Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2021-00110 (1151-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR RITA JIMENA PAZOS BARRERA Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación auto niega desistimiento tácito en proceso de expropiación 520013103003 2021 – 00110 – 01 (1151-25) AVANTE SETP FRANCISCO JAVIER OLIVA ROSERO Y OTROS San Juan de Pasto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la señora MARY EDITH RUBIELA JARAMILLO LÓPEZ, en contra del auto interlocutorio proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1.- Dentro del proceso de expropiación promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASTO AVANTE S.E.T.P. en contra de los señores Francisco Javier Oliva Rosero y Magaly Oliva Rosero como herederos determinados de la señora Doris del Socorro Rosero Hidalgo y sus herederos indeterminados, el 28 de mayo de 2025, la señora Mary Edith Rubiela Jaramillo López, en calidad de tercera interesada solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto decretar el desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, porque la parte demandante ha permanecido inactiva por más de dos años, siendo su última actuación el 17 de agosto de 2022, lo cual le ha generado un grave perjuicio por la imposibilidad de ejercer sus derechos sobre el inmueble afectado por la medida cautelar de inscripción de la demanda, solicitando en consecuencia la terminación del proceso, el levantamiento de la medida cautelar y el archivo del expediente. 2.- El 8 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto negó la solicitud de desistimiento tácito, al concluir que no se configuraba la inactividad prevista en el artículo 317 numeral 2 del C.G.P., toda vez que existían actuaciones recientes que evidenciaban impulso procesal, como la designación del curador ad litem de los herederos indeterminados de Doris del Socorro Rosero Hidalgo, adicionalmente, reconoció al apoderado de la tercera interesada, último acreditado en el expediente. 1 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera 3.- Contra esa decisión, el 11 de agosto de 2025, la señora JARAMILLO LÓPEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando error jurídico y vulneración del derecho de defensa y postulación, pues luego de analizar cada una de las actuaciones procesales adelantadas con posterioridad a agosto de 2022, considera que no constituyen impulso procesal atribuible a la demandante que demuestre interés en impulsar el litigio, las actuaciones han sido del despacho, de la parte demandada y de los auxiliares, en consecuencia, solicita se revoque el auto del 8 de agosto de 2025. 4.- En traslado del recurso, el 14 de agosto de 2025, el curador ad litem de los herederos indeterminados presentó escrito de oposición, solicitando mantener la decisión y señalando que la solicitud fue promovida por un abogado sin legitimación procesal, pues el que actúa no contaba con poder reconocido al momento de la presentación, otro abogado era el legitimado, existiendo una indebida representación, por lo que sus actuaciones serían nulas de pleno derecho.

Ese mismo día, la tercera interesada replicó sosteniendo que su ratificación saneó cualquier vicio de representación, otorgando efectos retroactivos a sus actuaciones y reiterando la procedencia del desistimiento tácito por inactividad superior a un año imputable a la parte actora. 5.- El 10 de septiembre de 2025 se resolvió el recurso de reposición, manteniendo la decisión al considerar que el proceso no había estado inactivo por más de un año y que existían actuaciones aptas y suficientes de impulso procesal, pues ese término se interrumpe con cualquier actuación de oficio o a petición de parte que impulse el proceso hacia su finalidad, por lo que no se impone carga exclusiva a una parte, sino en general al prever de inactividad del proceso en secretaría, y en este caso, no solo la parte demandante, sino también la parte demandada e incluso la recurrente adelantó gestiones tendientes a obtener su reconocimiento como tercera interesada en este proceso, para lo cual se la requirió el 2 de febrero de 2023 allegara una documentación para analizar su vinculación, actuaciones que ahora pretender desconocer, como el proceso se encontraba en etapa de notificaciones, luego se surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora DORIS DEL SOCORRO ROSERO, se procedió a la designación de curador ad litem que los represente, presentándose allanamiento de los herederos determinados. 6.- El 19 de septiembre de 2025 la parte recurrente insiste en el decreto de la terminación del proceso por desistimiento tácito y se levante la medida cautelar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240250530, argumentando que el juzgado de primera instancia interpretó erróneamente la carga del impulso procesal pues la última actuación de impulso procesal efectivo de la parte demandante fue la remisión de las constancias de emplazamiento el 17 de agosto de 2022, y a partir de ese momento, la carga procesal para continuar con el trámite, solicitar 2 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera designación de curador ad litem para los emplazados, traslado de la demanda, y los actos necesarios para la integración del contradictorio recaía exclusiva e inequívocamente en la parte actora, la finalidad es sancionar la negligencia de quien promueve la acción y la abandona y no de quien actúa para defenderse de ella.

El término de un año de inactividad del demandante ya se había consumado, pues la última actuación fue el 17 de agosto de 2022 por lo que término venció el 17 de agosto de 2023, por lo que las actuaciones posteriores, como la designación del curador ad litem del 23 de noviembre de 20223 son extemporáneas, no reviven términos ya vencidos, finalmente, existe valoración errónea de actos de defensa de un tercero como actos de impulso, pues paradójicamente considera que los actos de la tercera interesada dirigidos a su defensa interrumpieron el término, no son actos de impulso de la pretensión de expropiación, pues ella no pretende su avance hacia sentencia sino proteger su patrimonio frente a un proceso paralizado que le causa grave perjuicio al impedir ejecutar una sentencia declarativa.

II. CONSIDERACIONES Bajo los antecedentes expuestos, el problema jurídico que corresponde resolver consiste en determinar si procede el desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, a partir de la presunta inactividad procesal de la parte demandante AVANTE S.E.T.P.. De conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC11191 de 2020, el desistimiento tácito se configura como una figura procesal orientada por los principios de eficiencia y celeridad, que tiene por finalidad la terminación anticipada de los litigios cuando las partes obligadas a impulsar el proceso omiten realizar las actuaciones necesarias para su avance.

De dicha jurisprudencia se desprende que el desistimiento tácito constituye una sanción procesal de carácter objetivo, que no depende de la intención de la parte, sino de la inactividad injustificada en el cumplimiento de la carga de impulso procesal, garantizando con ello la eficacia, la economía y la racionalidad del trámite judicial. La parte recurrente, dentro de su escrito de impugnación, no solo manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el juez de instancia, sino que además alegó que concurren los presupuestos para declarar el desistimiento tácito, sustentando su inconformidad en tres argumentos principales: i) refiere la existencia de una interpretación errónea de la carga del impulso procesal, en tanto sostiene que esta recae de manera exclusiva e inequívoca en la parte demandante y la última actuación de impulso procesal efectivo de la parte demandante fue la remisión de las constancias de emplazamiento el 17 de agosto de 2022; ii) señala el cumplimiento del 3 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera término legal de inactividad, afirmando que el año previsto por la norma se consumó el 17 de agosto de 2023, por lo que las actuaciones posteriores serían extemporáneas; y iii) expone la existencia de una valoración incorrecta de las actuaciones de la tercera interesada, señalando que los actos procesales encaminados a su defensa fueron indebidamente considerados como actos de impulso del proceso, a pesar de no estar dirigidos al desarrollo de la pretensión de expropiación. En atención a lo anterior, y en ejercicio de sus competencias, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de cada uno de los fundamentos expuestos por la recurrente, verificando si, a la luz de los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables, se configura o no la figura del desistimiento tácito invocada.

Así pues, frente al primer aspecto esto es, la alegada interpretación errónea de la carga del impulso procesal, en tanto la recurrente sostiene que esta recae de manera exclusiva e inequívoca en la parte demandante, resulta necesario efectuar algunas precisiones. El artículo 317 del Código General del Proceso, norma que regula la figura del desistimiento tácito, establece de manera expresa los eventos en que procede dicha sanción procesal y las reglas para su configuración, disponiendo en su numeral segundo que opera cuando la parte que tiene la carga de impulsar el proceso incurre en un periodo de inactividad superior a un (1) año, siempre que no concurran causas justificadas o actuaciones idóneas que interrumpan dicho término. Así dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia (…), a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo (…). c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Del tenor literal de la norma se concluye que la figura del desistimiento tácito no atribuye la carga de impulso de manera exclusiva al demandante, como equivocadamente lo sostiene la parte recurrente, pues, con los verbos utilizados por el legislador (solicitar, realizar) se evidencia que la obligación de evitar la paralización del proceso recae sobre las partes en general, no solo sobre la accionante, ni tampoco se aplica de manera objetiva por el mero transcurso del tiempo sino que exige el análisis de las circunstancias concretas de cada caso, advirtiendo que cuando la inactividad proviene de la omisión del juzgado no puede aplicarse el 4 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera desistimiento, así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC152-2023 del 18 de enero de 2023: 3.

Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.

Ciertamente que en la etapa inicial del proceso cuando aún no se encuentra trabada la relación jurídico procesal, corresponde a la parte Actora agotar las diligencias necesarias para vincular al extremo pasivo, empero, ello no significa que solo a la parte actora le corresponda el impulso de todo el proceso para evitar su estancamiento. Al realizar el control de legalidad sobre el expediente, se advierte que se han desplegado desde la admisión de la demanda el 8 de julio de 2021, múltiples actuaciones1 orientadas al impulso del proceso de expropiación judicial. 1 - 27 de julio de 2021: Solicita entrega anticipada del bien e informa del pago total del valor consignado por la entidad. -17 de agosto de 2021: Aporta copia del emplazamiento publicado en Diario del Sur el 18 de julio de 2021, en cumplimiento del auto admisorio. -31 de agosto de 2021: Solicita fijación de fecha para audiencia de entrega anticipada. -20 de septiembre de 2021 requerimiento a la parte demandante para que remitiera la demanda al curador ad litem de la parte demandada. -28 de septiembre de 2021: Solicita oficiar a la ORIP Pasto para el registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada en el auto admisorio. -7 de octubre de 2021: Auto que ordena la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación. -8 de octubre de 2021: Reitera solicitud de fijación de fecha para audiencia de entrega anticipada. -21 de octubre de 2021: Oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto comunicando la orden de entrega anticipada. -26 de octubre de 2021: Diligencia de entrega anticipada del inmueble a la parte demandante. -28 de marzo de 2022: Solicita agilidad en el trámite del proceso de expropiación. -24 de abril de 2022: Presenta solicitud de impulso procesal. -24 de mayo de 2022: se rechazó la reforma de la demanda y se dejó sin efectos auto del 23 de julio de 2020. -25 de mayo de 2022: Reitera impulso procesal. -21 de julio de 2022 la señora RUBIELA JARAMILLO LÓPEZ solicita su reconocimiento en el proceso por cuanto la señora DORIS DEL SOCORRO ROSERO HIDALGO, representada por el señor FRANCISCO OLIVA ROSERO no ha cumplido a su favor con el contrato de promesa de compraventa celebrado. -29 de julio de 2022: Solicita nuevamente impulso procesal. -3 de agosto de 2022: Edicto emplazatorio de la secretaria, emplazando a los señores FRANCISCO JAVIER OLIVA ROSERO y MAGALI OLIVA ROSERO. -17 de agosto de 2022: Aporta constancias de notificación de los herederos de la señora DORIS DEL SOCORRO ROSERO HIDALGO a través de una empresa de correos y en periódico local. -24 de enero de 2023: Renuncia de poder de la apoderada judicial por terminación contractual con la entidad. -27 de enero de 2023: AVANTE S.E.T.P. allega poder de nuevo apoderado judicial. -2 de febrero de 2023: Auto que requiere documentación para el reconocimiento de la tercera con interés legítimo. -2 de febrero de 2023: Auto que no acepta la renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de AVANTE S.E.T.P. -9 de febrero de 2023 (informado el 27 de marzo de 2023): Auto que ordena remitir copia del expediente a la Superintendencia de Sociedades – Regional Cali para su incorporación al trámite de insolvencia empresarial adelantado por VICTORIA ADMINISTRADORES S.A.S. -26 de junio de 2023: Renuncia del apoderado judicial de AVANTE. -2 de octubre de 2023: Gerente de AVANTE solicita link de acceso al expediente. -15 de noviembre de 2023: Remite nuevo poder, reconocido mediante auto de 16 de noviembre de 2023. -16 de noviembre de 2023: Auto que resolvió no vincular al proceso a la señora MARY RUBIELA JARAMILLO. -16 de noviembre de 2023: Auto que reconoce personería al nuevo apoderado judicial de AVANTE S.E.T.P. -23 de noviembre de 2023: Auto que designa curador ad litem para los herederos indeterminados. -11 de diciembre de 2023, los herederos determinados de la señora DORIS DEL SOCORRO ROSERO HIDALGO solicitaron a través de apoderada judicial su notificación por conducta concluyente. -12 de diciembre de 2023: Reconocimiento de personería al apoderado de la tercera interesada.

Se tiene por comparecientes a los herederos determinados, quienes se allanan a las pretensiones. El Despacho verifica la legitimación de los herederos determinados, acreditada mediante los registros civiles aportados con la demanda. -11 de enero de 2024: Renuncia del apoderado, aceptada mediante auto del 8 de febrero de 2024. -8 de febrero de 2024: Auto que acepta la renuncia de poder del apoderado judicial de AVANTE S.E.P. -11 de abril de 2024: Requerimiento a la curadora ad litem, señalando que su representación se limita a los herederos indeterminados y recordándole la obligatoriedad de la aceptación del cargo. -23 de mayo de 2024: Auto que ordena remitir copia del expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto que lo solicitó. -13 de junio de 2024: Auto que reconoce personería al nuevo apoderado judicial de AVANTE S.E.P. -17 de septiembre de 2024: ante la falta de respuesta de la primera curadora, designa nuevo curador ad litem. -10 de febrero de 2025: Consta en acta la suspensión de términos procesales entre el 10 y el 14 de febrero de 2025, debido al cierre temporal del Juzgado, autorizado por el Acuerdo CSJNAA25-14 del Consejo Seccional de la Judicatura. -10 de abril de 2025: El nuevo curador ad litem acepta el cargo mediante escrito radicado en esa fecha. -28 de mayo de 2025 la señora MARY RUBIELA JARAMILLO solicita se decrete el desistimiento tácito del proceso -31 de julio de 2025: Se notifica el auto admisorio de la demanda al curador ad litem y se le concede el término legal para contestarla. -El 1º de agosto de 2025 el señor curador ad litem da contestación a la demanda. -El 8 de agosto de 2025 se niega el desistimiento tácito solicitado por la tercera interesada. 5 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Ahora, no todas las actuaciones son idóneas para interrumpir el término exigido para que ocurra el desistimiento tácito, pues, constituye precedente consolidado que la actuación debe ser APTA Y APROPIADA para impulsar el proceso, tal como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en auto AC5040-2025 del 5 de septiembre de 2025: “Sobre el particular, el precedente consolidado de esta Corporación ha sostenido que «solo “interrumpirá” el término [del requerimiento del artículo 317 del Código General del Proceso] aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido»; es decir, «la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)» (CSJ STC111912020;

CSJ STC11268-2023 y CSJ STC2400-2023). La jurisprudencia, pues, ha dejado claro que no cualquier actuación de parte surte efectos interruptivos. Solo lo hacen aquellas que sean idóneas y apropiadas, esto es, que tengan conexión material con el requerimiento y que supongan un avance efectivo hacia su cumplimiento. Actos meramente formales, rutinarios o ajenos a la carga impuesta carecen de eficacia para interrumpir el término. Dicha hermenéutica obedece a una razón clara: admitir que cualquier acto procesal, por trivial o irrelevante que sea, pueda interrumpir el término del requerimiento, desnaturalizaría la figura del desistimiento tácito.

Ese entendimiento convertiría la norma en un mecanismo ineficaz y susceptible de manipulaciones estratégicas, prolongando innecesariamente los procesos mediante actuaciones superfluas, sin impacto sustancial. Bajo esos postulados, si reparamos en el listado de actuaciones adelantadas en el presente asunto, aparece que muchas de ellas no son idóneas para impulsar el proceso, como las reiteradas aceptaciones de renuncias al mandato y reconocimientos de personería a nuevos apoderados judiciales.

Como el proceso se encuentra en la etapa inicial, la carga procesal de impulsarlo correspondía a la parte Demandante y ella la cumplió cuando el 17 de agosto de 2022 allegó las constancias de notificación a los herederos determinados de la señora Doris del Socorro Rosero Hidalgo, es decir, cumplió diligentemente con la carga procesal, desplegando actos idóneos, aptos y apropiados de impulso.

Empero, superada dicha fecha, la carga procesal se trasladó al despacho judicial, en virtud de que ya se habían surtido las actuaciones necesarias para integrar la litis y continuar el trámite. 6 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Allegando prueba de haber cumplido con la carga de vincular a la parte pasiva, la actuación siguiente no le correspondía a la parte actora, sino al Juzgado que debía analizarla para verificar si el procedimiento notificatorio agotado cumple con las exigencias procesales.

Aunque con posterioridad a la fecha indicada (17 de agosto de 2022) no se registran nuevas solicitudes de impulso material por parte de AVANTE S.E.T.P, tal circunstancia no puede ser interpretada como desinterés o negligencia procesal, como quiera que la actuación siguiente se encuentra en cabeza del juzgado de conocimiento, lo que impide sancionar a la parte actora con desistimiento tácito.

Al respecto, mediante pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC13767-2025 del 3 de septiembre de 2025 se expone: «lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber». 3.2 Los razonamientos anteriores, como se indicó, no lucen arbitrarios ni lesivos de derechos fundamentales, puesto que en verdad la parte ejecutante presentó memoriales que no fueron atendidos por el juzgado de conocimiento y, en esa medida no existía justificación alguna para la terminación del proceso.

De todo lo anterior se concluye que frente al primer parámetro de discusión de la recurrente su argumento ha sido desvirtuado, en tanto la norma en cita no establece la carga procesal en cabeza únicamente del demandante que había cumplido con su carga procesal y la siguiente actividad requerida se reclamaba del juzgado. En cuanto al segundo argumento, relativo al supuesto cumplimiento del término anual de inactividad previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, la parte recurrente sostiene que dicho plazo se habría consumado el 17 de agosto de 2023, por lo que, en su criterio, todas las actuaciones posteriores serían extemporáneas e insuficientes para interrumpir el cómputo legal.

Tal afirmación desconoce tanto la realidad procesal acreditada en el expediente como la correcta interpretación normativa y jurisprudencial aplicable. No es acertado afirmar, como lo hace la recurrente, que el término se habría consolidado automáticamente el 17 de agosto de 2023, pues dicha 7 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera premisa parte de un entendimiento aislado del artículo 317, sin considerar que: i) La parte demandante AVANTE S.E.T.P. cumplió plenamente con su carga de impulso hasta el 17 de agosto de 2022, fecha en la que presentó las constancias de envío del traslado de la demanda y del auto admisorio, último acto que le era exigible en atención a la etapa procesal. ii) A partir de ese momento, la carga del trámite recayó legítimamente en cabeza del juez, según los artículos 42 y 44 del CGP y la naturaleza de los procesos de expropiación, en los que la integración de la litis y el impulso oficioso resultan esenciales para la eficacia del trámite.

Entre el 17 de agosto de 2022 y el 23 de noviembre de 2023 cuando el Juzgado designa curador ad litem a los herederos de la Demandada, como actuación sustancial apta y apropiada para continuar con el trámite, transcurrió más de un año, empero por esa inactividad no es posible sancionar a la parte demandante, porque es imputable al juzgado.

En consecuencia, la postura de la recurrente que pretende fijar el 17 de agosto de 2023 como fecha de consumación del término resulta inconsistente con los hechos procesales acreditados y con el entendimiento jurisprudencial vigente, razón por la cual este segundo cargo también debe ser rechazado. Finalmente, en relación con el tercer reproche planteado por la recurrente, según el cual el juez de primera instancia habría valorado de manera indebida las actuaciones de la tercera interesada, atribuyéndoles efectos interruptivos como si fueran actos de impulso del proceso, a pesar de no estar encaminadas al desarrollo de la pretensión de expropiación, este Despacho considera necesario efectuar varias precisiones de orden normativo y jurisprudencial que permiten desvirtuar dicho planteamiento.

Para comenzar, debe recordarse que el tercero con interés legítimo es aquel sujeto procesal que, sin ostentar la calidad de parte, posee un interés jurídico propio, personal y actual que podría verse afectado con la decisión adoptada dentro del proceso. En virtud del principio de bilateralidad de la audiencia, tales intervinientes cuentan con la facultad de participar activamente para hacer valer sus derechos y controvertir las actuaciones que pudieran comprometer su esfera jurídica.

La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que el tercero con interés legítimo no es un espectador pasivo, sino un sujeto que debe ser garantizado plenamente en su derecho de defensa, contradicción y acceso a la justicia, especialmente en procesos que involucran bienes susceptibles de afectación directa. 8 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Con fundamento en lo anterior, las actuaciones promovidas por el tercero no pueden ser desestimadas como meras “gestiones ajenas” al desarrollo del proceso, ni mucho menos se les puede negar su capacidad para generar actividad procesal.

En efecto, aunque tales actuaciones no persigan la prosperidad de la pretensión principal, como sucede en el proceso de expropiación, sí generan carga procesal para el Despacho, en tanto requieren trámite, valoración y decisión judicial. Ello, por sí mismo, constituye actividad jurisdiccional que interrumpe cualquier término de inactividad, conforme lo establece el literal c) del artículo 317 del CGP, que prevé de manera expresa que cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpe el término para la configuración del desistimiento tácito.

Aunado a ello, la intervención de la tercera interesada exigió del juzgado actuaciones concretas y sucesivas que impidieron la paralización del expediente. Esto se evidencia claramente en la secuencia de actuaciones, todas ellas generadoras de actividad procesal real2. De esta línea de tiempo procesal se desprende con claridad que las actuaciones del tercero generaron actividad procesal real, efectiva y verificable, que obligaron al Juzgado a emitir autos, requerimientos, reconocimientos de apoderados, entrega de copias y trámites adicionales, de ellas resulta sustancial la decisión del 16 de noviembre de 2023 que dispuso no vincular a la señora MARY RUBIELA JARAMILLO al presente asunto.

Por lo tanto, el argumento de la recurrente, según el cual las actuaciones del tercero no podían ser valoradas para efectos de interrumpir el término de inactividad, resulta jurídicamente infundado, pues desconoce tanto la función procesal del tercero con interés legítimo como la regla expresa del literal c del artículo 317 del CGP. En consecuencia, este tercer argumento también debe ser rechazado, al no demostrar la existencia de error en la valoración del A quo ni afectar la conclusión ya expuesta: que el proceso nunca estuvo inactivo por culpa de la parte actora durante el término legal exigido y, por ende, no procede la figura excepcional del desistimiento tácito. 2 -22 de julio de 2022: Solicitud de reconocimiento como tercera interesada dentro del proceso. -28 de septiembre de 2022: Aporte de documentación adicional para sustentar su reconocimiento como acreedora. -3 de febrero de 2023: Auto mediante el cual el Juzgado requiere documentación adicional para resolver las solicitudes elevadas por la interviniente. -16 de noviembre de 2023: Auto que resolvió no vincular al proceso a la señora MARY RUBIELA JARAMILLO -23 de noviembre de 2023: Solicitud de copia del expediente. -24 de noviembre de 2023: Remisión de la copia solicitada por parte del Juzgado. -1 de diciembre de 2023: Solicitud de aclaración respecto de una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-154740 relacionada con el porcentaje de afectación en el proceso de expropiación. -12 de diciembre de 2023: Auto que reconoce personería jurídica al apoderado de la tercera interesada. -13 de diciembre de 2023: Remisión por parte de la tercera interesada de documentación adicional requerida. -25 de enero de 2024: Auto en el que el Juzgado deja constancia de la ausencia de documentos prometidos en el memorial del 13 de diciembre. -29 de julio de 2025: Presentación de solicitud de desistimiento tácito por parte de la tercera interesada. -8 de agosto de 2025: Auto que niega la solicitud de desistimiento tácito por no cumplirse los presupuestos legales. -10 de septiembre de 2025: Auto que niega la reposición presentada y concede la apelación respecto de la negativa del desistimiento tácito. -19 de septiembre de 2025: Sustentación del recurso de apelación ante el ad quem. -7 de octubre de 2025: Remisión del expediente al Tribunal para resolución de la alzada. 9 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera En ese orden, y conforme a la naturaleza jurídica de la figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, resulta procedente negar la declaratoria de desistimiento tácito, toda vez que no se acreditó la inactividad procesal absoluta exigida por la norma, no logró demostrar la existencia de un periodo de paralización procesal superior al previsto en la ley imputable a la parte demandante, motivo por el cual se confirmará en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

No hay lugar a condenar en costas procesales de segunda instancia por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas procesales de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RITA JIMENA PAZOS BARRERA Magistrada Sala Civil Familia Firmado Por: Rita Jimena Pazos Barrera Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c9c5fad233d4b8e18f784840c96a9bf006a12500331b090d2f43343d401a43a Documento generado en 14/11/2025 04:32:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Apelación de Auto en Proceso No. 520013103004-2022-00304– 01 (1124 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera