Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 76001 31 10 008 2024 00151 02 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD SERSHI SOFIA ESQUIVEL RODRIGUEZ JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ 760013110008-2024-00151-02 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, dentro del proceso de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD promovido por Sershi Sofia Esquivel Rodríguez.

I.

ANTECEDENTES La señora Sershi Sofía Esquivel Rodríguez, actuando en representación de su menor hija Ariadna Mosquera Esquivel, expuso: - - - - De la relación sentimental sostenida entre las partes nació la menor el 20 de marzo de 2018.Los progenitores convivieron por aproximadamente cuatro meses, pero durante el embarazo el demandado abandonó el hogar y no brindó apoyo moral, físico ni económico a la gestante.

Aunque ante el ICBF se fijó cuota alimentaria provisional y régimen de visitas, el demandado habría incumplido en varias oportunidades con su obligación alimentaria, lo que obligó a la demandante a promover dos procesos ejecutivos de alimentos. Además, el demandado solo pagaba las obligaciones cuando era notificado judicialmente e incluso habría realizado actos tendientes a sustraerse de sus responsabilidades patrimoniales, lo cual dio lugar a un proceso de simulación decidido en su contra.

La relación con el demandado y su familia paterna estuvo marcada por conflictos, al punto de haberse presentado denuncia por violencia intrafamiliar en contra del señor Mosquera Muñoz y de la abuela paterna. Frente al vínculo paterno-filial, el demandado no ha demostrado interés afectivo ni ha procurado acercamientos con su hija, pese a conocer su lugar de residencia y a que no se le habrían impedido las visitas reguladas por el ICBF.

La última visita del padre ocurrió en febrero de 2020, cuando la niña tenía cerca de un año y once meses y desde entonces no existe contacto real entre ambos. Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 I. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el demandado1, así como el procurador y defensor de familia2 el primero en cita contesta oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en fallo del 6 junio de 2025 resolvió:

PRIMERO: SUPENDER a JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1107.068.999, de los derechos de PATRIA POTESTAD que ejerce sobre su hija ARIADNA MOSQUERA ESQUIVEL, nacida el 20 de marzo de 2018.

SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de esta decisión en el folio del registro civil de nacimiento de la niña vinculada al proceso, para los efectos de los Arts. 5º, 6º y 22º del Decreto 1260 de 1970, para lo cual se librará oficio respectivo (Art. 77 de la ley 962 de 2005, que modificó el Decreto 2158 de 1970).

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada en el monto de un salario mínimo Legal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA-1610554 del 05 de agosto de 2016 Emitido por el Consejo Superior de la Judicatura CUARTO: ORDENESE el archivo definitivo del expediente, dejando las constancias a que haya lugar. En síntesis, en el fallo de primera instancia, el a quo, luego de efectuar el análisis de los presupuestos procesales, normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, concluyó que el padre venía cumpliendo, aunque de manera irregular, con sus obligaciones económicas, circunstancia que impedía configurar un abandono absoluto frente a la menor y, por ende, descartaba la prosperidad de la pretensión principal encaminada a la pérdida de la patria potestad.

No obstante, señaló que, pese a la ayuda económica brindada, se encontró probado que el demandado nunca participó en reuniones familiares junto con su menor hija ni ejerció de manera efectiva la asistencia personal y afectiva que corresponde a los padres respecto de sus hijos. Tal conclusión fue extraída, incluso, de su propio dicho, sin que las diferencias sostenidas con la demandante constituyeran excusa válida para justificar dicha ausencia. La falta de presencia del demandado en la vida de la menor ha sido tal que esta reconoce como figura paterna a su abuelo, circunstancia que, valorada en conjunto con los testimonios rendidos, permite tener por acreditada la ausencia reclamada.

En cuanto a la demanda de visitas, fue radicada apenas el 11 de agosto de 2024, resultando insuficiente para desvirtuar la ausencia reclamada, máxime cuando el último contacto con la menor tuvo lugar en junio de 2020. En ese sentido, precisó que el demandado debió acudir oportunamente a los mecanismos judiciales pertinentes, sin que exista prueba de haberlo hecho, elevando su reclamación cuatro años después. 1 2 Folio digital 08 Folio digital 07 Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 IV.

EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN Se argumenta que no se configuró la causal de abandono exigida para la pérdida de la patria potestad, toda vez que el demandado ha cumplido con sus obligaciones económicas frente a la menor, encontrándose al día para la fecha de la sentencia. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la privación de la patria potestad exige la acreditación de un abandono absoluto, sin que la sola ausencia de vínculos afectivos o el incumplimiento de algunos deberes paternos resulte suficiente para imponer dicha sanción. Alegó, además, que el juez de primera instancia otorgó plena credibilidad a los testimonios rendidos por la parte demandante, pese a que, en su criterio, estos fueron preparados, carecían de conocimiento directo sobre la realidad familiar y no resultaban suficientes para concluir que existió abandono voluntario por parte del padre.

Afirmó que la ausencia del demandado en la vida afectiva de la menor no obedeció a su voluntad de sustraerse de sus deberes paternos, sino a las dificultades, conflictos y rencillas personales existentes con la demandante, quien, según expuso, habría impedido el contacto con la niña, ocultándola y omitiendo responder múltiples solicitudes realizadas por correo electrónico y mensajes de WhatsApp.

El demandado sí ha demostrado interés en ejercer su rol paterno, pues se hizo parte en el proceso, contestó la demanda, promovió proceso de regulación de visitas ante el Juzgado Doce de Familia de Cali, citó a la demandante a conciliación ante el ICBF y remitió diversas comunicaciones solicitando que se le permitiera compartir con su hija.

Por lo anterior, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia apelada. V. RÉPLICA La apoderada de la parte señaló que el apelante fundamentó su inconformidad en jurisprudencia relativa a la privación definitiva de la patria potestad por abandono absoluto, pese a que la sentencia recurrida no decretó la privación, sino la suspensión de la patria potestad por la causal de larga ausencia, prevista en el artículo 310 del Código Civil.

Por ello, estimó que los argumentos del recurso resultan impertinentes, al no atacar el verdadero fundamento de la decisión. La larga ausencia del demandado se encuentra plenamente acreditada, pues su último contacto presencial real con la menor ocurrió entre febrero y junio de 2020, mientras que la audiencia de juzgamiento se celebró el 5 de junio de 2025, configurándose más de cinco años de ausencia continua.

Indicó que durante ese periodo el demandado no participó en la crianza, controles médicos, etapa escolar, fechas significativas ni en la construcción de un vínculo afectivo con la menor. Frente al cumplimiento de la obligación alimentaria, manifestó que la puesta al día para la fecha de la audiencia no desvirtúa la ausencia reclamada, pues dicho pago fue tardío y forzado, al haberse realizado pocos días antes, luego de haber incurrido en mora y de haber sido demandado ejecutivamente.

Agregó que el pago económico no suple el abandono afectivo y funcional, ya que la patria potestad implica presencia, acompañamiento, cuidado y responsabilidad emocional. Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 Además, que la conducta del demandado fue meramente reactiva y oportunista, pues solo promovió actuaciones judiciales relacionadas con visitas y disminución de cuota alimentaria después de presentada la demanda de patria potestad, lo que, a su juicio, demuestra que su interés no fue espontáneo ni genuino, sino una respuesta procesal ante las consecuencias jurídicas que enfrenta Negó existir obstrucción materna u ocultamiento de la menor, y el demandado cuenta con un acta de conciliación del ICBF regulatoria de las visitas, sin que hubiera acreditado una negativa formal de la madre, incumplimiento de orden judicial o alguna circunstancia de fuerza mayor que le impidiera ejercer su rol paterno. Solicitó declarar infundado el recurso de apelación, confirmar la sentencia de primera instancia y reafirmar que la medida adoptada protege el interés superior de la menor.

VI. CONSIDERACIONES 1. Radica la competencia en esta Sala Especializada para asumir el conocimiento de esta apelación, revisado lo ya actuado se observa que se integró en debida forma el contradictorio, se advierte capacidad para ser parte y comparecer, no se vislumbra nulidad de lo actuado, lo que lleva a la estructuración del problema jurídico, identificar las premisas normativas y jurisprudenciales necesarias para estudiar el asunto y revisar el acopio probatorio, teniéndose en cuenta el reparo efectuado por la parte demandad.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Se determinará si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que suspendió al señor JHONATAN MOSQUERA MUÑOZ la patria potestad ejercida respecto de la niña A.M.E., o si, por el contrario, como lo sostiene este, no se acreditaron los presupuestos exigidos para adoptar dicha medida. DE LA PATRIA POTESTAD Y SU PERDIDA Para analizar el objeto de cuestionamiento, se parte por indicar que la familia, vista por nuestra Constitución Política como el núcleo fundamental de la sociedad, tiene como una de sus funciones esenciales el sostenimiento y la educación de los hijos, para que precisamente, alcanzando la adultez, se incorporen a la comunidad de la mejor manera.

Adicionalmente, el Estatuto Superior en su canon 44 establece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás. Entre los derechos fundamentales que les reconoce, está el de tener una familia y no ser separado de ella, reiterándose el deber de los padres, la sociedad y el Estado de garantizar tales derechos.

La Corte Constitucional ha reconocido a la familia como el lugar esencial para la protección y garantía de los derechos de los niños3: “En lo que atañe al derecho fundamental de los niños al cuidado y amor, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que en su efectividad primeramente 3 C273-2003 Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 está comprometida la familia como célula de la sociedad, pues “La unidad familiar es y debe ser presupuesto indispensable para la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes de los niños.

La estabilidad del ambiente físico y familiar es fundamental para el desarrollo intelectual y socioemocional del niño; un ambiente estable y seguro, facilita la concentración y motivación del niño; un cuidado familiar, permanente y constante, le ayuda a desarrollar sentimientos de confianza hacia el mundo que lo rodea y hacia otros seres humanos. A la familia corresponde pues, la responsabilidad fundamental de la asistencia, educación y cuidado de los niños, tarea en la que habrá de contar con la colaboración de la sociedad y del Estado.

Este último cumple una función manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus hijos los requisitos indispensables para llevar una vida plena” Para cumplir tal cometido, se asignó a los padres el ejercicio de la patria potestad, definida en el artículo 288 del C. C. como: “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.” En ejercicio de la patria potestad los progenitores están facultados para el ejercicio de la representación legal, la administración y el usufructo de sus bienes, premisa normativa a la que se añade el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, que sirve de génesis a la responsabilidad parental: “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil.

Es, además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. La patria potestad llega a su fin cuando se produce la emancipación del hijo a saber: legalmente por la muerte real o presunta de los padres, por el matrimonio del hijo o porque cumplen la mayoría de edad; por decreto judicial sea por suspensión o privación de la patria potestad atendiendo las causales previstas en los artículos 310 y 315 del C. C. CASO CONCRETO: Respecto del único reparo formulado por el recurrente, atinente a que no se configuró la causal de abandono exigida para la perdida de patria potestad, toda vez que el demandado ha cumplido con sus obligaciones económicas frente a la menor, así como el hecho de que el a quo otorgó plena credibilidad a los testimonios rendidos por la parte demandante.

Refirió que la ausencia en la vida de la menor no obedeció a su voluntad si no a los conflictos existentes con su progenitora, así como el hecho que promovió un proceso de regulación de visitas ante el Juzgado Doce de Familia de Cali. Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 Frente a este primer reparo, resalta la Sala que el apelante dirige equivocadamente su inconformidad hacia una presunta pérdida de la patria potestad, prevista en el artículo 315 del Código Civil, cuando lo cierto es que el juez de primera instancia accedió a la pretensión subsidiaria de la demanda, relativa a la suspensión de la patria potestad respecto de la menor de edad A.M.E. En ese sentido, el reparo parte de una premisa errada, pues confunde dos instituciones jurídicas distintas, con presupuestos y causales diferentes.

Mientras la pérdida de la patria potestad comporta una consecuencia definitiva frente al ejercicio de dicho derecho-deber, la suspensión supone una medida de carácter temporal, adoptada ante la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 310 del Código Civil. Sobre la diferencia entre estas figuras, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Concepto No. 01 del 23 de enero de 2020, citando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, precisó que: “Para que se configure la causal del numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de mayo de 2006, Mag.

Pon, Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, ha dicho que: “Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que: en verdad el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por si a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C.C. como causa de una u otra.

En el caso presente dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dio origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer-al hijo". (…) "No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar de manera irrefragable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres (…) “.

En lo que se refiere a las causales de larga ausencia y el abandono al hijo, según lo indicado por la Corte, podemos inferir que la primera se configura cuando el padre o la madre desaparece o se ausenta de su entorno habitual sin ninguna explicación, y el abandono en cambio, debe entenderse como un abandono total sobre un hijo, que se evidencia en no cuidarlo, no protegerlo, no cumplir con sus obligaciones para su manutención y otras prácticas que establece el Código Civil.” Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 En tal sentido, el argumento del recurrente acerca del requisito para la privación de la patria de cara a que no hubo abandono absoluto, tendría peso para el recurso si la decisión de primera instancia hubiera sido tal sanción. Pero su cuestionamiento en el reparo está desenfocado en tanto no fue esa la disposición contenida en el fallo, lo que de entrada sería suficiente para despachar desfavorablemente el recurso, en cuanto ese no es el contenido sustantivo de la decisión. El contenido de las consideraciones del fallo y la conclusión de la resolutiva determinó que ante el escenario fáctico y probatorio del proceso el a quo, quien concluyó que no se encontraba acreditado un abandono total que diera lugar a la pérdida de la patria potestad, sino una larga ausencia del progenitor en la vida de la menor.

Esta última circunstancia corresponde a la causal prevista en el artículo 310 del Código Civil, cuya consecuencia jurídica es la suspensión temporal de la patria potestad. Ahora bien, el demandado se duele de la valoración otorgada por la a quo a los testimonios practicados a instancia de la parte demandante, al considerar que a estos se les concedió mayor relevancia, pese a que, en su criterio, no correspondían a testigos presenciales ni tenían conocimiento directo de los hechos materia de debate.

Al respecto, debe recordarse que el recurso de apelación contra sentencias exige del recurrente la formulación de reparos concretos, entendidos estos como críticas puntuales, claras y específicas dirigidas contra los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos de la decisión impugnada. En tal sentido, no basta con manifestar una inconformidad genérica frente al fallo, ni con reiterar los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia; por el contrario, corresponde al apelante identificar los yerros que, a su juicio, contiene la providencia, así como explicar las razones por las cuales estos deben ser corregidos por el superior.

En consecuencia, apelar no consiste en formular argumentos abstractos, marginales o ajenos a lo decidido, ni en expresar una simple discrepancia con la conclusión adoptada por el juez de primer grado. Por el contrario, implica controvertir de manera expresa los razonamientos que sirvieron de soporte a la decisión, señalando con claridad cuáles son los desaciertos atribuidos al fallo y de qué manera estos inciden en la resolución del asunto.

Bajo esa perspectiva, los argumentos expuestos por el recurrente carecen del desarrollo argumentativo propio de esta clase de reparos, pues no le bastaba afirmar, de manera general, que los testimonios de la parte demandante no eran presenciales o carecían de conocimiento directo. Era necesario que precisara, frente a cada uno de los declarantes cuestionados, cuáles eran las circunstancias concretas que impedían otorgarles mérito suasorio, qué aspectos de sus dichos resultaban inconsistentes, imprecisos o carentes de sustento, y de qué manera la valoración efectuada por la juez de primera instancia desconoció las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, al no haberse dirigido el reproche contra los fundamentos específicos de la decisión, ni haberse explicado en qué consistió el presunto yerro valorativo atribuido a la a quo, el reparo formulado se muestra insuficiente para desvirtuar la conclusión probatoria adoptada en la sentencia apelada. Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 Aunado a lo anterior, se advierte que el distanciamiento entre el padre y su menor hija no solo fue referido por los testigos llamados por la parte demandante, sino incluso por la testigo convocada al proceso por el propio demandado4, quienes coincidieron en señalar que la última vez que aquel vio a la niña fue en junio de 2020, esto es, aproximadamente cuatro años antes de la radicación de la presente demanda.

Dicha circunstancia, además, no fue desvirtuada de manera fehaciente por ningún medio de prueba, razón por la cual se tiene acreditado que el demandado se mantuvo alejado de su hija por un lapso considerable, sin que se demostrara una causa objetiva y suficiente que justificara tal ausencia. Lo anterior resulta relevante, pues la presencia del padre en la vida de la menor, como ya se indicó, no puede reducirse exclusivamente al aspecto económico, sino que comprende los deberes de cuidado, acompañamiento, formación y participación activa propios del proceso de crianza.

En ese sentido, los correos dirigidos a la madre de la menor con el propósito de obtener información sobre aquella no resultan suficientes para desvirtuar la larga ausencia, en tanto dicho medio probatorio acredita, a lo sumo, la existencia de comunicaciones entre los progenitores, mas no una relación directa, efectiva y constante entre el padre y la menor, para cuya materialización tuvo y tiene a disposición mecanismos administrativos y judiciales, si alguna traba materna impidiera cumplir el rol paterno. En efecto, frente al argumento del demandado según el cual fue la demandante quien impidió su acercamiento a la niña, se itera lo acabado de decir, y lo que se encuentra es que sólo acudió a ellos en el año 2024, esto es, más de cuatro años después de la última vez que vio a la menor, mediante la interposición de una demanda de regulación de visitas y alimentos que cursa ante el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali.

No puede pasar por alto la Sala que si bien el juez de primera instancia no hizo referencia al contenido de la prueba documental obrante en el proceso por actividad de la parte demandante y que fue decretada5 consistente en la sentencia que resolvió el proceso de simulación promovido por la madre de la menor en contra del ahora también demandado, y su cocontratante6 y que por ende no fue cuestionado por la vía de los reparos, lo que de entrada impediría una análisis en la decisión de la alzada, lo cierto es que conductas como esa, sumadas a la necesidad para la madre de tener que acudir a demandas ejecutivas para el cobro coercitivo de las cuotas de alimentos, evidencian un contexto de inadecuados o por que no decirlo, injusto comportamiento, alejado de una voluntad de asumir una verdadera paternidad responsable que trasciende a formas de violencia económica y psicológica en contra de la menor, afectando por ende la garantía de derechos fundamentales.

Eso permite concluir que efectivamente el señor Jhonatan Mosquera Muñoz no asumió su rol sin una justificación y desatendió su derecho de ver en aspectos como la crianza, formación de valores, educación, compañía y el derecho fundamental al amor imprescindible para todo niño, niña o adolescente. 4 Archivo digital 34, minuto 5:05:00 Archivo digital 18 6 Proceso adelantado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali respecto del bien inmueble identificado con M.I 370-228589. 5 Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 El recurso entonces no prospera, se confirma la decisión en segunda instancia. Por lo expuesto, la Sala considera que el problema jurídico se resuelve en el sentido de confirmar la decisión en segunda instancia y se condenará en costas en segunda instancia al recurrente atendiendo que se resolvió desfavorablemente el recurso de alzada, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 ibídem.

Como agencias en derecho se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 106 del 6 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte recurrente. Como agencias en esta instancia se fija la suma de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Claudia Consuelo Garcia Reyes Expediente No. 760013110008-2024-00151-02 Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6266c5510393521d85e74cffb5ef689aec00a537c22d610c2a0c37ca2de47b85 Documento generado en 17/06/2026 03:22:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica