Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: MARÍA TERESA BENÍTEZ AGUILERA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No.14 del veintiuno (21) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiuno (21) de mayo dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, sobre la sentencia proferida 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que dispuso: (i) DECLARAR que a la demandante MARÍA TERESA BENÍTEZ AGUILERA le asiste el derecho al reajuste de su pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2023 teniendo como mesada inicial la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($11.379.188), la cual, con los ajustes anuales corresponde para el año 2026 a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($13.748.978); conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (ii) CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante MARÍA TERESA BENÍTEZ AGUILERA, la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($25.090.536) por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas durante el interregno comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 28 de febrero de 2026 valor que deberá ser indexado al momento de su pago..
(iii) CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que a partir del mes de marzo de 2026 realice el ajuste en la nómina de pensionado de la demandante MARÍA P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” TERESA BENÍTEZ AGUILERA de su mesada pensional para el 2026 por la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($13.748.978); sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, conforme a lo expuesto con anterioridad.
(iv) AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a deducir del valor del retroactivo pensional reconocido a favor de la demandante MARÍA TERESA BENÍTEZ AGUILERA, el aporte en salud correspondiente, conforme se precisó en la parte considerativa de esta sentencia. v) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. vi) CONDENAR en COSTAS a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a favor de la demandante MARÍA TERESA BENÍTEZ AGUILERA por lo anteriormente expuesto.
FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. vii) REMITIR, en caso de no ser apelada la sentencia, el expediente digital a la Sala de Decisión laboral del Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – TOLIMA en grado jurisdiccional de consulta a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el Juez de instancia que no eran objeto de discusión el reconocimiento de la pensión, el régimen aplicable, el número de semanas cotizadas ni el ingreso base de liquidación establecido al momento del reconocimiento, centrando el litigio en determinar si procedía la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 78,78% y el pago del retroactivo correspondiente desde el 1.º de julio de 2023, con indexación e intereses moratorios.
Tras analizar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial las sentencias SL810 de 2023 y SL795 de 2025, el juzgado concluyó que no existe un límite distinto al 80% del ingreso base de liquidación para el monto de la pensión y que no es jurídicamente válido aplicar la fórmula decreciente para limitar nuevamente las semanas adicionales necesarias para alcanzar el porcentaje máximo, pues ello implicaría una doble afectación al derecho pensional.
Con fundamento en lo anterior, el despacho efectuó el cálculo de la tasa de reemplazo con base en 1.986,9 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $14.445.450, determinando una tasa inicial del 59,27% por las primeras 1.300 semanas y un incremento adicional del 19,5% por 650 semanas adicionales, lo que arrojó una tasa total del 78,78%.
En consecuencia, acogió las pretensiones principales y ordenó reliquidar la pensión de vejez desde el 1.º de julio de 2023, reconociendo las diferencias de mesadas pensionales por los años 2023, 2024, 2025 y los primeros meses de 2026, para un total de retroactivo de $25.090.536, debidamente indexado. Negó el reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la reliquidación obedecía a P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” un cambio jurisprudencial, situación que constituye una excepción a su imposición, aunque sí reconoció la indexación del retroactivo.
Autorizo a Colpensiones efectuar los descuentos correspondientes a aportes en salud sobre el retroactivo reconocido, declaró no probada la prescripción al evidenciar que, entre la causación del derecho, la solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda no transcurrió el término legal y condenó a la entidad demandada en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El apoderado judicial de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, exponiendo que la sentencia desconoció los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en cuanto establecen una fórmula de incremento de la tasa de reemplazo del 1,5% por cada cincuenta semanas adicionales cotizadas, con un límite máximo que no puede exceder el rango entre el 70,5% y el 80%, según el nivel de ingresos.
Sostuvo que la sentencia concedió una tasa de reemplazo superior a la legalmente permitida, al no aplicar de manera proporcional el incremento por semanas adicionales y exceder el marco normativo aplicable, pues aun cuando se acrediten más semanas, la tasa de reemplazo no puede superar el tope máximo previsto por la ley. Indicó que la norma contempla una banda máxima de incremento equivalente al 15%, teniendo en cuenta que la tasa inicial oscila entre el 55% y el 65%, según los salarios mínimos computados, y que el incremento adicional no puede sobrepasar los límites legales.
Afirmó que la decisión recurrida se aparta de la interpretación validada por la Corte Constitucional, en particular en la Sentencia C-083 de 2019, que avaló la proporcionalidad de este mecanismo, y que la interpretación adoptada por la jurisprudencia citada por el juzgado afecta el equilibrio financiero, el principio de solidaridad y la sostenibilidad del sistema pensional.
Señaló igualmente que el despacho realizó un reconteo de semanas con fundamento en días calendario, aspecto que no fue objeto del litigio ni de discusión probatoria, excediendo las facultades del juez y generando derechos pensionales que no se encontrarían debidamente financiados, con impacto negativo en la estabilidad del sistema. Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas en su totalidad las excepciones propuestas por Colpensiones al contestar la demanda.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación y revisar la decisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión con la aplicación de una tasa de reemplazo mayor a la reconocida por Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el número total de semanas cotizadas; en segundo lugar, determinar el valor del retroactivo de las diferencias pensionales que resulten de la reliquidación junto a la indexación; en tercer lugar, establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto a la reliquidación de alguna mesada pensional.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandada Colpensiones, solicitó la revocatoria íntegra de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la absolución de todas las pretensiones formuladas en su contra, con fundamento en que la entidad actuó conforme al marco legal vigente al reconocer la pensión de vejez de la demandante.
Señaló que mediante Resolución SUB 416014 del 27 de noviembre de 2024 se reconoció la prestación pensional a María Teresa Benítez Aguilera con base en un ingreso base de liquidación de $14.445.450, aplicando una tasa de reemplazo del 74,27% correspondiente a 1.965 semanas cotizadas, lo que arrojó una mesada inicial de $10.728.636. Indicó que, posteriormente, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión y que dicha petición fue negada mediante Resolución SUB 80978 del 13 de marzo de 2025, al concluirse que las operaciones aritméticas no generaban un valor adicional a su favor.
Expuso que la pretensión de aumentar la tasa de reemplazo hasta el 80% del ingreso base de liquidación, con apoyo en la sentencia SL 3501 de 2022, no es procedente, puesto que la liquidación se realizó conforme a la Ley 797 de 2003 y a la fórmula legal que establece incrementos proporcionales del 1,5% por cada 50 semanas adicionales, con topes máximos definidos por la norma, cuya constitucionalidad fue examinada en la sentencia C-083 de 2019.
Afirmó que la interpretación acogida en la sentencia SL 3501 de 2022 desconoce los principios de solidaridad y universalidad del sistema pensional, genera un desequilibrio financiero y se aparta de la interpretación normativa de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por lo que no resulta viable aplicarla para modificar la tasa de reemplazo reconocida.
Sostuvo igualmente que las semanas adicionales no pueden dar lugar a incrementos indefinidos de la tasa de reemplazo, dado que existe un límite máximo legal. Finalmente, cuestionó la condena al pago de intereses moratorios, al considerar que estos no proceden en casos de reliquidación pensional y que, además, existe una variación jurisprudencial en la materia reconocida en la sentencia SL 3591 de 2022, lo cual constituye una causal que excluye su P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” imposición. Con base en estos argumentos, reiteró la solicitud de revocar la sentencia apelada y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada, en cuanto a que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con aplicación de una tasa de reemplazo del 78.8%, pero se modificará únicamente en lo que atañe al monto el retroactivo pensional, en razón a la actualización del mismo a corte del mes de abril de 2026.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer la garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. El artículo 53 de la Carta Política, contiene el principio de favorabilidad laboral in dubio prooperario, el cual consiste en que, en caso de duda respecto de la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, se ha de preferir la situación más favorable al trabajador, mandato constitucional que se refleja aún en el ámbito legal, pues el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, lo reconoce como principio general del derecho laboral.
En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la Ley. En cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, así como la revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma entidad, advierte la Sala que, no fue objeto de controversia el tiempo efectivamente laborado y cotizado por la demandante, así como tampoco la fecha de reconocimiento de la gracia pensional ni el monto del IBL, por lo que centrará la Sala su estudio en el cálculo de la tasa de reemplazo.
P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Al respecto se tiene que, obra en el expediente copia de la resolución número SUB 416014 de 27 de noviembre de 2024 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” por medio de la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a la actora, en la que indicó que acredita un total de 1.965 semanas de cotización, que la liquidación de la pensión se realizó con base en un ingreso base de liquidación en cuantía de $14.445.450, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 74.27% arrojó una primera mesada pensional en cuantía de $10.728.636 y que el disfrute de la pensión sería a partir del 1 de julio de 2023.
Ahora bien, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia laboral en sentencias SL-3501 de 2022 y SL 810 de 2023, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 establece en su literalidad que, para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo podrán ser válidas hasta máximo 1800 semanas en total, es decir, sólo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la ley, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la fórmula decreciente se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas; que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgado por el sistema general de pensiones; que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesiten para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa “nivel de ingresos del afiliado”, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización, que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Precisando, además, que el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, “como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas) ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente; y que en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Bajo el anterior contexto, conforme a la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, por cuanto tiene acreditadas un total de 1965,29 semanas de cotización tal como se observa en la historia laboral del 12 de marzo de 2025 aportada en expediente administrativo de Colpensiones (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo112 pág. 93), como quiera que son válidas las semanas adicionales a las mínimas requeridas, esto es, 1300 semanas, hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del ingreso base de liquidación. Conforme lo anterior, se tiene entonces que el aquí demandante tiene sobre las 1.300 semanas, en exceso un total de 665,29 semanas, pero como solo pueden tomarse cada 50 semanas completas, se debe tomar para el cálculo 650, por lo que al dividir dicha suma por 50, arroja un total de 13 que al multiplicarlo por 1.5% arroja un total adicional de 19.50% a la tasa de reemplazo que se calcula a las 1300 semanas y, teniendo en cuenta que en la resolución de Colpensiones no se indicó, procede la Sala a realizar el cálculo correspondiente, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde a aplicar la fórmula R=65.5-0.5 (s).
Ahora, para un mayor entendimiento, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salarios mínimos, siendo en este caso para el año 2023 $1.160.000, que engloban el IBL que el presente asunto es de $14.445.450, lo cual arroja un resultado de 12,45, que en principio arroja una tasa de reemplazo del 59,27% conforme se desprende de la siguiente operación: R=65.5 - 0.50 ($14.445.450/$1.160.000) R=65.5 - 0.50 (12,45) R= 65.5 - (0.5 * 12,45) R= 65.5 – 6,23 R= 59,27% Conforme lo anterior la tasa de reemplazo inicial (1300 semanas) correspondía a 59,27% la que al sumarle las semanas adicionales (19.50%) arroja una tasa de reemplazo total de 78,8%, siendo esta la tasa de reemplazo aplicable, tal como lo consideró el Juez de primera instancia. En vista de lo anterior, se tiene que la mesada inicial, al tomar el IBL por $14.445.450,00 y aplicarle la tasa del 78.8% se obtiene que la mesada inicial para el 2023 debió ser por valor $11.379.188 y en atención a que la reconocida por Colpensiones fue de $10.728.636 existe una P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” diferencia para la primera mesada por un valor de $650.552, lo que significa que, la cuantía determinada, es superior a la dada por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dando lugar al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la diferencia en la mesada pensional, tal como lo consideró el Juez de instancia y en la misma cuantía por este determinada, por lo que hay lugar a la confirmación de dicha decisión. Prescripción Previo a realizar los cálculos pertinentes, respecto del retroactivo a que haya lugar, se estudiará la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
Lo anterior, por cuanto y en tanto conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5248 de 2021, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de tracto sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar la prescripción de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se tiene de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.
Conforme a ello ha de indicarse que el derecho pensional se reconoce a partir del 1 de julio de 2023 igualmente, la reclamación administrativa fue presentada el 20 de enero de 2025 y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2025, por lo que se tiene que no se encuentra ninguna mesada prescrita. Teniendo en cuenta lo precedente, considera la Sala que no es posible acceder a la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, tal como lo consideró la Jueza de instancia, por lo que habrá que confirmarse en ese sentido.
Del retroactivo Realizados los cálculos por parte del grupo liquidador de esta corporación, se obtuvo la siguiente liquidación: P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS % de INCREMENTO AÑO VALOR DEL INCREMENTO 2.023 2.024 9,28% 2.025 5,20% 2.026 5,10% 1.055.988,65 646.629,19 667.172,10 VALOR DE LA MESADA QUE SE DEBIÓ RECONOCER VALOR DE LA MESADA PAGA VALOR DIFERENCIA $ 11.379.188,00 $ 10.728.636,00 $ 650.552,00 $ 12.435.176,65 $ 11.724.253,42 $ 710.923,23 $ 13.081.805,83 $ 12.333.914,60 $ 747.891,23 $ 13.748.977,93 $ 12.962.944,24 $ 786.033,69 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO AÑO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL 2023 $ 650.552,00 7,00 $ 4.553.864,00 2024 $ 710.923,23 13,00 $ 9.242.001,93 2025 $ 747.891,23 13,00 $ 9.722.586,03 2026 $ 786.033,69 4,00 $ 3.144.134,74 $ 26.662.587 Total Retroactivo De la indexación Teniendo en cuenta que no fue objeto de apelación por la parte actora lo decidido en cuanto a los intereses moratorios, debe indicarse que, si bien no se reconocieron estos en primera instancia, es necesario indicar que en este asunto procede, tal como lo consideró el Juez de primera instancia la indexación del retroactivo de la diferencia pensional, con el fin de compensar el impacto inflacionario que sufre el valor de dicho concepto por el simple transcurso del tiempo desde la fecha en que se causa y hasta el momento en que se efectivice el pago de la obligación, para lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” utilizará la fórmula dispuesta para ello por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-810 de 2023, así: En atención a lo anterior, se modificará la decisión objeto de estudio, únicamente en lo que atañe a la actualización del retroactivo pensional, con corte a abril de 2026.
P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” habrá que condenarse en costas en esta instancia y a favor de la demandante.
Se fijarán como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA BENÍTEZ AGUILERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para en su lugar:
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a la demandante MARÍA TERESA BENÍTEZ AGUILERA, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE ($26.662.587) por concepto del reajuste retroactivo de las mesadas pensionales causadas durante el interregno comprendido entre el 1 de julio de 2023 y el 30 de abril de 2026 valor que deberá ser indexado al momento de su pago.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES; y a favor de la demandante MARÍA TERESA BENÍTEZ AGUILERA, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 730013105001-20250004401 Asunto: Ordinario laboral - apelación y consulta sentencia Demandante María Teresa Benítez Aguilera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42fb028bd4f078ce7299289af546b24e2055537b81784c5e9906bd6737ee7ae7 Documento generado en 21/05/2026 01:44:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11