusión netamente de perjuicios civiles, como lo regula el artículo 1616 del Código Civil, ello competen a los Jueces Civiles y no Laborales, Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tal como lo indicó la Sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal de Medellín en sentencia 67; por ende, solicita se revoque la decisión de primer grado. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima.
ACTUACION PROCESAL German Velandia Moreno por medio de apoderado, pretende a través de esta demanda se declare que las AFP Colfondos S.A. y Protección SA faltaron al deber de información al momento de su traslado o cambio de régimen pensional del RPM al RAIS en el caso del primero y el traslado al interior del RAIS, en el segundo; como consecuencia de ese incumplimiento al deber de información, se condene a las AFP demandadas en forma solidaria, al pago de los perjuicios ocasionados dado el grave detrimento en la cuantía de su pensión. Notificada las demandadas, contestaron, proponiendo entre otras excepciones, la de carácter previo denominada falta de jurisdicción y competencia. (archivo 08, fls. 30 y 31, archivo 09 fl. 28) El 16 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se declaró no probada la excepción previa propuesta.
(archivo 19) Contra esta decisión, Colfondos S.A. y Protección S.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue negado y el segundo concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES. Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 3º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Carece de competencia esta especialidad laboral para conocer del presente asunto? Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Argumentación Señaló la demandada Protección S.A., que la competencia asignada a la jurisdicción ordinaria laboral en los términos del numeral 4º del artículo 2º del CPTSS refiere a las controversias que surjan de la prestación de los servicios de seguridad social, mientras que en este caso, se está discutiendo la eventual responsabilidad de dicha AFP en el presunto incumplimiento del deber de información al momento de efectuarse el traslado de régimen, lo cual nada tiene que ver con la prestación de un servicio de la seguridad social, pues se pretende una indemnización de perjuicios por lo que se debe aplicar lo normado en el inciso 2º del artículo 15 del CGP; que igualmente, el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, fue modificado por el artículo 622 del CGP, excluyendo de la competencia de los jueces laborales, los asuntos relacionados con contratos y precisamente en este evento, la responsabilidad reclamada deriva de una fase precontractual.
Por su parte, Colfondos S.A. en el sustento de la excepción previa que se estudia, refirió que debe prosperar dado que esta demanda va encaminada al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios en favor del demandante, controversia que debe ser dirimida por la jurisdicción civil, al ser de carácter civil los perjuicios, y no laboral.
Al respecto la A quo señaló que el artículo 2º del CPTSS, numeral 4º, prevé que las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y los empleadores, entidades administradoras, prestadoras, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral, excepto los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos; que al analizar las peticiones invocada en esta proceso, lo que se persigue es la existencia de un perjuicio imputable a la parte pasiva, relacionado con la falta de cumplimiento al deber de información al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional del actor, lo cual conllevó a que la pensión del actor fuera reconocida en un determinado valor que resultó desventajoso frente al que hubiere obtenido en el RPM y que de haberse dado una información correcta, pues el accionante habría tomado una decisión diferente frente al traslado; que los perjuicios que aquí se reclaman surgieron a partir de la postura fijada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, quien señaló que ante la declaratoria de ineficacia de traslado por incumplimiento a deber de información cuando se trata de personas pensionadas, lo que procede es la reclamación de perjuicios como los que aquí se reclaman ante la falta de cumplimiento del deber de información de una entidad de seguridad social, por lo que ello encuadra en la competencia general establecida en el artículo 2º del CPTSS y así se ha definido no solo por el órgano de cierre de esta jurisdicción, sino también en sentencias de nivel territorial, dado que se trata de una controversia relacionada con el sistema de seguridad social y un afiliado.
(archivo 18, Min. 15:03 a 28:20) La apoderada de Protección S.A. refirió que el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, establece que los jueces Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía laborales son competentes para conocer de las controversias suscitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos; que en este asunto, se reclama una eventual responsabilidad civil de parte de la AFP por el presunto incumplimiento del deber de información al realizar el traslado de régimen el actor, asunto que nada tiene que ver con la prestación de un servicio de seguridad social; que en este caso no se pone en discusión la calidad de pensionado del demandante, ni los derechos que adquirió en materia de seguridad social, tampoco la reliquidación de una mesada pensional, sino la existencia de un perjuicio indemnizable que se le imputa a Protección, bajo incluso un contrato, acto jurídico que generó el reconocimiento de una pensión. (archivo 18, Min. 28:23 a 30:29) El apoderado de Colfondos indicó que si bien existen pronunciamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, también con respecto a la naturaleza de los perjuicios, también existen pronunciamientos de dicho órgano, como la sentencia SL373 de 2021, donde se consideró que la naturaleza de los perjuicios son inde índole civil y no laboral, por lo que solicita se reponga la decisión y en caso de que no se haga, se conceda el recurso de apelación. (archivo 18, Min. 30:38 a 31:35) Al resolver el recurso de reposición la A quo señaló que los argumentos esgrimidos por los recurrentes son básicamente los mismos que sirvieron de base para sustentar la excepción previa en sus escritos de contestación de demanda; reitera que el artículo 2º, numeral 4º del CPTSS, modificado por el artículo 622 del CGP, establece una norma general de competencia para los asuntos relacionados con las prestaciones del sistema de seguridad social y en este evento, las dos demandadas son entidades dedicadas a la administración de fondos de pensiones y pertenecen al sistema de seguridad social, además, el actor tiene la condición de haber sido afiliado de dichos Fondos y actualmente es pensionado en el RAIS, no encontrándose excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los asuntos relacionados con indemnización plena de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información, tema que fue abordado en sentencia SL373 de 2021 donde se estableció la posibilidad de reclamar el pago de dichos perjuicios sin que en dicha sentencia se hubiere advertido por la Corte Suprema que la jurisdicción ordinaria laboral no tuviere competencia frente a tales perjuicios y por ello no accedió a reponer la decisión recurrida.
(archivo 18, Min. 32:34 a 37:10) El artículo 100 del CGP, aplicable en materia laboral por virtud del artículo 145 del CPTSS, consagra las excepciones a proponer en un juicio, con carácter de previas, encontrándose dentro del listado allí contenido, la denominada “Falta de jurisdicción o de competencia”. (numeral 1º) En el presente asunto, el tema puntual se centra en una posible falta de competencia, dado que lo que proponen las demandadas busca que el presente asunto pase a manos de la especialidad civil que al igual que la especialidad Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía laboral, hacen parte de la jurisdicción ordinaria. Señalan las excepcionantes de manera concordante que al reclamarse unos perjuicios a título de indemnización, tal pretensión es de naturaleza civil y por ende, debe ser dirimida la presente controversia por la especialidad civil y no la laboral. Examinadas las pretensiones invocadas en la demanda, se encuentra que efectivamente se solicita como pretensión condenatoria, el pago de indemnización total de perjuicios bajo la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, y en forma subsidiaria, la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida y obtenida por el demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad y la que podría haber obtenido en el régimen de prima media con prestación definida.
A pesar de que en ambas situaciones, esto es, tanto en las peticiones principales como las subsidiarias, se busca el pago de unos perjuicios, lo cierto es que la responsabilidad en la que se apoyan tales perjuicios no deviene de una relación de carácter civil, sino de una relación enmarcada en el sistema de seguridad social, y más aún, en un eventual actuar indebido o el incumplimiento frente a un deber establecido a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993.
Es claro que el centro de la controversia a dirimir está enmarcada en la pretensión declarativa perseguida por el actor, donde se enfrentan éste como afiliado en su momento, al sistema de seguridad social en pensión, y unas administradoras de fondos de pensiones (AFP), dentro de uno de los dos regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993, conocido como régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), así previsto en el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
La responsabilidad que le pretende endilgar a las demandadas, está fundada en eventual incumplimiento del deber a cargo de las AFP, consagrado en el literal b) y 3) del artículo 13 de la misma Ley antes citada, dado que se aduce como sustento de la pretensión declarativa, el incumplimiento al deber de información que le asiste o mejor les asistía a las AFP al momento de su intervención en el traslado de régimen pensional del actor del RPM al RAIS en el caso de Colfondos S.A. y traslado al interior del RAIS, en el caso de Protección. Así entonces, es nítido o claro, que el estudio que debe abordarse en este asunto al momento de definir la controversia, esto es, al momento de la sentencia respectiva, gira totalmente en torno a lo normado en la Ley 100 de 1993, conocido como el Sistema de Seguridad Social Integral.
Ahora bien, la fuente de los perjuicios reclamados en este proceso, no solo se encuentra en el presunto incumplimiento al deber de información que se invoca, sino además, en las consecuencias que de ello se derivarían, a voces de la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción. Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-01 MG. Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que por donde se analice el tema de competencia en el sub-lite, todo confluye en la especialidad laboral, pues: - La controversia se suscita alrededor del sistema de seguridad social integral. (Incumplimiento al deber de información) Tanto el demandante como las demandadas hacen parte o pertenecen al sistema de seguridad social integral, pues la calidad de pensionado del actor en el RAIS, no lo excluye del sistema, esto último encuentra respaldo en el artículo 11 de la mentada Ley 100 de 1993, que consagra el campo de aplicación y allí se contempla a quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión o que ya se encuentren pensionados como ocurre en el caso del demandante.
Al enmarcarse este asunto en el sistema de seguridad social integral, es igualmente plausible afirmar que se trata de un servicio de la seguridad social y no como lo refieren las recurrentes, pues así lo señala el artículo 4º de la Ley 100 de 1993, donde señala que: “La Seguridad Social es un servicio público, …. y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley.” Y en este evento, el servicio se considera prestado por las AFP demandadas, como garantes de un traslado de régimen pensional, que en su momento se debió realizar precedido de una información completa, veraz y suficiente, información que según la parte demandante careció de tales características, reiterándose, que ello es el centro de la presente litis, siendo la indemnización de perjuicios la consecuencia de ese presunto incumplimiento.
Así las cosas, en aplicación de lo previsto por el artículo 2º, numeral 4º del CTPSS, la presente controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por ende, no le asiste razón a las demandadas en la excepción previa propuesta, debiéndose entonces confirmar la decisión de primer grado. Al no prosperar el recurso interpuesto por cada una de las accionadas, serán condenadas en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una, la suma de $1.423.500.00 DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Tercera Laboral-, Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la audiencia pública del 16 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de GERMAN VELANDIA MORENO contra COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho a cargo de cada una de ellas, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Aclara voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73001-31-05-004-2024-00090-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1416dfe2a13dd1694f5814e6e57ff7994e45dd6c77ee95eaeda85c9c3741a6e4 Documento generado en 06/02/2025 11:55:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica