TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintidós de julio de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: INCIDENTISTA: INCIDENTADOS: EXP. No. 54-518-31-84-002-2025-10060-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA HILDA MENDOZA BARAJAS Dr. JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID - Gerente Regional Nororiente de Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 100 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la sanción que mediante providencia del 09 de julio actual impuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia al funcionario de la Nueva EPS, doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid – Gerente Regional Norte de Santander.
II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 13 de junio en curso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado por Hilda Mendoza Barajas (derecho a la salud y vida digna), ordenando a la NUEVA EPS que “(…) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, garantice a la Señora Hilda Mendoza Barajas la práctica del procedimiento “JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REMPLAZOS ARTICULARES”.
En caso de que la Junta Médica concluya que la cirugía “815404 – REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL SIMPLE DE RODILLA // PROTESIS TOTAL RODILLA DERECHA” es viable, la EPS-S aquí accionada deberá autorizar y garantizar la práctica de la intervención quirúrgica mencionada, la cual deberá realizarse dentro del término de diez (10) días siguientes al vencimiento del término inicial, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de la Junta Médica”1. 1 Documento 04 C. incidente 1ª instancia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 2.
La Promotora del amparo solicitó adelantar el presente trámite2, tras informar que la Nueva EPS continúa omitiendo la orden judicial, por cuanto no ha materializado la Junta especializada prescrita por el médico tratante desde el 13 de diciembre de 2024, misma que considera necesaria y que “ha impedido mi capacidad para realizar actividades cotidianas esenciales, como caminar y/o desplazarme con autonomía, por ende, no es posible esperar 20 días más para que se reúna la junta médica”. 3.
Surtido el procedimiento respectivo, el incidente fue resuelto en providencia del pasado 09 de julio, mediante la cual se dispuso3: “PRIMERO: SANCIONAR al Doctor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.232.603, en su condición de GERENTE DE ZONA NORTE DE SANTANDER de la Nueva EPS, cuyo sitio de trabajo es en la Carrera 35 No. 52-91 Cabecera del Llano de la Ciudad de Bucaramanga, Santander; por desacato un (01) día de arresto domiciliario, y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.623.500), los cuales deberán ser consignados por cada uno a órdenes de la Nación en la Cuenta Única Nacional N° 3-092-00-00640- 8, Convenio No. 13474, Rama Judicial, multas y rendimientos Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, dentro de los Díez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de ésta providencia. Para hacer efectivo el arresto del incidentado, se ordena oficiar a la Policía Nacional de la Ciudad de Bucaramanga, S., donde labora el incidentado Dr. JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID; debiéndosele prestar la vigilancia necesaria que garantice el cumplimiento de la medida, según las consideraciones hechas en la parte motiva.
Lo anterior, sin perjuicio de que la incidentada de cumplimiento total a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 13 de junio de 2025 proferido por éste Despacho, dentro de la acción de tutela radicado número 54-518- 31-12-002-2025-10060-00, esto es, proceda: “(…)
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S S.A., que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, garantice a la Señora Hilda Mendoza Barajas la práctica del procedimiento “JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REMPLAZOS ARTICULARES”. En caso de que la Junta Médica concluya que la cirugía “815404 – REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO TRICOMPARTIMENTAL SIMPLE DE RODILLA // PROTESIS TOTAL RODILLA DERECHA” es viable, la EPS-S aquí accionada deberá autorizar y garantizar la práctica de la intervención quirúrgica mencionada, la cual deberá realizarse dentro del término de diez (10) días siguientes al vencimiento del término inicial, de conformidad con las prescripciones e indicaciones de la Junta Médica”, a la Señora Hilda Mendoza Barajas; ello conforme a lo expresado en la parte motiva”. 2 Archivo 03 ídem 3 Archivo 12 ídem CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 III.
LA DECISIÓN QUE SE REVISA Al Juzgado de instancia para arribar a la decisión ya señalada, no le resultó de recibo la defensa de la convocada, de quien, en su sentir, “no se observa el efectivo cumplimiento total del fallo de tutela en referencia, ya que, a la fecha, no se acreditó que, la JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REMPLAZOS ARTICULARES se le haya garantizado a la Señora Hilda Mendoza Barajas dentro del término otorgado por este Juzgado”.
Así concluye que “no se desplegaron las acciones para dar cumplimiento al fallo del 13 de junio de 2025, al igual que no acreditaron lo requerido por la accionante, en los términos ordenados en la Sentencia de tutela; así mismo tampoco queda probado alguna imposibilidad de garantizar dicho servicio, o los motivos debidamente fundamentados para ello; a fin de que el Despacho en el trámite de este incidente hubiese podido valorar, alguna justificación y o imposibilidad, que permitiera desvirtuar la negligencia que pesa sobre la incidentada, frente a la orden médica expedida por el médico tratante; que aún ni siquiera por un fallo de tutela y un incidente de desacato han cumplido con el servicio requerido por la Señora Hilda Mendoza Barajas; y de ahí que exista mérito para sancionarlo por desacato; pues la responsabilidad recae en cabeza de la EPS”.
Por lo tanto, establecido el incumplimiento de la obligación por parte del “doctor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en su condición de Gerente Regional Nororiente”, sin excusa alguna que justifique su actuar, encuentra configurado el desacato a la orden judicial; en consecuencia, establece la proporcionalidad de la sanción imponible, argumentando que deberá sancionarse con “un (01) día de arresto, el cual será cumplido por el incidentado en su domicilio, para garantizar en especial sus derechos a la salud y vida, previa vigilancia de las autoridades de Policía, a donde se oficiará para tal fin, a quien en su momento el incidentado deberán indicar la dirección que corresponda para el cumplimiento de dicho arresto; y multa de un (01) salario mínimo mensual legal vigente; pues, se trata de un incumplimiento parcial frente a lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de junio de 2025 proferida por éste Despacho”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Del incidente de desacato El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la asignada debe revocarse, o, en su defecto, ser confirmada.
Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la amonestación impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la pena es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho amparado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, resulta improcedente la sanción. 3.
Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20144, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones: 5 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada6 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida7, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado8; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta9, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada10;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido 4 M.P. Mauricio González Cuervo 5 Sentencia T-652 de 2010 6 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 7 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 8 Ibidem 9 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-096 de 2003 10 Sentencia T-1113 de 2005 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato11, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento12;
(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas13; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”14. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”15.
(Resalta el Despacho). En la citada sentencia se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados16.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”17. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y 11 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 12 Sentencia T-343 de 1998 13 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 14 Sentencia T-553 de 2002 15 Sentencia T-1113 de 2005 16 Sentencia T-123 de 2010 17 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;
(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”18.
(Resalta el Despacho). En suma, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia19 que el trámite sancionatorio por desacato a una orden de tutela “requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia (CC T-458-2003)”. 4.
Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, la Juez de conocimiento, bajo los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso un requerimiento previo al Doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid - Gerente Regional Nororiente de Nueva Eps y/o quien haga sus veces y al Doctor Carlos Cárdenas – Vicepresidente de Gestión Territorial y/o quien haga sus veces, para que hicieran cumplir el fallo de tutela e informaran las razones de su incumplimiento.
Adicionalmente, para que en caso de no ostentar tal calidad actualmente, “pongan en conocimiento del Despacho esta situación; e indiquen a su vez el nombre, la identificación y medio de contacto, así como también los correos electrónicos personal, empresarial o institucional de los actuales Representantes Legales de la respectiva entidad, so pena de que se inicie contra ellas”20.
Solicitudes ante las cuales guardó silencio la entidad incidentada. Ante tal desarrollo, con auto de fecha 27 de junio pasado, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato únicamente en contra del doctor Miranda Cadavid como Gerente Regional Nororiental de la Nueva Eps21, a quien se le confirió término para que ejerciera su derecho de defensa22.
Lapso durante el cual nuevamente guardó silencio. Seguidamente, en proveído del 07 de julio se decretaron pruebas23. 18 Sentencia T-171 de 2009 19 ATP1336-2023 20 Documento 06 C incidente 1ª instancia “(…) según información extraída por el Juzgado del organigrama fijado en la página WEB de la Nueva Eps, este Despacho se abstendrá de aperturar incidente de desacato contra el Dr. Cárdenas, al no tener certeza de que dicho profesional actualmente ocupe el cargo en mención, como superior jerárquico del responsable de cumplir la orden tutelar, y con el fin de evitar nulidades con relación a la individualización del responsable”. 22 Documento 08 id 23 Documento 10 id.
PARTE INCIDENTANTE: DOCUMENTALES: Ténganse como pruebas en cuanto pueda valer en derecho, los documentos aportados vistos a folios 03 al 06 del expediente digital unificado, copia del fallo de tutela de primera instancia proferido por este Despacho Judicial de fecha 13 de junio de 2025 visto a folios 7 a 32 del cuaderno digital unificado. 21 PARTE INCIDENTADA: DOCUMENTALES: No se tendrá como pruebas ningún documento debido al silencio que la entidad ha guardado a los requerimientos hechos por el Despacho.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela dada y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó24: del doctor Jorge Augusto Miranda Cadavid Gerente Regional de la NUEVA EPS, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en cuestión; del superior jerárquico, acreditar los trámites administrativos realizados para que el funcionario encargado hiciera efectiva la orden constitucional al igual que las investigaciones administrativas iniciadas; y de la incidentante si se realizó o no el servicio médico requerido.
Adicionalmente, se pidió a la IPS Help Trauma, “que explique las razones por las cuales no ha realizado la Junta Especializada para evaluación de reemplazos articulares requerida por la señora Hilda Mendoza Barajas. De haber materializado la misma, allegar los soportes documentales que así lo verifiquen”. Pedimentos frente a los cuales, se obtuvo respuesta de la señora Yoselin Viviana Caicedo Mendoza (hija de la accionante), informando que “después de haberse interpuesto la tutela hicieron el llamado de la IPS HELP TRAUMA dirigiéndose sobre la junta médica que se realizó el día 10 de Julio, ante eso me enviaron a autorizar lo de los elementos que se requieren ante la cirugía para mi señora madre; la cirugía no se le ha realizado.
Pues la señorita en Help trauma me notifica que debíamos esperar. (…)”25. Adicionalmente, la IPS Help Trauma Salud y Ortopedia S.A.S., a través de su apoderado judicial, manifestó que “La Junta Médica fue debidamente programada y se realizó el día 10 de julio de 2025, en la sede de la IPS HELP TRAUMA SALUD Y ORTOPEDIA S.A.S., con la participación de especialistas en ortopedia, traumatología y anestesiología, conforme consta en el Acta de Junta Médica que se anexa a la presente comunicación”26.
Al tiempo, aseguró que los resultados de dicha valoración fueron remitidos a la Nueva EPS, con el fin que proceda a su autorización y garantizar la práctica del procedimiento o tratamiento idóneo. En prueba de lo anterior allegó la respectiva acta de junta médica. DE OFICIO: • Reitérese al incidentado Doctor JORGE AUGUSTO MIRANDA CADAVID, en su condición de Gerente Regional Nororiental de la Nueva Eps, a fin de que se sirva acreditar si efectivamente a la fecha ha garantizado de manera efectiva al Señora Hilda Mendoza Barajas, el procedimiento de JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REMPLAZOS ARTICULARES, dentro del término otorgado por este Juzgado mediante el fallo de la referencia; para el anterior efecto, se concede el término de veinticuatro (24) horas. • Reitérese a la incidentada Señora HILDA MARIA MENDOZA BARAJAS, si a la fecha la Nueva Eps ya le garantizó el servicio de JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REMPLAZOS ARTICULARES; para el anterior efecto, se concede el término de veinticuatro (24) horas.
Líbrense las comunicaciones pertinentes y déjense las constancias. 24 Folios 11-12 C consulta. 25 Folio 22 id 26 Folios 25 – 26 id CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 De otra parte, obra en la foliatura comunicación de la Nueva EPS de fecha 09 de julio de 202527, mediante la cual se informó “La paciente Mendoza Barajas Hilda se encuentra programada para Junta Médica en la IPS HELP TRAUMA, SALUD Y ORTOPEDIA, el día 10 de julio del presente año, la cual se llevará a cabo durante el transcurso del día”.
Manifestación que acredita con el siguiente pantallazo: Atendiendo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201828, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario; las pruebas recaudadas en esta instancia revelan las gestiones administrativas ejecutadas tendientes a materializar, la “ JUNTA ESPECIALIZADA PARA EVALUACIÓN DE REMPLAZOS ARTICULARES” ordenada a la señora Hilda desde el pasado 13 de diciembre para tratar la patología que la aqueja “GONARTROSIS PRIMARIA BILATERAL”. i) A la paciente le fue programada dicha consulta para el día 10 de julio de 2025 a la hora 10:30 am en la IPS Help Trauma Salud y Ortopedia29.
Cita que, según lo informó vía telefónica la hija de la incidentante, “se realizó (…) ante eso me enviaron a autorizar lo de los elementos que se requieren ante la cirugía para mi señora madre”30. Manifestación que logró corroborar la Sala con lo informado por la IPS Help Trauma Salud & Ortopedia. Documento 14 C incidente desacato. “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
Documento 15 c primera instancia. 29 Archivo 14 C 1a instancia. 30 Folio 22 C consulta. 27 28 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 Suceso a partir del cual, plausible resulta colegir que la Nueva EPS ha efectuado trámites administrativos para lograr la pronta realización del servicio médico que requiere la señora Hilda Mendoza Barajas, en principio para efectuar la Junta Especializada para evaluación de reemplazos articulares, que se programó y realizo el pasado 10 de julio, de cuyo resultado depende la práctica de los demás servicios (Reemplazo protésico total primario tricompartimental simple de rodilla // Prótesis total rodilla derecha); sobre el cual la señora Yoselin Caicedo – hija de la accionante- manifestó estar adelantando los trámites de autorización “de los elementos que se requieren para la cirugía”.
Por todo, no resulta factible deducir una actitud negligente de la entidad; por el contrario, las pruebas adosadas muestran las diferentes diligencias adelantadas para lograr tal cometido. Por lo tanto, no se hace evidente el aspecto subjetivo que se demanda para mantener las sanciones disciplinarias impuestas. Vistas así las cosas, para la Sala es claro que lo dispuesto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia, en el fallo de tutela de fecha 13 de junio en curso para la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Mendoza Barajas, ha sido cumplido, si bien de manera parcial, pues ya se programó la Junta Especializada para evaluación de remplazos articulares, necesaria para determinar la viabilidad de los demás servicios médicos prescritos a la accionante.
Razones suficientes para revocar la sanción por desacato impuesta por el Juzgado de conocimiento dentro del presente incidente de desacato promovido por la accionante; no sin antes recordar al Despacho el deber que tiene de verificar de oficio el cabal cumplimiento de la orden de tutela, auscultando los directos responsables; y sin perjuicio de que la actora, ante un nuevo incumplimiento, demande las sanciones respectivas.
V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta competencia mediante providencia de fecha 09 de julio de 2025, dentro del presente incidente de desacato promovido por la accionante; no sin antes recordar al Despacho el deber que tiene de verificar de oficio el cabal cumplimiento de la orden de tutela, auscultando los directos responsables, conforme a lo discurrido; y sin perjuicio de que la actora, ante un nuevo incumplimiento, demande las sanciones respectivas.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Hilda Mendoza Barajas Radicación: 54-518-31-12-002-2025-10060-01 SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En compensatorio- JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1343b0a71dc882c21118521bece685a49b40437d3a317744dfa504eee73cb738 Documento generado en 22/07/2025 05:13:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica