Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 18Sentencia 2024 00168

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 200012214000 2024 00168 00 Asunto: Acción de Tutela Accionante: SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) Y OTROS.

Valledupar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR), trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del referido municipio y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 20011310500120200000100 por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por el estrado judicial querellado. Como sustento de la protección deprecada afirmó que, en el proceso ordinario laboral previamente aludido, fungió como apoderado judicial de la persona jurídica demandada, Seguridad Acropolis Ltda hasta Radicación n.° 200012214000 2024 00168 00 que el día 2 de mayo de 2024 remitió al correo electrónico del Juzgado cognoscente su memorial de renuncia de poder, al cual adjuntó la comunicación que remitió a su poderdante el 29 de abril de la corriente anualidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso.

Sostuvo que, pese a lo anterior, el día 20 de junio de 2024 «se celebró audiencia del artículo 77 y 80» del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en el que se dispuso a imponerle sanción en cuantía de 1 SMLMV, por no haber asistido en calidad de apoderado judicial de la demandada a la referida vista pública. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, se ordene al Juzgado accionado modificar el numeral segundo del «acta de audiencia» llevada a cabo el 20 de junio de 2024 en el sentido de retirar la sanción por inasistencia que le fue impuesta, debido a que para ese momento ya no fungía como apoderado de la sociedad demandada y, por ende, no estaba obligado a asistir a la audiencia que fue convocada.

La presente acción constitucional se repartió el 14 de agosto de 2024, misma fecha en la que se admitió y se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n° 20011310500120200000100, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) señaló que eran ciertos los hechos formulados por el accionante y afirmó que la omisión de pronunciarse sobre la renuncia al poder presentada por el actor obedeció a que el correo remitido no llegó al buzón de entrada sino a un buzón diferente, por lo que dicho memorial no se incorporó al 2 Radicación n.° 200012214000 2024 00168 00 proceso.

En consecuencia, adujo estarse a lo resuelto y remitió el enlace de acceso digital al expediente. Por su parte, quien adujo actuar como nuevo apoderado de la Sociedad Seguridad Acropolis Ltda en el proceso 2020-00001, corroboró que la citada persona jurídica recibió la comunicación de renuncia de poder del tutelante el día 29 de abril de 2024.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) rindió informe acerca de las actuaciones del despacho respecto del asunto objeto de debate, hasta el día 30 de mayo de 2023 fecha en la que el proceso cuestionado fue remitido por redistribución al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha municipalidad, por lo que solicitó su desvinculación. Los demás vinculados, pese a ser notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora bien, por vía jurisprudencial se ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos 3 Radicación n.° 200012214000 2024 00168 00 constitucionales, precisando que la procedencia en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones y la seguridad jurídica.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, «al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable»1.

El carácter supletorio o residual del presente mecanismo constitucional obedece específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 1 CSJ STL8013-2024. 4 Radicación n.° 200012214000 2024 00168 00 Ahora bien, en el sub judice, aun cuando el precursor insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada y esta última, reconoce en su respuesta el desafuero jurídico en que incurrió, por un «error digital» lo cierto es que prontamente se advierte la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que el convocante no ha acudido ante el Juez natural del asunto, solicitando lo aquí pretendido, esto es, la modificación del «numeral segundo del acta de audiencia llevada a cabo el 20 de junio de 2024 en el sentido de retirar la sanción por inasistencia que le fue impuesta».

En consecuencia, la presente salvaguarda inobserva el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela prevista en el inicio 4 del referido artículo 86, reglamentado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, atiente a que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Pues, «en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso» (CSJ STL8013-2024).

Así las cosas, se declarará improcedente la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

5 Radicación n.° 200012214000 2024 00168 00 PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 6 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia de la Dra. OLGA LUCIA RAMIREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR).

RAD 20001221400020240016800, ordenó. “… PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a JAVIER CHAVARRÍA GÓMEZ, LINDA STEFFANY CHAVARRÍA PAVA, MELISSA VALENTINA CHAVARRÍA CANTILLO, NORIS PAOLA CANTILLO MARENTES, SOFIA VALERIA RAMOS CANTILLO, JAVIER DE JESÚS CHAVARRÍA LOBO, MARÍA FABIOLA GÓMEZ ALFARO, YARLEIS CHAVARRÍA GÓMEZ, DARLIS CHAVARRÍA GOMEZ, HENRY CHAVARRÍA GÓMEZ, HIBER CHAVARRÍA GÓMEZ, JORGE LUIS CHAVARRÍA GÓMEZ, JHAN CARLOS CHAVARRÍA GÓMEZ, SOFANOR CANTILLO FERNÁNDEZ Y EDILMA MARENTES RIOSSUEGRA y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 20011-31-05001-2020-00001-00, quien puede verse afectado con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivil-familia-laboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 29 de agosto de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 29 de agosto de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO AGOSTO VEINTINUEVE (29) DE 2024 PROCESO DEMANDANTE ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS DEMANDADO RADICADO MAGISTRADO DECISION PROVIDENCIA JUDICIAL JUZGADO 20-001-22-14Dra. OLGA SENTENCIA SEGUNDO 000-2024-00168- LUCIA RAMIREZ TUTELA CONTENIDO LABORAL DEL 00 18Sentencia CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR) Y OTROS.

EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA CONTRADICCION DE LOS INTERESADOS. LA DECISION JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “CONTENIDO" MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR