Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia: Delito: Procesado: Víctima Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 057 Extorsión Agravada Tentada.
ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ Felipe Luciano Correa Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar. Tomás Rafael Padilla Pérez Modifica 200010108620170019701 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 109 de la fecha. 1.1. ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Defensora1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, por el entonces señor Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, quien condenó al señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, como autor del delito de Extorsión Agravada en la modalidad tentada de conformidad con los artículos 27, 244, 245 del Código Penal, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, multa de mil (1000) SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad. 1.2.
HECHOS En la audiencia de formulación de acusación realizada el día 19 de julio de 2017, el delegado de la Fiscalía señaló lo siguiente: El día 03 de marzo de 2017, a las 12:10 del mediodía, llegaron a la parcela “el desengaño”, ubicada en la vereda San Rafael de Curumaní, Cesar, dos personas en motocicleta, una de éstas tenía el casco puesto y la otra la cara descubierta, esta último se identificó como "Roberto", ambos se dirigieron hacía el dueño de dicha finca, señor Felipe Luciano Correa;
Roberto le dijo que era de la banda criminal los "Urabeños", y le indicó que venía a tomar el mando de la zona, que el comandante 1 Señora Diana Montenegro López. CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar principal de esa organización estaba en Montería, y que a los pobladores del sector los pequeños tenían que darle tres millones de pesos ($3.000.000) y los más grandes la cuota era mayor, el dinero era para comprar armas de fuego, pistolas para el grupo de éstos, el cual estaba conformado por 20 personas; también le dijo que esa era la cuota era obligatoria, y que no la podía rebajar, amenazándolo que si no le entregaba dicho dinero llegarían a su finca a hurtarle todos los animales y cosas de valor que tuvieran, advirtiéndole que no informara la policía, o al ejército, porque inmediatamente se enterarían.
Luego de que la víctima le rogara, Roberto rebajó dicha suma a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), dinero que debía entregarse el “08 marzo”, la víctima le pidió plazo hasta el “11 de marzo”, por lo que, Roberto le pidió el número telefónico para concertar la entrega. El día “11 de marzo”, Roberto empezó a llamar por el teléfono 3006468642, y la víctima le dijo que no tenía el dinero.
De allí comenzó a llamar continuamente, lo que afectó los nervios de la víctima, lo que conllevó a que le pasara a su hijo Evelio José Correa, y empezó a negociar con quien siempre se identificaba como Roberto para bajar dicho monto, lográndolo en la suma de un millón de pesos, dinero que les exigía para que no se "hicieran matar". Indicó que los afectados le informaron al Gaula, quienes los asesoraron para entrega de la suma finalmente rebajada en ochocientos mil pesos ($800.000).
El día 16 de marzo de 2017 en horas de la mañana, Roberto llama temprano a Evelio José Correa y le dice que le lleve el dinero a la olímpica de Curumaní, la víctima le contestó que estaban muy nerviosos, entonces el extorsionista dijo que volvería a llamar, seguidamente realiza un par de llamadas donde informa que iba a ir por la plata a la finca haciendo advertencias amenazantes que “cuidado con una trampa”.
Aproximadamente a las 09:20 de la mañana, llegaron dos sujetos en una moto pequeña, uno estaba vestido con un suéter blanco y otro tenía una camisa roja manga corta con jeans, este último se acercó al señor Felipe Luciano, siendo el mismo sujeto que se identificaba como Roberto, quien empezó a indagarle sobre quienes estaban en la finca, entonces Roberto se llevó aparte a Evelio José Correa y el otro sujeto se quedó con el señor Felipe Luciano, luego el sujeto que decía llamarse Roberto pide el dinero, y luego la víctima se dirigió a buscarlo, cuando lo va a entregar y Roberto se dispone a recibirlo, intervienen los agentes del Gaula, lo que produjo la inmediata reacción del que acompañaba a alias Roberto alertándolo con la expresión "pilas que nos cayeron" y ambos salieron corriendo uno por un lado y otro por otro lado. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, tras el necesario uso de la fuerza, los uniformados del Gaula logran capturar a los extorsionistas en la parte posterior de la finca, siendo identificados como Jaime José Castro Carvajal y ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, quien en la persecución resultó herido levemente por dichos servidores para evitar su fuga, ésta persona era ampliamente conocida en la región y en los medios judiciales con el alias de “medio kilo” exintegrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte “Frente Resistencia Motilona”.
En consecuencia, se le formuló acusación al señor procesado, como coautor del delito de Extorsión Agravada en grado de Tentativa, artículos 27, 244 y 245 numeral 3° del Código Penal.
1.3. ACONTECER PROCESAL El día 17 de marzo de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y elemento incautados, formulación de imputación, en la que se le atribuyó al señor procesado ser coautor del delito de Extorsión Agravada en grado de Tentativa, artículos 27, 244 y 245 numeral 3° del Código Penal, el cual no aceptó los cargos formulados, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario, de acuerdo con los artículos 307, literal A, 308 y 310, numerales 1,3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de que la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar, Cesar, radicara escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, celebrándose la audiencia de formulación de acusación el 19 de julio de 2017, y teniendo lugar la audiencia preparatoria el día 31 de enero de 2018.
El juicio oral se desarrolló en las sesiones realizadas en los días 23 de mayo de 2018, 08 y 15 de mayo de 2019, 12 de febrero de 2020, 24 de marzo de 2021, fecha en la que se presentaron las alegaciones finales, se dictó el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio. Finalmente, el 29 de septiembre de 2021, se le dio lectura a la sentencia. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Expuso el señor Juez de primera instancia en relación con la materialidad de la conducta que, de acuerdo con los elementos de prueba recaudados, se acreditó con claridad la ocurrencia de llamadas extorsivas, por medio de las cuales alías “Roberto”, intimidaba a sus víctimas.
Los señores Felipe Luciano Correa y Evelio José Correa, narraron con claridad los hechos que fueron objeto de denuncia y que en efecto empezaron a suceder a partir del 03 de marzo de 2017, cuando alías “Roberto” llegó al predio y les solicitó colaboración dineraria, además que estaba acompañado de otra persona, quien no se identificó, siendo las mismas personas con las que concertaron la entrega del dinero después de las llamadas intimidantes.
Además, los declarantes reconocieron y señalaron en el juicio al señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, como la persona que les exigió el dinero extorsivo y que fue la misma que arribó a su finca a buscar el dinero producto de la extorsión. Adujo que se escuchó la declaración del señor Jorge García Beltrán, miembro de policía judicial adscrito al CTI e indicó que participó en el operativo extorsión realizado el día 16 de marzo de 2017 y en el que se capturaron a los señores Jaime José Castro Carvajal y ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, incautándoseles incluso dos celulares y una motocicleta, y también depuso que cuando el procesado se dio cuenta del operativo, se dio a la huida y para neutralizarlo hizo un disparo.
También expuso que se escuchó la declaración del señor Efraín Ramírez López, el cual también estaba adscrito al CTI, y manifestó que fue la persona que recibió la denuncia de la víctima, y también participó en el operativo antiextorsión, logrando en el mismo identificar al “medio kilo” ex integrante de las autodefensas, alarmándose una de las personas que estaban allí, en el sentido de que salió corriendo y se voló dos cercas, luego uno de los servidores hizo dos tiros al piso lo que hizo que la otra persona perdiera la marcha, siendo de esta forma capturada por el investigador Jaime José Castro Carvajal y le hizo lectura de sus derechos.
En cuanto a alías “medio kilo”, emprendió la huida y se le advirtió que detuviera su marcha, sin embargo, hizo caso omiso y uno de los servidores le hizo un disparo no letal, a fin de evitar la fuga, así mismo, señaló que era una persona protegida al ser un exintegrante de las autodefensas, incluso, se dejó consignado que al acercarse uno de los miembros del CTI, intentó despojar su arma de dotación debido a sus movimiento, luego fue capturado y conducido al Hospital Local de Curumaní, Cesar, 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar donde se le hizo la lectura de sus derechos y lográndose identificar como ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ.
Del mismo modo, se expresó frente a la prueba solicitada por la defensa y relacionada con el: “peritazgo de identificación de voz y una malla de llamada desde el día 01 de enero del 2017, al 03 de marzo del 2017, la cual se solicitaría ante el grupo de investigadores de la defensoría pública, con la que se demostraría que la voz del señor ESNEIDER SANTIAGO GONZALES, interceptaciones” (sic).
Fue objeto de exclusión por parte del Juez de instancia el 12 de febrero de 2020, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 16 de marzo de 2020, sin embargo, celebrada la audiencia del 03 de marzo de 2021, la defensa manifestó la imposibilidad de presentar la prueba ya que la defensoría pública no contaba con el personal especializada para realizar la misma, optando por renunciar a la misma.
Por lo tanto, concluyó el señor Juez que se estaba ante el delito de Extorsión Agravada, deduciéndose más allá de toda duda razonable que el señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, de acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es responsable de la conducta punible acusada, sin que se observe a su favor ninguna causal de ausencia de responsabilidad, estableciéndose la responsabilidad del acusado con la información legalmente objetiva por parte de la Fiscalía, la denuncia de la víctima, sus declaraciones y la de su hijo, así como sus señalamientos, los testimonios rendidos por los agentes del CTI, quienes realizaron la captura en situación de flagrancia y la ausencia de justificación de la conducta punible, señalando que el acto quiso su realización a través de actos dolosos.
Respecto a la antijuridicidad dicha conducta no está permitida por el ordenamiento jurídico, encontrándose demostrado que se produjo un resultado concreto y socialmente dañoso que incidió en el ámbito de derecho que tenía la victima como era a mantener incólume su patrimonio. En lo que atañe a la culpabilidad, no se evidenciaron causales de ausencia de responsabilidad, determinándose una modalidad dolosa, pues se tenía conocimiento de la ilicitud del comportamiento y no estando ante un trastorno metal alguno, por lo tanto, es responsable el procesado del delito atribuido, en el entendido de que la conducta punible no se consumó por circunstancias ajenas a su voluntad. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Juez de instancia le impuso al señor procesado por el delito de Extorsión Agravada en la modalidad tentada, una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa equivalente a mil (1000) salarios “mínimos”, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad; así mismo, le fue negado al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Inconforme con la decisión, mediante escrito presentado por la defensora2 del procesado, se sustentó el recurso de apelación. 1.4.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La Defensa solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el señor Juez de primera instancia y en consecuencia, se absuelva al señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, toda vez que el “patrón” de captura desplegado en contra de su representado podría llegar a considerarse ilegal, debido a que pese a estar camuflado el grupo Gaula con apoyo del persona del ejército a tempranas horas de la mañana, estando a la espera de los presuntos extorsionadores, no se efectuó la captura en el primer momento en el que los sujetos se identificaron, y también porque pese al encontrarse totalmente desarmado el señor ESNEIDER SANTIAGO, este fue capturado y se le disparó a su humanidad, a la altura del pecho, vulnerándose el principio de intervención mínima, dándose cuenta solo cuando es captura que estaba herido y que su vida estaba en riesgo, independientemente que él examen médico dictaminara una lesión no letal.
Así mismo, la defensa no pudo aportar al proceso las pruebas que corroboraran la ausencia de responsabilidad, teniendo en cuenta que la práctica no fue posible, dado que la Defensoría del Pueblo no contaba con peritos, ni laboratorio especializado en la práctica de la única prueba requerida, que consistía en un cotejo de voz, tal como se evidenció en la respuesta del 07 de enero de 2021, vía correo electrónico, suscrita por el señor Alessandro Quintero Arias, Profesional Especializado del Grupo de Investigación adscrita a la Dirección Nacional de Defensoría Público, contribuyendo esta orfandad a la falta de contradicción debida, por cuanto no se contaba con otro elemento material, y al realizarse la experticia especializada sobre el celular incautado 3 2 3 Señora Diana Montenegro López. 3006468642. 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que pudiese demostrar o comprobar que la voz de la persona que realizó presuntamente las llamadas era la del señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, circunstancia que manifestó durante toda la actuación penal, al afirmar que él no realizó las mencionadas llamadas.
Frente a la configuración de la extorsión en grado de tentativa, puntualizó la recurrente que si los actos inequívocamente dirigidos a la consumación del delito realizado por el sujeto activo no alcanzan por causas ajenas a su voluntad el perfeccionamiento del “tipo básico”, tales actos no existen, cobrando la connotación de “imperfecto” o en grado de tentativa, dependiendo de esta forma la Extorsión de varios actos que deben realizar tanto el sujeto activo, como el pasivo, lográndose dicho perfeccionamiento cuando concurren esos actos y la modalidad tentada ocurre solo cuando esos actos se ven truncados en la forma descrita por el artículo 22 del Código Penal.
Consecuentemente, precisó que en sus alegatos finales sostuvo que no se configuró el verbo rector de “constreñir a hacer”, "constreñir a tolerar" y "constreñir a omitir", en el entendido de que la presunta víctima no se sintió amenazada, obligada, despojada, intimidada; sino que, por lo contrario, en compañía de su hijo, se pusieron en contacto con el Caula y se organizó con su apoyo un plan antiextorsión para lograr la captura de los presuntos responsables, incluso en el desarrollo de las llamadas realizadas al señor Felipe Luciano estas fueron orientadas por su hijo Evelio José Correa, quien tuvo asesoramiento permanente por parte del Gaula, como lo refirió el señor Efraín Cesar Ramírez y lo manifestó el delegado de la Fiscalía. Adicionalmente, recordó que la conducta derivada del verbo rector constreñir y que caracteriza el delito de extorsión, materializándose con la amenaza, no consiste en esa simple acción, por el contrario, se requiere que el recepto de la misma pierda su libertad y acceda a la exigencia del victimario al hacer, tolera u omitir lo que exija.
Por tal motivo, en aplicación de los artículos 7, 372 y 381, no se pudo determinar con certeza que su representado fuera quien realizó las llamadas extorsivas, debiéndose aplicar esta duda en favor del reo, y al no existir una experticia que concluyera que la voz de la persona que realizó las supuestas llamadas extorsivas correspondía a la del señor ESNEIDER SANTIAGO, no estaría probada la responsabilidad penal.
En consecuencia, solicitó se tuvieran como pruebas las enunciadas y practicadas en el expediente y se practiquen las pruebas decretadas y no practicadas en la etapa del juicio en favor de la defensa. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, concedió el recurso de apelación y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 25 de abril de 2022, con secuencia 058.
Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2021, por el entonces Juez Promiscuo Municipal de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
A tono con lo expuesto, sería del caso resolver como problemas jurídicos, si la decisión proferida por el entonces Juez es acertada cuando declaró penalmente responsable al señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, como autor del delito de Extorsión Agravada en la modalidad tentada, al estimar que si se acreditó la materialidad de la conducta de acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral; o si como lo planteó la recurrente en el recurso debe revocarse la decisión adoptada y absolverse al procesado del cargos formulado por considerar que: (i) La captura materializada fue ilegal porque esta no se efectuó cuando los sujetos que arribaron el predio se identificaron, y pese a encontrarse totalmente desarmado el señor procesado, se le perpetró un disparo a su humanidad, resultando herido y encontrándose en un riesgo aunque el examen médico dictaminara una lesión no letal;
(ii) se deben tener como pruebas las enunciadas, así mismo, las decretadas y no practicadas en la etapa del juicio oral, por cuanto no fue posible la incorporación de las pruebas de la defensa para efectos de corroborar la ausencia de responsabilidad del señor procesado, ya que en el caso puntual de la prueba pericial, la Defensoría del Pueblo no contaba con un laboratorio especializado para realizar un cotejo de voz y mucho menos con peritos, no pudiéndose comprobar si la voz en las llamadas extorsivas pertenecía al señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ; y (iii) no se configuró el verbo rector de 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constreñir a hacer, constreñir a tolerar y constreñir a omitir”, toda vez que la presunta víctima no se sintió amenazada, obligada o intimidada, encontrándose orientada por su hijo quien contaba con el asesoramiento permanente del Gaula, además, tampoco pudo determinarse con certeza que el procesado haya realizado las llamadas extorsivas, debiéndose aplicar de esta forma la duda a favor del “reo”, no encontrándose probada de esta forma la responsabilidad penal.
(iv) Finalmente, se examinará si para el caso se tasó en debida forma la pena impuesta. Sea lo primero precisar que si bien en el presente asunto, se advierte que, una vez examinada íntegramente la carpeta digital del presente proceso penal contentiva de las actuaciones desarrolladas por el entonces Juez de instancia 4, se pudo determinar que dentro del expediente no reposa el acta y registro de la audiencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, esta es, la relacionada con la individualización de la pena y sentencia. Lo anterior, teniendo como fundamento que, si bien la clausura del debate probatorio se concluyó el día 24 de marzo de 2021, mismo día en el que se dictó el sentido de fallo de carácter condenatorio, lo cierto es que no se evidenció que el entonces Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, luego de anunciar el sentido del fallo y dar aplicación al contenido del artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, haya continuado con la diligencia prevista en el artículo 447 de dicha codificación. Lo anterior, podría originar una causal de nulidad por existir presuntamente una irregularidad en el esquema procesal, sin embargo, en los fundamentos del recurso se aprecia que la apelación está encausada a confrontar otros temas ajenos a la individualización de la pena o a la concesión de algún subrogado o mecanismo sustitutivo, máxime, cuando también logra vislumbrarse que las partes e intervinientes del proceso penal convalidaron lo actuado, ya que no se hizo ninguna clase de reparo con la inadecuada y funesta actuación que desempeñó el entonces Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar.
En virtud de lo anterior, al no observarse más situaciones que puedan desencadenar la nulidad de lo actuado, esta Sala debe resaltar de ante mano con respecto a la pretensión relacionada con la incorporación de las pruebas de la defensa que fueron decretadas y no practicadas que no acogerá dicho planteamiento por las razones que a continuación se enunciarán. 4 Señor Tomás Rafael Padilla Pérez. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al examinar el recurso interpuesto por la defensa pudo observarse una censura respecto de la decisión que no incorporó un medio de conocimiento, tal como es la experticia especializada del celular incautado número 3006468642, por medio del cual se efectuaría un cotejo de voz y de esta manera demostrar si la voz de la persona que realizó las presuntas llamadas correspondía a la del señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, ahora bien, cabe resaltar que la recurrente en el escrito adujo que dicha prueba fue “excluida” por parte del juzgado de conocimiento, no obstante, teniendo en cuenta que dicha decisión fue revocada en su momento por el entonces Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, pretende que a través del recurso de alzada esta Corporación valore dicho de medio de convicción. Para dirimir la anterior situación, menester aludir a la audiencia donde el entonces Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, decidió “excluirla”.
En efecto, pudo denotarse que en la sesión de juicio oral que tuvo lugar el 12 de febrero de 2020, el señor Juez excluyó la prueba pericial de identificación de voz de las llamadas correspondientes del 01 de enero de 2017 al 16 de marzo del mismo año, por ser una obligación de la defensa tanto presentarla como practicarla en el juicio oral.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido y le correspondió conocer del asunto al entonces Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, despacho judicial que revocó la decisión, sin embargo, se logra observar que luego de esta actuación procesal se le concedieron oportunidades a la defensa para que pudiera presentar y posteriormente practicar dicho medio probatorio, solicitando inclusive aplazamientos de las audiencias.
Ahora, en la sesión de juicio oral del 24 de marzo de 2021, la señora Defensora recurrente manifestó que desistía de esa prueba, por cuanto la defensoría no contaba con los equipos técnicos, evidenciándose notablemente que dicho medio probatorio no fue practicado y por ende incorporado. De lo anterior, es imperante traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, el cual regula el principio de inmediación. Por lo tanto, teniendo en cuenta dicho precepto, conviene señalar que aquellos casos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se estructuran se estructura sobre la idea de que sólo pueden ser valoradas las pruebas practicadas o incorporadas de forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.
Si se analiza lo 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar anterior, de acuerdo con lo surtido en el presente asunto, sería un exabrupto e incluso se estarían desconociendo las bases del sistema penal acusatorio, si se tuviera como prueba la experticia deprecada por la defensa en esta sede, puesto que disponía de un estadio procesal para ello, sin embargo, la defensa optó por renunciar a dicha prueba, es más, esta Sala, hace un llamado a prevención, toda vez que desde la audiencia preparatoria debía precaverse esa situación. En consonancia con lo resaltado, tampoco podría accederse a lo deprecado en virtud del artículo 379 del Código de Procedimiento Penal, el cual contempla que el Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha esbozado: “…En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004, solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, pues en virtud del principio de inmediación, previsto en el artículo 379, «[e]l Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».
Por eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierta y no se practique en el debate oral, en las condiciones señaladas, entre aquellos, las exposiciones juradas anteriores de los eventuales testigos, no pueden ser sopesadas por el juzgador, sin incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por cuanto el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 prohíbe que la información contenida en ellas pueda tomarse como medio de conocimiento por no haber sido incorporado al debate probatorio con sujeción al contrainterrogatorio de las partes…”5 Además, debe remembrarse que en el proceso penal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual ha sido definido de vieja data por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, así: “…La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo.
El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” En efecto, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos 5 CSJ.
SP2667 de 2019. Rad. 49509. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera el arbitrio habrá de reemplazar, puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
(…) El juez, ante tales eventos, no es un espectador pasivo. Es, por excelencia, el director del juicio y de los debates en las diferentes oportunidades acotadas y ello le exige el deber de “resolver los asuntos sometidos a su consideración, dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, como así perentoriamente se lo impone el artículo 142, ordinal 1º del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Como bien se aprecia, esta facultad para dirigir el proceso, le exigen atención y cuidado, sin facultarlo para que a su arbitrio lo realice por fuera de la oportunidad legal, vale decir, luego de la preclusión de los actos procesales…” 6(Negrillas en el texto original) Por lo anterior, se despacha desfavorablemente la petición elevada por la recurrente, consistente en que se tuviera como prueba experticia especializada del celular incautado número 3006468642, por medio del cual se efectuaría un cotejo de voz y por la misma suerte correría lo asociado con una presunta ilegalidad de la captura, puesto que tal como se dejó sentado, se dispuso en su momento un escenario procesal para rebatir este aspecto, esto es ante el Juez de Control de Garantías y en caso de no estar conforme, bien podría la persona que fungiera como defensor del señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, recurrir la decisión adoptada, para que sea el superior funcional quien revise dicho tópico.
Es así que, sin mayores corolarios, esta Sala tampoco ingresará a estudiar este punto. Ahora, para resolver el problema jurídico asociado con la configuración o no de la conducta punible atribuida al procesado, primigeniamente esta Sala debe analizar los hechos que no fueron objeto de debate, y los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados.
Respecto a las estipulaciones probatorias, se advirtió que no hubo interés en alguno por las partes. En lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron practicados y debidamente incorporados, se observa que en la sesión del juicio oral del día 08 de mayo de 2019, se inició la practica probatoria a instancias de la Fiscalía, presentándose los siguientes testimonios: 6 CSJ, Proceso Rad. 19960, 20 marzo 2003, M.P. Herman Galán Castellanos 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Felipe Luciano Correa: Indicó que residía en la parcela “El Desengaño” hasta el día 16 de marzo del 2017 porque le “tocó salir de ahí”.
Consistiendo los motivos en que en principio nunca había tenido problemas de ninguna índole, hasta que se presentó “el caballero con esos tipos de extorsión”, el cual se identificó como “Roberto” y que pertenecía a las autodefensas, el día “03 de marzo7”, tipo 09:00, 09:30, 10:00 de la mañana, cuando estaba limpiando una mata de yuca, cuando llegó con otro caballero.
Expresó que habían llegado un día martes y le exigieron que el dinero era para entregarlo un viernes. Declaró que les había manifestado a esas personas que no tenía ese dinero y cuando le preguntó que como podría saber si era de las autodefensas, esa persona le expresó que era el jefe que iba a comandar en Curumaní, y “a las fincas grandes de a veinte millones de pesos ($20.000.000), y de las más pequeñas de a 5, de 3 y de a 4” y que necesitaban para comprar unas armas para salvaguardarlos.
Expuso que ese día empezaron a litigar puesto que le exigía la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) y pese a que le indicó que no tenía ese dinero, esa persona le dijo que tenía unas vacas, sin embargo, el deponente señaló que no eran de él, que tenía unos contratos y que solo dos terneros eran de su propiedad, indicándole que debía venderlo.
Luego, refirió que le bajo el monto a tres millones de pesos ($3.000.000), y le exigió que eran para el “viernes”, después le quitó su número de celular lo que originó a que le realizaran las llamadas. Por ello, acudió a su hijo porque se puso nervioso, conversando después esa persona con su hijo y acordando la fecha para entregar el dinero, después interpuso la denuncia para la captura.
Dentro de las exigencias venían amenazas relacionadas con un “fracaso” familiar y de ahí fue que se puso nervioso, lo que conllevó a que se fuera de la parcela. Acudió al presidente de la junta de acción comunal y junto a otras personas de la vereda acordaron interponer la denuncia ante el Gaula de la Fiscalía de Valledupar. Expuso que hubo un plan contra entrega y que tenían el dinero en la casa, encontrándose los del Gaula e informándoles del “personaje” que los estaba extorsionando.
Cuando el hijo del deponente le dijo que buscara el “paquete”, salió a buscarlo y ahí fue cuando el acompañante de la persona le dijo “pilas marica, que nos cayeron”, siendo posteriormente capturado. Así mismo, después que el delegado de la Fiscalía le preguntara quien era el “caballero” al que hacía referencia, el deponente señaló a la persona que también estaba presente en la audiencia8, identificándolo como “Roberto” y que no se le olvidaba el físico, y mucho 7 8 El 03 de marzo de 2017.
Señaló al señor Esneider Santiago González 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar menos la voz. También indicó que era hasta esa sesión de juicio que sabía el nombre del señor ESNEIDER GONZALEZ y que la misma persona que fue el 03 de marzo, fue la misma que se presentó el 16 de marzo, día de la captura.
Además, comunicó que otros vecinos también le comentaron que esa misma persona estuvo en otras parcelas. Señaló que la persona fue aprehendida al momento de recibir el dinero, puesto que su compañero lo alertó, luego el fiscal le puso de presente un documento y después de leerlo lo identificó como la denuncia radicada y en el relato se dejó consignado que el caballero le exigía porque de lo contrario iría por los animales “a las malas” y se los “traía”, lo que generó que se pusiera nervioso.
Agregó que en el documento se encontraron los hechos divulgados ante la Fiscalía y que también estaba su firma. También que los miembros del Gaula capturaron a dos personas y reiteró que había visto a una de las personas capturadas el día “03 de marzo”, correspondiendo a ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ. En sede de contrainterrogatorio, cuando se le preguntó la descripción de las personas que arribaron su parcela el día de los hechos, describió que el “caballero que estaba presente”, era la misma persona que llegó, teniendo características idénticas, “recién pelucado” e indicó que solo se dedicó a él y no a su acompañante, porque era quien estaba realizando las exigencias.
El otro caballero era más alto, pero nunca se le acercó y reiteró lo señalado en el interrogatorio. Cuando se le preguntó por qué señalaba que el señor ESNEIDER, era Roberto, el deponente relató que así se había identificado, además que pertenecía a un grupo de lugareños y que el jefe estaba en Montería, contestando que no venía su jefe porque “esto tiene que ser así, particular” de finca en finca.
Indicó que la suma final a entregar fue de ochocientos mil pesos ($800.000). Señaló que unos miembros el Gaula estaban metidos en el “pasto”, otros por un sector “cerquitica”, y que era su hijo, el señor ESNEIDER y él que estaban reunidos y pudo ver el momento en el que fue capturado. De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se aprecia que el deponente tuvo una buena capacidad de rememoración, identificó con claridad al señor procesado como la persona que se había presentado en la parcela, además, se le percibió seguro de cada afirmación y se notó un buen comportamiento. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Evelio José Correa Fonseca.
Informó que su padre era el señor Felipe Luciano Correa, confirmó que este último tiene una parcela denominado “El Desengaño”, su señor padre fue objeto de un problema jurídico, tratándose de una extorsión, y refirió nuevamente los hechos expuestos por el primer testigo. Indicó que el “señor” era muy amenazante, siempre le ponía a su padre la familia de por medio, que, si se “iban a dejar matar” por esa cantidad dinero, y a raíz de ello, fue que buscaron la asesoría con el Gaula.
Relacionó las características físicas de las dos personas que arribaron la parcela, señalando que quien manejaba la motocicleta era un muchacho joven, delegado y quien era el parrillero, era la persona con la que habló, era “bajito”, con tenis, jean, camisa roja. Quien arribó la parcela, le manifestó que quería hablar con él y se fueron “cerquitica”, y le expresó que era la primera y última vez, que no seguiría molestando, cuando volvió a donde estaba su señor padre, le dijo que entregara el dinero, luego de salir a buscar el dinero y su señor padre lo estaba entregando, el “otro muchacho” advirtió la presencia del Gaula y comenzaron a correr.
Refirió que le entregaron el paquete al señor que venía de parrillero y luego soltó el mismo para emprender la huida, corriendo a donde hay un corral y el otro señor corre hacia la derecha, luego fueron capturados. Reiteró las características físicas e indicó que lo tenía “aquí al costado”. Cuando se le reveló que esa persona había sido identificada como ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ y se le preguntó si lo había visto en otra ocasión, depuso que solamente lo había visto el día de la captura.
Se le puso de presente un documento y expresó que se trataba de una relación de los billetes y una “simulación” del dinero que se iba a entregar al señor que se hacía llamar “Roberto” al momento de la captura. Luego se le puso de presente otro documento y lo identificó como la declaración que realizó el día de la captura en Valledupar, así mismo, aludió a una entrevista rendida que contenía un recuento de lo sucedido, y las llamadas extorsivas siempre se hicieron de un solo número y al leer un documento que le fue puesto de presente, indicó que el número era un 3006468642, el cual fue aportado al presentar la denuncia y al rendir la entrevista.
Reconoció su firma en la entrevista. Después de ocurrir los hechos, adujo que su señor padre tuvo seguridad las autoridades y pasado un tiempo por los nervios y zozobra, se desplazó a la ciudad de Santa marta. Señaló que cuando la persona llegó el día “16”, su papa le informó que 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se trataba de la misma que había llegado a la pacerla el día “3” a intimidarlo, extorsionarlo y pedirle el teléfono, comunicando que era la misma persona que fue a recibir el dinero.
Asentó que podría reconocer a esa persona en otra ocasión y que no olvidaba, estando dispuesto a reconocerlo. En sede de contrainterrogatorio, cuando el defensor le preguntó que como sabía que Roberto tenía que ver con “el señor” que estaba presente, el declarante expuso que cuando amenazan a el papá y se habla tanto con una persona, son recuerdos inolvidables, además, cuando llegó, se presentó como Roberto y manifestó que iba a prestar seguridad a la zona e iba a comprar las armas.
Además, confirmó que cuando arribó la parcela que se trataba de la misma persona con la que habló por el celular por la voz. Reiteró que el señor que estaba “aquí”9, fue el mismo que se presentó como Roberto. Reiteró lo relacionado al monto a entregar y las personas que participaron y que estaba presente cuando lo hicieron. Al momento de realizar la captura, señaló que el “señor que estaba al costado”, salió herido.
A partir del registro 01:47:41, el delegado de la Fiscalía hizo uso del redirecto y el deponente indicó, desde que hizo la exigencia logró rebajar la suma exigida. La declaración rendida coincide con la realizada por el señor Felipe Luciano Correa, se apreció en todo momento buen comportamiento y disposición frente a las preguntas realizadas, apreciándose en el mismo sentido un buen proceso de rememoración. • Jorge José García Beltrán. Indicó que era investigador del CTI de la Fiscalía, y dentro de las actividades que relacionó, se apreció que hacía operativos antiextorsión, capturas y entrevistas, especificando que manejaban delitos de Extorsión, Secuestro, Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado.
Explicó en que consistían el procedimientos antiextorsión, el cual se hacía producto de una víctima que se acercaba al Gaula, se le brinda una asesoría, teniendo las circunstancias narradas, dan una hipótesis, estableciendo de donde podrían surgir las extorsiones y se le da también recomendaciones de seguridad, creando un vínculo directo para que suministren información, cuando la víctima es producto de una fecha específica con los victimarios para que entreguen el dinero, organizan y eligen un sitio para garantizar 9 Haciendo referencia al procesado. 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la seguridad de la víctima, servidores judiciales y los victimarios, lo anterior, para tratar de dar captura en flagrancia de las personas que llegan a reclamar el dinero.
Recordó el operativo realizado el 16 de marzo de 2017, donde se capturaron dos personas pero no los detalles por la cantidad de los procedimientos, participó en el operativo antiextorsión y ahí surgieron dos capturas en flagrancia y expuso que había “materializado la de la otra persona en ese operativo” y frente al señor ESNEIDER, otro compañero materializó esa captura, iniciándose con posterioridad los actos urgentes, incautándose unos teléfonos celulares, una motocicleta y se tomaron unas entrevistas a unos testigos que daban fe de lo sucedido.
Se le puso de presente unos documentos y entre estos identificó a la entrevista tomada a un testigo después de los actos urgentes, quien había sido objeto de una extorsión y que buscó asesoría del Gaula. Luego de ponerle de presente otro documento, aludió a una entrevista tomada al señor Daniel Ospino Montero quien administraba una finca que era vecina a donde ocurrieron los hechos y en ese entrevista logró determinar que el entrevistado reconoció a ESNEIDER, como una persona que encontró en la finca que administra, se identificó como comandante del grupo “Los Urabeños”, le pidió una colaboración para su grupo, así como el teléfono celular y el de patrón, sin embargo, no quiso dar el número de este último, lo que conllevó a que ESNEIDER se incomodara, provocando unas amenazas consistente en que si se contribuía con el pago no habría ningún problema, dejando claridad que se realizaron extorsiones en otras fincas.
Adujo que este entrevistado también buscó al Gaula por estar siendo extorsionado. Luego de ponérsele de presente otros documentos, identificó que el primero correspondía a unas actas de incautación posterior a la captura, la primera acta se suscribió con ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, donde se le incautó un teléfono Samsung de color blanco, el cual fue embalado y rotulado, dejándose en cadena de custodia, aplicándose esto mismo a la otra persona que fue capturada ese día y que correspondía al señor Jaime José Castro Carvajal.
Indicó que había un acta de incautación que se le hizo a ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, relacionada a unos manuscritos con teléfonos y nombres y a unos documentos que hacían referencia a que tenía un vínculo con el proceso de justicia y paz, sometiéndose esos elementos a cadena de custodia. Confirmó que la captura realizada el 16 de marzo de 2017, realizada al señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, es la captura material sobre las mismas 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar personas que llegaron a recibir un dinero producto de extorsión y detalló que el teléfono incautado al procesado fue sometido a una búsqueda selectiva de bases de datos para extraerle la información, pero eso correspondía al gerente del caso, señor Efraín Ramírez López que fue la persona que se encargó de esa actividad.
En sede de contrainterrogatorio, el deponente reiteró lo relacionado sobre quienes realizaron las capturas y lo incautado al señor ESNEIDER, una vez capturado lo llevaron al hospital para que recibiera atención médica por tener una herida en el cuerpo por haber hecho resistencia al procedimiento y sus compañeros lo interceptaron para poderse efectuar la captura, no tuvo claridad sobre qué persona disparó, la herida fue de bala con las armas oficiales que se portaban y que están asignadas a ese procedimiento.
Se percibió al testigo preparado sobre las actividades que desempeñó, dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el procedimiento y captura, fue claro y se denotó que tenía conocimiento sobre los hechos objeto de investigación. El 15 de mayo de 2019, se continuó con la práctica probatoria a instancias de la Fiscalía y se llamaron a los siguientes testigos: Efraín Cesar Ramírez López.
Señaló que es funcionario de la Policía Judicial del CTI de Valledupar, y que fungía como Coordinador del Grupo, luego reiteró lo manifestado por el señor Jorge José García Beltrán en punto de los delitos que tenía cargo el grupo, así como las actividades desarrolladas. Recordó la orientación brindada al señor Felipe Luciano Correa, indicó que estaba nervioso, se le realizó una diligencia antiextorsión y fue recepcionada su denuncia. Luego dio cuenta de las circunstancias fácticas que desencadenaron el delito de extorsión, las intimidaciones que le fueron realizadas a la víctima, el operativo antiextorsión y lo relacionado con la captura de las dos personas, reiterando lo que depuso su predecesor.
Además, acotó que en la parcela de la víctima se había ingresado personal del Gaula y de Policía Judicial con el fin de brindar seguridad. Reiteró lo declarado por el hijo del señor Felipe Luciano Correa, en el entendido de que lo extorsionistas le advirtieron a la víctima que cuidado con alguna “algo”, así 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como el dialogo que tuvo la víctima con el victimario del lugar donde se iba a realizar la entrega de lo acordado.
Describió a los sujetos arribaron el lugar, resaltando que uno tenía un buzo blanco y otro una camisa manga larga color rojo, frente a este último, estableció que pudo identificarlo como una persona conocida con el alias “medio kilo”, después reiteró lo declarado por los otros testigos sobre la huida que emprendieron los sujetos cuando se percataron de los servidores judiciales.
Señaló que la persona que tenía camisa roja pese advertirle que debía detenerse, este hizo caso omiso, manteniéndose en una posición defensiva, tanto así que cuando se le acercó intento despojar al testigo del arma del fuego, y cuando se verificó que estaba herido, procedieron a llevarlo al hospital para que le prestara la atención requerida, así mismo en dicho centro indicaron que no tenía nada de gravedad y que la herida no fue mortal.
A los dos capturados se le leyeron sus derechos y se informó al Fiscal del caso, cuando fueron trasladados a la ciudad Valledupar, a la persona herida la volvieron a llevar al hospital, y le dieron de alta, puesto que la herida no revestía ningún tipo de gravedad. La persona que resultó herida la identificó como ESNEIDER GONZALEZ, además el testigo depuso que él, junto a otros funcionarios del ejercito lograron su aprehensión y que también recibió una herida de bala a la altura del pecho, presuntamente por funcionarios del ejército.
Se le puso de presente al testigo unos documentos y los identificó como el informe de captura en flagrancia, refiriendo en qué consistía y lo que logró incautar. Dentro de los documentos encontró una boleta de libertad, en la que se consignó que había recobrado la libertad el 15 de febrero de 2017, estando recluido en un centro penitenciario por los delitos de Homicidio y Secuestro Extorsivo desde 1999, además otros documentos de Justicia y Paz.
Luego, se le exhibieron otros documentos y estos fueron reconocidos como, un CD aportado por las víctimas, donde se encuentran unas grabaciones de las llamadas que les hicieron y dentro de la denuncia se aportó también un número telefónico, y el Fiscal asignado al caso expidió una ordenes de policía judicial para que hiciera una búsqueda selectiva en base de datos respecto de las llamadas entrantes y salientes y la procedencia de ese número.
Luego relacionó las actuaciones desarrolladas después de la captura en flagrancia y los actos urgentes que también fueron señalados por el testigo que lo precedió. Dentro de los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos, se obtuvo que el chip del teléfono incautado y el abonado telefónico donde se solicitaron las llamadas, 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo habían conseguido en Fundación, Magdalena y varias de esas llamadas provenían de ese mismo municipio, correspondiendo al mismo número.
Se puso de presente otro documento y puntualizó que se trataba de un elemento material probatorio relacionado a la incautación del celular del señor ESNEIDER SANTIAGO GONZALEZ, señalando que era el mismo equipo al momento de efectuar la captura al procesado. Se le puso de presente otro elemento, y lo reconoció como el CD que contenía los resultados de la búsqueda selectiva en bases de datos, y ello fue solicitado por el Fiscal asignado al caso ante un Juez de Control de Garantías, sometiéndose también al control posterior.
Así mismo, identificó al otro elemento que se le puso de presente como un informe de investigador de campo que contenía unas ordenes de inspección a los teléfonos incautados, los resultados de la búsqueda selectiva, así como unas entrevistas. Luego procedió el testigo con dar lectura a los resultados, extrayéndose que el abonado 3006468642, realizó al 3107122794, el cual pertenecía a la víctima el día “16 de marzo”, 4 llamadas, las cuales fueron realizadas desde Curumaní, Cesar.
También dicho abonado realizó llamadas al 3183044611, el cual pertenece al señor Jaime José Castro Carvajal, y que dicha Sim Card fue incautada el día de la captura, capturándose a esta última persona también en flagrancia. Relacionó las llamadas provenientes del 3006468642, haciendo alusión a la realizada 3135853966, perteneciente al señor Daniel Ospino Montero, poblador de la misma zona donde reside el señor Felipe Luciano Correa, el cual fue otra de las víctimas que recibió una visita presencial y llamadas, para exigirle dinero producto de la extorsión. En los resultados del análisis se resalta que la Sim Card del teléfono 3006468642, originó llamadas extorsivas y posteriormente el día de la entrega del dinero estuvo en Curumaní, además que fue incautado al señor ESNEIDER al momento de la captura en flagrancia, así mismo, realizó llamadas a otras personas, que “posteriormente denunció que había sido víctima” del delito de Extorsión. Luego refirió lo relacionado con las actas de las audiencias de control posterior.
Con relación al señor Felipe Luciano Correa, manifestó que la persona capturada era la misma que le realizó el 03 de marzo de 2017, las exigencias extorsivas y quien se había identificado con Roberto. Cuando el delegado de la Fiscalía le preguntó si el señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ se encontraba con ellos en la audiencia, el deponente señaló que si estaba en “ese momento” y que se trataba de la misma persona capturada el 16 de marzo de 2017 en la parcela “El Desengaño”. 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adujo que dentro de la labor de funcionario de policía judicial adscrito al Gaula, Cesar, se conocen casos de Secuestro, Extorsión, Desaparición Forzada y Desplazamiento Forzado, y en estos casos muchas veces se solicitó información a la unidad de análisis criminal sobre los grupos al margen de la ley, en este caso las autodefensas que delinquieron en esa zona, y por lo general, en esos reportes estaban relacionados los datos del señor ESNEIDER.
Le correspondió también adelantar una investigación donde una persona denunciaba y le tocó identificarlo, escuchar unos videos de justicia y paz, y estudiar un poco de la vida de la persona, por ello, al llegar a la parcela lo identificó de inmediato y por le advirtió a sus compañeros que tuvieran precaución porque dentro de los reportes de la unidad de inteligencia, se consignó que era una de cuidado.
En sede de contrainterrogatorio, informó que portaba armas cortas, pistolas, calibre 9 milímetros, reiteró lo manifestado en el interrogatorio sobre cuando se emprendió la huida, el tiro no letal recibido por el procesado y que todo ese procedimiento fue debatido ante un Juez de Control de Garantías, hallando el mismo ajustado a la ley. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Fiscalía desistió de los demás testimonios, y la defensa decidió renunciar a la prueba pericial que se deprecó en su momento, procederá la Sala a establecer si en efecto el señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, es responsable penalmente por el delito de Extorsión Agravada Tentada.
Nótese que al señor procesado se le atribuyó el delito de Extorsión Agravada en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 27, 244 y 245 numeral 3° del Código Penal. Sobre el particular, primigeniamente conviene resaltar que el artículo 27, establece: “…El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla…” El legislador en el artículo 244 de dicha codificación, consagró: 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Por su parte el artículo 245 de la misma normatividad y la circunstancia de agravación endilgada, contemplan: “…La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3.
Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común…” En lo que atañe a la tentativa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado: “…(ii) Para que la tentativa se configure, los actos realizados por el sujeto activo, además de implicar verdadera ejecución del delito pretendido y no su simple preparación, deben ser idóneos para lograr su consumación y estar inequívocamente dirigidos a ese fin.
(a) Lo primero - la verificación de que los actos desplegados por el actor son idóneos para lograr la consumación del delito - es una condición que se deriva de las lógicas subyacentes a un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos. Por ello, su relevancia variará si al sistema de represión criminal del Estado se la atribuyen finalidades diversas, como la garantía de la vigencia de las normas.
Esta comprobación es de naturaleza objetiva (entendida la expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que, con apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el comportamiento.
Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada.
(…) (b) La exigencia de que los actos realizados por el agente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico.
(…) (iii) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas. Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma…”10 10 CSJ.
SP1175 de 2020. Rad. 52341. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto al delito de Extorsión, el máximo órgano de cierre11 ha señalado que si finalidad es netamente económica, aspecto que permite diferenciarlo de otras infracciones delictivas que comportan en su arquitectura el verbo constreñir, como el Constreñimiento Ilegal y el Secuestro Extorsivo.
En el proveído SP681 de 2022, radicado 52672, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, iteró: “…En ese orden, la Sala encuentra necesario precisar sobre la interpretación que con autoridad ha reiterado respecto del elemento normativo del tipo penal de extorsión, descrito en el artículo 244 del Código Penal como «El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero…», que su configuración no la determinan los medios violentos o intimidatorios a los cuales se acuda…” (negrillas del texto original, subrayas incluidas).
En la misma determinación, concluyó: “…Por tanto, sin desatender el hecho de que el constreñimiento ilegal es, por disposición del mismo artículo 182 del Estatuto Punitivo, de naturaleza subsidiaria —«El que fuera de los casos especialmente previstos como delito…»—, los demás elementos descriptivos que comparte con el delito de extorsión —constriña a otro a hacer, tolerar u omitir u omitir alguna cosa— conducen necesariamente a afirmar que el diferenciador -«con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero…»- determina si la situación fáctica se ajusta al delito contra el patrimonio económico o afecta únicamente la autonomía personal, sin que, so pretexto del carácter pluriofensivo de la extorsión, resulte jurídicamente razonable que la ilicitud del provecho, la utilidad o el beneficio se haga depender de los medios a través de los cuales se ejercite el constreñimiento, interpretación que no se extracta de los contenidos normativos, conforme lo ha decantado esta Corporación…”12 Ahora, frente a la modalidad tentada del delito de extorsión, la Corte 13 ha definido que la conducta extorsiva: “…está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.
De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida en que esta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc., el delito ha quedado en la fase de tentativa …”14 Por otra parte, debe subrayarse que la recurrente está cuestionando la configuración la configuración del delito de Extorsión, puesto que no se consumaron los verbos 11 CSJ.
SP5423 de 2021. Rad. 54952. CSJ. SP1750, may. 23 de 2018, rad. 49009 13 CSJ. SP310 de 2023. Rad. 60325 14 CSJ SP 19 feb. 2009 rad. 27274. 12 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar rectores, además, infiere la Sala que también en el escrito hacía alusión a una tentativa inidónea, puesto que como no alcanzó a perfeccionarse el tipo penal básico por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo.
En primer orden, se hace imperioso en lo que atañe a la censura sobre la configuración o no del delito de Extorsión, citar lo que ha establecido el máximo órgano de cierre: “…En el caso del delito de extorsión, el censor tendría que haber explicado por qué el constreñimiento orientado a obtener alguno de los beneficios a que alude la norma no puede lograrse a partir del engaño sobre la real existencia del peligro que supuestamente se cierne sobre la víctima, sus familiares, sus bienes, etcétera…”15 Igualmente, frente a la réplica asociada con la tentativa, resulta oportuno para efectos pedagógicos discernir las clases de tentativas existentes en nuestra legislación, sobre este eje, de vieja data la Corte, precisó: “… Oportuno resulta señalar que también la doctrina y la jurisprudencia han dicho que existen varias clases de tentativa.
En el Código Penal de 1936 se distinguían la tentativa acabada, inacabada, imposible o inidónea y la desistida. En el estatuto penal de 1980 sólo aparecían las dos primeras, y en la Ley 599 de 2000 se consagraron tres clases, la tentativa acabada, la inacabada y la desistida (que guarda ciertos matices respecto de la así denominada en el Código de 1936, pero que no tiene las mismas características).
Pues bien, para el asunto objeto de estudio resulta útil señalar que la tentativa acabada se presenta cuando el agente ha realizado todos los actos que de conformidad con su plan son suficientes para conseguir la producción del resultado pretendido, pero este no se reproduce por causas ajenas a su voluntad, como cuando dispara en múltiples ocasiones contra su víctima y consigue herirla, pero una oportuna y adecuada intervención médica logra salvarla.
Por su parte, la tentativa inacabada ocurre cuando el autor ha dado comienzo idóneo e inequívoco a la ejecución del delito, pero no ha realizado todos los actos que de acuerdo con su planeación son necesarios para que el resultado se produzca, momento en el cual el iter criminis se ve interrumpido por una causa ajena a su voluntad que le impide continuar…”16 De las anteriores aseveraciones, debe dejar por sentado esta Corporación que, de los hechos materia de investigación, así como los medios de conocimiento debidamente incorporados, que no se observa la concurrencia de una tentativa inidónea, por el contrario, con claridad pudo observarse que el tipo penal atribuido si se configuró, pero en la modalidad de tentativa (inacabada), por las razones que se pasarán a observarse.
Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene suficientemente acreditada la configuración de la conducta punible enrostrada, puesto que, al examinar 15 16 CSJ. AP077 de 2023. Rad. 59678. CSJ. Sentencia del 08 de agosto de 2007. Rad. 25974. 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la declaraciones rendidas en el juicio oral, se pudo evidenciar una sintonía en las mismas, puesto que cada testigo pudo ubicar e identificar al señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, además, con la búsqueda selectiva en base de datos se demostró que en efecto las llamadas extorsivas eran provenientes del abonado 3006468642, y al incautarle el teléfono al señor procesado, se develó que la sim card correspondía a dicho número.
Del mismo modo, al analizar lo atestiguado por los señores Felipe Luciano Correa, como víctima y su hijo Evelio José Correa Fonseca, se determinó que si se cumplían con los verbos rectores del tipo penal, perfeccionándose en el mismo sentido tanto el ingrediente objetivo, como subjetivo, puesto que dicha conducta la constituyó esa manifestación del señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, al exigirle en un principio una suma dinero para presuntamente prestar un servicio de seguridad, sin embargo, al indicarle la víctima al victimario que no tenía en su poder ese dinero, fue que se iniciaron las amenazas familiares, ligadas con una afectación gravosa a la integridad personal, como la “muerte” o algún infortunio, lo que conllevó a que en cierta medida la víctima accediera pero con ciertos reparos al monto exigido, puesto que con su hijo decidieron negociar cuando se realizaban las llamadas extorsivas, con la persona que los estaba amedrantado para que disminuyera el valor de lo que se entregaría, denotándose que efectivamente había un propósito económico de por medio, así como la real existencia del peligro sobre la víctima y su núcleo familiar.
Lo anterior, conllevó a que buscaran el apoyo del Gaula y de esta forma interceptar al victimario. Del mismo modo, en el testimonio del señor Evelio José Correa Fonseca, hijo de la víctima, se apreció que el delegado de la Fiscalía al ponerle de presente un documento, identificó el número 3006468642, como el que se aportó en la denuncia y del cual provenían las llamadas extorsivas.
Así mismo, tanto en su declaración como en la del señor Felipe Luciano Correa, se les preguntó si podían reconocer a la persona que arribó la parcela el 03 y 16 de marzo de 2017, y ambos coincidieron en que era el señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, señalándolo durante el juicio, puesto que también estaba presente y no solo fue reconocido por ellos sino que también coincidieron en que estaba acompañado por otra persona, afirmación que también se escuchó en los testimonios rendidos por los señores Jorge José García Beltrán y Efraín Cesar Ramírez López, quienes expresaron que estaban presente cuando se realizó el plan antiextorsión el día 16 de marzo de 2017 y se aprehendió al señor procesado, aduciendo en los mismos términos que estaba acompañado de otra persona.
Así mismo, que también le pedía colaboraciones a otras personas que se encontraban en 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar parcelas colindantes a la del señor Felipe Luciano Correa, realizando las mismas exigencias.
Aunado a lo expuesto, aunque ambos testigos también señalaron que se le había perpetrado un disparo al señor ESNEIDER GONZALEZ, indicaron que, de acuerdo con lo dictaminado por los hospitales de Curumaní y Valledupar, la herida ocasionada no había sido mortal, pudiéndose dilucidar que en todo momento también las autoridades acompañaron a las víctimas, se preocuparon también para que el procesado pudiera recibir atención médica.
Además, con los documentos que se leyeron se dio cuenta de la participación del procesado en el día de los hechos, así como las llamadas que realizaba a través del abonado 3006468642 y que reitera la Sala, coincide con el teléfono que se incautó durante la aprehensión, es así, que al exigir el procesado en un inicio la suma cinco millones de pesos ($5.000.000), para posteriormente, rebajarla a tres millones de pesos ($3.000.000) y finalmente a ochocientos mil pesos ($800.000), so pena de poner en riesgo su seguridad y la de su familia, estaría incurso en el delito de Extorsión con la agravante contenida en el numeral 3° del artículo 245 del Código Penal.
No obstante, atendiendo a que no pudo realizarse el resultado por intervención del Grupo Gaula, fue que se atribuyó la modalidad de tentativa, estimando la Sala que se presentó la inacabada, ya que a todas luces se intentó el injusto, sin que diera lugar al resultado pretendido. Por ello, a todas luces estima la Sala que debe confirmarse la decisión adoptada por el entonces Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar.
Superado el anterior examen, pasará la Sala a verificar si en efecto se tasó en debida forma la pena impuesta. Dosificación punitiva: Nótese que el señor Juez de instancia, al efectuar la dosificación punitiva por el señor Juez de instancia, coligió que teniendo en cuenta los artículos 27, 244 y 245, señaló que los extremos punitivos quedarían entre noventa y seis (96) a doscientos ochenta y ocho (288) meses, y como pena de multa de dos mil (2000) a seis mil setecientos cincuenta (6750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, operación que considera la Sala acertada. 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Luego se observó que ubicó los cuartos de la siguiente manera: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 96 a 144 meses 144 a 192 meses 192 a 240 meses 240 a 288 meses Ahora, teniendo en cuenta a que no se presentaban circunstancias de menor punibilidad, ya que esa persona había sido condenada ubicó la pena en el primer cuanto medio, sin embargo, esta Sala no comparte la postura adoptada puesto que según el artículo 61 del Código Penal, solo podría moverse el juzgado dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva, cabe resaltar que el legislador, cuando hace alusión a estar circunstancias jurisprudencialmente se ha sostenido que son las genéricas de mayor y menor punibilidad, y en el presente asunto, al no atribuirse tanto en la imputación, acusación y mucho menos al no realizarse la audiencia del artículo 447 del Código Procedimiento Penal, erraría el Juez al ubicar la pena en dicho cuarto, máxime, cuando el artículo 59 del Código Penal, consagra que toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, lo que ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP1386 de 2024 de la siguiente forma: “…Por consiguiente, el funcionario judicial, al momento de fijar la pena, está obligado a observar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a motivar su decisión en torno a la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma. el juez, luego de identificar el cuarto punitivo, debe individualizar la pena dentro de esos linderos, para lo cual tendrá en cuenta la mayor o menor gravedad de la conducta (desvalor de acción), el daño real o potencial creado (desvalor de resultado), la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Esa labor no es arbitraria ni caprichosa y para hacerla no basta con remitirse al contenido de la norma o manifestar, simplemente, que la conducta es grave o que el dolo fue agudo. Tampoco es admisible, para predicar una intensidad dolosa superior y por ende alejarse del extremo inferior, acudir a la descripción del tipo penal enrostrado, pues ello conllevaría, no solo a recaer en una petición de principio, sino a violentar el postulado non bis in idem.
Ahora, a fin de legitimar la punición, el juez está en el deber de motivar el proceso de individualización de la pena. En la decisión respectiva ha de quedar claro al penado, así como a la generalidad, que la imposición de una sanción específica a un individuo no es producto del capricho o la arbitrariedad del juzgador, sino el resultado de un serio ejercicio de ponderación de finalidades punitivas, respetuoso de los lineamientos legales pertinentes.
Por ello, al tenor del art. 59 del CP, la sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción…”17 17 Rad. 66196. 27 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud de lo anterior, estima la Sala que este aspecto deberá modificarse y en su lugar ubicará la pena en el cuarto mínimo, esto es de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, pues se reitera el Juez de conocimiento no puede de manera oficiosa condenar por una circunstancia de mayor punibilidad que no fue imputada ni acusada, por que de permitirlo se estaría vulnerando el principio de congruencia. Ahora, atendiendo la gravedad de la conducta, la zozobra generada a la víctima, la intensidad del dolo acreditada, así como la necesidad de la pena a imponer y de esta forma cumplir su finalidad, esta Sala establecerá la pena de ciento veinte (120) meses.
En lo que atañe a la multa, el señor Juez estimó razonable imponer la de mil (1000) salarios mínimo legales mensuales vigentes. Sin embargo, no explicó por qué la fijó en ese monto a pesar de haberse determinado los extremos en donde se movería, debiéndose tasar únicamente dentro de este marco, tal como lo define el numeral 1° del artículo 39 del Código Penal, sin embargo, dicho monto, no podría agravarse de conformidad con el inciso 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, se mantendrá el mismo, además de considerarse suficiente para la conducta realizada.
Respecto a la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos, el señor Juez de instancia expresó que no tendría derecho a la suspensión condicional de la pena, ya que la impuesta supera cuatro (04) años y porque se encontraba gozando con una “sustitución de medida de aseguramiento” por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Por tal motivo, y atendiendo a que no se cumplirían los requisitos objetivos para la concesión de algún subrogado, la Sala también confirmará este aspecto. Así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala MODIFICARÁ la sentencia proferida en contra del señor ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ, por el delito de Extorsión Agravada en grado de tentativa, por el entonces Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2021, por el entonces señor Juez Promiscuo Municipal de Curumaní, Cesar, en el entendido de 28 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que se fija como pena de prisión la de ciento veinte (120) meses, en lo demás, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 29 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: ESNEIDER SANTIAGO GONZÁLEZ DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA TENTADA CUI: 200010108620170019701