Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820190063401 Auto Interlocutorio

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 54 Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: ORDINARIO: EDWAR YOVANNY MOSQUERA MOSQUERA: INVERSIONES LINA MARIA S.A.S.: 05001 31 05 018 2019 00634 01: Segunda: Apelación de Auto – Niega nulidad por indebida notificación al demandado.: Confirma Decisión de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, mediante Auto del 13 de noviembre de se admitió la demanda 2018 y se dispuso la De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. notificación a la sociedad demandada; en Auto del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado advirtió que la notificación se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2022, pero al no haberse dado respuesta, dio por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

En la Audiencia obligatoria de Conciliación, Decisión De Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación Del Litigio y Decreto De Pruebas, llevada a cabo el 26 de mayo de 2023, el apoderado de Inversiones Lina María S.A.S., solicita se decrete la nulidad de la notificación para que se tome alguna de dos decisiones: se efectúe la notificación en forma correcta al correo electrónico invelima@hotmail.com o que se le tenga a la sociedad como notificada por concluyente, corriéndosele traslado para contestar la demanda.

Fundamenta la solicitud, indicando que fue con la citación a la audiencia que conoció el Auto del 24 de noviembre de 2022 que dio por no contestada la demanda; el apoderado de la parte demandante remitió la notificación el 22 de septiembre de 2022 utilizando el servicio de Servientrega, con acuso de recibido de parte del correo electrónico yolan24yahoo.es lectura del mensaje por parte de y invelima@une.net.co, dirección que si bien era la que se tenía en la Cámara de Comercio, en diciembre de 2021 fue “hackeado”, por lo que se cambió de correo, empezándose desde ese año a realizar todas las notificaciones a través de la dirección invelima@hotmail.com; por ello, el correo de la notificación no pudo ser abierta por la empresa; si se mira los correos que hay entre las partes y el que envía el Despacho, se han efectuado a través de esta última dirección que es la que ahora funciona en la empresa; a pesar de la credibilidad que puede dar 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. Servientrega, debido al inconveniente expuesto, fue con la citación para la audiencia que se tuvo conocimiento de la existencia del proceso.

La a quo, se pronunció de fondo en Auto del 29 de febrero de 2024, resolviendo no decretar la nulidad. Argumenta que en el certificado de existencia y representación legal actualizado al 18 de abril de 2023 aportado en audiencia por el apoderado de la parte demandada, se observa que los correos electrónicos de notificación invelima@hotmail.com y yolan24@yahoo.es, son los mismos a los que el demandante allegó el expediente digital; lo manifestado sobre el hackeo no se demostró con denuncia ni prueba sumaria ni se cumplió la responsabilidad de actualizar los datos de contacto; de los pantallazos, aportados el apoderado de la demandada en audiencia, se extrae que si bien se envían al correo electrónico invelima@hotmail.com, no es menos cierto que el 24 de mayo de 2023 remitió documentos al correo invelima@une.net.co quedando así sin argumento probatorio, no siéndole posible revivir términos bajo el fundamento de una nulidad inexistente.

RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de Inversiones Lina María S.A.S. formuló recurso de Apelación, señalando que si bien las comunicaciones enviadas por Servientrega llegaron al destino, los correos electrónicos de la sociedad fueron hackeados, teniéndose que abrir un correo de soporte mientras se solucionaba el problema; no era posible que la sociedad fuera efectivamente notificada del auto admisorio de la demanda; aunque para Servientrega el correo se abrió, no fue por parte de Inversiones Lina María S.A.S., la cual tuvo que 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. abrir el correo de soporte invelima@hotmail.com y no invelima@une.net.co que fue donde se notificó el auto admisorio de la demanda; la finalidad de la notificación personal tiene que ver con el debido proceso, cuyo efecto principal es informar al demandado de la demanda en su contra para poder responderla efectivamente, impugnar y manifestar los puntos de discordancia; la falta de notificación del auto admisorio no produjo las consecuencias buscadas que eran que Inversiones Lina María S.A.S., supiera que estaba demandada, que contestara la demanda y que adujera pruebas para una efectiva defensa de sus derechos.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conflicto Jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a declarar la nulidad del trámite de notificación del Auto admisorio de la demanda a la sociedad Inversiones Lina María S.A.S. Encontrando procedente, esta confirmar la Sala de Decisión Laboral decisión recurrida, por las siguientes razones: El artículo 133 del Código General del Proceso, consagra entre las causales de nulidad, el no practicarse en 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. legal forma la notificación del Auto admisorio a personas determinadas; señala la norma: “…El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

(Negrilla fuera de texto). Según el artículo 135 del Código General del Proceso, la parte que alegue la nulidad, debe aportar o solicitar las pruebas para acreditar sus dichos; indica esta disposición: “…Artículo 135. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…” Conforme el literal A numeral 1° del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al demandado; el estatuto procesal laboral no contempla la ritualidad que debe seguirse para esta notificación, debiéndose acudir por remisión analógica del artículo 145 del CPTySS, al 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. artículo 291 del Código General del Proceso el cual regula el trámite que se debe seguir.

Si bien el régimen ordinario de notificación personal sigue vigente, actualmente la notificación personal puede practicarse de manera electrónica en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone lo siguiente: “…ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso…” En el asunto bajo estudio, el apoderado del demandante, mediante memorial remitido al Juzgado el 22 de septiembre de 2022, aportó la constancia de la notificación personal realizada a la sociedad Inversiones Lina María S.A.S. efectuada a través del servicio e-entrega que brinda la empresa de mensajería Servientrega la cual certifica mediante en el “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico” la trazabilidad del mensaje de datos contentivo de la notificación, observándose que fue remitido a los 6 correos electrónicos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera indoracat@gmail.com acuse de recibo y 22 invelima@une.net.co Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. yolan24@yahoo.es de septiembre de ambos con 2022 y a respecto del cual se certifica tanto acuso de recibido, como lectura del mensaje el día 22 de septiembre de 2022.

A la demanda se anexa un certificado de existencia y representación de Inversiones Lina María S.A.S., expedido el 2 de julio de 2019, adjuntándose luego del auto admsorio de la demanda, otro certificado expedido el 27 de febrero de 2020, en los que registra como correos electrónicos para notificación judicial los tres mencionados en el párrafo anterior, observándose que la parte actora remitió el mensaje a las direcciones electrónicas que conocía y que eran las dispuestas por la sociedad para ser notificada.

El apoderado de Inversiones Lina María S.A.S., alega en audiencia que en el mes diciembre de 2021, el correo electrónico invelima@une.net.co fue hackeado, teniéndose que abrir partir de dicho momento, la dirección electrónica de soporte invelima@hotmail.com, de manera que la notificación de la parte actora no pudo ser abierta por la empresa; en la audiencia llevada cabo por el Juzgado, aportó como prueba de sus dichos, un certificado de existencia y representación actualizado al 18 de abril de 2023 en el que se registra como direcciones electrónicas de notificación invelima@hotmail.com y yolan24@yahoo.es, así como unas capturas de pantalla de los correos electrónicos recibidos en la dirección invelima@hotmail.com; insistiendo en el recurso de apelación que los correos de la empresa fueron hackeados, teniéndose que abrir como soporte el correo adicional invelima@hotmail.com.

Al respecto, llama la atención que el apoderado de Inversiones Lina María S.A.S., ni en la audiencia ni en el 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. recurso de apelación, refiera que la otra dirección que aparece en todos los certificados de existencia y representación, esto es, yolan24@yahoo.es, hubiese sido objeto de algún ataque cibernético; por ello, la remisión de la notificación enviada a través de dicho canal y respecto de la cual Servientrega certifica acuse de recibo, es plenamente válida y surte efectos, circunstancia que por sí sola, es suficiente para despachar negativamente la apelación. En adición a lo anterior, tal como lo dijo la a quo, el recurrente no aporta prueba alguna del supuesto hackeo a la cuenta invelima@une.net.co, o cuando menos denuncia ante la Fiscalía General de la Nación del presunto presunto hecho delictivo ocurrido en el mes de diciembre de 2021, por lo que lo todo lo manifestado en este sentido, se queda en mera afirmación sin sustento fáctico, lo cual conlleva a tener como válida y eficaz la notificación remitida al canal invelima@une.net.co, respecto de la cual Servientrega acredita acuse de recibo y que se hizo lectura del mensaje el 22 de septiembre de 2022.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la decisión de Primera Instancia mediante la cual no se accedió a decretar la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Inversiones Lina María S.A.S. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, a cargo de Inversiones Lina María S.A.S., al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a medio mínimo 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. legal mensual vigente ($650.000,oo) en favor de la parte demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA el Auto de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa, mediante el cual, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín no decretó la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda a la sociedad Inversiones Lina María S.A.S.; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en Segunda Instancia, a cargo de la sociedad INVERSIONES LINA MARÍA S.A.S.; fijándose las agencias en derecho en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/L ($650.000,oo) en favor del demandante EDWAR YOVANNY MOQUERA MOSQUERA; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS (electrónicos) y se ordena devolver el proceso al Despacho de 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Edwar Yovanny Mosquera Mosquera origen. Radicado: 05001 31 05 018 2019 00634 01 Demandada: Inversiones Lina María S.A.S. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.

EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 101 del 13 de junio de 2024 10