Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 034 Acción de Tutela JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. ACCIONADOS VINCULADOS Procuraduría en asuntos Penales de Valledupar, Cesar. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental al Debido Proceso – Petición. 20001 22 04 003 2026 00092 00 2026 00027 Ampara los derechos fundamentales al Debido Proceso.
Juan Carlos Acevedo Velásquez 083 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN, en contra de Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso - Petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que actualmente se encuentra privado de la libertad cumpliendo condena por el delito de porte ilegal de armas, por hechos ocurridos en el año 2015. Indica que el proceso penal fue identificado con radicado No. 11001-60-000232015-00755-00 y que la vigilancia de la ejecución de la pena se encuentra a cargo del juzgado accionado.
Señala además que fue condenado en calidad de reo ausente, razón por la cual desconocía las consideraciones expuestas en el fallo condenatorio y las penas accesorias impuestas. En consecuencia, a través de un tercero, radicó solicitud formal ante el despacho judicial, suscrita con su firma y huella, requiriendo el envío del enlace de acceso al expediente digital para conocer el contenido íntegro del proceso.
El actor expone que la solicitud de envío del link de acceso al expediente digital fue remitida al despacho judicial accionado vía correo electrónico, a través de un CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tercero, el señor José Gregorio Sayas Beltrán, incluyendo en el documento su firma y huella.
Indica que el 12 de noviembre de 2025 el despacho notificó al correo del tercero un auto de fecha 5 de noviembre de 2025, mediante el cual se abstuvo de dar respuesta de fondo a la petición. La decisión se fundamentó en que el remitente del correo no hace parte del proceso penal ni acreditó la calidad de agente oficioso, y tampoco se demostró que el condenado estuviera en incapacidad física o mental para ejercer directamente su derecho de petición. Sostiene el demandante que, pese a que la solicitud contenía su firma y huella en la última hoja, la autoridad judicial manifestó dudas sobre la autenticidad de estas y sobre si efectivamente provenían de él. Afirma que la juez desconoció el principio constitucional de la buena fe y confianza legítima que debe regir las actuaciones de las autoridades públicas frente a los ciudadanos, citando como sustento jurisprudencial la Sentencia T-436 de 2012.
No obstante, indica que nuevamente acude a la acción constitucional debido a que, en el mes de diciembre, radicó solicitud de prescripción de la sanción penal dentro del proceso que vigila el juzgado accionado, petición que a la fecha no ha sido resuelta. Precisa que en ningún momento otorgó facultades de agente oficioso a su amigo, sino que únicamente lo utilizó como medio para remitir la solicitud al despacho judicial a través de correo electrónico.
Sostiene que dicha actuación se enmarca en el uso de herramientas tecnológicas implementadas por disposición del Consejo Superior de la Judicatura a partir de la emergencia generada por la pandemia del COVID-19, mecanismo que ha sido adoptado de manera general en las actuaciones judiciales. En consecuencia, afirma que la negativa del despacho a dar trámite a sus solicitudes por el solo hecho de haber sido enviadas desde el correo electrónico de un tercero desconoce la finalidad de la virtualidad judicial y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERA: Sírvanse tutelar y amparar mis derechos fundamentales de petición ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, debido proceso, dignidad que han sido flagrantemente vulnerados por La accionada y en consecuencia ordenar:
PRIMERO: Sírvanse ordenar la prescripción de la sanción penal en referencia o en su defecto SEGUNDO: ORDENAR al accionado que de manera urgente le dé respuesta de fondo a mi petición de prescripción de la sanción penal.”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició al accionado y a los vinculados para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Mediante Oficio No. 119 del 10 de febrero de 2026, informaron que, revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, se verificó que en contra del señor JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMÁN registra una condena dentro del radicado No. 11001-60-00-023-2015-00755-00, proferida el 12 de agosto de 2015 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndosele una pena de 94 meses y 15 días de prisión. Reseñaron que la vigilancia de la ejecución de la pena correspondía al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el código interno 24-47712.
Y que frente a las actuaciones realizadas en referencia al accionantes se encontraban, “24/12/25, Auto de Tramite: Así las cosas, este Despacho se ABSTIENE de dar trámite a toda solicitud realizada por terceros que no estén legitimados para actuar dentro de la presente causa. 19/12/25, Al Despacho: 24-47712 JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN** SE PASA AL DESPACHO VIA CORREO ELECTRONICO MEMORIAL CON SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL, ALLEGADA POR EL PPL. 19/12/25, Recepción Solicitud: 24-47712 JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN** SE RECIBE CORREO ELECTRONICO DEL PPL, ALLEGA MEMORIAL CON SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL.” Con fundamento en lo expuesto, solicitan declarar la improcedencia de la presente acción de tutela frente al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad, al considerar que no existe vulneración de derecho de su parte en contra del actor. 4.1.2 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Por medio Oficio No. 512 del 11 de febrero de 2026, la dependencia accionada rindió el informe requerido, en el cual informan que, el accionante Javier Ernesto Vargas Guzmán pretende nuevamente cuestionar la legalidad de su privación de la libertad y alegar la prescripción de la pena impuesta, argumentando además supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales.
Se precisa que el actor ya ha promovido múltiples acciones por los mismos hechos: una tutela declarada improcedente por el Tribunal Superior de Valledupar (5 de diciembre de 2025) y varias acciones de hábeas corpus que también fueron rechazadas por improcedentes en diciembre de 2025 y enero y febrero de 2026, evidenciando el uso reiterado de mecanismos constitucionales frente a idénticas pretensiones.
En cuanto al fondo, se indica que fue condenado por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de agosto de 2015 a 94 meses y 15 días de prisión, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de marzo de 2017. Fue capturado el 23 de noviembre de 2024, momento en el cual se interrumpió el término de prescripción de la sanción penal.
Se aclara que el accionante confunde la prescripción de la acción penal con la prescripción de la sanción penal, figuras jurídicas distintas, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia. Actualmente ha purgado 1 año, 2 meses y 19 días de la pena impuesta, por lo que se encuentra lejos de cumplir requisitos para beneficios como libertad condicional o permiso de 72 horas.
Finalmente, se sostiene que la acción de tutela es improcedente por su carácter subsidiario y residual, ya que no puede utilizarse como tercera instancia, para revivir debates ya resueltos ni para desconocer la cosa juzgada. En consecuencia, se solicita declarar improcedente el amparo constitucional, anexando las decisiones judiciales previas y el expediente digital correspondiente. 4.1.3 Procuraduría 227 Judicial I Penal Valledupar.
Mediante memorial remitido, a través de correo electrónico el 11 de febrero de 2026, señalaron que, consideraban que la acción de tutela es improcedente, dado su carácter subsidiario y residual. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo expusieron que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios idóneos para debatir la prescripción de la sanción penal, competencia que corresponde a los jueces de ejecución de penas, quienes deben resolver dichas solicitudes respetando el turno y el análisis de los presupuestos legales, incluido el principio de favorabilidad.
Resaltaron que la jurisprudencia constitucional según la cual la tutela no procede cuando existen medios judiciales ordinarios eficaces, salvo que estos carezcan de idoneidad o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, situaciones que no se evidencian en el presente caso. En consecuencia, se solicita negar el amparo constitucional y se manifiesta disposición de continuar atento al desarrollo del proceso. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes procesales del presente caso, le corresponde a esta Sala, determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales del señor JULIO MANUEL SILVA ALFARO, al no brindar respuesta a la solicitud presentada ante la entidad en fecha del 30 de noviembre de 2025.
Con carácter previo al análisis del problema jurídico en cuestión, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. Una vez superado dicho análisis preliminar, se abordarán los aspectos jurídicos que se consideren relevantes para el estudio de la cuestión ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar planteada, en particular, lo relacionado con los derechos al debido proceso, y de petición. Finalmente, se efectuará el análisis del caso concreto.
5.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 5.3.1 La legitimación por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.
En el caso sub examine, el señor JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN, actúa en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 5.3.2. Legitimación por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, 1 2 C.C ST-533 Ibidem. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3.
En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva, dado que la acción de tutela se dirigió en contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. De conformidad con lo expuesto por el accionante, esta autoridad sería la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor VARGAS GUZMAN. 5.3.3.
Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.
En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: el accionante presentó la acción tuitiva el 09 de febrero de 2026. Como consecuencia de la petición elevada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el 19 de diciembre de 2025, al considerar que el despacho accionado no haya dado respuesta de fondo a su solicitud, al haberse abstenido de analizar su petición “realizada por tercero”.
En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial, en atención a que aún se podría estar presentando la presunta vulneración a los derechos fundamentales del señor accionante. 5.3.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” 3 C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.
En el caso sub examine, se avizora que el accionante desplegó las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. 5.3.5 Del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado que esta disposición consagra un conjunto de garantías esenciales orientadas a la protección de los derechos de los ciudadanos que se encuentran vinculados, o que potencialmente puedan llegar a estarlo, a un procedimiento judicial o administrativo. En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige como un límite infranqueable al ejercicio del poder estatal y, en particular, a la facultad de configuración normativa del Legislador.
Así, si bien este último goza de un amplio margen para regular diversas materias, dicha potestad se encuentra condicionada por la obligación de respetar el núcleo esencial del derecho al debido proceso en el ámbito procedimental. En esta perspectiva, el debido proceso comprende, como mínimo, tres garantías fundamentales. En primer lugar, el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual implica asegurar a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los órganos judiciales, obtener decisiones debidamente motivadas, recurrir dichas decisiones ante instancias superiores y lograr la ejecución de las mismas.
En segundo término, el derecho al juez natural, entendido como el funcionario investido legalmente con la competencia para ejercer jurisdicción en un proceso determinado, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la condición de los sujetos procesales y la distribución de competencias dispuesta por el ordenamiento jurídico. Finalmente, se encuentra el derecho a la defensa, que garantiza a los sujetos procesales la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oídos y procurar una decisión favorable dentro del proceso.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.3.6. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio en escenarios carcelarios.
De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23 se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite “garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política” 4.
Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales5. De los cuales se destacan: (i) (ii) (iii) (iv) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios6; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.
La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello. Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se 4 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. 5 C.C. SC 951 de 2004. 6 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 7.
Lo previamente expuesto adquiere especial importancia en escenarios penitenciarios. En lo que refiere este tópico la Corte Constitucional ha establecido que el acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad se concreta especialmente cuando se ejerce el derecho de petición. Y bajo este entendido señaló que “las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la población carcelaria” 8.
Asimismo, la Corporación ha enfatizado que: “Los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados -y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta”9.
En tal virtud el ejercicio efectivo de este iusfundamental depende del Estado, por lo que, a las autoridades penitenciarias y carcelarias les asiste el deber de tomar medidas activas que aseguren la protección de este derecho esencial para la población carcelaria. Bajo este marco jurisprudencial el derecho de petición de las personas privadas de la libertad no solo les otorga la facultad de hacer solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, sino que también exige a las autoridades penitenciarias la obligación de gestionar las mismas.
A tal efecto deben primeramente, recibir, y seguido a ello tramitar de manera efectiva y expedita las comunicaciones de los internos, ya sea ante autoridades internas del establecimiento o externas, sin imponer obstáculos administrativos y finalmente frente a la respuesta, no solo deberá ser de fondo, clara, oportuna y coherente con peticionado, sino que también debe estar motivada y fundamentada a efectos de que el peticionante, en estos casos los PPL10, comprendan con claridad la respuesta recibida y en caso de que sea necesario, puedan contradecir la misma.
Finalmente es importante enfatizar que es esencial que las entidades destinatarias de las peticiones eviten retrasos no justificados en su respuesta y en caso de que se presenten demoras deben ser debidamente justificadas y probadas. No obstante, 7 C.C. SC - 007 de 2017. Auto 121 de 2018, Sala Especial de Seguimiento ST-388 de 2013 y ST-762. 9 C.C. ST 1171 de 2001. 10 Población Privada de la Libertad. 8 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la “demora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestación”11.
5.4. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela y el acervo probatorio, se avizora que, la parte actora, elevó el amparo constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, y debido proceso. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el actor presentó petición ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el día 19 de diciembre de 202512, mediante la cual solicitó se estudiara la prescripción de la sanción penal impuesta en su contra.
Frente a dicha solicitud, el despacho judicial manifestó que se abstuvo de darle trámite, por cuanto fue presentada por un tercero que no se encontraba legitimado para actuar dentro del asunto, decisión adoptada el 24 de diciembre de 2025. No obstante, si bien el despacho accionado consideró que la petición provenía de un tercero carente de legitimación, lo cierto es que, conforme a las evidencias allegadas por el accionante y a la información suministrada por el propio Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se establece que efectivamente existió una solicitud encaminada a que se estudiara la prescripción de la sanción penal respecto del señor JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMÁN. En efecto, junto con la petición se aportó autorización manuscrita, suscrita con firma y huella dactilar del accionante, mediante la cual facultaba a un tercero para presentar la solicitud en su nombre.
Tal circunstancia, atendiendo a las condiciones propias de su situación de privación de la libertad, resulta razonable y acorde con las limitaciones materiales que afrontan las personas privadas de la libertad para ejercer directamente sus derechos ante las autoridades judiciales. Desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política impone a las autoridades el deber de dar trámite y respuesta de fondo a las solicitudes que les sean elevadas, especialmente cuando estas provienen de sujetos en condición de especial sujeción, como ocurre con las personas privadas de la libertad.
En tal contexto, el análisis formal de la legitimación 11 12 C.C. Sentencias T-705 de 1996, T-266 de 2013 y T-154 de 2017. 002 Anexos – Pagina 19 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no puede erigirse en un obstáculo desproporcionado que desconozca la voluntad expresa del titular del derecho, cuando esta se encuentra debidamente acreditada.
Adicionalmente, el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 de la Constitución Política) obliga a las autoridades judiciales a privilegiar el estudio material de la solicitud, máxime cuando lo pretendido es la verificación de la prescripción de la sanción penal, asunto que incide directamente en el derecho fundamental a la libertad personal.
En consecuencia, la negativa de dar trámite a la solicitud, bajo una consideración estrictamente formal, podría comportar una afectación del derecho fundamental de petición y del acceso efectivo a la administración de justicia, al impedir el estudio de fondo de una pretensión formulada por su verdadero titular. Ahora bien, si bien en el asunto bajo examen no se está frente a un poder formalmente otorgado en los términos procesales ordinarios para la promoción de un trámite judicial o administrativo, lo cierto es que, en el caso concreto, puede razonablemente concluirse que la solicitud fue promovida directamente por el titular del derecho que pretende el estudio de un eventual beneficio jurídico, con independencia de que este resulte o no procedente en derecho.
Debe resaltarse que el propio accionante, en el escrito petitorio, señaló expresamente como lugar de notificación la Cárcel de Mediana Seguridad de Aguachica, Cesar, lo que permite inferir con claridad que la respuesta debía serle comunicada directamente en su sitio de reclusión. Tal circunstancia robustece la conclusión de que es el mismo señor JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMÁN quien propugna por el estudio de la prescripción de la sanción penal.
En cuanto al correo electrónico indicado en la solicitud (sayasjose02@gmail.com), si bien no se acreditó que corresponda a una cuenta de su titularidad o dominio, ello no desvirtúa la autoría material de la petición ni constituye un requisito esencial para su validez, en tanto el medio de notificación electrónico resulta meramente facultativo y no condiciona la obligación de la autoridad de emitir respuesta de fondo.
En ese contexto, la consideración adoptada por el despacho accionado para abstenerse de estudiar la pretensión elevada mediante derecho de petición del 19 de diciembre de 2025 no resulta suficiente ni proporcional. Por el contrario, esta Sala advierte la configuración de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en particular el derecho de petición, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se destaca que el análisis aquí efectuado no implica pronunciamiento alguno sobre la procedencia material de la prescripción solicitada, asunto que corresponde definir al juez competente conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables.
Sin embargo, sí resulta imperativo garantizar que las solicitudes elevadas por personas privadas de la libertad sean tramitadas y resueltas de fondo, en respeto de su especial situación de sujeción y en salvaguarda de sus garantías constitucionales. En consecuencia, la omisión de dar trámite y respuesta sustancial a la petición formulada comporta una afectación del núcleo esencial del derecho de petición y del debido proceso, al impedir que el accionante obtenga una decisión motivada respecto de su solicitud.
En los términos expuestos, para esta Colegiatura resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición, en concordancia con el debido proceso, del señor JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMÁN. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término legal correspondiente, emita respuesta clara, de fondo, motivada y congruente respecto de la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2025, mediante la cual se requiere el estudio de la prescripción de la sanción penal.
Lo anterior, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia material de la pretensión elevada, asunto que deberá resolverse conforme a las disposiciones sustantivas y procesales aplicables. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, en concordancia con el debido proceso del señor JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita respuesta clara, de fondo, motivada y congruente respecto de la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2025 por el señor JAVIER ERNESTO VARGAS ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar GUZMÁN, mediante la cual requirió el estudio de la prescripción de la sanción penal.
La respuesta deberá ser notificada directamente al accionante en el establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra recluido, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ERNESTO VARGAS GUZMAN ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00092 00