Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015 2021 00291 01 DR ATSHAN SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310301520210029101 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. DEMANDADO: QUICK HELP S.A.S. ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, frente a la sentencia proferida el veintitrés de julio del año en curso, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción subrogatoria, la impulsora del pleito convocó al proceso a Quick Help S.A.S., para declarar que, en virtud del contrato de transporte suscrito con Trienergy S.A., esta recibió en perfectas condiciones “la máquina Grupo Generador a Gas Marca Enertec, modelo P450”, contenido en la “Remesa No. 0101460886”, equipo que debía trasladar desde el km 7 vía Girón- Bucaramanga hasta “las instalaciones de Campo Cabiona, ubicada en Puerto Gaitán-Meta”; sin embargo entregó la mercancía en el lugar de destino “averiada y en mal estado”.

Por lo anterior, “Seguros Generales Suramericana indemnizó bajo los términos de la póliza de transporte de mercancías No. 0148706 a la sociedad TRIENERGY S.A. en la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. PESOS ($344.347.334) por la máquina siniestrada durante el transporte contratado”.

De ahí que “al haber pagado la indemnización a su asegurado, se subrogó conforme a lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, en los derechos que le corresponden a su asegurado TRIENERGY S.A., en contra del transportador por el incumplimiento del contrato de transporte. Se declare que como consecuencia del incumplimiento contractual QUICK HELP S.A.S. debe indemnizar a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. la suma de ($344.347.334)”, junto con su indexación. 2.

Para sustentar sus pretensiones, la actora sostuvo que el “1 de octubre de 2018, el remitente TRIENERGY S.A. contrató con QUICK HELP S.A.S. el transporte de la ‘Máquina Grupo Generador a Gas Marca Enertec, modelo P450’ desde KM 7 VÍA A GIRÓN-BUCARAMANGA, SANTANDER, con destino a CAMPO CABIONA, PUERTO GAITÁN, META. Contó que la “mercancía remitida por TRIENERGY S.A. fue cargada en el vehículo con placas SWL 573 el cual fue conducido por el señor MIGUEL ROGELIO MORENO ROA (…).

La mercancía transportada por QUICK HELP S.A.S. tenía un costo total de importación de SEISCIENTOS CINCO MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS COLOMBIANOS ($605.461.650) (…). En la correspondencia sostenida el día 28 de septiembre de 2018 entre Iván Varela empleado del transportador QUICK HELP, y Nelsy García empleada del destinatario TRIENERGY, se confirma que TRIENERGY declaró el valor de la máquina transportada por un monto de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($600.000.000)”.

Refirió que el “8 de octubre de 2018, durante el descargue en el lugar de destino de la mercancía transportada, se evidenciaron múltiples daños y golpes en la maquinaria consistentes en: Equipo en mal estado, tornillos y bases sueltas, base suelta y tornillo fracturado, fisura en el bloque, flexibles rotos por la caída del bloque, ruptura soportes del radiador, ruptura soldadura radiador, panel radiador golpeado, Display VDF averiado, fuga de refrigerante por fisura, tornillos de soporte partidos, aceite emulsionado, aislamiento térmico desajustado y tubo fluorescente partido (…).

El Reporte Técnico de Servicio emitido por TRIENERGY S.A.S. titulado PROCESO DE CARGUE Y DESPACHO GENERADOR ENERTEC M12PT2D41-S/N 200184 efectivamente certifica que la mercancía fue empacada y 2 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. embalada en origen en perfecto estado y condición (…).

La reparación de los daños causados durante el transporte ejecutado por QUICK HELP ascendió al monto de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES, CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS COLOMBIANOS ($ 362.470.878.)”. Historió que el “remitente TRIENERGY presentó reclamación contra el transportador por los daños causados (…).

La mercancía de propiedad de TRIENERGY S.A. se encontraba asegurada bajo la póliza de transporte de mercancías No. 0148706 emitida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (…). Una vez presentada la reclamación por el asegurado Trienergy, el asegurador SURAMERICANA procedió a nominar al ajustador Hudson Ltda., para inspeccionar y valorar los daños que presentaba la carga.

Hudson Ltda., emitió el ajuste número ME – 15731 GML de fecha febrero 15 de 2019 en el cual se liquidó el valor de los daños a cancelar por el asegurador bajo la póliza de transporte de mercancías No. 0148706 (…). Como consecuencia de los daños producidos a la mercancía asegurada de propiedad de TRIENERGY S.A. durante la ejecución del contrato de transporte con QUICK HELP S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, efectuó bajo la póliza de transporte emitida el pago de indemnización al asegurado por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($344.347.334)”.

Expuso que “(…) conforme al derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, el asegurador, SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., queda titulado como acreedor de la indemnización a cargo del transportador para ejercer acciones en contra de la Compañía QUICK HELP S.A.S. en calidad de transportador contractual por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de transporte celebrado con QUICK HELP S.A.S. (…).

El 08 de mayo de 2019 se presentó reclamación formal [al demandado], con la cual se interrumpió la prescripción de las acciones legales que Seguros Generales Suramericana tiene contra el responsable del daño”. 3. Enterada Quick Help S.A.S. del litigio, se opuso a las aspiraciones de la demanda y formuló las siguientes defensas: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO A RECLAMAR POR EL SUBROGATORIO”;

“CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE 3 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. TRANSPORTE POR PARTE DE QUICK HELP S.A.S.”; “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA OPERACIÓN DE TRANSPORTE DE LA MAQUINARIA Y EL EVENTUAL DAÑO DE LA MISMA”; “DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE SEGURO Y EL CONTRATO DE TRANSPORTE”;

“DE LA UNIDAD DE CARGA TRANSPORTADA, DE LA CONDUCTA DEL TRANSPORTADOR Y LA CAUSALIDAD FRENTE AL DAÑO SUBROGADO”; “EXCEPCIÓN POR INEXISTENCIA DE LA DEUDA (PAGO DE LO NO DEBIDO) Y SUBSECUENTE SUBROGACIÓN DE LO NO SUBROGABLE”; “EXCEPCIÓN POR PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN”; “OTROS ASPECTOS A TENER EN CUENTA EN EL TRANSPORTE DE LA COSA”.

Asimismo, la empresa intimada llamó en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A., entidad que, a su turno excepcionó así: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE SUSCRITO ENTRE TRIENERGY S.A. Y EL AQUÍ DEMANDADO QUICK HELP S.A.S. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 993 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”; “INEXISTENCIA DE TODA FORMA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN CABEZA DE QUICK HELP S.A.S. RESPECTO DE LOS HECHOS OBJETO DE LA DEMANDA”;

“AUSENCIA DE PRUEBA DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESUNTA INDEMNIZACIÓN EFECTUADA POR SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. EN FAVOR DE TRIENERGY S.A. CON CARGO A LA PÓLIZA No. 0148706”; “PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN CUANTO SE CONCRETEN LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A SU CONFIGURACIÓN” y la “GENÉRICA”. II. LA SENTENCIA APELADA El juzgador de primer grado, de entrada, declaró no probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO A RECLAMAR POR EL SUBROGATORIO”, tras considerar que “el plazo prescriptivo comenzó el 7 de octubre de 2018, por ser éste el día en que concluyó la obligación de conducción, finalizando, en principio, el 7 de octubre de 2020”, pero “el término prescriptivo fue afectado por la figura de la interrupción, pues, consta en el expediente virtual que, a través de comunicación fechada el 7 de mayo de 2019, recibida por Quick Help el 8 de mayo del mismo año, Sura radicó reclamación formal por las averías causadas a la máquina objeto de contrato de transporte, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 94 del Estatuto Procesal (…)”.

(…) 4 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. Con esto, se impuso que el término de prescripción no consumado fue interrumpido con la reclamación radicada ante Quick Help el 8 de mayo de 2019, por una sola vez, reiniciando su cómputo para ahora transcurrir entre el 8 de mayo de 2019 y el 8 de mayo de 2021.

(…) Ahora bien, se observa que, interrumpida la prescripción una vez, en ejercicio de la prerrogativa del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, Sura acudió luego a la facultad que le brinda el inciso primero del precepto, esto es, con la demanda judicial, acto con el que también logró interrumpir la temporalidad, pues logró notificar el auto admisorio a Quick Help dentro del año posterior a la notificación de la providencia por estado.

Reposa así en el plenario, que el auto admisorio de 15 de marzo de 2022 se enteró por fijación en estado el 16 de marzo de 2022. Y el auto inicial se enteró a Quick Help el 24 de marzo de 2022, en la forma prevista en el artículo 8° del entonces vigente decreto 806 de 2020, como consta en las evidencias aportadas y la manifestación de notificación inserta en la propia contestación de la demanda”.

A continuación, entró a examinar la acción subrogatoria en los siguientes términos: En primer lugar, encontró acreditada la “existencia del vínculo aseguraticio, pues, después de todo, fue con estribo en él, que el susodicho pago se efectuó y, de cara a la jurisprudencia doméstica, de él dimana la legitimación en la causa de la aseguradora (…)”.

Luego el a quo, al examinar los requisitos de “un pago válido en virtud del referido contrato” y “el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados de la póliza”, recordó que Quick Help S.A.S. formuló “EXCEPCIÓN POR INEXISTENCIA DE LA DEUDA (PAGO DE LO NO DEBIDO) Y SUBSECUENTE SUBROGACIÓN DE LO NO SUBROGABLE’ argumentando que resulta factible se haya incurrido en el reconocimiento de una indemnización en contravía de los términos y condiciones fijados en el contrato de seguro respecto del cual inició la subrogación, 5 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. pues, de acuerdo con la descripción de las averías y lo observable en los registros fotográficos de la demanda, se verifican señales de óxido, desgaste y uso que no son propias de un equipo como el reclamado por Trienergy descrito como ‘nuevo o de primera calidad’ por el Generador de Carga en su reclamo, que no se encuentra probado.

Conforme a esto, resaltó que en las condiciones generales versión F-0120-083 dice que no se amparan daños o pérdidas materiales a los bienes asegurados cuando ‘directa o indirectamente se generen por (…) 2.33 Maquinaria o mercancía usada’; en las condiciones particulares, Sura decidió conceder de forma condicionada la cobertura para ‘maquinaria usada o remanufacturada en los siguientes términos (…)

16. OTRAS CONDICIONES PARTICULARES Y DEFINICIONES Maquinaria usada, equipos y mercancía usada o remanufacturada’ y; se excluye avería particular y saqueo, cobertura para pérdidas y daños parciales, cobertura para pérdida total”. Mas adelante refirió que “Sura realizó un pago en favor de Trienergy por valor de $344’347.334,00 y con apego en las normas contable dispuestas sobre la materia, no obstante, con el fin de verificar la validez del pago para los fines del artículo 1096 del Código de Comercio y determinar si el pago solventó alguna de las coberturas o amparos contratados, se observa que Sura aportó: Carátula del “SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS AUTOMÁTICO” núm. 0148706–8 invocado como base de la subrogación, la cual indica en su texto que existen 2 riesgos vigentes; se rige por las “CONDICIONES GENERALES CONTENIDAS EN LA FORMA 01-20-083, LAS CUALES SE ADJUNTAN”; remite al “CERTIFICADO INDIVIDUAL”, a las “CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA Y ANEXO HMACC Y AMIT” y a ver “INFORMACIÓN DE AMPAROS, ARTÍCULOS Y BIENES ASEGURADOS EN DOCUMENTO ADJUNTO”: (…) El certificado especial de la misma póliza arroja como información adicional un trayecto asegurado por el “TERRITORIO NACIONAL” y coberturas en “TRANSPORTE DE MERCANCIAS BÁSICO DESPACHOS NACIONAL, HNACC Y AMIT DESPACHO NACIONALES Y MAQUINARIA USADA DESPACHOS NACIONALES” (…) 6 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. También contiene otras coberturas, pero, estas ya son para el trayecto de “EXPORTACIÓN IMPORTACION”: (…) A pesar de lo anterior, no allegó con el “SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS AUTOMÁTICO” núm. 0148706–8, las “CONDICIONES GENERALES CONTENIDAS EN LA FORMA 01-20-083” ni las “CONDICIONES GENERALES DE LA PÓLIZA Y ANEXO HMACC Y AMIT” que permitan consultar la “INFORMACIÓN DE AMPAROS, ARTÍCULOS Y BIENES ASEGURADOS EN DOCUMENTO ADJUNTO” para, con esto, probar que el pago realizado se hizo para solventar alguna obligación que indemnice un amparo.

La ausencia probatoria también afecta la acreditación del tercer requisito pues, Sura soportó sus dichos en el “INFORME FINAL DE AJUSTE, PRIVADO Y CONFIDENCIAL” 70que muestra el registro del siniestro núm. 9080000112141 en favor del asegurado Trienergy, señalando como reclamo “Avería de maquina Grupo Generador a Gas marca Enertec-modelo P450”; ante ello, el ajustador determinó como amparo afectado: “Todo Riesgo-Avería Particular (Por confirmar)” y señaló que el siniestro ocurrió el 8 de octubre de 2018 en el trayecto de GirónBucaramanga (Santander) a Puerto Gaitán (Meta).

(…) Más adelante, en el mismo informe, dijo el ajustador que “La documentación complementaria de soporte para la pérdida fue solicitada en correo de noviembre 01/18, y entregada en varios parciales y teleconferencias de diciembre 6, 18 y 27/18, y lo último en enero 10, 15 y 31/19, que requerimos los soportes de factura de compra de los repuestos importados, y cuando tuvimos otras teleconferencias con la promotora para llegar a un acuerdo sobre la perdida que había sido planteada sin extra costos.” (…) Pues bien, al entrar a establecer si el daño ocasionado a Trienergy es de los amparados con el “SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS AUTOMÁTICO” núm. 0148706–8 y así resolver si se cumplen el segundo y tercer requisito axiológico de la acción subrogatoria, no puede llegarse lejos, en la medida que, no se aportaron con el caudal probatorio las condiciones generales y 7 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. particulares contenidas en “LA FORMA 01-20-083, que permitan conocer la “INFORMACIÓN DE AMPAROS, ARTÍCULOS Y BIENES ASEGURADOS” con el negocio aseguraticio.

La ausencia de tales documentos obstruye determinar si dentro de las coberturas del contrato de seguro, están la calificación dada al daño en la máquina de pérdida total constructiva (87,4%)”; la decisión de Trienergy de reparar por su propia cuenta el equipo, aun cuando se le indicó la configuración de una pérdida total y el pago por concepto de “TODO RIESGO TRAYECTO NACIONALURBANO”, “Pago Final Daño Material-Pérdida Parcial” como consecuencia de los citados eventos.

Así mismo, impide conocer, cómo las partes acordaron el alcance de las coberturas, sus exclusiones, las definiciones para tener en cuenta para determinar si una avería hace parte o no del TRANSPORTE DE MERCANCIAS BÁSICO DESPACHOS NACIONAL y todas aquellas pautas que se dejaron en las condiciones generales y particulares que hacen parte del contrato de seguro.

En otras palabras, no se aportaron los medios probatorios que permitieran verificar, sin lugar a duda, que el pago realizado a Trienergy fuera eficaz en virtud de las condiciones pactadas dentro del contrato de seguro, ni que el daño atribuido a Quick Help, como tercero, sea de los amparados dentro del negocio aseguraticio. La omisión de los documentos resulta medular en el asunto, de una parte, establece el núm. 9° del artículo 1047 del Código de Comercio, que la póliza debe expresar, entre otras cosas, los riesgos que el asegurador toma a su cargo, destacando que, en aquellos casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrá como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el mismo ramo, amparo, modalidad y tipo de riesgo y; de otra parte, porque dada la naturaleza jurídica del contrato de seguro, las condiciones de la póliza, se requieren para interpretar su alcance y perímetro de aplicación. (Art. 1047 Parágrafo).

(…) La deficiencia probatoria, en este sentido, desencadena de manera inevitable, la negación de las pretensiones subrogatorias, pues, ha sido clara la 8 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. jurisprudencia en señalar que para el buen suceso de esta acción deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos axiológicos establecidos para ello.

(…) Con todo, lo que refulge es que, si bien es cierto Sura acreditó la existencia del contrato de “SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS AUTOMÁTICO” núm. 0148706–8, con un trayecto asegurado por el “TERRITORIO NACIONAL” y coberturas en “TRANSPORTE DE MERCANCIAS BÁSICO DESPACHOS NACIONAL, HNACC Y AMIT DESPACHO NACIONALES Y MAQUINARIA USADA DESPACHOS NACIONALES, también resulta cierto que, de la literalidad de la documental aportada para dicho fin, no se puede extractar que dentro de los riesgos asegurados se cobijen la calificación dada al daño en la máquina como de pérdida total constructiva; la decisión de Trienergy de reparar por su propia cuenta el equipo, aun cuando se le indicó la configuración de una pérdida total y, por esto recibir resarcimiento, ni el pago por concepto de “TODO RIESGO TRAYECTO NACIONALURBANO”, “Pago Final Daño Material-Pérdida Parcial”, como consecuencia de los citados eventos.

En conclusión, aun cuando Sura acreditó el cumplimiento del primer requisito axiológicos de la acción de subrogación, siendo este la existencia de un contrato de seguro faltó a la carga que le impone el legislador para acreditar la configuración del segundo y tercer requisitos relativos a probar el pago efectivo de la indemnización de acuerdo con la convención y que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados con la póliza.

(Art. 167 CGP) (…)”. III. LA APELACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la impulsora del pleito impugnó tal decisión, arguyendo que desconoció “las cláusulas particulares contenidas en la póliza 0148706 para el cubrimiento del siniestro indemnizado”, pues aportó “las condiciones particulares de la póliza núm. 0148706. En efecto, en el folio 1 de dicho memorial [haciendo referencia al memorial identificado como “052DemandanteAportaPruebasDecretadasAudiencia(13-062024)2021-291.pdf”] se anexó un documento que contiene el número de póliza 125919 impreso, acompañado de un sello de Suramericana S.A. en el que consta expresamente la migración de dicha póliza al número 0148706.

Se trata de la 9 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. prueba de la continuidad de la cobertura, prueba idónea y suficiente para acreditar la sustitución y vigencia del nuevo número de póliza”. Asimismo, señaló que “del análisis conjunto de las pruebas aportadas, se establece que: 1.

Trienergy celebró inicialmente con Suramericana un contrato de seguro bajo la póliza núm. 125919, cuya última vigencia fue del 31 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2017. 2. Dicha póliza fue cancelada, y posteriormente se expidió la póliza núm. 0148706, con vigencia desde el 31 de agosto de 2018 hasta el 31 de agosto de 2020. 3. El cambio de número de póliza fue formalizado mediante sello estampado por Suramericana en el documento presentado por la parte demandante. 4.

Las condiciones contractuales de la póliza núm. 0148706 sí fueron debidamente aportadas al proceso. A pesar de que el fallo es dubitativo en cuanto a la apreciación de la póliza automática de transporte # 0148706 (y la migración que hubo de la póliza #125919 a la póliza #0148706), parecería ser que el a quo finalmente acepta las condiciones particulares de la póliza automática aportada.

Sin embargo, y a pesar de que parecería haber valorado la póliza automática de transporte # 0148706 que obra en el proceso, el fallador dice no haber encontrado que la clausulas particulares de dicho seguro cubran el daño a la maquinaria que fue indemnizado por el asegurador, y por tanto niega la legitimidad del asegurador para reclamar”.  Otra inconformidad consistió en que “el juez aceptó implícitamente la duda sobre si la maquinaria asegurara era nueva o usada, y por lo tanto desvió el análisis de las condiciones de cobertura de la póliza al observar que la avería particular no estaría cubierta para una maquinaria usada.

(…) Con base en esa suposición que es anunciada sin mayor prueba por el demandado y que contraviene los documentos de compra internacional de la mercancía que se aportaron al expediente, el juzgado interpretó que necesitaba ver las condiciones de la proforma 01-20-083, invocada por el demandado como sustento de la excepción “Pago de lo no debido”, pese a que dicha proforma fue anunciada por el demandado, pero sin aportarla materialmente al proceso.

En otras palabras, si el juzgador no hubiera dado por acreditada la condición de “usada” de la máquina sin sustento probatorio, habría debido acudir al 10 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. régimen general de cobertura aplicable a maquinaria nueva, previsto en las condiciones particulares de la póliza núm. 0148706.

Dicho régimen contempla como cobertura principal: 11 “Todos los riesgos de daños o pérdidas materiales que sufran los bienes asegurados con ocasión de su transporte”. Estas condiciones, debidamente aportadas al proceso en el archivo “052DemandanteAportaPruebasDecretadasAudiencia(13-06-2024)2021-291.pdf”, página 4, fueron completamente ignoradas por el fallador.

Y resaltó: 1. No existe prueba alguna en el expediente que acredite que la maquinaria transportada era usada. La afirmación en tal sentido corresponde exclusivamente a un dicho sin respaldo documental por parte del demandado. 2. La factura comercial No. 0400689, documento central de la operación, no contiene ninguna referencia a que la mercancía sea usada.

Su traducción oficial puede consultarse en la página 69 del archivo citado. 3. La importación de maquinaria usada para generación de energía se encuentra prohibida en Colombia, lo cual torna aún más improbable la hipótesis sostenida por el juez. 4. La declaración de importación correspondiente a la factura No. 0400689 (casillas 12 51 y 91) indican expresamente que la mercancía es nueva y de primera calidad.

Este documento obra a página 35 del mismo archivo. Por tanto, no sólo es inexacto afirmar que la máquina era usada, sino que la evidencia obrante en el expediente demuestra lo contrario: - Que se trataba de maquinaria nueva, - Que como maquinaria nueva, estaba plenamente amparada por la cobertura “todo riesgo trayecto nacional” pactada en la póliza núm. 0148706. - En consecuencia, el interrogante del juez sobre si aplicaba la avería particular o la pérdida parcial carece de fundamento al tratarse el bien asegurado de una maquinaria nueva donde no hay ninguna exclusión por avería particular.

Esto constituye un error material que vicia la sentencia de primera instancia.  Un tercer reparo se fundamentó en que “no había lugar a evaluar el siniestro bajo el régimen aplicable a pérdidas totales, ni mucho menos a exigir la acreditación de documentos adicionales o cláusulas específicas de la póliza que le definieran al despacho lo que era una “pérdida total constructiva”.

La cobertura aplicable era la correspondiente al amparo por “Todo Riesgo – Trayecto 11 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. Nacional”, expresamente pactado en las condiciones particulares de la póliza núm. 0148706, y plenamente vigente para maquinaria nueva. La confusión del juzgador respecto al concepto de pérdida total constructiva, así como la indebida aplicación de criterios y cláusulas correspondientes a dicha figura, constituyen errores sustanciales de interpretación que afectaron gravemente la estructura argumentativa del fallo.

De haberse comprendido correctamente el alcance técnico y jurídico del término —así como los valores consignados en el informe de ajuste— el análisis del litigio habría conducido a una conclusión distinta: la maquinaria, nueva y plenamente asegurada, se encontraba cubierta contra todos los riesgos derivados del transporte. Esta cobertura estaba presente en la póliza automática # 0148706 expedida a favor del asegurado Trienergy y que figura aportada al proceso.

Por tanto, el pago realizado por la aseguradora fue válido y procedente.  Insistió en que “de la omisión en la valoración del condicionado particular de la póliza núm. 0148706, debidamente aportado al proceso, el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que era necesario complementar su análisis con la proforma 01-20- 083, así como con los anexos HMACC y AMIT, documentos que no resultan relevantes ni exigibles para efectos de establecer la cobertura aplicable al siniestro materia del litigio.

En cuanto a la proforma 01-20-083, es suficiente precisar que, al estar debidamente acreditado en el proceso el condicionado particular de la póliza núm. 0148706 —el cual después de dudarlo mucho parece haber sido aceptado por el juzgador—, no había lugar a requerir las condiciones generales previstas en dicha proforma. En la medida en que el asegurado emitió una póliza automática con condiciones particulares para el negocio del asegurado Trienergy, dichas condiciones particulares cubrían los eventos de perdida presentados por la maquinaria nueva, y regían absolutamente el seguro contratado, primando sobre cualquier condición general que pudiere estar en proformas.

La solicitud del a quo por conocer condiciones generales cuando en el expediente ya obran las condiciones particulares aplicables al contrato vigente, constituye una vulneración a la regla de prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, conforme a los principios de interpretación contractual, especialmente en materia de seguros.

Esta regla, reconocida tanto por la 12 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. jurisprudencia como por la doctrina especializada, impone al juzgador la obligación de priorizar el texto particular pactado por las partes, máxime cuando, como en el presente caso, las cláusulas esenciales para resolver la controversia ya estaban debidamente incorporadas al proceso.

En cuanto a los anexos HMACC y AMIT, debe recordarse que estos hacen referencia a coberturas específicas frente a riesgos extraordinarios: • HMACC: Huelga, Motín, Asonada y Conmoción Civil. • AMIT: Actos Malintencionados de Terceros. Ninguno de estos documentos guarda relación con el siniestro que dio lugar a la acción de subrogación, el cual se refiere a un daño material sufrido por una máquina nueva durante su transporte terrestre.

En consecuencia, exigir la presencia de dichos anexos como condición para verificar la cobertura no solo es impertinente, sino que constituye una carga procesal excesiva y contraria a la finalidad probatoria en el proceso civil. Finalmente, argumentó que “las cláusulas del seguro automático de transporte de mercancías emitido para cubrir los riesgos del asegurado Trienergy cumplen con todos los elementos esenciales mencionados en los artículos 1047, y las particulares del seguro de transporte reguladas en el artículo 1117 del Código de Comercio.

Dichas condiciones son suficientes para que el fallador pueda determinar la validez del pago indemnizatorio realizado y el derecho del asegurador a subrogarse, sin tener que recurrir o exigir documentos adicionales o proformas para decidir sobre la procedencia de las pretensiones”. IV. CONSIDERACIONES 1. Verificada la confluencia de los presupuestos de orden procesal y la ausencia de vicios con idoneidad anulatoria se apresta la Sala a decidir la alzada para lo cual resulta pertinente señalar que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1096 del Código de Comercio la acción subrogatoria que ejercitó la entidad demandante, faculta por ministerio de la ley al asegurador que satisface su débito contractual, para que, con miras a que se le reembolse lo pagado, ejercite las acciones y derechos que el ordenamiento jurídico confería y radicaba en cabeza del asegurado, en época precedente al de la solución de la indemnización, contra el tercero causante del daño, quien, a su 13 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. vez, puede oponerle al asegurador las mismas excepciones que podía hacer valer contra el damnificado.

Desde esta perspectiva, es dable afirmar que esta subrogación encuentra soporte en elementales principios de equidad y conservación del carácter estrictamente indemnizatorio del seguro de daños (art. 1088 Co. de Co.), cuya finalidad es impedir un eventual e injustificado incremento patrimonial derivado de la ocurrencia del siniestro; ora por parte del asegurado, quien además de la indemnización propia del contrato de seguro, podría acceder a aquella que tiene su fuente en el acto dañoso o en el incumplimiento contractual del tercero responsable; ya por este último, quien merced al vínculo asegurativo, en el cual es tercero, se podría ver relevado de la obligación resarcitoria que su conducta dolosa o culposa generó1. 2.

Ahora bien, para el éxito de dicha acción, conforme lo ha reseñado la Corte Suprema de Justicia, se exige la acreditación de la “i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en contra el causante del menoscabo2"3.

(subrayado y negrilla de la Sala). 3. Para el caso, el problema jurídico que plantea el recurso propuesto no es otro que el establecer si el pago efectuado por la compañía aseguradora demandante fue válido, y para ello resulta indispensable verificar todo el clausulado del contrato de seguro celebrado entre ella y la sociedad Trienergy S.A., atendiendo por supuesto tanto las condiciones generales y particulares del pacto aseguraticio, para así descartar si prospera o no el medio exceptivo que encontró probado el juez de primer grado. 1 CS J. Sent. 4 de marzo de 1977. 2 Ver, entre otras sentencias, CSJ SC, 6 ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem. 1985, págs. 233-234;

SC, 8 nov. 2005, rad. 7724; SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01; SC 16 dic. 2005, rad. 1999-00206-01; SC 14 de enero de 2015, exp. 003-2015; SC003-2015, rad. 2009-00475-01; SC11822-2015, rad. 2009-0042901; SC3273-2020, rad. 2011-00079-01; SC3631-2021, rad. 2017-00068-01. 3 CSJ SC331-2024 14 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. Puestas así las cosas, a efectos de resolver la alzada, y comoquiera que el argumento principal del funcionario cognoscente para denegar las pretensiones se sustentó, esencialmente, en que “no se aportaron los medios probatorios que permitieran verificar, sin lugar a duda, que el pago realizado a Trienergy fuera eficaz en virtud de las condiciones pactadas dentro del contrato de seguro, ni que el daño atribuido a Quick Help, como tercero, sea de los amparados dentro del negocio aseguraticio”, cumple recordar que el artículo 1045 del Código de Comercio consagra como elementos esenciales del contrato de seguro “1) el interés asegurable; 2) el riesgo asegurable; 3) la prima o precio del seguro, y 4) la obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno”. Asimismo, el canon 1047 de la ley mercantil establece que la “póliza de seguro deberá expresar además de las condiciones generales del contrato”, las “demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”. 4. Siguiendo los anteriores derroteros, para la Sala es evidente la improsperidad de la acción subrogatoria invocada y la necesidad de confirmar la sentencia que es objeto de censura, como pasa a explicarse.

No existe duda sobre la existencia del contrato celebrado entre Trienergy S.A. y SURA, aspecto que, en principio, no fue objeto de controversia. Empero, para efectos de resolver el litigio, era totalmente indispensable que se aportara la correspondiente póliza de seguro con el respectivo clausulado, para examinar sus condiciones generales, particulares y/o especiales bajo las cuales se otorgó esa cobertura, pues, le compete al juzgador verificar que se estructuren todos los elementos axiológicos de la herramienta procesal impetrada con la demanda, amén de verificar no solo las definiciones contenidas en el pacto, sino para determinar cuáles fueron las coberturas básicas y adicionales, exclusiones generales, obligaciones del asegurado y la aseguradora, procedimientos para reclamaciones, entre otros.

Sin embargo, con el escrito de la demanda, incluso, de acuerdo con las pruebas decretadas por el juez de primer grado, el extremo activo sólo aportó un documento titulado “SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS AUTOMÁTICO CORPORATIVO-GRAN EMPRESA”, el cual, al parecer, fue diseñado, 15 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. inicialmente, como “una propuesta”, así se lee al inicio de sus consideraciones, que para mayor ilustración se reproduce a continuación: Seguidamente, el mismo instrumento enunció quién es el tomador, asegurado, beneficiario, vigencia, y, principalmente, señala que el “condicionado” está en la “proforma F-01-20-083”, así: 16 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. Luego, expresó, entre otras cosas, los “bienes asegurados”, “automaticidad de la póliza”, “suma asegurable”, “trayectos asegurados”, “cláusula de limitación y exclusión de sanciones”.

Y, en el acápite de “amparos” refirió que las “condiciones de los amparos anteriores son según lo detallado en el Condicionado General F-01-20-083 y en el numeral 17, Otras Condiciones Particulares y Definiciones de este documento”. Más adelante, describió “otras condiciones particulares y definiciones”, señalando que se “ampara maquinaria, equipos y mercancía usada o remanufacturada bajo las siguientes cláusulas y condiciones: Se excluye avería particular y saqueo”.

También en el capítulo de “exclusiones adicionales” explicó que “no se amparan los daños o pérdidas materiales a los bienes asegurados cuando, directa o indirectamente se generen por: 17.1 Oxidación, corrosión, dobladuras, abolladuras, a menos que se sean consecuencia de un accidente al medio transportador. 17.2. Almacenamiento diferente al otorgado por la sección 8 del condicionado general F-01-20-083, vigencia de las coberturas, y por la cláusula de Ampliación de periodo de permanencia en el curso ordinario de tránsito detallada en este documento (…)”.

No obstante, llama la atención de este Cuerpo Colegiado es que al final de ese instrumento está una sección de “notas” cuyo contenido es el siguiente: “El seguro que se cotiza en esta oferta se expedirá y se regirá, en caso que sea adjudicado a Seguros Sura, en los términos y condiciones que específicamente se mencionan en este documento.

Para que Seguros Sura se considere en riesgo, debemos recibir confirmación escrita de la aceptación de los términos y condiciones de esta cotización, de lo contrario se entiende que no hemos asumido responsabilidad alguna. Seguros Sura se reserva el derecho de revisar términos y condiciones indicados en esta cotización si antes de la iniciación de la vigencia se presenta un incremento importante en la siniestralidad o existe una variación importante del estado de riesgo.

Cotización sujeta a la siniestralidad informada por el intermediario de seguros. En caso de conocerse cualquier cambio de esta información Seguros Sura se reserva el derecho de modificar o retirar esta cotización” -(ver folios 95 a 116 del archivo 3 titulado “Pruebas.pdf” de la encuadernación principal, el cual coincide con las páginas 1 al 19 del documento obrante en el legajo 52 denominado “DemandanteAportaPruebasDecretadasAudiencia(13-062024) 2021-291.pdf”)4. 4 Negrilla y subrayado fuera del texto. 17 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. 5.

Develado tal escenario factual, queda al descubierto que, en últimas, no fue aportada la póliza con el clausulado general y particular que regía la relación contractual entre Sura y Trienergy S.A., pues lo que se allegó con la demanda y con posterioridad a la etapa de pruebas, fue un simple documento que contiene una “cotización”, texto que estaba sujeto a ser modificado con posterioridad, en caso de variar el “estado de riesgo”.

En ese orden de ideas, es imposible verificar el segundo elemento axiológico para la prosperidad de la acción, esto es, si el pago efectuado por la entidad demandante a favor de su asegurado y beneficiario se ajustó o no a las “estipulaciones contractuales”. Y aunque se llegara a concluir que ese instrumento contiene todo el condicionamiento que rigió el contrato de seguros, de todas formas, no puede perderse de vista que el mismo está incompleto, pues hizo mención a la “Proforma F-01-20-083”, texto que no fue arrimado a las diligencias, el cual era necesario examinar en toda su extensión porque allí se pactaron otras condiciones más específicas que gobiernan el acuerdo de aseguramiento. 6.

Adicionalmente, no son de recibo los argumentos referentes a que “no le asiste al juzgador de primera instancia al determinar que requería que fueran aportadas las condiciones generales de la póliza emitida, principalmente porque no era aplicable al caso en concreto debido a la autosuficiencia de las condiciones particulares que regulaban la totalidad de la controversia presentada”, porque, como viene de verse, en el caso bajo escrutinio, era forzoso examinar todas las estipulaciones contractuales (generales y particulares) contenidas en la póliza, para verificar sí el pago se hizo de acuerdo a los términos acordados y, de ahí establecer si se estructuraba o no el segundo y tercer elemento axiológico de la acción. 7.

Las explanaciones previamente presentadas relevan al Tribunal de pronunciarse sobre los restantes reparos formulados por la parte demandante, ya que en las diligencias quedó plenamente acreditado que no se estructuró el segundo elemento esencial de la figura de subrogación, lo que da al traste con las aspiraciones de la demanda 18 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. 8.

Así las cosas, lo previamente discurrido resulta suficiente para confirmar la decisión adoptada por el funcionario de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte apelante, conforme a lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe, conforme a lo esgrimido en el cuerpo considerativo de esta decisión.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte impugnante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Tásense, en oportunidad, conforme lo establece el artículo 366 del C. G. del P.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al estrado judicial de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente electrónico.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (15 2021 00291 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (15 2021 00291 01) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (15 2021 00291 01) Firmado Por: 19 Verbal 11001310301520210029101 de Seguros Generales Suramericana S.A. contra Quick Help S.A.S. Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ab31acfc1a2f10a4fa06d963c256e4af2120dcfe1bf674b730472099c9 25040 Documento generado en 05/11/2025 04:00:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20