Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-001-2017-00118-01 SentenciaCivil Dr Clara

Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal - Responsabilidad Médica Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva Radicado: 41001-31-03-001-2017-00118-01 Demandantes: Mary Luz Vargas de Montealegre y otros Demandado: EPS Saludcoop OC Liquidada Decisión: Confirma Sentencia

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil, impetrado por la señora Mary Luz Vargas de Montealegre y otros frente a la EPS SaludCoop Organismo Cooperativo Liquidada, en adelante (SaludCoop OC). 2.

ANTECEDENTES 2.1. El petitum: Mary Luz Vargas de Montealegre, Andrea Montealegre Vargas Jhon Harold Montealegre Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos J.C.M.C y N.M.A., y Eliana María Montealegre Vargas, quien igualmente actúa nombre propio y en representación del infante J.J.R.M., a través de mandatario judicial, solicitaron que se declare a la EPS Saludcoop Liquidada, como civil y solidariamente responsable por las fallas, negligencias y omisiones cometidas en la prestación de los servicios médicos que desencadenaron en el fallecimiento del ciudadano Elías Montealegre Zuleta.

Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Consecuentemente, rogaron, se condene a la entidad accionada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así: en calidad de «daño moral» en favor de la señora Mary Luz Vargas de Montealegre, cónyuge sobreviviente y de Andrea Montealegre Vargas (hija del causante), la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); para la señora Eliana María Montealegre Vargas y su hijo Juan José Rodríguez Montealegre, y Jhon Harold Montealegre Vargas y sus descendientes Julián Camilo Montealegre Collazos y Nicolas Montealegre Abella, idéntico valor para cada uno de ellos.

Por concepto de «daño a la vida en relación» en favor de Mary Luz Vargas de Montealegre el equivalente a 100 smlmv; como perjuicio material en calidad de «daño emergente» la suma de $30.000.000,00 m/cte. en favor de la señora Eliana Montealegre Vargas, y a título de «lucro cesante» el importe de $565.481.159,00 m/cte. en favor de la viuda Mary Luz Vargas de Montealegre.

Además, expusieron como pretensiones subsidiarias, se condene a la demandada a cancelar el equivalente a 100 smlmv a todos a cada uno de los suplicantes por concepto de «perjuicio moral», en tanto, que, replicaron los pedimentos por concepto de perjuicio inmaterial, esto es el «daño a la vida en relación» en favor de la señora Mary Luz Vargas de Montealegre, y en calidad de perjuicio material «daño emergente y lucro cesante» en favor de Eliana María Montealegre Vargas y Mary Luz Vargas de Montealegre, respectivamente, los valores estipulados en las pretensiones principales, atrás reseñadas. 2.2.

Los supuestos fácticos En sustento de la causa petendi argumentaron que, el señor Elías Montealegre Zuleta el 15 de mayo de 2015 ingresó a las instalaciones de la IPS Saludcoop del Municipio de Pitalito al presentar dificultades respiratorias, diagnosticado por «bronquitis (agua en los pulmones)»; ese mismo día, los galenos autorizaron su salida de la clínica sin ordenársele ni practicársele ningún examen de laboratorio para descartar algún cuadro infeccioso, pese a presentar como diagnóstico de «diabetes».

Al día siguiente, el paciente es reingresado a la IPS y se le toman los exámenes de laboratorio, cuyos resultados sugirieron un proceso infeccioso de origen pulmonar, por lo que, el médico Héctor Fabio Ruiz, solicitó valoración por medicina interna, sin embargo, «los funcionarios de SALUDCOOP EPS se demoraron más de 48 horas en responder dicha solicitud.

Asimismo, el causante era un paciente de base que requería manejo por médico internista porque se le estaba sospechando proceso infeccioso pulmonar que se evidenciaba en los resultados de laboratorio ya practicados». (fol. 121, Cuad. 01_Expediente Físico) Relataron que, para ese mismo 16 de mayo, se trató al paciente con antibiótico, terapia y recibió tres dosis de «ceftriaxona», empero, no se le tomaron paraclínicos de control a efectos de tener datos objetivos de su mejoría. Adujeron igualmente que, no existieron notas en la que se explicaran las razones por las que se desescalonó «…el manejo antibiótico de la vía parental a la vía enteral, y pasar de cefaloxporina de tercera generación a manejo con amoxicilina oral».

Luego, se permitió el egreso del paciente Elías Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Montealegre Zuleta el 18 de mayo de 2015, presentando síntomas de «diabetes melitus y epoc con exacerbación aguda»; criterio que aconteció, 10 horas después de emitir concepto médico el internista, mismo que advirtió que el paciente podía continuar con manejo en casa.

Explicaron que, para el 18 de mayo de 2015, a las 11:50 a.m., al paciente a través de un nuevo proceso inferencial se le emitió un nuevo diagnóstico pero sin nota de reingreso, el cual, a juicio de los demandantes, «fue por descompensación clara de origen pulmonar dada por la dificultad para respirar, polipnea, y de saturación»; así mismo, aseguraron que no hubo claridad en el diagnóstico de egreso como tampoco en la causa final de su descompensación, ni el porqué, el paciente vuelve a ingresar a la Clínica a las 11:45 a.m., con signos de dificultad respiratoria.

Concluyeron que, la entidad demandada no ejecutó oportunamente la entubación orotraqueal, siendo ésta la causa que llevó a que el señor Montealegre Zuleta presentara paro cardiorrespiratorio, falleciendo el 19 de mayo de 2015, a la hora de la 00:24 en las instalaciones de la Corporación Ips Saludcoop hoy liquidada, ubicada en la calle 6 Nro. 5-34 del municipio de Pitalito.

Por último, precisaron que el fallecido Elías Montealegre Zuleta no tuvo problemas de salud a lo largo de su vida, menos que hubiera sido hospitalizado por problemas respiratorios, quien para el momento de los hechos se encontraba laborando como administrador de un negocio familiar denominado «Las Mercedes» ubicado en el Municipio de Pitalito, devengando para la época una suma mensual de $3.000.000,00 m/cte.; único ingreso económico del que se solventaba ese núcleo familiar y que dependía su esposa «quien le proporcionaba todo lo relativo a vivienda, alimentación, vestido y seguridad social, incluso el causante no cotizaba a pensión, por lo que la cónyuge ni siquiera percibe una pensión de sobreviviente que le permita subsistir”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la demanda: Le correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que mediante auto calendado 30 de mayo de 2017 dispuso su admisión, imprimiendo a dicha contienda jurídica el trámite del proceso ordinario consagrado en el Libro III, Título I, Capítulo I, artículos 368 y ss.

(fol. 121, Cuad. 01_Expediente Físico). 3.2. El escrito de replica: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, dos de los sujetos procesales que integraron la parte pasiva del litigio se pronunciaron oportunamente frente al libelo genitor. 3.2.1. EPS SaludCoop OC en liquidación contestó el libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para ello, indicó que la Corporación IPS SaludCoop Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez liquidada, formaba parte de la red prestadora de servicios de la EPS SaludCoop, interna y externa a través de la modalidad de contratación por evento por capitación, por lo que refiere, el ingreso el día 15 de mayo de 2015 del señor Elías Montealegre Zuleta, se efectuó en las instalaciones de la Corporación IPS SaludCoop y no directamente en la EP.S. Señaló que, las apreciaciones que hizo el apoderado demandante de sugerir que al señor Elías Montealegre Zuleta «no se le practicó ningún medio diagnóstico, debiéndosele hacer, y se le dio salida», son simples conjeturas sin sustento fáctico, por lo que se sometió a lo que resultare probado dentro de dicha contienda jurídica, en especial, al análisis de la historia clínica.

Manifestó igualmente que, los medicamentos y procedimientos médicos realizados al paciente Montealegre Zuleta se efectuaron por la Corporación IPS SaludCoop liquidada, dado que el manejo clínico corresponde a la autonomía y opinión del profesional tratante, y aseveró, no ser cierto las patologías que describe el libelo introductorio de «diabetes melitus y epoc con exacerbación aguda» o «descompensación de origen pulmonar, polipnea y de saturación» pues no es posible contrastarlo en la historia clínica.

Advirtió que, la secuencia de hechos narrados en la acción judicial, es demostrativa que la agravación del estado de salud del paciente ocurrió por no acudir oportunamente al médico, bien, por causa propia o de sus familiares y acudientes, y desmintió que la salud del paciente fuera de buenas condiciones, muy por el contrario, tenía antecedes previos al 2015 de: “diabetes mellitus, htas presento parestesia en la lengua con desviación de la comisura bucal2, ataque isquemico transitorio relacionado con los factores de riesgo diabetes e htas, hipertensión arterial, artrosis, hernia inguinal y abdominal, problemas renales y uretrales insquemias retiradas por hta y artrosis, dificultades respiratorias, hemorragias en vías digestivas, etc.”; por lo que, esgrime, el causante Montealegre Zuleta, de 66 años, con pluralidad de patologías, malos hábitos dietarios, dolencias adicionales de hemorragias y problemas renales, y poco control de su humanidad, no gozaba de buena salud.

Finalmente, propuso los medios de defensa que se relacionan a continuación: «cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Saludcoop», «Inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico y quirúrgico a la EPS Saludcoop», «Falta de participación en el acto médico y control post procedimiento por parte de la EPS Saludcoop», «Inexistencia de relación de causalidad entre la causa eficiente y directa del hecho y los actos administrativos realizados por la EPS Saludcoop», «Inexistencia de prueba de la calidad de comerciante y tal de prueba de los ingresos percibidos en los términos del código de comercio», y la «excepción genérica».

4. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia calendada 28 de agosto de 2019 resolvió la instancia, de la siguiente manera: Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez “PRIMERO. Se deniegan las pretensiones de la demanda y se absuelven de ellas a la demandada.

SEGUNDO. Se condena en costas a los demandantes a favor de la demandada, tendrán que pagarles $7.000.000 por agencias en derecho.

TERCERO. En firme esta decisión archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Decisión notificada en la audiencia. Recursos frente a la decisión: La parte demandante interpone recurso (grabación 03:24;40) y seguidamente expone los reparos concretos contra la sentencia, no obstante, tomará los tres (3) días siguientes para ampliarlos tal como lo permite el art. 322 del CGP.

Como el apoderado del demandante, ha expuesto los reparos concretos contra la sentencia, hoy proferida, se le concede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el día de hoy por ante la Sala Civil Familia Laboral del honorable Tribunal Superior de Neiva, en el efecto suspensivo, cuenta con los tres (3) días siguientes para ampliar los reparos contra la decisión, tal como lo permite el art´. 322 del CGP.

Queda corriendo el término, para ampliar los reparos contra la sentencia. Vencido el término de que trata el art. 322 del CGP, remitir inmediatamente el expediente al superior para que se surta la alzada. Decisión notificada en estrados, sin recursos. No siendo otra la decisión que deba tomar este Despacho. Se termina la audiencia.”. Para arribar a esta determinación, el iudex de instancia puntualizó que en el sub.

Lite no se probó la existencia de una falla médica por parte del personal institucional que atendió al paciente Elías Montealegre Zuleta, y para el efecto, abordó los tres elementos que componen la responsabilidad civil médica, la existencia de un hecho, la causación de un daño y la relación de causalidad, arguyendo, que, a voces de la Alta Corporación Judicial, la carga de la prueba está en cabeza del demandante.

Por lo que, el juico de reproche, dijo, se enfatizó sobre la praxis desplegada por los médicos que atendieron el caso, esto es, «establecer qué debían haber hecho y lo hicieron, o lo dejaron de hacer» para enrostrarles a ellos error en el tratamiento dado al paciente, sin embargo, afirmó, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no son reprochables, a los médicos y al personal de salud, los riesgos, complicaciones o secuelas propias de un procedimiento.

Ilustró que, entre la Institución Prestadora de Salud “IPS” y la Entidad Promotora de Salud “EPS”, la Superintendencia de Salud de Colombia, desde la Circular externa 66 de 2010, resaltó el deber de vigilancia y control que deben ejercer las EPS frente a sus IPS. Y que, en sustento a la citada teoría, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo, entre muchas otras, en la sentencia SC-8219 del año 2016, la solidaridad que existe entre ellas cuando se comete un error.

Esa solidaridad tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, que señala, que las EPS son aseguradoras, pero a la vez garantes del servicio. Entonces, desde esa perspectiva, enunció, si alguna falla hubiera habido tendría que hacerse cargo la EPS solidariamente. Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Indicó, previo análisis del material probatorio y las declaraciones rendidas que, los ingresos económicos del causante para la fecha del deceso eran de un salario mínimo legal mensual vigente pese la certificación allegada al proceso.

Expresó, la demanda adoleció de material probatorio suficiente para esclarecer el objeto de la litis, amén de no ser diáfano el «quick» del asunto, menos, se determinó la presunta falla en el tratamiento proporcionado al paciente; y argumentó que, la base documental del caso está en las anotaciones que hicieron los médicos tratantes del señor Montealegre Zuleta en la historia clínica y en el dictamen pericial, que confrontó la conducta de los médicos intervinientes frente a la lex artix, y a esto se atuvo el Juzgado, no aceptando la presunta tacha de la historia clínica por falsedad ideológica que se enrostró por parte de una de las demandantes.

Señaló, tampoco fue claro si el tratamiento de intravenoso a vía oral fue el indicado para el paciente, pues, lo aconsejable es el primero de ellos, al ser más efectivo según criterio médico, empero, advierte que ello fue un cuestionamiento que surgió dentro de las declaraciones surtidas dentro del plenario empero no propuesto en la acción judicial, y menos, concluyente de un presunto error en el servicio médico brindado al señor Montealegre Zuleta.

Manifestó que, se prestó en debida forma el suministro de oxígeno al paciente, pues la evidencia clínica así lo comprueba, pese la negativa de la parte demandante en rebatir tal supuesto fáctico, por lo que, reportaron «un hallazgo objetivo de mejoría cuando le ponen la máscara de oxígeno», asunto que fue corroborado por el perito de medicina legal, cosa distinta fue el procedimiento de traqueotomía que no fue soportado, lo que descartó la posibilidad al paciente de haber sido conducido a la Unidad de Cuidados Intensivos “UCI”.

Y, sobre la presunta demora en el tratamiento prestado al momento del deceso, señaló el Juzgado de instancia que tal hecho quedó desvirtuado, pues en la historia clínica se indica: «aparece registrado 17 minutos, es lo que dijo el perito. Y en los 17 minutos se hicieron los dos procedimientos que estaban sugeridos para ese tipo de situaciones.

El procedimiento 1, ventilación mecánica no invasiva, y dijo el perito que se hizo así porque él iba consciente y le pusieron la máscara, y la máscara funcionó porque mejoró su capacidad respiratoria del 65 al 78% y, cuando empiezan a hacer paro cardiorrespiratorio, van por la otra medida con código azul, que es la intubación orotraqueal, y no la soportó».

Finalmente, respecto al interrogante si debió el paciente estar o no hospitalizado, al ser una persona de 66 años, padecer de patologías tale como: «hipertensión, diabetes y enfermedad pulmonar obstructiva crónica “epoc”», concluyó, que lo signos vitales del doliente al momento de su ingreso a la clínica no se trataban de patologías que teorizaran la premura de su hospitalización, de ahí, que el personal médico determinó su egreso de la institución médica para que continuara su tratamiento farmacéutico en casa.

Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Por todo, el Juez de instancia no encontró probado el nexo de causalidad endilgado a los médicos que intervinieron al señor Elías Montealegre Zuleta (qepd), pues efectuando un análisis del dossier probatorio, con especial énfasis en la historia clínica y las declaraciones testimoniales rendidas al interior de la causa verbal, coligió que podía desestimar lo pedido sin necesidad de estudiar los demás elementos axiológicos de lo pretendido y las excepciones de fondo enarboladas por la parte pasiva de la Litis.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la parte demandante recurrió en alzada la providencia fustigada y, en tiempo sustentó el reparo que le hace a la decisión, censura que se circunscribe únicamente a la valoración probatoria del juzgador originario frente al nexo de causalidad médica, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, ruega se accedan a las pretensiones que esgrime el libelo genitor.

Apuntó a que, el fallecido Elías Montealegre Zuleta no recibió la atención debida por parte del especialista en medicina interna, afirmando que, su egreso del centro hospitalario fue por un altercado con el internista, hecho que no fue tenido en cuenta por el Juez a-quo con fundamento en las aserciones rendidas por los declarantes, e insinuaron que, pese sus patologías, las que daban lugar a seguir hospitalizado, en tanto advierte, diez (10) horas después reingresa a urgencias y diecisiete (17) minutos más tarde fallece, deduciendo que, la negligencia médica fue su no hospitalización oportuna.

(Grabación minuto 3:24:35). Ahora bien, tal como se lee en la constancia secretarial visible a fol. 396 del Cuad. 2 del expediente físico, el 2 de septiembre de 2019 venció en silencio el término de que disponía la parte demandante para ampliar los reparos concretos frente al recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. Es decir, que la parte impugnante no hizo uso de la oportunidad procesal que contempla el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del Proceso, esto es, allegar el escrito contentivo de la extensión a la censura que circunscribía la alzada interpuesta por el procurador judicial de los precursores en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 ibídem.

6. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído calendado 17 de mayo de 2023, esta Corporación al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concedió término al apelante único para la sustentación del recurso de alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a la parte contraria. (ArchivoPdf_ 22AutoAvocaConocimientoCorreTraslado Dr Clara_ExpedienteDigital). 6.1.

Escrito propugnativo demandantes Mary Luz Vargas de Montealegre y otros: Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Dentro de dicho término legal, el mandatario judicial de los demandantes remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad, mismo que puede leerse en similares e idénticos términos a los reparos que integran el medio de impugnación que ahora la atención de esta Sala, sintetizando para tal fin la sustentación en las siguientes aserciones: i) Quedó demostrado que la Corporación Ips Saludcoop no realizó oportunamente la «entubación orotraqueal», siendo la causa que llevó a la ocurrencia del paro cardiorrespiratorio que condujo al deceso del señor Elías Montealegre Zuleta (q.e.p.d.). ii) Esgrime que «Se debe declarar la responsabilidad de los demandados en forma solidaria porque los médicos contratados por la IPS y los protocolos establecidos por la EPS demuestran omisiones en el diagnóstico y tratamiento del causante, quien acudió oportunamente por unas molestias no mortales, fue dado de alta y tan solo un par de días después falleció por consecuencia directa del mal, inoportuno e incompleto manejo recibido en su atención médica dentro de la IPS accionada» Ahora bien, como reproche adicional aduce que, la determinación opugnada únicamente fundamentó su decisión en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues, a su juicio tal experticia no cumplía con los requisitos que consagra el artículo 226 y siguientes ejusdem, como fue, la falta de acreditación del perito, que la bibliografía esgrimida era antigua y no se explicó los métodos que utilizó para llegar a tales conclusiones. 6.2 Escrito propugnativo de la demandada Saludcoop EPS, hoy liquidada Por su parte, la apoderada de entidad de salud demandada, descorrió en tiempo el escrito de apelación formulado por la parte actora, manifestando que, conforme al acervo probatorio arrimado al proceso, queda demostrado que no existen los elementos y medios de prueba suficientes que permitan de conformidad con las reglas de la sana crítica inferir que la entidad demandada sea eventualmente condenada a todos y cada uno de los pedimentos de índole declarativos y condenatorios enarbolados por el extremo activo en el libelo genitor.

De otro lado, esgrime que en el sub. Lite no es posible establecer relación causal entre los actos desplegados por Saludcoop Eps Oc hoy Liquidada y el resultado de la atención al paciente, en tanto advierte, ante el caso concreto esta Corporación debe tener en cuenta lo siguiente: i) En su momento la Eps autorizó de forma oportuna todos y cada uno de los servicios requeridos por el paciente, de acuerdo con los documentos que obran en la historia clínica y demás legajos adosados en el proceso garantizando su oportuna atención y tratamiento.

Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez ii) Los servicios médicos que prestaron los profesionales de la salud lo hicieron actuando de forma discrecional y autónoma conforme con sus consideraciones científicas y formación profesional y, atendiendo la situación médica del paciente, precisando, que por tal motivo, sus decisiones no comprometen de forma alguna la voluntad de la demandada. iii) Se puede inferir con grado de certeza que tanto los deberes primarios como los secundarios, fueron cabalmente cumplidos por mi representada, desvirtuando de esta manera el argumento de responsabilidad endilgada a Saludcoop por parte de los demandantes. iv) Adicionalmente, sin que ello implique reconocimiento alguno de responsabilidad, es de señalar que no le corresponde por ley a la demandada, la materialización de los actos médicos que alega la parte actora como causa de los perjuicios reclamados, es decir, «NO FUE MI REPRESENTADA LA QUE PRESTÓ DE MANERA DIRECTA Y MATERIAL» los servicios de atención médica, hospitalaria, asistenciales y/o quirúrgicos, requeridos por la paciente, por el contrario, dicha prestación se realizó a través de los profesionales de la salud seleccionados y contratados por la institución prestadora de salud IPS. v) Los actos realizados por la parte pasiva se circunscriben a garantizar al usuario el acceso efectivo y oportuno a los servicios contenidos en el plan de beneficios y el Plan Obligatorio de Salud (POS), por lo que responsabilizarle una causa suficiente y determinante en la producción del daño que por este medio se reclama no se compadece con las obligaciones legales propias de Saludcooop Eps en Liquidación, las cuales fueron cumplidas al garantizarle al afiliado y al beneficiario un acceso adecuado y oportuno a la prestación del servicio, las posibles fallas en la prestación misma del servicio le corresponde a las IPS. vi) En estos términos, la obligación de Saludcoop Eps en Liquidación no es garantizar el servicio de salud directa y materialmente, pues no es una entidad dedicada por definición a la prestación de dichos servicios, sino que por el contrario su responsabilidad se centra únicamente en coordinar dichas asistencias médicas.

A manera de colofón, itera, que la entidad de salud accionada garantizó el acceso de su afiliado a los servicios en salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS vigente para el momento de los hechos, precisando: “(…) proporcionó con ayuda de sus mecanismos, planeación y estrategias, el cumplimiento de su función básica: el servicio y la atención de sus afiliados, aclarando que mi representada no fue la entidad que finalmente practicó los actos y procedimientos médicos, hospitalarios, ni asistenciales a la actora; este servicio de atención primaria fue prestado por una Institución Prestadora de Salud – IPS, por lo que se aclara que es una institución totalmente distinta a mi representada, la cual prestó Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez la atención en salud de manera directa y material, personal y con autonomía técnica, administrativa y financiera respecto de mi representada”.

Asimismo, expuso: “(…) En el caso concreto, los sustentos fácticos recopilados en la demanda, específicamente la historia clínica, dan cuenta que los galenos tratantes pusieron a disposición de la hoy demandante, todos los medios que se requerían para la debida atención, buscando siempre mejorar el estado de salud y las condiciones físicas de la paciente como la de su bebe, siguiendo con el protocolo operativo para este tipo de casos y de su posterior intervención quirúrgica.

Así las cosas, se desvirtúa, la existencia de yerro, desatención, negligencia, impericia, culpa o dolo que le sean atribuibles a las actuaciones que legalmente deben ser desarrolladas por mi representada SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÖN HOY LIQUIDADA, (sic) toda vez que en todo momento mi mandante suministró las autorizaciones necesarias para la atención de calidad que exigen sus afiliados, así mismo, dispuso de su red de prestadoras de servicios de salud para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de forma oportuna y sin la existencia de dilaciones injustificadas.

(..) Lo anterior se advierte claramente en la historia clínica aportada”. Para finalizar, arguye que dentro del plenario no puede predicarse que SaludCoop EPS hoy Liquidada por acción u omisión, haya incumplido una obligación contractual o de una acción negligente de su parte acaeció un daño para con sus afiliados, luego entonces, ultima señalando, que en este asunto se evidencia la inexistencia de nexo causal entre las conductas desplegadas por esa entidad y las afectaciones que alude como daño la parte accionante, pues itera, “…al paciente se le prestaron todos los servicios médicos, los procedimientos aplicados, fueron acordes y adecuados al cuadro clínico requerido[…]”. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Presupuestos procesales. La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Los anteriores factores procesales, que son los que le dan vida jurídica al debate procesal, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. 7.2.

Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Sala definir, en síntesis, si le asiste razón a los apelantes en señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, por considerar que hubo una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, contrario a lo expuesto por el A Quo, que la entidad demandada Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez resulta, civil y solidariamente responsable por las fallas, negligencias y omisiones cometidas en la prestación de los servicios médicos que desencadenaron en el fallecimiento del ciudadano Elías Montealegre Zuleta.

Ahora bien, tal como se expuso en párrafos anteriores, como «reproche adicional» aduce que, la determinación opugnada únicamente fundamentó su decisión en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues, a su juicio tal experticia no cumplía con los requisitos que consagra el artículo 226 y siguientes ejusdem, como fue, la falta de acreditación del perito, que la bibliografía esgrimida era antigua y no se explicaron los métodos que utilizó para llegar a tales conclusiones.

Sin embargo, tal censura no será estudiada en este medio impugnativo, toda vez que no fue formulada como reparo concreto al momento de sustentar el recurso vertical, pues tal como lo preceptúa el citado artículo 320 del C. G. del Proceso, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reproches concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión; cuando de otro lado, la parte impugnante no hizo uso de la oportunidad procesal que contempla el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C. G. del Proceso, esto es, allegar el escrito contentivo de la extensión a la reprensión que circunscribía la alzada interpuesta por el procurador judicial de los precursores en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el art. 373 ibídem. 7.3.

Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto 7.3.1. De la responsabilidad civil médica Delanteramente ha de precisarse que para el éxito de la pretensión de responsabilidad civil médica es necesario acreditar varios presupuestos axiológicos, como son el daño físico y/o psíquico sufrido por el paciente, y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento se pretende; la conducta culpable del facultativo; y, finalmente, la relación de causalidad adecuada entre dicha conducta y el daño padecido por el paciente 1.

Cuando la responsabilidad deprecada es de raigambre contractual, a los anteriores presupuestos se agrega la demostración del contrato que fundamentó la prestación del servicio médico 2. En punto de determinar la conducta culpable del médico, la jurisprudencia nacional se ha servido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado 3.

Las primeras, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de noviembre de 2011, rad. Nro. 1999-01502-01, reiterada recientemente el SC4405-2020. 2 Ibídem. 3 CSJ, SC, sentencia del 30 de noviembre de 1935, G.J. XLIII, p 175; y 31 de mayo de 1938, G.L. XLVI, p. 566. Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez también llamadas obligaciones de prudencia y diligencia, apremian al obligado a prestar todo su cuidado y presteza en persecución de un propósito que no le es dable asegurar, razón por la cual no asume responsabilidad alguna por la simple inejecución o resultado adverso de la obligación. Las segundas, en cambio, requieren del deudor la efectiva consecución de un efecto determinado, sin que interese, en principio, la diligencia por él tenida.

Por su parte, la relación médico-paciente ha sido generalmente caracterizada como de medio desde antigua jurisprudencia4, y en tiempos recientes es un criterio que la legislación nacional ha asumido expresamente, a voces del artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el 104 de la Ley 1438 de 20115. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (Exp. 2008-00469-01) adoctrinó lo siguiente en cuanto a la responsabilidad médica: “…Justamente, la civil médica, es una especie de la responsabilidad profesional sujeta a las reglas del ejercicio de la profesión de la medicina, y cuando en cualquiera de sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, se causa daño, demostrados los restantes elementos de la responsabilidad civil, hay lugar a su reparación a cargo del autor o, in solidum si fueren varios los autores, pues “el acto médico puede generar para el profesional que lo ejercita obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, como resultado de incurrir en yerros de diagnóstico y de tratamiento, ya porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquello ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado de agravación se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas…”.

Del mismo modo, no existe ninguna duda que en la actualidad la responsabilidad profesional gira en torno al régimen subjetivo de culpa probada, lo cual implica que es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar todos los elementos constitutivos de responsabilidad (Art. 167 C. G. del Proceso), en este caso, la existencia del daño, la culpa médica y el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio irrogado, sin olvidar, que si se trata de pretensión indemnizatoria de origen contractual, la parte gestora igualmente debe acreditar la existencia del vínculo jurídico entre ambos.

Ahora bien, sobre la culpa se ha señalado que es aquella «que el profesional de la medicina comete infringiendo las reglas que regulan el funcionamiento de la misma, de la llamada lex artis o lex artis ad hoc»6. La lex artis ad hoc7, en particular, está constituida por los estándares de la medicina 4 CSJ, SC, sentencia de 5 de marzo de 1940, G. J. XLIX, p. 116.

Sobre el manteamiento de esta clasificación, cfr. CSJ, SC, 05 de marzo de 2013, rad. n.º 2005-00025-01. 5 ARTÍCULO

26. ACTO PROPIO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD (…) El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional. (…). 6 CSJ, SC, sentencia de 5 de marzo de 1940. 7 3 Se distingue entre la “lex artis”, entendida como los estándares generales de la medicina, y la “lex artis ad hoc”, que son los estándares aplicables a cada caso concreto.

Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez basados en la evidencia técnico-científica, y en esa medida es un concepto concreto, medible, transparente y constatable. Dado que la culpa médica consiste en la infracción de tales estándares evidenciables, se sigue que ella no se constata aisladamente desde un difuso análisis comportamental, orientado a señalar intuitivamente que el médico pudo haberse aplicado con mayor esmero y solicitud en el cuidado de su paciente, sino a partir de la valoración de la conducta desplegada por los prestadores de salud frente a la lex artis ad hoc como parámetro objetivo8.

No basta, por cierto, la sola afirmación del actor acerca de la anormal práctica galénica. Desde luego, siendo la medicina una ciencia de conocimientos técnicos y especializados, la conducta de sus practicantes también requiere ser demostrada con pruebas del mismo talante. Comoquiera que el juzgador no requiere ser perito en el área médica, la resolución judicial debe apoyarse sobre la información de quienes posean tales conocimientos especializados, aportada al proceso a través de un dictamen pericial, un documento o un testimonio técnico, entre otras pruebas que, conforme con el principio general de libertad probatoria, contribuyan en la valoración del acto médico censurado frente a la lex artis ad hoc9.

Sobre la base de esa información es que el juzgador, ahí sí como apreciador de la prueba, define su decisión en uso de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia 10. Por lo dicho, se tiene que a los actores incumbe la prueba de la culpa en el acto médico reprochado, esto es, la infracción concreta de la lex artis ad hoc, conforme con la regla prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso 11. 7.4.

Del reparo concreto Ahora bien, atendiendo los lineamientos legales y jurisprudenciales traídos a colación de cara a auscultar el recurso, esta Sala en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del Proceso12, abordará el estudio de los reparos formulados por el extremo procesal activo en la audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 ibídem (Grabación minuto 3:24:35); sustentados posteriormente (ArchivoPdf_ 8 CSJ, SC9193-2017. 9 CSJ, SC, sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp. n. 6878; reiterada en SC3847-2020. 10 Claro es que ni la prueba pericial posee una fuerza probatoria a priori, puesto que el juez funge como perito de peritos (iudex peritus peritorum) en los términos del artículo 232 del Código General del Proceso.

Por lo demás, la sana crítica constituye el parámetro de valoración de todas las pruebas, según el artículo 176 de la misma codificación. 11 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 12 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez 22AutoAvocaConocimientoCorreTraslado Dr Clara_ExpedienteDigital), que hace parte de la carpeta de segunda instancia del mismo expediente. Los cuales se sintetizan: (i) Establecer si las razones que acarrearon el fallecimiento del señor Elías Montealegre Zuleta fueron causadas por la «mala praxis» brindada por la EPS Saludcoop OC liquidada, y sus médicos tratantes, por la no realización oportuna de su hospitalización, tratamiento e «intubación orotraqueal».

(ii) En el eventual caso de que el problema jurídico prospere, esclarecer si es viable la condena de perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demandante. Preliminarmente esta Sala deberá auscultar si el fallecimiento del señor Elías Montealegre Zuleta constituye o no un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a la EPS Saludcoop OC liquidada, para lo cual, sobre el particular, es oportuno traer a colación lo sentado jurisprudencialmente por las Altas Cortes, en este caso, lo zanjado respecto de este tópico por el Consejo de Estado, colegiatura que al respecto ha precisado: “según la jurisprudencia consolidada de la Sala, la responsabilidad por la prestación del servicio de salud es de naturaleza subjetiva, lo cual significa que el régimen bajo el cual debe estructurarse es el de la falla probada del servicio17, con las consecuencias probatorias que, tal y como se ha reiterado18, le son propias, por cuanto se ha precisado que quien alegue que existió un defecto en la prestación del servicio médico asistencial, es necesario que demuestre tal falla, así como también el daño y el nexo causal entre aquélla y éste19. 11.1.

En relación con la carga de probar el nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero esta exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad, a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable20.

Así pues, la Sala debe estudiar si, según las pruebas obrantes en el expediente, se configuró o no una falla en la prestación del servicio médico que hubiere podido ser la causa del daño cuya reparación se pretende. 11.2. Al respecto, vale la pena recordar que, para que pueda predicarse la existencia de una falla en materia médica, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso21.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”13. 7.4.1. Síntesis del reproche. No prospera: En estos términos, la Sala infiere que, en la atención médica brindada al señor Montealegre Zuleta, y contrario a lo considerado por el apelante, dentro del plenario no se advierten deficiencias que, puedan ser constitutivas de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P(E): Danilo Rojas Betancourth.

Radicación 07001—23-31-000-2001-01537-1(25887). Del 05 de abril de 20132. 13 Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez fallas en la prestación del servicio de salud, pues de acuerdo con el dossier probatorio recaudado en el trámite del proceso, tal como la historia clínica, el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las declaraciones testimoniales, ninguna de ellas puede ser considerada como la causa probable del fallecimiento del usuario Montealegre Zuleta.

Efectivamente, en cotejo de lo informado por el profesional especializado forense, doctor Alberto Tejada Valbuena, perito que rindió el informe pericial de clínica forense No.: UBNVA-DRSUR-03128-2019, se puede apreciar que de lo consignado en la experticia se colige de manera clara que las conductas adoptadas por el personal médico fueron oportunas y adecuadas, empleándose por parte la IPS SaludCoop Liquidada todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos a su alcance con el fin de salvaguardar la vida del paciente, pese al evento catastrófico.

Según lo afirmó el medico perito en declaración obrante en audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del C. G. del Proceso, llevada a cabo el 28 de agosto de 2019 rendida ante el iudex cuestionado, se trataba de una persona de 66 años, que tenía antecedentes de «enfermedad pulmonar obstructiva crónica -epoc-, hipertensión arterial y diabetis mellitus», explicó que el tal patología hace referencia a una afección de tiempo prolongado para su desarrollo, por lo que «algunas enfermedades son debido a algunas contaminaciones medioambientales, como el cigarrillo, por ejemplo, es la más frecuente, estas cocinando con leña en algunas personas del campo, de cocina de leña y la cocina es encerrada y absorbe ese humo, lo absorbe el pulmón».

(Supra 35:14.846). Apuntaló, respecto al ingreso por urgencias del paciente el día 18 de mayo de 2015, sobre las 23:48 horas, que, al presentar dificultad respiratoria, según el médico tratante de «edema pulmonar, enfermedad pulmonar sustituta crónica exacerbada, y de hipertensión arterial», orientado en tiempo, lugar y persona de carácter estable, en condiciones mentales adecuadas pese a los diagnósticos presentados, se le practicó «tratamiento con oxígeno, mascara de vento y el 50%.

Esa máquina de ventriloquía, su señoría, es un dispositivo que se le coloca a las personas que tiene dificultad respiratoria, por lo general de moderada a severa, y que es un dispositivo que sirve para administrarle oxígeno a alto flujo». Así mismo, detalló que con el tratamiento inicial se le aplicó el medicamento diurético de «furosemida»14, y se le hizo unas «micronebulizaciones» y se le pasó una sonda vesical a una zona por donde orina, por lo que, tales procedimientos debidamente aplicados, en su criterio médico, correspondieron a la comorbilidad del paciente y su tratamiento. 14 Furosemida es un fármaco diurético que actúa sobre los riñones reduciendo la reabsorción de electrolitos y aumentado la eliminación de agua en la orina.

Con ello, es capaz de reducir la presión arterial. Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Reseñó que, el tiempo de respuesta al paciente por parte del personal médico una vez pierde el conocimiento, tono postural o «síncope», fue oportuno, al punto de estabilizarlo con la instalación del dispositivo «venturi» al 70%, sin embargo, el paciente presentó deterioro súbito de su estado de salud, activándose inmediatamente el «código azul» y maniobras de reanimación cerebro-cardio-pulmonar, que “el médico ahí describe que hacen unas compresiones torácicas, que son unos masajes al pecho, y posteriormente, de un ciclo de masaje al pecho, hacen intubación orotraqueada.

La intubación orotraqueada, en teoría, es un procedimiento médico de urgencias, en este caso, en la cual Le aplican un tubo específico, obviamente dispuesto para tal, por la cavidad oral y lo pasan hasta la tráquea, que es el órgano o la estructura anatómica que sirve para respirar, con el ánimo de brindarle ventilación ya invasiva o mecánica.

Entonces ya la persona pierde el conocimiento, no va a poder respirar por sus propios medios. Y entonces hay la necesidad de aplicarle ese dispositivo por la vía aérea alta. Continuaron dentro de ese procedimiento realizándole masajes cardíacos y monitorizando los signos vitales. Le aplicaron unos ciclos de un medicamento que se llama adrenalina, pues con el fin de activar el sistema cardiovascular. darle frecuencia cardíaca y algo de tensión arterial.” (Speaker 3 | 44:26.977).

Y con relación, a la realización o no de «intubación orotraqueal», adujo el especialista, que la Sociedad Colombiana de Neumología y Cirugía de Tórax recomienda, para los casos de «exacerbación severa de enfermedad pulmonar obstructiva crónica», como fue el caso particular del paciente, que, inicialmente se haga una ventilación mecánica no invasiva (dispositivo no invasivo), dándole la oportunidad a la persona que mejore, el que, en efecto, fue aplicado para el caso particular del fallecido Montealegre Zuleta, pues advirtió el galeno, que éste llegó consiente, orientado en tiempo, lugar y persona, y que en caso contrario, sí se recomienda que, cuando el paciente presenta fatiga muscular severa, pierde su tono postural, su conciencia o entra en paro cardiorrespiratorio, aplicar un dispositivo invasivo como es la colocación de un tubo de plástico flexible en la tráquea para mantener abiertas las vías respiratorias o para servir como conducto a través del cual administrar ciertos medicamentos.

En ese orden, la respuesta al primero de los interrogantes formulados por el Juzgado al experto en el ramo fue de carácter negativo, esto fue, ¿sí la no realización oportuna de la entubación orotraqueal al paciente trajo como consecuencia directa el paro-cardiorespiratorio, que le causó su deceso?, para lo cual contestó que no, en la medida que al señor Elías Montealegre Zuleta se le administró oportunamente su prensa de oxígeno, a través del dispositivo «venturi» al 50% por espacio de aproximadamente 17 minutos, que fue el tiempo que él estuvo orientado inconsciente presentado mejoría en la oxigenación, según la historia clínica.

Para el segundo de los cuestionamientos, esto fue, qué atendiendo la ciencia médica y la lex artis, ¿cuál sería el tiempo en que oportunamente debió hacerse la entubación orotraqueal a señor Elías Montealegre Z.?, respondió “que con la información aportada [historia clínica] se considera que la secuencia de suplencia de oxígeno al señor Elías Montealegre Zuleta estuvo adecuada.

Lo primero que hicieron fue ponerle oxígeno con un dispositivo que en cierta forma sirvió, no Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez totalmente, pero sí sirvió. Y lo otro es que era un dispositivo que no era invasivo, era rápido de colocar, colocarle la máscara, conectarse al oxígeno. Y en ese sentido estuvo adecuado.

Inmediatamente, obviamente, el señor hace el paro cardio respiratorio. Ya lo imperante era la intubación o, otra que haga. Y la intubación se generó posterior a los masajes cardiovasculares, como la guía “Americana de Corazón” lo manifiesta. Primero se hacen masajes cardio-cardíacos y posteriormente la persona se intuba.”. (Supra. 50:17.471). 7.5.

Conclusión De todo lo dicho, para la Sala de decisión, al otear el dossier probatorio recaudado en esta causa declarativa, se vislumbra diamantinamente que los elementos de juicio aportados al plenario no permiten dilucidar responsabilidad médica que pueda ser endilgada a la entidad demandada y, menos, a deducir de forma clara, que las razones que acarrearon el fallecimiento del señor Elías Montealegre Zuleta obedeciera a una falla en la presentación del servicio médico o por la «mala praxis» brindada por la EPS Saludcoop OC liquidada, y sus médicos tratantes, por la no realización oportuna de su hospitalización, tratamiento e «intubación orotraqueal» como lo instan las apelantes, entiéndase no acreditado el nexo de causalidad; elemento estructural de la responsabilidad médica, que está regido el caso por la culpa probada.

De tal manera, que la parte actora fracasó al demostrar la existencia de una relación causal entre la falla médica y las patologías que presentaba el paciente o en su defecto, prueba alguna que demostrara una estrecha relación entre el tratamiento brindado y las razones que llevaron al fallecimiento del señor Montealegre Zuleta. Obsérvese, que el recurso vertical del que ahora se ocupa esta Sala de Decisión apunta a que, el fallecido Elías Montealegre Zuleta no obtuvo el cuidado médico adecuado por parte del especialista en medicina interna, afirmando que, su egreso del centro hospitalario fue por un altercado con el internista, hecho que no fue tenido en cuenta por el Juez a-quo con fundamento en las aserciones rendidas por los declarantes, e incluso manifiestan las recurrentes que, pese sus patologías, las que daban lugar a seguir hospitalizado, en tanto advierte, diez (10) horas después reingresa a urgencias y diecisiete (17) minutos más tarde fallece, deduciendo que, la negligencia galena fue su no hospitalización oportuna.

Ahora bien, respecto del precedente y singular reproche que la parte activa realizó a la decisión adoptada en primera instancia, refulge necesario precisar que en la declaración rendida por el médico forense, éste conceptualizó que, las probabilidades de sobrevivir del paciente eran bajas en la medida que él presentada cuatro morbilidades al momento de los hechos, «enfermedad pulmonar obstructiva crónica, edema pulmonar, hipertensión y diabetes», sumado a su estado de edad avanzado y la hipertensión arterial, hicieron que se afectaran otros órganos, entre ellos, el principal, el corazón. Siendo probable que el señor haya tenido algún tipo de afección cardiovascular, y esa dolencia terminara en una fatiga, en una falla cardíaca Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez y en un paro, entonces, la circulación de oxígeno no es una condición sine qua non para garantizar su supervivencia. (Minuto 53:11.390).

Luego, diáfano resulta concluir que, la valoración material y objetiva efectuada por el a quo respecto de la historia clínica y de la indivisa experticia arrimada al proceso resulta razonable, de cara a la diligencia del prestador del servicio médico, por el fallecimiento del paciente. En efecto, no se acreditó un comportamiento culpable o negligente por parte de la EPS SaludCoop OC liquidada en el cumplimiento de su obligación que se ciñó a una de medio, en lo estrictamente asistencial y en lo atinente a la seguridad, que en términos generales se le debe a quienes se encuentran hospitalizados, cuando fue claro en señalar el profesional médico interrogado en su Informe Pericial de Clínica Forense Nro.

UBNVA-DRSUR-03128209 que “…El señor Elías Montealegre Zuleta le suministraron oportunamente suplencia de oxígeno a través de un dispositivo denominado ventury 50%, el cual mostró en aproximadamente 17 minutos, mejoría parcial de la oxigenación. La intubación orotraqueal estaba indicada y se realizó efectivamente, una vez se presenta el síncope o paro cardio-respitarorio, posterior al primer ciclo de masaje torácico (1) (2) com indicación de reanimación cardiopulmonar.

(…) con la información aportada, se considera que la secuencia de suplencia de oxígeno al señor Elías Montealegre Zuleta estuvo adecuada; es decir, inicialmente con un dispositivo no invasivo (ventury 50%) inmediatamente ingresa a la institución de salud y posteriormente, una vez hace paro respiratorio en el proceso de reanimación con intubación orotraqueal”.

(Supra. 50:17.471). De otro lado, advierte esta Corporación que la relevancia de la historia clínica es indiscutible. Ante todo, sirve de herramienta para informar al personal médico sobre todas las condiciones de salud, el tratamiento y la evolución del paciente. También como medio de prueba para reconstruir los hechos frente a la necesidad de establecer una eventual responsabilidad galénica (SC3847-2020).

De lo indicado, desde luego, no se infiere que se esté ante una prueba tasada o de la denominadas «tarifa legal”; en cuya virtud es la ley la que impone al Juez, mediante reglas preestablecidas, el mérito de convicción o la fuerza probatoria de los diferentes medios de juicio, por lo tanto, es factible que a través de otros medios probatorios sea viable modificar su contenido o que no se pueda catar el contenido o su literalidad.

Se trata, pues, de un medio de convicción selecto, por tanto, controvertible, en caso, por ejemplo, de tachaduras, omisiones, inexactitudes o falsedades; por tal razón, la experticia técnica arrimada al plenario, precisamente, en este específico escenario sirve de soporte de cara a yuxtaponer como elemento demostrativo anejo para auscultar, examinar y profundizar en lo recaudado por la senda documental.

De ahí que, el extremo activo en este caso, queda desde luego relevado de probar la contravención de la lex artis sobre la base de elementos comprobados es, decir científicos – técnicos, pues debe advertirse, que al fallador de instancia tal como se ha expuesto en la jurisprudencia arriba citada, en tratándose de responsabilidad medica no está calificado para Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez disipar qué procedimiento o decisiones debían adoptarse a partir de las anotaciones insertas en la historia clínica, sino que debe explorar y zanjar lo que en ella exterioricen los profesionales de la salud desde su criterio técnico.

Por lo que la interpretación de tal constancia médica secuencial escrita se respalda con la ayuda de otros medios de convicción, como el dictamen pericial, que cotejen lo allí consignado con lo efectivamente realizado por los facultativos, tal como se ha insistido líneas arriba. Así, pues, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la parte apelante, en el expediente no existe un solo elemento de juicio que permita arribar a la conclusión afirmada en libelo introductor en cuanto a que, la Eps SaludCoop OC hoy Liquidada, en su determinación o diagnóstico, fue negligente o actuó en contravía de la lex artis.

En cuanto a la prueba de la culpa y la historia clínica, es menester traer a colación la sentencia SC-003 de 12 de enero de 201815, en que la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, expuso: “3.4.1. No obstante, denunciándose mal apreciada la prueba documental, únicamente, contentiva de las historias clínicas, de las fórmulas médicas y de la guía de manejo de eventos de cefalea, debe seguirse, a tono con lo señalado por el ad-quem, que en el proceso efectivamente no existía ningún medio distinto, dirigido a determinar si la atención médica brindada a la señora Blanca Margarita Rojas Carreño, durante su paso por las entidades demandadas, el 21 y 22 de mayo de 2003, estuvo conforme a la lex artis.

En otras palabras, la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis.

Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”4 Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”. 15 Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Por ende, dicha probanza no revela la razón de los daños que menciona, de donde resulta insuficiente a efectos de determinar la culpa de las convocadas en la producción de tales perjuicios, así como la relación de causalidad, que fueron los aspectos extrañados en el fallo atacado, de allí que resulta inexistente la falencia endilgada”.

(Resalto del Tribunal) Así, la Sala, coincide con el Juez a quo en concluir que en el presente asunto los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar la culpa médica, pues no ofrecieron medios probatorios diferentes a la historia clínica, que permitieran llevar a cabo un juicio de reproche de culpabilidad, para ultimar si la parte demandada actuó conforme a lo que el ordenamiento jurídico espera de ese sector o gremio profesional galénico, o si por el contrario, como afirman los apelantes, los galenos tratantes y la entidad de salud demandada no prestaron una atención médica de la manera más adecuada y prudente.

En conclusión, no aparece que el deceso del señor Elías Montealegre Zuleta se deba a un obrar médico contradictorio a la evidencia científica o a la información contenida en la historia clínica, por lo que debe sostenerse que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de acreditar la conducta culposa que enrostraron a la entidad demandada.

Ante ese panorama, se deberá ratificar la denegación de las pretensiones que esboza el libelo genitor y, en esa medida, confirmar la sentencia recurrida. 7.6. Costas Las costas de esta instancia correrán a cargo de la parte demandante, contra quienes se resuelve el recurso desfavorablemente, según lo establecido en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del Proceso.

Se liquidarán en la forma como se indica en la parte resolutiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de responsabilidad civil impetrado por Mary Luz Vargas de Montealegre, Andrea Montealegre Vargas Jhon Harold Montealegre Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos J.C.M.C y N.M.A., y Eliana María Montealegre Vargas, quien igualmente actúa nombre propio y en representación del infante J.J.R.M., frente a la EPS SaludCoop Liquidada, según lo expuesto.

Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes Mary Luz Vargas de Montealegre, Andrea, Jhon Harold y Eliana María Montealegre Vargas y en favor de la entidad demandada; se liquidarán en primera instancia, según lo previsto en el artículo 366 del C. G. del Proceso, previa fijación de las agencias en derecho por esta Sala, que correspondan a esta instancia.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Expediente Nro. 41001-31-03-001-2017-00118-01 M.P. Clara Leticia Niño Martínez Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bb007d80d956d511fd933548a6240aa360a0728fdbccef8e899d5772f9545e3 Documento generado en 16/12/2024 09:14:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica