Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 60. 41001-31-05-003-2006-00276-03 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 0116 Radicación: 41001-31-05-003-2006-00276-03 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas, en contra del auto que aprobó las costas proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ordinario Laboral de DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. SUCURSAL COLOMBIA y VARISUR S.A.S. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. ANYI LORENA PÉREZ LOSADA, DIANA PATRICIA LOSADA MORENO en nombre propio y en representación de CESAR AUGUSTO PÉREZ LOSADA, el veintiuno (21) de octubre de 2021, presentaron demanda ejecutiva a continuación del ordinario laboral en frente de PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. SUCURSAL COLOMBIA y VARISUR S.A.S., con el fin de ejecutar la sentencia del siete (7) de octubre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 2.

VARISUR S.A.S. el primero (1) de diciembre de 2021, allegó acuerdo de transacción firmado entre las partes, y el soporte de constitución de título judicial a favor de la demandante. (Págs.222-228, archivo No. 5, expediente de primera instancia). Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ 3.

Posteriormente, mediante auto del seis (6) de diciembre de 2021, el Juzgado dispuso, “Acatando lo ordenado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, se incluye en la respectiva liquidación de costas dentro del proceso ordinario de primera instancia (…), la suma de $173.546.000 en que se estiman las agencias en derecho de primera instancia a favor de la parte demandante y a cargo de las demandadas de manera solidaria”; en la misma fecha fue proferido el auto de aprobación de costas del proceso ordinario laboral (Págs.229- 231, archivo No. 5, expediente de primera instancia). 4.

El nueve (9) de diciembre siguiente, la parte demandante informó al Despacho que las accionadas dieron estricto cumplimiento al contrato de transacción y en ese orden solicitó la entrega de los dineros consignados (Págs.236-242, archivo No. 5, cuaderno primera instancia). 5. De otro lado, PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. SUCURSAL COLOMBIA el nueve (9) de diciembre de 2021, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que aprobó costas, en su sentir, la A-quo emitió una liquidación contraria a derecho, pues, olvidó que en sentencia del doce (12) de diciembre de 2011, como costas de primera instancia se tasó la suma de $1.433.200, por tanto, solicitó se declare la nulidad del auto del 6 de diciembre de 2021. 6.

Asimismo, VARISUR COMPAÑÍA LTDA hoy VARISUR S.A.S. en la misma fecha, presentó recurso de apelación contra la providencia que aprobó costas, en primer lugar, expuso que se omitió correr traslado de la liquidación practicada y esto va en contravía del art. 366 CGP, de otro lado, la fijación de agencias en derecho por valor de $173.546.000 genera confusión porque multiplicado por dos da un total de $347.092.000, lo cual es desproporcionado, además, en la decisión de primera instancia las agencias ya habían sido fijadas por valor de $1.433.200,oo y esto se confirmó por la CSJ, entonces, no puede el Juzgado modificar de forma unilateral la mentada decisión y desconocer la cosa juzgada, asimismo, para liquidarse las agencias en derecho no puede tenerse en cuenta el Acuerdo 10554 de 2016, pues este no se encontraba vigente al momento de iniciar el proceso en el año 2006, por tanto, requirió la revocatoria del auto del seis (6) de diciembre de 2021. 2 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ 7.

El dieciséis (16) de diciembre de 2021, el Juzgado dio traslado del recurso de reposición de PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. SUCURSAL COLOMBIA. 8. La parte demandante, solicitó se mantenga la liquidación de costas realizada por el Juzgado, pues al haberse casado la sentencia del doce (12) de diciembre de 2011 por parte de la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efectos las costas ahí ordenadas, entonces, esta era la oportunidad para liquidar las costas como bien lo hizo la A-quo. 9.

Mediante providencia del veinticinco (25) de enero de 2022, el Juzgado de conocimiento decidió no reponer el auto del seis (6) de diciembre de 2021 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por cada una de las demandadas, como argumentos para mantener incólume la decisión señaló que, en sentencia de primera instancia del doce (12) de diciembre de 2011, se absolvió a la demandada y se condenó en costas a la demandante, siendo tal decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión. Ahora, en virtud del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, la Sala de Descongestión No. 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del siete (7) de octubre de 2020 revocó el fallo del doce (12) de diciembre de 2011, para en su lugar acceder a las pretensiones, y ordenar que las costas de primer grado sean pagadas por las demandadas de forma solidaria, entonces dada la revocatoria del fallo ningún valor tenía lo que en él se dispuso, por tanto, el Juzgado debía proceder a realizar la liquidación de costas de acuerdo a la orden dada por la Corte Suprema de Justicia, así las cosas, aquellas se liquidaron de acuerdo a las reglas del Acuerdo 1887 de junio 26 de 2003, es decir, se tomó el 13,986% del total de la condena ($1.240.818.733), lo cual arrojó como resultado la suma de $173.546.000 (Págs.259262, archivo No. 5, cuaderno primera instancia).

III. TRASLADO RECURSO SEGUNDA INSTANCIA La parte DEMANDANTE, guardó silencio. La DEMANDADA, PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. SUCURSAL COLOMBIA, guardó silencio. 3 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ De otra parte, la DEMANDADA, VARISUR S.A.S., en la oportunidad para alegar, precisó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011 absolvió a las demandadas, y fijó como costas procesales la suma de $1.433.200, ahora, la decisión se confirmó en segunda instancia y se abstuvo de condenar en costas, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del tribunal y profirió la respectiva sentencia de instancia, sobre las costas precisó que no se causaron, y, “las de primer grado quedaron a cargo de las demandadas”.

En este orden, la modificación de las costas procesales aprobada en auto del 6 de diciembre de 2021, es desproporcionada en la suma de $173.546.000, además, no puede desconocerse la liquidación realizada en sentencia del 12 de diciembre de 2011, pues, la Corte Suprema de Justicia en casación mantuvo ese valor y únicamente cambió que aquellas estarán a cargo de las demandadas.

Corolario de lo anterior, el A- quo vulneró el debido proceso por realizar una modificación unilateral de la sentencia de primera instancia, asimismo no se cumple con el Acuerdo 1887 de 2003, pues en la primera instancia la tasación de las costas tiene como límite el valor del 25% de las pretensiones reconocidas, por consiguiente, se deben mantener las costas fijadas en primera instancia por la suma de $1.433.200 a cargo de las demandadas solidariamente.

IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en los recursos de apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 11, “el que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho”; lo cual en consonancia con el artículo 366 del CGP que suprimió lo concerniente a la objeción y dispuso que la liquidación de costas solo se podrá controvertir mediante el recurso de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, hace que se torne procedente el estudio del recurso, asimismo, este Tribunal es competente para decidir sobre la apelación 4 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ interpuesta por las partes; esta aclaración resuelve la inconformidad de VARISUR S.A.S. frente a la ausencia de traslado de la liquidación de costas en primera instancia, pues, con la Ley 1564 de 2012, no es necesario ese trámite y la liquidación se controvierte a través de los recursos antes señalados como bien aconteció en este caso.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar, i) si fue acertada la decisión del A- quo al haber proferido auto el seis (6) de diciembre de 2021, aprobando la liquidación de costas incluyendo agencias en derecho de primera instancia por la suma de $173.546.000, o si por el contrario debía mantener el valor de las agencias fijadas en sentencia del doce (12) de diciembre de 2011 por $1.433.200.

Prima facie, sobre la condena en costas el artículo 365 del CGP, dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código (…)” En igual sentido, el artículo 366 de la misma normativa, señala: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 5 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.” En sentencia T-625 de 2016 con ponencia de la Magistrada MARIA VICTORIA CALLE, sobre las agencias en derecho la Corte Constitucional, expuso: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso.

Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”.

Caso Concreto Para resolver el asunto objeto de inconformidad, y una vez revisada la subcarpeta de primera instancia, se tiene que la demanda ordinaria fue radicada el 28 de julio de 2006 6 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ (Pág. 2, archivo No. 1), en este orden, las agencias en derecho deben fijarse según lo regulado por el Acuerdo No. 1887 de 2003, vigente para esa época, por tanto, será este el faro para resolver la controversia planteada.

De entrada se advierte que las agencias de derecho no corresponden a la suma de $1.433.200 fijadas en fallo del doce (12) de diciembre de 2011 emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, pues, las órdenes emitidas en esa sentencia perdieron efecto porque la misma fue revocada en su totalidad por la Sala de Descongestión No. 3 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del siete (7) de octubre de 2020, y en su lugar, de un lado, se accedió a las pretensiones de la demanda, y por otra parte, se ordenó que las costas de primer grado sean pagadas de forma solidaria por los demandados.

Expuesto lo anterior, y teniendo en cuenta la inconformidad de los demandados sobre el valor de las agencias en derecho de primera instancia se precisa que, el demandante radicó el 28 de julio de 2006 proceso ordinario laboral -culpa patronal- contra PETROBRAS INTERNATIONAL BRASPETRO B.V. SUCURSAL COLOMBIA y VARISUR S.A.S.; la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, denegó lo pretendido, y en providencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión, fechada al 29 de noviembre de 2013 se confirmó la negativa, pero, posteriormente en sede de casación la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2020 accedió a lo solicitado.

En este orden, la sentencia condenatoria proferida en casación el 7 de octubre de 2020 por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 12 de diciembre de 2011, determinó: “PRIMERO: REVOCAR el fallo del Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, dictado el 12 de diciembre de 2011 y, en su lugar CONDENAR a las demandadas, al pago de la indemnización plena de perjuicios por las razones expuestas en la decisión de instancias en las siguientes cuantías: -Por concepto de lucro cesante consolidado: Diana Patricia Losada Moreno: $409.997.140 Anyi Lorena Pérez Losada: $204.988.570 7 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ CAPL $204.988.570 -Por concepto de lucro cesante futuro: Diana Patricia Losada Moreno: $243.203.940 Anyi Lorena Pérez Losada: $ 31.337.033 CAPL $ 56.323.480 -Por concepto de daño moral: Diana Patricia Losada Moreno: $30.000.000 Anyi Lorena Pérez Losada: $30.000.000 CAPL $30.000.000 SEGUNDO: ABSOLVER a las accionadas de las demás pretensiones Costas, como se indicó”.

Entonces, una vez revisada la sentencia proferida en casación de cara a lo reglado en el artículo 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, sobre las tarifas de agencias en derecho aplicable a los procesos judiciales cuando la sentencia en primera instancia es a favor del trabajador, que, en su parte pertinente aplicable al caso, se tiene lo siguiente, “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto”, en este orden, es preciso advertir que en el artículo 3° del citado Acuerdo se establece, “(…) las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”.

Así las cosas, para calcular las agencias en derecho de primera instancia, debe primero establecerse el valor total de la condena, la cual corresponde a la suma de $1.240.838.733, entonces si se ordenaran las citadas agencias por el mayor porcentaje (25%) aquella correspondería a $310.209.683, pero tal valor no es inversamente proporcional a las pretensiones reconocidas, pues es tan alto que correspondería a una carga más para las demandadas y ese no es el objeto de este reconocimiento económico.

Por tanto, siendo que para fijar las agencias en derecho debe tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado (Núm. 4, art 8 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ 366 CGP), es preciso mencionar que se trata de un proceso laboral ordinario -culpa patronal-, radicado el 28 de julio de 2006, con sentencia del 7 de octubre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia SL5204-2020 favorable a los demandantes, por lo cual se concluye que la gestión del abogado fue consistente hasta lograr el objeto, una sentencia favorable, por consiguiente, siendo que el Acuerdo 1887 de 2003 para estos casos permite liquidar las agencias de primera instancia entre el 1 hasta el 25% en un valor inversamente proporcional a la suma recibida por las pretensiones favorables, se ordenará la liquidación en un 5% del total de la condena, pues de este modo se resarcirá el desgaste durante un proceso de una larga duración y al mismo tiempo se permitirá que la pasiva cumpla con el pago.

Por lo anterior, no resulta procedente la fijación hecha en agencias por el A quo por no haberse fijado en un valor opuesto (más bajo) a la condena ya impuesta en contra de las demandadas, imponiéndose la revocatoria del auto que aprobó la liquidación de costas, para en su lugar disponer rehacer la liquidación, señalando que las agencias en derecho de primera instancia al interior del proceso ordinario, corresponden a una suma equivalente del 5% del valor total de la condena, por ser este valor inversamente proporcional a la condena de $1.240.838.733, quedando la liquidación tal como sigue: Concepto Valor Agencias en derecho Primera Instancia (5%) $ 62.041.936 El valor ordenado por agencias en derecho debe ser pagado por las demandadas a prorrata, es decir, cada una debe pagar la mitad de la citada suma.

Por tanto, se revocará el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por las razones expuestas en precedencia. Costas. - En virtud a que el recurso de alzada interpuesto por las demandadas fue desatado próspero, no se impondrá condena en costas en esta instancia, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 9 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar se dispone REHACER la liquidación de costas, señalando que las agencias en derecho de la primera instancia, ascienden al valor de $62.041.936,oo, como a continuación se muestra: Concepto Valor Agencias en derecho Primera Instancia (5%) $ 62.041.936 El valor ordenado por agencias en derecho debe ser pagado por las demandadas a prorrata.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo considerado.

TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ 10 Radicación 41001-31-05-003-2006-00276-03 Auto Interlocutorio Proceso Ejecutivo a continuación de Ordinario Laboral DIANA PATRICIA LOSADA MORENO y OTROS en frente de VARISUR S.A.S. y OTRO. ______________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19927ebdc90567a373088a763c20de462b3170630afeed245c75c37f9f1e53f5 Documento generado en 19/12/2024 04:02:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11