Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00375 01 P. Sobrevivientes - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 María Lucía Beltrán de Cantor vs. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otra. Bogotá DC, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. María Lucía Beltrán de Cantor presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Rogelio Cantor Sánchez, ocurrido el 5 de junio de 2021, paguen los intereses legales del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que contrajo matrimonio católico con Rogelio Cantor Sánchez el 9 de julio de 1960, data desde la cual comenzaron a convivir de manera continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa; que de esa unión nacieron tres hijos Edgar Alfonso, Luis Orlando y Mauricio Augusto Cantor Beltrán, dice la demandante que dependió económicamente de su esposo, que su unión se mantuvo hasta junio de 1976, cuando el hoy causante abandonó el hogar.

Indica que después de la ruptura consiguió empleo como profesora en el Liceo Campestre de Chía, que a pesar de la separación física, continuó unida al causante por lazos de ayuda y solidaridad, quien llevaba a su hogar mercado y manutención para ella y sus hijos y que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento de su esposo ocurrido el 5 de junio de 2021. 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 Expone que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció a Rogelio Cantor Sánchez la pensión de vejez mediante Resolución del 27 de junio de 2001, efectiva a partir del 1 de julio de ese año, que luego del deceso se presentaron ante la pasiva ella y la señora Margarita Tosa Tovar Gaitan, solicitando la pensión de sobrevivientes, como está consignado en la Resolución SUB 341145 de 21 de diciembre de 2021, que al efecto aportó el registro civil de matrimonio, declaraciones notariales y demás documentos exigidos por Colpensiones.

Señala que mediante auto SUB 3338 del 21 de diciembre de 2021, Colpensiones abrió etapa probatoria y posteriormente negó la prestación a ambas mediante Resolución SUB 341145 de la misma fecha, al considerar que no se acreditó la veracidad de sus solicitudes, ni la convivencia con el causante en los últimos años de vida y que en ese acto administrativo se tuvo por acreditada la convivencia entre ella y el causante durante 16 años, desde el 9 de julio de 1960 hasta junio de 1976, fecha de la separación de cuerpos, añade que es la cónyuge sobreviviente y su matrimonio estuvo vigente hasta el fallecimiento del pensionado (fls. 1 a 11 del PDF 02) 2.

La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, sede judicial que por auto de 9 de febrero de 2023 la admitió, vinculó al contradictorio a la señora Margarita Rosa Tovar Gaitán, ordenó la notificación y traslado de rigor al extremo pasivo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (PDF 07). 3. Contestación de la demanda.

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos admitió como ciertos el matrimonio de la demandante con el causante, su deceso, el reconocimiento de la pensión de vejez al hoy fallecido, las solicitudes de pensión de sobrevivientes por parte de la demandante y de Margarita Rosa Tovar Gaitán, el acompañamiento del registro civil de matrimonio, las declaraciones notariales y del auto de pruebas de Colpensiones, la emisión de la Resolución SUB 341145 de 21 de diciembre de 2021 negando la pensión de sobrevivientes, manifestó que no le consta ni eran ciertos los hechos referidos a la convivencia continua, la dependencia económica, la procreación de hijos, el apoyo afectivo posterior a 1976 y la vigencia del matrimonio hasta el deceso.

Expuso que Colpensiones adelantó investigación administrativa con entrevistas, cotejo de documentos, pruebas de campo y testimonios, con la que estableció la no 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 convivencia entre la demandante y el causante en sus últimos años de vida, ni con la otra solicitante Margarita Rosa Tovar Gaitán, siendo este elemento el legitimador de la prestación, el que no cumplió la demandante, por lo que debe absolverse de las pretensiones de la demanda.

Como excepciones de mérito formuló las denominadas «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO (…) PRESCRIPCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE DE COLPENSIONES (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO (…) NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA (…) PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO (…) COMPENSACIÓN (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…)» (fls. 4 a 20 del PDF 10) En el término de traslado la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la vinculada Margarita Rosa Tovar Gaitán, guardaron silencio, por lo que mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 se tuvo por no contestada la demanda.

(PDF 23). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2025, resolvió declarar probadas las excepciones de «inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido», en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (minuto 03:35 a 43:42 del archivo 36). 5.

Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «Respetuosamente manifiesto que interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia que acaba de emitir el despacho en el proceso que nos ocupa el día de hoy.

Sustento ese recurso en los siguientes términos. Respetuosamente estimo que el juzgado se equivocó … por las siguientes razones. Debo empezar por decir que el juzgado valoró equivocadamente la Resolución SUB 341145 del 21 de diciembre del año 2021, resolución que evidentemente trae la investigación administrativa respectiva para resolver la petición de pensión. En ese acto administrativo es la accionada Colpensiones quien, en tratándose de la señora Beltrán de Cantor María Lucía, en calidad de cónyuge, … la ostentó desde el momento del matrimonio con el causante hasta la fecha del deceso del causante, nunca hubo divorcio, … no hay en el expediente una prueba que acredite que se hayan divorciado.

La discusión finalmente estriba si hubo o no convivencia efectiva por el tiempo que ha establecido el artículo 47 de la Ley 100 y evidentemente, pues de acuerdo con el precedente jurisprudencial para el caso del cónyuge. Pero entonces retomo indicando que en el acto administrativo a que me he referido, SUB 341145 del año 2021 Colpensiones dijo lo siguiente frente 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 a Beltrán de Cantor María Lucía en calidad de cónyuge: “no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Lucía Beltrán de Cantor, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa”.

A renglón seguido dice: “de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Rogelio Cantor Sánchez y la señora María Lucía Beltrán de Cantor convivieron desde el 9 de julio del año 1960 hasta el mes de junio de 1976 (no confirmo día) fecha de su separación de cuerpos.

El causante falleció el 5 de junio del año 2021. Por lo tanto, no se acredita, dice Colpensiones, la presente investigación administrativa ya que no hubo convivencia con el causante en sus últimos años de vida. Respetuosamente me aparto del criterio del juzgado y, previo a hacer el reproche, vuelvo a abrir comillas para indicar lo que dice a renglón seguido de ese mismo acto administrativo: que de conformidad con lo anterior, la solicitante, refiriéndose a mi acudida, no acredita la condición de beneficiaria establecida en la ley, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que la señora —se refiere a mi mandante con su número de cédula— no logra acreditar.

Estas últimas frases, esta última palabra en negrilla y mayúscula sostenida. Luego dice Colpensiones: el requisito de los cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del causante está como evidencia con el resultado de investigación administrativa frente a lo preceptuado por el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993.

El reproche inicialmente es porque el juzgado no valoró en debida forma este acto administrativo, porque no dio por establecido, estándolo, lo que es o más bien que Colpensiones sí dio por establecido en la investigación administrativa, que además, digamos, la trae ahí, pues, a colación, y resulta que el juzgado, perdóneme, Colpensiones es quien dice que de ese cotejo y de las entrevistas es quien dio por establecido que el causante y mi acudida convivieron desde el 9 de julio de 1960 hasta el mes de junio de 1976.

Es decir, si sumamos el tiempo del 60 al 76 nos da como mínimo 15 o 16 años, pero en gracia de discusión que fuera hasta el 1 de enero del año 76, de todas maneras, por lo menos tenemos los 15 años de convivencia que dio por demostrados Colpensiones, con todo respeto difiero del criterio del juzgado, porque el reproche de Colpensiones no es porque no se hubiera acreditado ningún tiempo de convivencia, sino porque también, en inciso siguiente o en el párrafo siguiente, dice que no se logró acreditar los cinco años de vida con anterioridad a su muerte, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, desde el momento del fallecimiento hacia atrás contar esos cinco años de vida.

Pero entonces, si no había discusión de Colpensiones en el tiempo que dio por acreditado que la demandante y el causante convivieron, el reproche es en el sentido de haber valorado equivocadamente esa resolución, porque Colpensiones sí reconoce un tiempo de convivencia y el juzgado debió haber partido de ahí, de ese análisis, para decir bueno, no sé si después del año 76 hasta el 2021 se acreditó o no la convivencia, pues ya era otro asunto que tenía que haber estudiado el juzgado, pero el juzgado de una vez lo que dijo era que no se había logrado acreditar y en mi opinió, se equivoca.

También se equivocó porque el juzgado dice que en el interrogatorio de parte de la señora María Lucía ella dijo que había vivido como ocho años, y las testigos dijeron que habían vivido como 15. Tengo que decir dos cosas, respetuosamente. Una, que estamos hablando de una persona que tiene más de 82 años ya, que es la señora María Lucía, creo que por el tiempo, incluso ella creo que lo dijo en el interrogatorio de parte, es que ya ha pasado mucho tiempo.

Pues evidentemente ha pasado mucho tiempo, porque es que desde el año 60 a hoy, digamos, el año 2025 han pasado más de 65 años y creería yo que para la demandante pues no era fácil hacer un recorderis y ser propiamente dicho exactamente cuántos fueron los años que convivió, pero en gracia de discusión la demandante habló de por lo menos ocho años.

La confesión judicial admite prueba en contrario y las testigos, es decir, me aparto pues reitero de la estimación del juzgado frente al análisis de las pruebas, porque este acto administrativo, junto con, pues como ya lo expliqué, junto con las testigos, lo que terminaron fue, digamos, controvirtiendo o mejor complementando los dichos de la demandante en el interrogatorio 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 de parte y el juzgado no lo analizó. ¿Por qué razón? Porque las dos testigos dijeron “ellos vivieron por lo menos 15 años”.

Además, son muy amigas de Lucía y aquí lo digo porque ellas, obvio, yo conozco a la señora Lucía hace muchos años y conozco a la señora Blanquita de Rivera y la otra señora sí no la conocía, hay que decirlo, pero ellas yo sé que sí son muy amigas, por lo menos doña Blanquita de Rivera, yo le digo doña Blanquita. Ella… ellas han sido muy muy amigas y muy allegadas.

Fíjese que doña Blanquita, y en eso el juzgado también pienso que se equivocó, tal como la otra testigo, ellas contaron pormenores del tema, incluso contaron que el señor tomaba mucho, que el señor se fue de la casa, que el señor… doña Blanquita incluso creo que alcanzó a decir que no le dio como un buen trato finalmente a la señora Lucía. Entonces, puede que no hayan sido muy amigas, pero el juzgado debió haber estimado que de pronto ese reproche en la amistad o que hubieran estado más inmersas allá en el hogar era producto de algo así como de esa solidaridad de género, por decirlo de alguna forma, pues porque obvio, sus amigas sí veían que el señor maltrataba a la señora o que llegaba tomado, etcétera.

Una señora con tres hijos, pues evidentemente que no… no creería que pudieran haber hecho buenas migas pues entre ellas y el señor Rogelio, que en paz descanse. Entonces pienso que el resultado también es equívoco porque no ponderó ese tema. Pero, de acuerdo con la libre formación del convencimiento, sí tenía cómo establecer, incluso y haber analizado, que la confesión, por ejemplo, de la señora María Lucía admitía prueba en contrario y aquí hay un par de pruebas.

Contrario, o más que en contrario yo diría que complementarias, de manera de decirlo era porque, aunque Lucía dijo que son ocho años, ella sí expresó algo así como ocho años, también contó lo que pasaba y de esos ocho años las señoras dijeron “no, ellos vivieron como 15 años”. La razón de ser que unas se acuerdan de algo y la otra de algo, pues sí, es la demandante evidentemente la que dice, la que establece un término inferior.

Pero en gracia de discusión, la demandante superó los cinco años porque por lo menos ella no dijo que había vivido menos de cinco años. Aunado a ello, el juzgado también pienso que analizó equivocadamente los registros civiles de nacimiento de los tres hijos de la señora María Lucía, porque tanto la señora Lucía como los dos testigos indicaron que el matrimonio Cantor Beltrán había convivido frente al Hospital San Antonio de Chía, casa además de la mamá de la señora Lucía, dijeron ellos.

Si el juzgado hubiera verificado en debida forma los registros civiles de nacimiento, se hubiera percatado que evidentemente los hijos de la señora Lucía, Mauricio, Augusto, Orlando y… se me olvidó el nombre del mayor, los tres nacieron en el Hospital de Chía. Y obvio, el juzgado dice “sí, es un indicio y también tengo que valorarlo de conformidad con la libre formación del convencimiento”, evidentemente, pero fíjese que no hay una contradicción propiamente dicha entre lo que dice la señora Lucía y lo que dijeron los testigos e incluso tanto con el acto administrativo al que me refiero, incluso con los demás actos administrativos, porque Colpensiones lo que hace es transcribir lo que dice el informe, el informe o la investigación interna que Colpensiones hace normalmente para estos efectos.

Y siempre se reitera que ellos convivieron desde el 9 de julio del año 60 hasta el mes de junio del 76. Incluso Colpensiones normalmente transcribe y le pasa eso siempre cuando resuelve los recursos. Lo único que hace es copiar y pegar y pues es un asunto desde el punto de vista administrativo ahí. Pero para los efectos que nos ocupan en este proceso, lo que tengo que decirle al juzgado es que ese indicio inicial, claro, eran cuatro años en principio, pero con la indiciaria contado a los cuatro años desde la fecha, como lo dijo el juzgado, del matrimonio del Cantor Beltrán hasta el momento en que nació el último de sus hijos, cuatro años más o menos. Pero fíjese que la señora Lucía habló de ocho años.

Entonces ya el indicio no se quedó solamente en indicios, sino que con la libre formación de convencimiento ya estaba evidentemente estableciéndose un caudal probatorio, sobre todo coincidente con el tema de la acreditación de la convivencia. Aunado a ello, las testigos hasta donde les consta dijeron, incluso contaron pormenores como que se casaron, que estaban escondidas, dónde vivieron, demás, la conducta obviamente de don Rogelio y la manera de haber tratado a la señora Lucía, etcétera.

Pero adicional a eso, entonces ya tenemos cuatro años del 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 indicio, más los ocho años que dijo doña Lucía, que confesó, eso ya no eran cuatro, sino ocho años. Y las testigos sí hablaron de 15 años. Coincidente en ese tiempo, reitero, con el que dio por establecido Colpensiones en la resolución 341145 del 21 de diciembre del año 2021.

Sin perjuicio de lo anterior… o no, sin perjuicio, aunado a lo anterior, mejor, que tengo que decir, además de ese equívoco en que en mi opinión incurrió el juzgado, Colpensiones de hecho no desconoce en sí, digamos, que niega en la contestación de la demanda que nunca se demostró una convivencia y demás, pero lo cierto es que sí se demuestra.

Evidentemente hay un caudal probatorio que se refiere a la señora Malarita creo que es que se llama la otra señora, pero también el Juzgado, digamos, que debió haber sopesado y valorado que además de lo que ya dije que no dio por establecido, estándolo, es que el matrimonio no se terminó de cómo una… o la convivencia, no el matrimonio, la convivencia, porque aquí no hay prueba ni de liquidación de sociedad conyugal, ni de cesación de efectos civiles y mucho menos hay una prueba que acredite un divorcio, como en principio creo que lo dijo desatinadamente el juzgado, porque el juzgado se refirió al divorcio y no está acreditado eso.

Pero adicionalmente, y como quiera que no esté en discusión la condición de cónyuge de mi mandante, adicionalmente el juzgado iba a haber ponderado que la convivencia se interrumpió no por voluntad de la señora Lucía, porque las mismas testigos lo dijeron, lo que pasaba que el señor tomaba mucho, incluso el señor se fue de la casa y ya hoy día el criterio jurisprudencial, que creería yo pues ha sido muy atinado, es en el sentido de que no se puede someter a la cónyuge en el momento de convivencia con el causante para que no pierda su pensión, casi que quede sometida a vejámenes o a súplicas allá con el demandante, cuando es la voluntad de uno de los cónyuges apartarse.

La señora Lucía de hecho contó que ellos se continuaban viendo, alguna de las testigos creo que dijo que se seguían prestando auxilio incluso hasta la fecha del causante. Entonces en esa medida, respetuosamente, yo me aparto del juzgado, de su criterio, en el entendido de que además de lo que ya dije, debió haberse ponderado y analizado, y no lo analizó en debida forma, que el causante se fue.

Ni siquiera hubo acuerdo de voluntades con la señora Lucía. Lo que hubo fue una voluntad del señor, que tomaba mucho, que no le daba un trato más adecuado a la señora Lucía. Además, se fue el señor, se fue de la casa. Si había una animadversión de las testigos, pues porque obvio ver a su compañera sometida, ellas lo contaron ahí y la señora Blanquita incluso lo contó de una manera más, digamos que de una manera más clara.

Debe haberse analizado y ponderado eso porque no fue por voluntad de la señora Lucía ni porque hubiera como un acuerdo entre doña Lucía y el causante para que se hubiera terminado su convivencia. Y evidentemente el vínculo matrimonial continuó vigente hasta el deceso del causante. En esa medida, ruego a los honorables magistrados que tengan en cuenta el sustento de este recurso.

Obviamente, pues haré algún complemento sin salirme de los temas que ya he abordado al momento de presentar las alegaciones, pero solicito respetuosamente que se revoque la decisión y que se ordene reconocer la pensión a mi representada. Adicionalmente, Colpensiones, habiendo dado por establecido, para que se tenga en cuenta desde ya lo solicito, que habiendo dado por establecido en la resolución a la que me he referido y en las otras resoluciones en las que resolvió los recursos, pero que insistentemente negó la pensional a mi acudida, si Colpensiones dio por establecido un término de convivencia por lo menos de 15 años o 16 años, como ellos mismos lo dicen y como está en el expediente administrativo, porque es que así es que Colpensiones lo extrae puntualmente, Colpensiones sabía y lo mejor, al conocer Colpensiones, que el tiempo de convivencia era más de 15 años, Colpensiones lo que hizo fue contravenir el precedente judicial, que habla de que con la cónyuge, evidentemente, y el juzgado ahí sí lo explicó en sus consideraciones previas, con la cónyuge el criterio ha sido en cualquier tiempo desde que se mantenga el vínculo matrimonial, en este caso pues obviamente el vínculo matrimonial entre el matrimonio Cantor Beltrán. Pero Colpensiones, habiendo dado por establecido ese tiempo de convivencia, contravino el precedente judicial al que se refirió evidentemente el juzgado y al que, pues, ya no voy a leer una sentencia porque más bien la aportaré 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 oportunamente en segunda instancia. Pero al contravenir Colpensiones el precedente judicial, está violando el derecho a la igualdad de mi acudida, porque evidentemente esa es la consecuencia jurídica, y está violando naturalmente principios como el de la seguridad social, entre otros, de los que se encuentran consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

Y eso me hace pedirle al Tribunal que, una vez revoque la decisión, imponga además del reconocimiento y pago de la pensión del retroactivo, imponga el valor de los intereses del artículo 141 de la Ley 100, porque no es que hubiera una discusión frente al tiempo, cuando el mismo Colpensiones es el que se refiere a un término superior a 15 años, yo diría 16 años, por lo menos, sin perjuicio de lo que ya dije que en realidad se había sostenido, y doña Lucía finalmente pues no podía ser la perjudicada cuando el que abandonó el hogar fue precisamente don Rogelio.

Y no obstante eso, se siguieron viendo y, como lo dijo alguna de las testigos, se siguieron prestando ayuda mutua. En esos términos dejo sustentado mi recurso y respetuosamente solicito al despacho que me lo conceda para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Gracias, señoría» (minuto 43:44 a 01:05:00) 6. Alegatos de conclusión. En el término del traslado, solo presentó alegaciones la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, la demandante no probó la convivencia efectiva con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, lo que no se probó en este caso.

Agrega que de acuerdo a la investigación administrativa, se evidenció que tanto la demandante como Margarita Rosa Tovar Gaitán no acreditaron la convivencia real y permanente con el causante, ya que los testimonios resultaron contradictorios y no demostraron una comunidad de vida, que el vínculo matrimonial formal no es suficiente para acreditar el derecho, razón por la cual no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada.

(PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema(s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa del deceso de su cónyuge pensionado. 8.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 9. A Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Arts. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Arts. 164, 167 CGP; Arts. 46, 47 Ley 100 de 1993; Arts. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093-2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL15402024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión que el señor Rogelio Cantor Sánchez fue pensionado por vejez mediante Resolución N° 014184 de 27 de junio de 2001 expedida por el extinto ISS, su fallecimiento ocurrido el 5 de junio de 2021, la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en Resolución SUB 341145 de 21 de diciembre de 2021, hechos que fueron aceptados desde la contestación de la demanda y cuentan con respaldo probatorio.

(fls. 21 a 22 y 34 a 41 del PDF 02, fls. 174 a 175 y 419 a 420 PDF 17). El núcleo de la controversia jurídica reside en determinar si el Juez de instancia incurrió en error al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, dependiendo de ello, se verificará si hay lugar a confirmar la decisión, o si por el contrario, como lo alega la demandante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al haber quedado acreditada su convivencia con el causante, por un tiempo superior al señalado legalmente.

La jurisprudencia de nuestra corporación de cierre enseña que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite quedó acreditado que el pensionado Rogelio Cantor Sánchez, falleció el 5 de junio de 2021.

(fls. 21 y 22 del PDF 02 y 174 a 175 y 419 a 420 del PDF 17) Por tanto la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 ib., en su numeral 1º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca». 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)» La jurisprudencia de nuestro organismo de cierre, señala que el cónyuge y/o el compañero permanente supérstite deben demostrar el periodo mínimo de convivencia de 5 años, cuando el causante era pensionado, pero en el caso del compañera deberá probar dicho lapso en el periodo inmediatamente anterior al deceso del causante, mientras que el cónyuge sobreviviente podrá acreditarlo en cualquier tiempo, sí mantuvo vigente la sociedad conyugal con el fallecido (CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747-2018, CC C515- 2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL2292020, CSJ SL4093-2022, CSJ SL328-2024, CSJ SL624-2024, CSJ SL1230-2024).

En cuanto a la convivencia, la define la alta corporación, como la comunidad de vida forjada en un amor responsable, donde prevalece una relación afectiva y sentimental de respeto, cariño y ayuda mutua, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, con ánimo de permanencia en procura de un destino común estable, materializando la decisión libre y voluntaria de conformar una familia, lo que excluye a los encuentros pasajeros, ocasionales o esporádicos, al igual que aquellas relaciones que a pesar de ser prolongadas, no reúnen las condiciones para ser consideradas un proyecto de vida en común, ya que el término convivencia está muy relacionado con la noción constitucional de familia, entendida como «aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos» (CC C521- 2007).

La mencionada convivencia debe acreditarse, de forma ininterrumpida, por el periodo exigido para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL52152015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024). En casos excepcionales, no obstante que la pareja no comparta el mismo techo, se entenderá que sí hay convivencia, cuando tal circunstancia obedece a razones poderosas, objetivas y razonables, como lo son temas laborales, la privación de la libertad, la enfermedad, la violencia intrafamiliar o cualquier otro hecho que la impida en la misma residencia, siempre que tal hecho no implique, ni evidencie el ánimo de poner fin a la comunidad de vida (CSJ SL19113- 2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL913-2023, CSJ SL2560-2023, CSJ SL132-2024).

Como se dijo en los antecedentes, la demandante pide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Rogelio Cantor Sánchez, con quien dice haber convivido de forma ininterrumpida desde su matrimonio celebrado el 9 de julio de 1960 hasta el mes de junio de 1976. A lo que se opone Colpensiones, argumentando que la accionante no acreditó los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación, y la vinculada Margarita Rosa Tovar Gaitán guardó silencio.

Para resolver lo que en derecho corresponda, se cuenta con los siguientes elementos de prueba. Obra copia del registro civil de matrimonio expedido por la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá, quedando acreditado el matrimonio celebrado el 9 de julio de 1960, sin que aparezca alguna nota marginal. (fls. 14 a 15 del PDF 02). A folios 16 a 20 del PDF 02, obran los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, Edgar Alfonso, Luís Orlando y Augusto Cantor, actualmente mayores de edad.

Obra el registro civil de defunción del causante Rogelio Cantor Sánchez, expedido por la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, que acredita su deceso ocurrido el 5 de junio de 2021. (fls. 21 y 22 del PDF 02). 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 Obra el auto APSUB 3338 de 21 de diciembre de 2021, por medio del cual la demandada Colpensiones, por las solicitudes de reconocimiento pensional con ocasión al fallecimiento del señor Cantos Sánchez por la demandante y la señora Tovar Gaitán, dispuso «Dar apertura a la etapa probatoria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015» (fls. 23 a 28 del PDF 02).

A folios 31 a 33 del PDF 02 reposan copias de las declaraciones juramentadas rendidas por Blanca Sofía Castro de Rivera (13 de agosto de 2021), Deyanira Monroy de Ramírez (18 de agosto de 2021) y la demandante (13 de agosto de 2021), ante la Notaria Segunda del Círculo de Chía – Cundinamarca, en los siguientes términos: Declaración de Blanca Sofía Castro de Rivera (Acta N° 1594) «PRIMERO: A) Que soy (mos) titular (es) de los generales de Ley antes citados.

B) Que me (nos) encuentro (contramos) en pleno uso de mis (nuestras) facultades mentales y no tengo (nemos) impedimento legal alguno para formular la siguiente declaración, aceptando expresamente las consecuencias penales por falsedad o falso testimonio y civiles a que haya lugar, en caso de que los hechos no sean ciertos. C) Manifiesto que conocí de vista, trato y comunicación desde hace más sesenta (60) años al señor de nombre ROGELIO CANTOR SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 215.178 de chía, hasta el día 5 de Junio de 2.021, fecha de su fallecimiento.

D) Que por el conocimiento que les tengo se y me consta que el señor de nombre ROGELIO CANTOR SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) convivio en MATRIMONIO desde el día 9 de julio de 1.960, compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida con su esposa de nombre MARIA LUCIA BELTRAN DE CANTOR identificado con Cedula de Ciudadanía número No.20.468.182 de Chía, hasta el día que se fue de su hogar en el mes de Junio del año 1.976 y de quien dependía la señora MARIA LUCIA BELTRAN DE CANTOR y sus hijos económicamente en un ciento por ciento en cuanto a manutención, vestuario y buen vivir.

E) Que de esta unión existen tres (03) hijos de nombres EDGAR ALFONSO, LUIS ORLANDO Y MAURICIO AUGUSTO CANTOR BELTRAN, mayores de edad, sin impedimentos físicos ni mentales. E) Manifiesto que existen dos hijos de otra relación posterior. F) Que desconozco la existencia de más personas con igual o mejor derecho a reclamar ante cualquier entidad que su esposa e hijos mencionadas anteriormente del causante ROGELIO CANTOR SÁNCHEZ (Q.E.P.D.)» Declaración de Deyanira Monroy de Ramírez (Acta N° 1631) «PRIMERO: A) Que soy (mos) titular (es) de los generales de Ley antes citados.

B) Que me (nos) encuentro (contramos) en pleno uso de mis (nuestras) facultades 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 mentales y no tengo (nemos) impedimento legal alguno para formular la siguiente declaración, aceptando expresamente las consecuencias penales por falsedad o falso testimonio y civiles a que haya lugar, en caso de que los hechos no sean ciertos.

C) Manifiesto que conocí de vista, trato y comunicación desde hace más sesenta (60) años al señor de nombre ROGELIO CANTOR SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 215.178 de chía, hasta el día 5 de Junio de 2.021, fecha de su fallecimiento. D) Que por el conocimiento que les tengo se y me consta que el señor de nombre ROGELIO CANTOR SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) convivio en MATRIMONIO desde el día 9 de julio de 1.960, compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida con su esposa de nombre MARIA LUCIA BELTRAN DE CANTOR identificado con Cedula de Ciudadanía número No.20.468.182 de Chía, hasta el día que se fue de su hogar en el mes de Junio del año 1.976 y de quien dependía la señora MARIA LUCIA BELTRAN DE CANTOR y sus hijos económicamente en un ciento por ciento en cuanto a manutención, vestuario y buen vivir.

E) Que de esta unión existen tres (03) hijos de nombres EDGAR ALFONSO, LUIS ORLANDO Y MAURICIO AUGUSTO CANTOR BELTRAN, mayores de edad, sin impedimentos físicos ni mentales. E) Manifiesto que existen dos hijos de otra relación posterior. F) Que desconozco la existencia de más personas con igual o mejor derecho a reclamar ante cualquier entidad que su esposa e hijos mencionadas anteriormente del causante ROGELIO CANTOR SÁNCHEZ (Q.E.P.D.)» Declaración de María Lucia Beltrán de Cantor (Acta N° 1593) «PRIMERO: A) Que soy titular de los generales de Ley antes citados.

B) Que me encuentro en pleno uso de mis facultades mentales y no tengo impedimento legal alguno para formular la siguiente declaración, aceptando expresamente las consecuencias penales por falsedad o falso testimonio y civiles a que haya lugar, en caso de que los hechos no sean ciertos. C) Manifiesto que conviví en MATRIMONIO desde el día 9 de julio de 1.960, compartiendo techo, lecho y mesa en forma ininterrumpida con mi esposo de nombre ROGELIO CANTOR SÁNCHEZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 215.178 de chía, hasta el día que se fue de su hogar en el mes de Junio del año 1.976 y de quien dependía Yo y mis hijos económicamente en un ciento por ciento en cuanto a manutención, vestuario y buen vivir, la fecha de su fallecimiento fue el día 5 de Junio de 2.021.

D) Que de esta unión existen tres (03) hijos de nombres EDGAR ALFONSO, LUIS ORLANDO Y MAURICIO AUGUSTO CANTOR BELTRAN, mayores de edad, sin impedimentos físicos ni mentales. E) Manifiesto que existen dos hijos de otra relación posterior. F) Que desconozco la existencia de más personas con igual o mejor derecho a reclamar ante cualquier entidad que su esposa e hijos mencionadas anteriormente del causante ROGELIO CANTOR SÁNCHEZ (Q.E.P.D.)» Obra copia de la Resolución N° SUB 341145 de 21 de diciembre de 2021, a través de la cual la demandada Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que no logró acreditar el requisito legal de convivencia. Agrega que a pesar de ser la cónyuge del causante, el resultado de la investigación 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 administrativa determinó que la pareja se encontraba separada de hecho desde junio de 1976, por tanto, dado que el fallecimiento del señor Cantor Sánchez ocurrió el 5 de junio de 2021, la señora Beltrán de Cantor no pudo demostrar haber convivido con él durante los cinco años continuos e ininterrumpidos inmediatamente anteriores a su muerte, por lo que, al no cumplir con esta condición fundamental, no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional (fls. 34 a 41 del PDF 02).

A folios 125 a 147, 221 a 229 y 266 a 288 del PDF 17, reposa copia del documento denominado «INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN» bajo el número COLCO342840, con radicado 2021_10499063, de fecha 9 de diciembre de 2021, el que tuvo como objetivo verificar los períodos de convivencia de las señoras Margarita Rosa Tovar Gaitán, en calidad de compañera permanente, y María Lucía Beltrán De Cantor, como cónyuge, con el causante Rogelio Cantor Sánchez, fallecido el 5 de junio de 2021, para determinar el reconocimiento de la sustitución pensional.

En relación con la solicitante Margarita Rosa Tovar Gaitán, el informe refiere que ella afirmó haber convivido con el señor Cantor Sánchez desde el 15 de agosto de 1985 hasta la fecha del fallecimiento, el 5 de junio de 2021. De esta unión nacieron dos hijos, Claudia Marcela y Diego Alejandro Cantor Tovar, que indicó que conoció al causante en 1984, iniciando la convivencia en 1985, siempre residieron en el inmueble de la Carrera 2E # 33-59 Senderos de Chía Casa 9 y dijo no tener conocimiento de la señora María Lucía Beltrán De Cantor.

Para corroborar esta versión, se entrevistó a la testigo Lilia Del Carmen León, quien confirmó la información. Además se realizaron varias entrevistas telefónicas a familiares del causante. Nancy Bosa Cantor, sobrina, reconoció a la señora Margarita Rosa Tovar como la pareja de su tío desde hace aproximadamente 30 años, sin saber de separaciones, señaló que «no puede confirmar que, si vivían juntos, pero que era ella quien iba a las reuniones familiares».

Por su parte, Moisés Cantor, hermano del causante, afirmó que la pareja estaba separada y que su hermano vivía solo desde hacía más de 10 años y no tenía una buena relación con la solicitante. Emelina Cantor, también hermana del fallecido, señaló que estaban separados y que el hoy causante vivía solo desde hace más de 10 años y quien lo cuidaba era su hija.

Yenny Rodríguez, otra sobrina del fallecido, dijo que la pareja llevaba 10 años de separada. Las labores de campo arrojaron testimonios contradictorios, así: Un guarda de seguridad del conjunto residencial, con 19 años de servicio, reconoció a la 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 solicitante como la pareja del causante sin separaciones.

En contraste, un vecino anónimo declaró no conocer a la señora Tovar y afirmó que el causante vivía con otra persona. Otra vecina, residente del conjunto por 23 años, manifestó que la pareja estaba separada desde hace 4 a 6 años y que la solicitante no vivía allí al momento del fallecimiento, y la señora Carmen Cortés declaró conocer a la solicitante como pareja del causante desde hacía 10 años, sin tener conocimiento de separaciones.

Respecto a la demandante María Lucía Beltrán de Cantor, señala el informe que ella dijo ser la cónyuge del señor Cantor Sánchez desde el 9 de julio de 1960 hasta su separación de cuerpos en junio de 1976, que de su matrimonio tuvieron tres hijos, Edgar Alfonso, Luis Orlando y Mauricio Augusto Cantor Beltrán, que al momento de la muerte de su cónyuge este vivía solo en el Conjunto Senderos de Chía y estaba separado de Margarita Tovar desde hacía más de cinco años.

Sus testigos en declaraciones extra juicio, Deyanira Monroy y Blanca Castro, corroboraron su versión. Las entrevistas con los familiares del causante: Nancy Bosa Cantor y Moisés Cantor confirmaron el matrimonio y la posterior separación de la pareja hacía muchos años, mientras que Emelina Cantor y Yenny Rodríguez, si bien reconocieron el matrimonio del causante con la peticionaria, refirieron que se separaron hace más de 20 años.

El mencionado informe concluye de la siguiente manera: «NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Margarita Rosa Tovar Gaitan, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se estableció que el señor Rogelio Cantor Sánchez y la señora Margarita Rosa Tovar Gaitán hubieran convivido por el tiempo referido por la solicitante desde el 15 de agosto del año 1985 hasta el 5 de junio del año 2021 fecha de fallecimiento del causante.

Debido a: Los hermanos del causante y una sobrina indicaron que las partes se encontraban separados hace más de 10 años (no confirmaron fecha concreta). Al confrontar a la señora Nancy Bosa Cantor en cuanto a la posible separación de las partes, refiere que no puede confirmar si convivían juntos pero que era ella quien iba a las reuniones familiares. 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 En las labores de campo, algunos testigos indicaron que las partes se encontraban separados.

El registro fotográfico aportado no permite evidenciar una línea de tiempo en convivencia con el causante en sus últimos 5 años de vida del causante. Tras las evidencias recopiladas se confrontó a la solicitante, sin embargo, esta niega haber estado separada del causante y reafirma su testimonio. Por lo tanto no se acredita la presente investigación administrativa ya que no hubo evidencia fehaciente que confirmara la convivencia permanente con el causante en sus últimos 5 años de vida.

Así mismo hubo impedimento para establecer extremos de convivencia ya que la solicitante sostiene que convivió con el causante por las fechas manifestadas inicialmente, además se presentaron contradicciones en las versiones aportadas por los testigos de campo y familiares del causante. NO. SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Maria Lucia Beltran de Cantor, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Rogelio Cantor Sánchez y la señora María Lucía Beltrán De Cantor, convivieron desde el 9 de julio del año 1960 hasta el mes de junio del año 1976 (no confirmó día) fecha de su separación de cuerpos, el causante falleció el 5 de junio del año 2021.

Por lo tanto no se acredita la presente investigación administrativa ya que no hubo convivencia con el causante en sus últimos años de vida» En cuanto al expediente administrativo aportado por la demandada Colpensiones contiene abundante información y diversa documentación, salvo el referido informe de investigación, el resto del material probatorio lo que da cuenta es de la relación de convivencia entre el causante con la señora Tovar Gaitán, sin que haga alusión respecto de la aquí demandante.

(PDF 17 y 18). Pruebas personales La señora María Lucía Beltrán de Cantor, en su interrogatorio de parte, manifestó que su estado civil era casada con el señor Rogelio Cantor Sánchez, con quien contrajo matrimonio en el año 1960 en el barrio Egipto y que convivieron como esposos durante más de ocho años, aproximadamente desde 1960 hasta 1968, que tuvieron tres hijos Edgar, Orlando y Mauricio, actualmente mayores de edad. 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 En cuanto a la convivencia señaló que su esposo se fue del hogar, pero siempre estuvo presente en la vida familiar, pues asistía a reuniones, primeras comuniones, bautizos, navidades, años nuevos y demás festividades familiares, en las que compartía con ella y con los hijos, manifestó que después de la separación permaneció con sus hijos y no volvió a formar pareja, informó que el hoy causante posteriormente convivió con otra mujer, de apellido Tovar con quien tuvo dos hijos.

La deponente señaló que es pensionada por haber sido docente durante muchos años, que el señor Rogelio Cantor falleció a causa de un infarto y su hijo soltero era quien lo acompañaba a consultas médicas y lo cuidaba, que aunque no recuerda con exactitud la fecha de su muerte, ocurrió hace varios años atrás. En relación con la convivencia, señaló que esta se desarrolló de manera plena y permanente durante ocho años, que convivieron en una casa frente al hospital de Chía, que luego de la separación se trasladó a un apartamento y el señor Cantor iba esporádicamente a visitar a sus hijos, incluso a compartir bebidas con ellos en tiendas cercanas.

Dijo que asistió a las exequias de su esposo y allí estuvieron presentes sus hijos, familiares y allegados del difunto, que también asistieron los hijos de la señora Margarita Rosa Tovar, aunque no la vio en el sepelio, que la demandante la conoce y está enterada que esta también presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto a los gastos funerarios, dijo no saber quién los sufragó. (minuto 06:50 a 22:20 del archivo 33).

La testigo Deyanira Monroy de Ramírez, quien dijo ser amiga de la demandante, siendo su compañera de estudios en el colegio María Auxiliadora hasta el año 1960, cuando se casó siendo muy joven, de aproximadamente 16 o 17 años, que el matrimonio con el señor Rogelio Cantor se celebró de manera discreta y posteriormente la pareja vivió en una casa frente al hospital de Chía. Relató que conoció de cerca la vida de la demandante, pues eran vecinas, que, aunque no tuvo trato cercano con el señor Rogelio Cantor, lo conoció de vista y sabía que era el esposo de su amiga, dijo la testigo que luego de graduada se fue para Villavicencio donde permaneció hasta que se pensionó. Señaló que la convivencia de la pareja se desarrolló en dicha residencia, en la cual él permaneció pendiente de su hogar y de los hijos, que la demandante le contaba que tuvo tres hijos con el causante, que estaba atento a su crianza y educación, asistiendo a celebraciones importantes como primeras comuniones y actos escolares, afirmó 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 que en su concepto, la pareja convivió durante alrededor de 15 años, sin especificar las fechas de inicio y culminación de esa convivencia. Adujo que su amiga -la demandante-, le comentó que se había producido una separación, aunque Rogelio Cantor continuaba en contacto con sus hijos; que, pese a la cercanía vecinal y la amistad con la señora Beltrán de Cantor, no conoció detalles de la vida posterior del señor Cantor, ni de sus actividades laborales, ni de la enfermedad que padeció, ni de las circunstancias de su fallecimiento, ni saber que el el causante era pensionado, ni sobre sus ingresos económicos.

Respecto a la señora Margarita Rosa Tovar Gaitán, manifestó que no la conoce, reiterando que le consta que la señora Beltrán de Cantor y el señor Cantor vivieron como pareja en la casa frente al hospital de Chía, se casaron en 1960, y durante aproximadamente 15 años mantuvieron la convivencia, tuvieron a sus tres hijos en común (minuto 23:20 a 36:25 del archivo 33).

La deponente Blanca Sofía Castro, manifestó que conoce a la demandante desde la infancia, fueron compañeras desde la primaria en el Colegio María Auxiliadora de Chía, manteniendo una amistad de más de setenta años, que siendo estudiantes, se enteró de que su amiga se casó a escondidas con el señor Rogelio Cantor, hecho que fue comentado en todo el colegio.

En cuanto a la convivencia de la pareja dijo que fue durante más de quince años y que de esa unión nacieron tres hijos, dijo que conoció personalmente al señor Rogelio Cantor en Chía, pero no mantuvieron una relación de cercanía, informó que la pareja vivió en una casa frente al Hospital San Rafael de Chía, de propiedad de la señora Lolita Sánchez de Beltrán, madre de la actora, lugar donde los vio residir y no conoció de otros sitios donde hubieran habitado.

En cuanto a las causas de la separación, señaló que el señor Cantor tomaba licor de manera frecuente, casi todas las noches, llegando en estado de embriaguez lo que ocasionó dificultades en el hogar, situación que hizo insostenible la convivencia, especialmente porque la actora, además de trabajar como profesora en el Liceo Campestre, debía cuidar a sus hijos y a sus padres, afrontando así una etapa muy difícil, que a su entender el señor Cantor no aportaba económicamente al sostenimiento del hogar y era la señora Beltrán quien asumía esas responsabilidades.

La testigo refirió a que la pareja tuvo tres hijos sin señalar sus nombres, que el señor Cantor era pensionado y la demandante recibía una pensión pequeña por su labor 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 como docente, aunque no podía precisarlo, señaló que la accionante le contó que, cuando el causante enfermó gravemente, posiblemente de cáncer, la dimanante estuvo atenta enviándole alimentos y apoyos, y que su hijo Orlando, quien vivía con ella, era quien lo acompañaba a citas médicas y lo asistía en esa etapa de enfermedad.

(minuto 39:00 a 50:10 del archivo 33). Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la decisión del Juzgador de instancia de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante luce acertada, como pasa a verse a continuación: El punto central de análisis radica en establecer si la demandante acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite y para ello, como lo ha dicho la jurisprudencia de manera pacífica, el requisito de la mencionada convivencia de cinco años presenta un tratamiento diferenciado según se trate de cónyuge o compañero permanente, ya que frente a estos últimos se exige que la convivencia se acredite en los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, en tanto que a la cónyuge sobreviviente le basta con demostrar que convivió con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el vínculo, esto es que no se haya decretado el divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio.

En el caso concreto está acreditado que la demandante es la cónyuge sobreviviente del hoy causante, quienes contrajeron matrimonio católico el 9 de julio de 1960, y que de dicha unión fueron procreados tres hijos, Edgar Alfonso Cantor Beltrán nacido el 11 de febrero de 1961, Luis Orlando Cantor Beltrán nacido el 29 de enero de 1963 y Augusto Cantor Beltrán nacido el 11 de abril de 1964.

De modo que no existe discusión sobre la existencia del vínculo conyugal. La controversia se centra en establecer si, como lo exige la jurisprudencia, la demandante logró acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, requisito indispensable para acceder a la prestación solicitada. Analizadas las documentales arrimadas al plenario, estas no permiten establecer con plena certeza la convivencia entre el causante y la demandante durante el mencionado interregno de cinco años, tal como es exigido para consolidar el derecho pensional. 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 La demandante en su interrogatorio de parte, refirió que la convivencia con el causante se extendió desde la celebración del matrimonio hasta 1968, es decir, alrededor de ocho años, afirmaciones que deben contar con apoyo en otros medios probáticos, dado que, conforme al principio reiterado por la jurisprudencia, nadie puede fabricarse su propia prueba, lo cual no aconteció. En cuanto a las declaraciones extrajudiciales rendidas por las señoras Deyanira Monroy de Ramírez y Blanca Sofía Castro, ellas señalaron inicialmente ante notario que la convivencia de la pareja se prolongó por más de quince años, afirmaciones que pierden consistencia cuando se contrastan con los testimonios rendidos ante el juez del conocimiento.

En efecto, la señora Deyanira Monroy de Ramírez manifestó que conoció a la demandante en el Colegio María Auxiliadora de Chía, pero la deponente se trasladó a Villavicencio, donde residió hasta alcanzar su jubilación, circunstancia respecto de la cual se establece que no tuvo un conocimiento directo y permanente sobre la convivencia de la parea, por el periodo mencionado por ella, lo quedó en evidencia cuando, al ser preguntada por detalles específicos de la relación, no pudo precisarlos, e incluso desconoce la fecha de fallecimiento del causante, lo que pone en evidencia que su versión carece de la solidez necesaria para acreditar el requisito de convivencia. En cuanto a lo dicho por la deponente Blanca Sofía Castro, se encontró una evidente contradicción entre lo expuesto en su declaración notarial y lo sostenido en su testimonio ante el Juez de conocimiento, ya que en la primera afirmó que el causante proveía económicamente el hogar y en la segunda señaló que era la demandante quien con sus ingresos como docente del Liceo Campestre sostenía su hogar, y que el causante no aportaba económicamente, quedando en duda cuál de sus dos versiones es la que corresponde a la realidad.

Incluso lo dicho por ambas testigos, tanto en sus declaraciones extrajuicio, como en sus testimonios recibidos en audiencia, no guarda coherencia, ni con lo manifestado por la propia demandante. Ello es así porque la accionante en su interrogatorio expuso que la convivencia con su cónyuge perduró únicamente por ocho años, en tanto que las deponentes señalaron un interregno muy superior al dicho por la gestora, además distinto al expresado en los hechos de la demanda, de tal suerte que esta divergencia resta aún más fuerza a las declaraciones en torno a la convivencia. 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 La investigación administrativa practicada por Colpensiones, a la cual hace referencia el apoderado judicial de la parte demandante, tampoco resulta suficiente para acreditar el mencionado requisito de la convivencia. Ello es así ya que si bien en su conclusión se dice que la convivencia de la pareja Cantor-Beltrán fue desde 1960 hasta junio de 1976, lo cierto es que se arriba a esta esencialmente en lo dicho por la propia demandante y por las testigos antes mencionadas.

Sin embargo, como se dijo, la credibilidad de tales declaraciones se encuentra cuestionada, pues al ser contrastadas con los testimonios rendidos en juicio, con los dichos de la propia demandante y con las declaraciones de los familiares del causante, no se logró establecer con plena certeza sobre la extensión temporal de la convivencia de los casados.

En efecto, las entrevistas realizadas a los familiares del causante dentro de la misma investigación administrativa, coincidieron en señalar que la pareja se había separado hacía muchos años, incluso más de veinte, sin que ninguno de los entrevistados pudiera precisar con certeza una fecha final de la convivencia, vaguedad que impide construir un marco temporal concreto que permita dar por satisfecho el requisito de los cinco años de convivencia, o por lo menos inferir una posible fecha de separación. Y aunque la procreación de hijos por si sola no es prueba irrefutable para acreditar la convivencia de una pareja, lo cierto es que constituye un indicio, por tanto, los registros civiles de nacimiento de los hijos solo permiten inferir que la pareja convivía al momento del nacimiento del menor de ellos, ocurrido el 11 de abril de 1964, lo que significa que, a lo sumo, la citada convivencia se extendió por tres años y nueve meses, tiempo inferior al requerido para su demostración. En relación con el argumento señalado por el apelante, consistente en afirmar que la separación de la pareja obedeció a presuntos malos tratos del causante hacía la demandante, debe señalarse que ello no fue planteada en la demanda, razón por la cual no puede ahora introducirse como un fundamento de hecho nuevo ante esta instancia, e incluso en gracia de la discusión, si así se analizara de fondo, tampoco encuentra respaldo probatorio, pues, aunque tanto la demandante como la señora Blanca hicieron referencia al consumo de alcohol por parte del causante, en ningún momento se acreditó que ello derivara en actos de violencia intrafamiliar contra la demandante y/o los hijos.

Así las cosas, al no haberse acreditado la convivencia en cualquier tiempo entre los cónyuges por el término de 5 años, como quedó analizado, el camino a seguir no 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00375 01 era otro que negar las pretensiones de la demanda, ante la orfandad probatoria, en esa medida, quedó establecido que el juez a quo no incurrió en un dislate valorativo, por lo cual se confirmará la sentencia apelada.

Costas. Se condena en costas a la demandante, por perder su recurso. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo considerado.

Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21