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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500420110050702 DEJA SIN EFECTOS AUTO MANDAMIENTO DE PAGO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Clase Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ejecutivo a continuación de ordinario laboral 13001310500420110050702 ANDREA AVELINA SANCHEZ DE TOVAR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Control de legalidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a ejercer control de legalidad al interior del presente proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 15 de diciembre de 2020 proferido por esta autoridad.

I. A N T E C E D E N T E S La anterior Sala tercera de decisión laboral de este Tribunal mediante auto del 15 de diciembre de 2020, resolvió revocar la providencia de 08 de junio de 2018 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar librar mandamiento de pago por vía ejecutiva en favor de la señora Andrea Avelina Sánchez De Tovar y en contra de la Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP-, por la suma de $54.050.530, correspondiente al saldo de la obligación contenida en la Sentencia de fecha 10 de julio de 2015 (Fs. 16 a 2101ApelacionAuto.pdf).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en fecha 06 de julio de 2022 dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior en sede de apelación, en consecuencia, ordenó la notificación personal del demandado (02_20220607_AutoObedezcaseRad2011-507.pdf del cuaderno de primera instancia). Inconforme con la decisión adoptada, la ejecutada, UGPP, por intermedio a apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago.

(13_20230124_RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf). La parte demandada, en su escrito de impugnación, manifestó que la liquidación realizada por el Despacho no tuvo en cuenta los pagos efectuados a la ejecutante durante los años 2012 y 2013, en los cuales se le canceló el 50% de la pensión, por lo que el monto RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420110050702 adeudado sería inferior al ordenado.

Asimismo, indicó que deben descontarse los pagos realizados en los meses de julio y agosto de 2017. Señaló que la señora Andrea Avelina Sánchez de Tovar falleció el 9 de septiembre de 2021, sin que existan beneficiarios activos en nómina, razón por la cual no es posible continuar el proceso sin que los herederos indeterminados alleguen la sentencia o escritura pública de sucesión. Invocó la falta de sucesión procesal, solicitando la notificación de personas indeterminadas conforme al artículo 68 del Código General del Proceso, y pidió la suspensión del proceso.

En proveído del 27 de junio de 2023, el A quo resolvió el recurso de reposición interpuesto por la UGPP, indicando que la corrección de los montos señalados por la parte demandada corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior, por ser la instancia que profirió el mandamiento de pago y fijó el valor correspondiente. Explicó el Juzgado que carece de competencia para revocar la decisión del superior, y que, siendo procedente la corrección aritmética en cualquier tiempo, será dicho Tribunal quien deba pronunciarse al respecto.

En consecuencia, el Juzgado negó el recurso de reposición y concedió el de apelación, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior para el estudio del recurso de alzada y la eventual corrección aritmética (22_20230627_AutoResuelveRecurso2011-507.pdf). II. C O N S I D E R A C I O N E S La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del Debido Proceso como una garantía de todos los ciudadanos del estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituye un vicio que se opone a su existencia. El control de legalidad está establecido en el artículo 132 del C.G.P., el cual reza: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Sobre el error judicial y las providencias ilegales, es evidente que no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes.

Al respecto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, han sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. Así mismo, frente a la revocatoria oficiosa o a petición de parte, de autos manifiestamente ilegales, se tiene que ello no ésta contemplada expresamente en nuestro ordenamiento procesal norma al respecto, pero por vía jurisprudencial se contempla que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez (antiprocesalismo)1. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Andrea Avelina Sánchez De Tovar VS UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420110050702 En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T-1274 de 2005 indicó que: “… la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.

De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo…” Hechas las precisiones previas, advierte la Sala que lo pretendido por la parte pasiva, UGPP, mediante el recurso de apelación, es controvertir el auto que libró mandamiento de pago en su contra, esto es, el proveído emitido por esta autoridad el 15 de diciembre de 2020.

En principio, cabría estudiar el recurso de alzada; sin embargo, esta Magistratura estima que dicho proveído fue dictado por esta autoridad en sede de apelación, y contra las decisiones adoptadas en segunda instancia no procede recurso alguno. Por tanto, lo procesalmente correcto sería inadmitir el recurso vertical y ordenar su remisión al A quo.

Pese a lo antes expuesto, este Juez colegiado considera que inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP implicaría una vulneración flagrante del derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de la doble instancia que ampara a la parte ejecutada. Por ende, esta Sala advierte que, por un error inadvertido, se configuró un defecto orgánico o procedimental en el presente proceso ejecutivo, consistente en haber dictado el mandamiento de pago en sede de apelación, lo cual colocó a la UGPP en una situación de indefensión al no poder controvertir la decisión adoptada.

En consonancia con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 20182, en la cual se analizan las consecuencias jurídicas de librar mandamiento de pago en segunda instancia y se sugiere el procedimiento adecuado para subsanar dicho defecto. La guardiana constitucional declaró: “(…) De acuerdo a lo expuesto, la Corporación accionada conocía las implicaciones jurídicas y procesales de su decisión de librar mandamiento de pago en segunda instancia, específicamente por la imposibilidad del ejecutado para formular el recurso de reposición en contra de la mencionada providencia y de esta manera ejercer su oposición frente a los requisitos formales del título, solicitar el beneficio de excusión o presentar excepciones previas.

Adicionalmente, le impuso una carga procesal desproporcionada e irracional, en el sentido de que, al momento de oponerse a la impugnación en sede de alzada, debía haber presentado anticipadamente los Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. 2 Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado Andrea Avelina Sánchez De Tovar VS UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420110050702 hechos que probablemente constituirían excepciones previas frente a una decisión interlocutoria que aun no se había proferido. 66.3 De igual forma, dicha actuación generó un escenario de incertidumbre procesal en relación con el ejercicio de otras garantías procedimentales, en especial, el término para la formulación de excepciones de mérito, pues no era claro para la ejecutada el momento en que aquel corría, es decir, si a partir de la notificación del auto que resolvió la apelación o de la providencia de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, que debía proferir el Tribunal de primera instancia. 66.4 Sumado a lo anterior, se puso a la accionante en un escenario de desigualdad procesal, frente a quienes tienen la misma condición de ejecutados, pero la orden de pago fue proferida en primera instancia, pues aquellos podrán ejercer sus medios de defensa mediante la formulación del recurso de reposición contra el auto en mención, mientras que para la ETB, dicha oportunidad fue pretermitida. 67.

Para la Corte, los efectos procesales del mandamiento de pago librado en segunda instancia por la Corporación accionada, afectaron los derechos fundamentales de defensa y de contradicción de la ejecutada, que configuran el estándar mínimo de protección derivado del debido proceso, puesto que le impidieron formular el recurso de reposición en contra de la mencionada providencia y de esta manera, limitaron injustificadamente los medios de oposición a la pretensión ejecutiva.

En ese sentido, se trató de una providencia que, sin desconocer el alcance y el contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pues es claro que el superior jerárquico tiene la posibilidad de proferir el mandamiento de pago, en este preciso caso impidió que se debatieran temas relacionados con el ejercicio del debido proceso, especialmente, el derecho de defensa de la ejecutada que hace parte de la esencia del debido proceso, puesto que no contó con la oportunidad procesal para: i) formular excepciones previas; ii) cuestionar los requisitos formales del título; y. iii) solicitar el beneficio de excusión (…) la Corte pudo identificar al menos 2 modalidades de decisión en sede de alzada en materia de mandamiento de pago dictado en procesos ejecutivos dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales se sustentan en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tal como se analizó previamente: i) revocar y proferir una providencia de reemplazo, forma que es la mayoritariamente utilizada en la práctica judicial y que encuentra su principal sustento en el principio de autonomía judicial, tal como lo advirtió el Consejo de Estado en el auto que resolvió la nulidad formulada por la ETB, en el que además se fundamentó en la sentencia T-249 de 1995 y como lo alegó Telefónica al momento de contestar la solicitud de amparo de la referencia; y ii) revocar el auto y deferir la expedición de la nueva decisión al juez de primera instancia, modelo de decisión que esa misma Corporación judicial ha utilizado en algunas oportunidades, específicamente en los autos del 18 de julio de año 2013 y del 1º de agosto de 2016, proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda y Tercera del Consejo de Estado, dentro de los expedientes radicados con los número 1505-12 y 56615, respectivamente.

Andrea Avelina Sánchez De Tovar VS UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420110050702 68.2 La Sala considera que la segunda forma de decisión es el remedio constitucional más idóneo y eficaz para hacer cesar las vulneraciones a los derechos fundamentales de la accionante, puesto que: i) sin desconocer el principio de autonomía de los jueces, maximiza en el mayor grado posible las garantías procesales de la ejecutada; y, además, ii) constituye una práctica de decisión judicial que no es desconocida para el Consejo de Estado.

(…) De igual manera, dicho modelo de decisión efectiviza en el mayor grado posible los derechos de defensa y de contradicción del ejecutado, como expresión de la garantía del debido proceso, porque al permitir al juez de primera instancia librar el mandamiento de pago, habilita la posibilidad de formular el recurso de reposición contra dicha decisión, mediante el cual el demandado puede cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, presentar excepciones previas y solicitar el beneficio de excusión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto de original).

De esta manera, concluye esta Magistratura que se incurrió en un yerro procedimental en la orden impartida mediante auto del 15 de diciembre de 2020, toda vez que al librarse el mandamiento de pago en favor de la ejecutante desde esta instancia, se puso en riesgo la garantía de los derechos fundamentales de la parte demandada, UGPP, al pretermitirse su oportunidad procesal para controvertir la orden de pago emitida en su contra, dado que contra las decisiones adoptadas por este órgano de cierre no procede recurso alguno en este evento.

En ese sentido, resulta procedente acudir a la figura de control de legalidad prevista en el ordenamiento procesal general, con el fin de dejar sin efectos la actuación del 15 de diciembre de 2020 y las subsiguientes, en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, advirtiendo que la notificación personal a la pasiva queda incólume.

En consecuencia, se emitirá auto posterior que reemplace dicha decisión, delegando la expedición del mandamiento de pago al Juez de primera instancia. Se advierte que esta Sala de Decisión Laboral ha adoptado criterio similar en proveído del 27 de junio del año en curso, dentro del proceso ejecutivo 130013105005202100364023, así como la Sala Primera de Decisión Laboral de este Tribunal en el proceso ejecutivo laboral 134683189002202200053014.

Declarada la nulidad de las decisiones proferidas desde la providencia calendada 15 de diciembre de 2020, esta Sala procederá a emitir la decisión de reemplazo, en los siguientes términos: DECISIÓN DE REEMPLAZO Le corresponde a esta Sala de decisión resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el auto calendado 08 de junio de 2018, proferido por el 3 4 Magistrada Ponente: Catalina Ramírez Villanueva.

Magistrado Ponente: Luis Javier Ávila Caballero. Andrea Avelina Sánchez De Tovar VS UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420110050702 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien se abstuvo de librar mandamiento de pago en el sub-lite.

Antecedentes: La parte ejecutante, mediante escrito del 11 de abril de 2018 solicitó se librará mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $64.910.715 por concepto de saldos insolutos de la obligación judicial establecida mediante sentencia del 10 de julio de 2015. Alegó que la encartada cumplió parcialmente la sentencia, cancelando solo la suma de $ 133.487.635,35, sin incluir las mesadas del periodo 2011 a 2014, por lo que adeuda $ 64.910.715.

Que a través de proceso ordinario laboral génesis del ejecutivo presentado, fue condenada la pasiva UGPP a pagar en favor de la señora Andrea Avelina Sánchez Tovar el 100% de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Tovar Acosta el día 26 de septiembre de 2009. Decisión de primera instancia: El A quo se abstuvo de Librar mandamiento de pago, con fundamento que se trataba de un título ejecutivo complejo el cual se conformaba con la sentencia y el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento parcial a la obligación judicial.

De los recursos de reposición y en subsidio apelación: La parte actora interpuso recurso horizontal y vertical contra la decisión del fallador inicial, aportando copia del acto administrativo solicitado por el Juzgado cuarto laboral del Circuito de Cartagena. El fallador unipersonal, resolvió no reponer el auto, manteniendo su postura y adicionalmente, señaló que el ejecutante necesitaba acreditar el monto de la mesada cancelada en favor del causante, por ello, concedió el recurso de alzada.

Decisión de segunda instancia: El problema jurídico en el caso bajo examen se centra en determinar si ¿hay lugar a librar el mandamiento de pago deprecado por la señora Andrea Avelina Sánchez Tovar? Tesis: La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, conforme las consideraciones que se expondrán a continuación, siendo competencia del operador judicial unipersonal proceder a ello, como vimos previamente.

Marco Jurídico: De acuerdo con el tratadista Hernán Fabio López Blanco, una obligación al ser expresa implica su manifestación en palabras, quedando constancia escrita e inequívoca de aquella; al ser clara apareja “que sus elementos constitutivos, sus alcances, emerjan con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, en fin, que no se necesiten esfuerzos de interpretación para establecer cuál es la conducta que puede exigirse al deudor" y, por último, que sea expiable supone no está sometida a plazo, condición o modo, habiendo estado sometida a alguna de esas modalidades, el plazo se cumplió o feneció la condición. Por su parte, el articulo 422 del CGP señala que, pueden ser objeto de demandas ejecutivas aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de una sentencia Andrea Avelina Sánchez De Tovar VS UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420110050702 de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial.

Asimismo, el articulo 100 del CPTSS, señala en su inciso 1° que, son exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Caso concreto: En el sub examine, el titulo a ejecutar es la decisión judicial adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral que origina este ejecutivo.

En aquella oportunidad, resolvió aquella autoridad: "CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor ETILVIO TOVAR ACOSTA (q. e.p. d) a la señora ANDREA AVELINA SANCHEZ DE TOVAR en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 26 de septiembre de 2009, en forma vitalicia, con los aumentos legales decretados por el gobierno nacional.

Esta pensión será debidamente indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE." Conforme a lo anterior, para esta Magistratura, la sentencia adiada 10 de julio de 2015 emitida al interior del proceso ordinario laboral origen de este trámite ejecutivo, constituye por sí sola un título ejecutivo y no necesita de ningún otro documento para que sea exigible la obligación impuesta.

No puede ignorarse que, la obligación judicial es clara, expresa y exigible desde el momento en que queda en firme. De tal suerte que, no le asiste razón al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena para abstenerse de librar mandamiento de pago en favor del ejecutante, so pretexto de no haberse aportado al dosier el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento parcial a la obligación judicial, pues, la obligación a ejecutar proviene de una orden judicial, correspondiente a un título ejecutivo simple y por tanto para su exigibilidad no requiere de otro documento.

Aunado a lo anterior, si bien en el caso de marras la parte ejecutante alega que la obligación ha sido cancelada de forma parcial, por cuanto la Resolución RDP 020713 del 19 de mayo de 2017 emitida por la UGPP reconoció previamente la suma de $133.487.635,35, ello no es óbice para librar el mandamiento de pago, pues además de ser la sentencia un título ejecutivo simple, los cálculos para emitir la orden de apremio en concreto pueden sustraerse del tal resolución que reposa a folios 583 a 491 del archivo ExpedienteDigitalizadoPrimeraFolio. 116-433.pdf del cuaderno de segunda instancia, por lo que es posible adelantar el trámite solicitado.

Corolario lo anterior, se revocará la decisión adoptada el 08 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar, se ordenará al juzgado de origen a que libre mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, de acuerdo con el Andrea Avelina Sánchez De Tovar VS UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420110050702 margen de decisión propio de su autonomía y atendiendo los parámetros indicados en este proveído.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V. RESULVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se libró mandamiento de pago en esta instancia, por haberse incurrido en un yerro procedimental que vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en aplicación del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso.

Así mismo, declarar la nulidad de las decisiones proferidas con posterioridad a dicha decisión, quedando incólume la notificación personal al demandado.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia de fecha 08 de junio de 2018, proferida por el A quo, mediante el cual se Abstuvo de librar mandamiento de pago, para en su lugar ORDENAR AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que libre mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, de acuerdo con el margen de decisión propio de su autonomía y atendiendo los parámetros indicados en este proveído.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Andrea Avelina Sánchez De Tovar VS UGPP Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e797684ffe3f36a4243e91e624cef390053128535c94ac7ab4112f373ce2293d Documento generado en 19/12/2025 02:22:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica