Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 38SentenciaSegundaInstancia (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178310500120120007603 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: HUMBERTO FLORIÁN RAMOS Y OTROS Demandados: AGROTROPICAL COLOMBIA S.A. Y OTRO Asunto: Recurso de apelación sentencia Valledupar, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 23 de abril de 2025, acta n° 12) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandantes CARLOS ALFARO MARTÍNEZ, ALVIS ALEX ZAMBRANO, DAIVER BARAHONA CUELLO (Q.E.P.D), ANTONIO CONTRERAS PALACIO (Q.E.P.D), ALNER DENOVIS NÚÑEZ, JOSÉ TORO RAMÍREZ, JAIDER PEINADO MARTÍNEZ, JANNER RIVERA HERRERA, JAIME MERCHÁN JURADO y RAFAEL PERALTA, y por la demandada AGROTROPICAL COLOMBIA S.A., hoy PROMOTORA AGROTROPICAL DE COLOMBIA SAS contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES Para efectos de claridad y concreción de esta decisión, preliminarmente, es pertinente precisar que el presente proceso fue promovido por 119 trabajadores; sin embargo, en auto de 7 de febrero de Radicación n.° 20178310500120120007603 2025 se aceptó el desistimiento de 109 de ellos1, por lo que continuó con los restantes 10 demandantes, es decir, frente a Carlos Alfaro Martínez, Alvis Alex Zambrano, Daiver Barahona Cuello (q.e.p.d), Antonio Contreras Palacio (q.e.p.d.), Alner Denovis Núñez, José Toro Ramírez, Jaider Peinado Martínez, Janner Rivera Herrera, Jaime Merchán Jurado y Rafael Peralta, de ahí que en adelante la Sala se referirá única y exclusivamente a estos.

Los demandantes2 promovieron demanda ordinaria laboral para que se declarara que, entre estos, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR y la empresa AGROTROPICAL DE COLOMBIA S.A., hoy PROMOTORA AGROTROPICAL DE COLOMBIA SAS, existió una relación laboral a término indefinido durante los periodos señalados en los fundamentos de hecho, respecto de cada uno y, que terminó por causa imputable a su empleador.

En consecuencia, reclamaron el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. En sustento de sus pretensiones, afirmaron que laboraron de manera personal y subordinada en favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar y Agrotropical Colombia S.A., por un término superior a un (1) año, sin que se liquidase las prestaciones sociales a las que tenían derecho, viéndose terminada la relación laboral de manera unilateral por parte de la empleadora.

En consecuencia, citaron al representante legal de su empleador a diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, la cual se desarrolló el día 3 de diciembre de 2010 en el Municipio de la Jagua de Ibirico, viéndose fracasada por inexistencia de ánimo conciliatorio. Y, refirieron que el tiempo laborado y el salario devengado por cada demandante fue el siguiente: 1 34AutoAceptaDesestimientoResulveSolicitudes- 02 Segunda instancia- C06Principal. 2 Radicación n.° 20178310500120120007603 Nombre 1 Periodo laborado Carlos Alfaro Martínez 01/08/2007 – Salario $496.900 03/08/2010 2 Alvis Alex Zambrano 17/09/2008 – $515.000 30/12/2008 3 4 Antonio Contreras 30/10/2006 - Palacio 12/05/2008 Alner Denovis Núñez 28/04/2008 – $461.500 $461.000 08/09/2008 5 Jaider Peinado Martínez 14/01/2008 – $496.000 03/08/2010 6 Rafael Peralta 18/10/2008 – $496.900 13/03/2010 7 Daiver Brahona Cuello 18/10/2007 – $515.000 03/08/2010 8 José Toro Ramírez 18/09/2008 – $461.500 30/12/2008 9 Janner Rivera Herrera 18/10/2008 – $496.900 13/03/2010 10 Jaime Merchán Jurado.

II. 14/01/08 – 13/08/2009 $550.000 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto del 13 de febrero de 20133 y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: PROMOTORA AGROTROPICAL COLOMBIA S.A.S.4, acudió al proceso indicando que se trata de una persona jurídica que surgió a raíz de la liquidación y escisión de la accionada AGROTROPICAL COLOMBIA S.A.5, 3 Archivo 08AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Archivo 31ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 5 Artículo 68 del Código General del Proceso.

Sucesión procesal. 4 3 Radicación n.° 20178310500120120007603 para lo cual aportó los correspondientes certificados de existencia y representación. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, no aceptó ningún hecho de la demanda y, por el contrario, expuso que los demandantes no laboraron en su favor ni en favor de la empresa Agrotropical Colombia S.A. Formuló las excepciones previas de i) falta de poder del apoderado de los accionantes, ii) indebida acumulación de pretensiones y iii) prescripción. Como excepciones de mérito formuló las de i) prescripción, ii) buena fe, iii) Inexistencia de la obligación, iv) cobro de lo no debido y v) genérica.

Edificó su defensa en que los demandantes fueron trabajadores asociados de la Cooperativa Prosperar, la cual también fue demandada en el presente asunto, entidad que brindó sus servicios a la empresa Agrotropical Colombia S.A. En Liquidación, conforme al objeto del convenio suscrito entre ambas, por lo que insistió en que no ostentó ningún vínculo laboral con los demandantes.

Indicó que, al examinar los poderes otorgados por un buen número de accionantes, en ellos no se les otorgó la facultada a la abogada designada para formular demanda en contra de la empresa Agrotropical Colombia S.A., por lo que existe una carencia absoluta de poder, de la referida togada para actuar en nombre de aquellos demandantes. Finalmente, expuso que respecto a varios trabajadores se consolidó el fenómeno trienal de prescripción, al haber transcurrido el término de tres (3) años desde la exigibilidad de sus derechos hasta la presentación de la demanda. 4 Radicación n.° 20178310500120120007603 El curador ad litem6 de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSPERAR, indicó7 que ningún hecho le constaba.

No se opuso ni aceptó las pretensiones incoadas y se abstuvo de formular excepciones. I. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, declaró la existencia de la relación laboral respecto de la mayoría de las demandantes con la demandada Promotora Agrotropical de Colombia SAS, en consecuencia, emitió condena por conceptos de auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicio y vacaciones, Asimismo, condenó al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

También, declaró probada la excepción de prescripción respecto de 58 accionantes y denegó las pretensiones respecto de otros, al no existir prueba de los extremos temporales del vínculo de trabajo reclamado. En lo que tiene que ver con los demandantes que no desistieron de sus pretensiones, se tiene que, la Juzgadora de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes CARLOS ALFARO MARTÍNEZ, ALVIS ALEX ZAMBRANO, ANTONIO CONTRERAS PALACIO (Q.E.P.D), ALNER DENOVIS NÚÑEZ, DAIVER BARAHONA CUELLO (Q.E.P.D), JAIME MERCHÁN JURADO, JANNER RIVERA HERRERA y JOSÉ TORO RAMÍREZ, con fundamento en la prueba documental allegada, esto es, los certificados emitidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA; empero únicamente emitió condena en favor de los últimos cuatro demandantes, esto es, DAIVER BARAHONA CUELLO (Q.E.P.D), JAIME MERCHÁN JURADO, JANNER RIVERA HERRERA y JOSÉ TORO RAMÍREZ 6 Archivo 36AutoOrdenaEmplazamiento.pdf y Emplazamiento efectuado conforme al Código de Procedimiento Civil, ver Archivo 107EdictoEmplazatorio.pdf del C01Primera Instancia. 7 Archivo 40Memorial.pdf y 41InformeSecretarial.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178310500120120007603 debido a que, declaró probada la excepción de prescripción respecto de CARLOS ALFARO MARTÍNEZ, ALVIS ALEX ZAMBRANO, ANTONIO CONTRERAS PALACIO (Q.E.P.D), ALNER DENOVIS NÚÑEZ.

Además, denegó las pretensiones de la demanda, de los actores RAFAEL PERALTA y JAIDER PEINADO MARTÍNEZ, al no advertir prueba si quiera sumaria que demostrara los extremos temporales de la relación laboral. Sobre el particular, la a quo estimó demostrado en el legajo que entre las demandadas existió un convenio de cooperación de trabajo asociado, cuyo objeto fue «por parte de la Cooperativa Cooprosperar, realizar servicios inherentes a su actividad corporada como cultivos y cosechas agrícolas, estipulando en dicho acuerdo además, que la Cooperativa prestaría su servicio con su propio personal asociado (sic) »8.

Luego, se refirió a la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado y adujo que debido al «escaso material probatorio» allegado al plenario la «Cooperativa Prosperar no fue autogestionaria, sino que contrató personal para ser enviados a prestar los servicios a una empresa usuaria, para desarrollar actividades propias del giro ordinario de la empresa Agrotropical Colombia S.A., hoy Promotora Agrotropical S.A.S., pues no exist[ía] prueba que acredité lo contrario»9.

Por lo que la catalogó como una cooperativa ficticia, al no comparecer al proceso, entendiendo que fungió como simple intermediaria de la demandada Agrotropical S.A.10 para burlar los derechos laborales de sus trabajadores, al considerar que los demandantes fueron enviados en misión a desarrollar labores propias del objeto social de la empresa usuaria, como son cultivos 8 Minuto 54:30 Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018.

En C. Audiencias. Minuto 59:58 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018. En C. Audiencias. 10 Hora 1:02:00 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018. En C. Audiencias. 9 6 Radicación n.° 20178310500120120007603 agroindustriales, actividades forestales, ganaderas, agrícolas y pecuarias. En consecuencia, procedió a valorar las pruebas del proceso, que consistieron únicamente en documentos relativos a certificaciones expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre los demandantes, a excepción de «Luis Humberto Guerrero, Leonel Nárvaez Baena, Jaime Moreno Pedrozo, Jaider Peinado Martínez, Carlos Baena Jiménez, Rafael Peralta Maestre, Emiro Rodríguez, Jerson Acuña Parra, pues pese a que fueron incluidos en la demanda (…) no existe prueba siquiera sumaria de los extremos temporales, requisitos indispensables para establecer la existencia del contrato de trabajo»11.

Seguidamente, discriminó los montos de las condenas impuestas por prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., en favor de los demandantes y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los demandantes Carlos Alfaro Martínez12, Alvis Alex Zambrano13, Antonio Contreras Palacio (q.e.p.d)14, Alner Denovis Núñez15.

II. RECURSOS DE APELACIÓN No conforme con la sentencia del a quo, tanto el extremo activo, como pasivo apelaron. La parte demandante argumentó que, no se encontraba conforme con el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, de manera parcial, en el sentido de que las condenas impuestas en contra de la empresa Agrotropical o más concretamente Promotora Agrotropical Colombia SAS no fueron indexadas, ni se ordenó su 11 Hora 01:06:50 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018.

En C. Audiencias. Hora 02:40:56 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018. En C. Audiencias. 13 Hora 02:39:30 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018. En C. Audiencias. 14 Hora 02:39:40 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018. En C. Audiencias. 15 Hora 02:39:50 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018. En C. Audiencias. 12 7 Radicación n.° 20178310500120120007603 actualización, cuestión que procede incluso de oficio, conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional, motivo por el cual solicitó a esta Colegiatura modificar el referido numeral de la parte resolutiva, para adicionar la indexación de las condenas impuestas.

De otra parte, expuso no estar de acuerdo con la declaratoria de la excepción de prescripción, por cuanto, el apoderado de la demandada al proponer dicho medio exceptivo no lo hizo en debida forma, pues no asumió la carga procesal respectiva, en el sentido de individualizar cada uno de los derechos de los cuales solicitaba la declaratoria de prescripción, así como individualizar cada uno de los trabajadores respecto de los cuales debía declararse.

Censuró que, tampoco realizó el ejercicio aritmético a partir de la fecha de exigibilidad de cada una de las acreencias, para así establecer con exactitud la fecha en que la prescripción se consolidaría16, lo que implica que su formulación fue muy genérica y, por ende, el Juzgado no podía declararla probada, al estar proscrito por la Ley su declaratoria de oficio.

Agregó que, el aludido mecanismo de defensa no se formuló en contra de las vacaciones, en tanto, únicamente la demandada hizo referencia a las prestaciones sociales, por lo que los demandantes que se vieron afectados con su declaratoria tenían derecho a que se reconociera dicha acreencia laboral17, conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social y a la sentencia CC, C-059-1996, que lo cataloga como un derecho cierto de los trabajadores.

En ese orden, solicitó se modifique la decisión recurrida, para tener por no probada la excepción de prescripción o en su defecto, tenerla por no probada respecto de la compensación de vacaciones. 16 17 Minuto 03:06:00 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018. En C. Audiencias. Minuto 03:12:00 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018.

En C. Audiencias. 8 Radicación n.° 20178310500120120007603 Aunado, reprochó que el Juzgado no se hubiese pronunciado de manera completa frente a la pretensión primera, pues allí se manifestó que la relación laboral de los demandantes finalizó por causa imputable al trabajador, lo que implicaba que, conforme a las facultades ultra y extra petita del Juez laboral, se estudiara lo relativo a la indemnización por despido injusto, hecho que a su parecer, se encontraba demostrado en el litigio, al ser la demandada la que ostentaba la carga probatoria de demostrar la justeza del despido, empero no lo hizo.

Así, solicitó al ad quem adicionar la sentencia en el sentido de condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, en favor de todos y cada uno de los demandantes18. Por último, se pronunció respecto del grupo de trabajadores a los cuales se les negaron las pretensiones, argumentando al efecto que aquellos trabajadores otorgaron poder oral en audiencia del artículo 77 del CPTYSS, en favor de la anterior apoderada, por lo que si se encontraban representados.

Sostuvo que, que al no ser contestada la demanda por la Cooperativa Prosperar, sino por su curador ad litem, quien no negó las afirmaciones realizadas por los demandantes en el líbelo inaugural, respecto a los extremos temporales y salarios devengados, debía presumirse como ciertos dichos hechos a fin de conceder las pretensiones de todos los demandantes; sin embargo, el a quo inaplicó las sanciones que contemplaban los artículo 30 y 77 del CPL19, y en esa mediada, debía adicionarse la sentencia a fin de acceder a las pretensiones en favor de tales demandantes. 18 19 Hora 03:20:07 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018.

En C. Audiencias. Hora 03:25:40 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018. En C. Audiencias. 9 Radicación n.° 20178310500120120007603 Por su parte, la demandada20 cuestionó la decisión del a quo de catalogar como ilegal a la Cooperativa de Trabajo Asociado, puesto que esa circunstancia no fue puesta en discusión por el demandante al no alegar tal hecho en los fundamentos fácticos del líbelo inaugural.

Tampoco se demostró probatoriamente en el legajo que dicha Cooperativa fuese ficticia o irregular o, que por ejemplo, no fuese la propietaria de los medios de producción, para lo cual expuso que en el plenario no se practicaron interrogatorios, ni testimonios para llegar a la conclusión a la que llegó el a quo, por lo que su veredicto no se fundamentó en los hechos alegados y en las pruebas practicadas en el plenario, lo que conllevaba a desestimar el reconocimiento de la existencia de la relación laboral de los demandantes, y por ende, las demás pretensiones condenatorias.

En segundo lugar, sostuvo que el Juez emitió una sentencia con facultades ultra y extrapetita contrariando a la ley, de acuerdo al artículo 50 del CPT y la SS, al conceder el pago de vacaciones en favor de los actores, sin que dicha acreencia fuese incluida en las pretensiones o incluso en los hechos del líbelo inaugural, ya que frente a dicho concepto no se indicó nada por la parte actora, por el contrario, limitó su queja frente a la ausencia de pago, en lo relativo a las prestaciones sociales, conceptos que difieren del de vacaciones.

Adujo que, la Juzgadora de instancia contabilizó de manera errónea el término de prescripción, al no tener en cuenta la fecha de causación de cada prestación social, como, por ejemplo, la prima de servicios. Destacó que el caso de los trabajadores José Toro Ramírez y Fernando Torres sus acreencias se encontrarían totalmente afectadas por dicho fenómeno al haber dejado de laborar el 30 de diciembre de 2008 y transcurrido desde entonces, más de tres (3) años desde la fecha de su retiro hasta la presentación de la demanda, esto es, el día 24 de julio de 2012. 20 Hora 02:42:47 al 03:01:20 del Archivo 2012-00076-00-Fallo. 14 sept. 2018.

En C. Audiencias. 10 Radicación n.° 20178310500120120007603 Sostuvo que, su inconformidad frente a la condena impuesta por la indemnización moratoria, en tanto, reiteró que actuó de buena fe bajo el convencimiento preciso de que la persona jurídica con la que celebró el convenio de trabajo asociado era una Cooperativa de Trabajo Asociado legalmente constituida, por lo que no había lugar a imponer dicha condena.

También, reprochó el valor de la condena por agencias en derecho establecida, al considerar que su cuantía no resulta acorde a los lineamientos del año 2016, dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales establecen que las mismas oscilaran entre el 3% y 7%; empero en la sentencia se fijaron en el 15% del total de la obligación. Finalmente insistió en que no se estaba frente a una tercerización ilegal, debido a que la Cooperativa Prosperar reunía los requisitos de Ley para celebrar el convenio que existió entre las partes, conforme a los certificados expedidos por el propio estado, en ese orden, decaían la totalidad de pretensiones del escrito genitor.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 3 de marzo de 2023, el presente asunto fue remitido del Despacho 02 al Despacho 05, de esta Corporación en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. Luego, mediante auto del 19 de julio de 2024, el legajo fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

En ese orden, por auto del 20 de septiembre de 2024 esta Magistratura avocó conocimiento del asunto y requirió al Juzgado Laboral 11 Radicación n.° 20178310500120120007603 del Circuito de Chiriguaná (Cesar) para que aportara la grabación de audio o video de la audiencia realizada el 14 de septiembre de 2018, al no ser posible su reproducción. Seguidamente, por auto del 7 de febrero de 2025, i) se aceptó el desistimiento de los recursos de apelación instaurados por algunos demandantes y la parte demandada, ii) el desistimiento de las pretensiones de la demanda, respecto de un total de 109 demandantes iii) no se aceptó la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada por Carlos Simeón Caamaño, Juan Carlos Castañez Orta y Odalina Orta López y iv) se denegó la solicitud de reconocimiento de sucesión procesal presentada por Jhon Fredy Contreras Palacio21.

En consecuencia, por auto de 11 de marzo de 202522 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada, respecto de los promotores Carlos Alfaro Martínez, Alvis Alex Zambrano, Daiver Barahona Cuello (q.e.p.d), Antonio Contreras Palacio (Q.E.P.D), Alner Denovis Núñez, José Toro Ramírez, Jaider Peinado Martínez, Janner Rivera Herrera, Jaime Merchán Jurado y Rafael Peralta, ordenándose correr traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal otorgada, los contendientes guardaron silencio23. IV. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser 21 Archivo 34AutoAceptaDesistimientoResulveSolicitudes.pdf del C02 Segunda Instancia. Archivo 36AutoAdmiteCorreTrasladoRespectoAlgunosDemandantes.pdf del C02 Segunda Instancia. 23 Archivo 37InformeSecretarial.pdf del C02 Segunda Instancia. 22 12 Radicación n.° 20178310500120120007603 parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si logró acreditarse en el juicio que la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar fungió de manera ilegal como simple intermediaria de la demandada Agrotropical Colombia S.A., hoy Promotora Agrotropical de Colombia SAS, para así colegir que esta última es la verdadera empleadora de los demandantes.

En caso de que se tenga por acreditado lo anterior, deberá evaluarse la excepción de prescripción respecto de las condenas a las que haya lugar, así como la procedencia de la indemnización por despido injusto e indexación alegada por los accionantes. Sucesión procesal Previo a dirimir el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta pertinente precisar que, si bien la demanda se formuló en contra de la compañía Agrotropical de Colombia S.A., identificada con NIT N° 900.041.416-0, quien acudió al juicio fue la empresa Promotora Agrotropical Colombia S.A.S. con NIT N° 900.429.831-1, sociedad que confesó en su contestación de demanda24 que nació a la vida jurídica como consecuencia de una escisión de la primera, la cual está en estado de 24 Folio 5 del Archivo 31ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20178310500120120007603 liquidación. Sobre el particular el estatuto adjetivo reguló la figura de la sucesión procesal, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

En ese entendido, entiende esta Colegiatura que la empresa Promotora Agrotropical Colombia S.A.S. funge en el sub-lite como sucesora procesal de la compañía Agrotropical Colombia S.A. En Liquidación. Análisis del caso concreto. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a resolver los recursos de alzada formulado por las partes, para lo cual iniciará con el reproche elevado por la parte demandada, pues en caso de que la declaratoria de la relación laboral de los actores se mantenga con aquella es que resultará procedente evaluar la procedencia de las condenas impuestas y denegadas, así como lo relativo a la indexación e indemnización por despido injusto requeridas por los accionantes.

En ese orden, es menester memorar que los demandantes fundamentaron sus pretensiones alegando que prestaron sus servicios en favor de la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar y la empresa Agrotropical Colombia S.A., devengando una remuneración pactada con la 14 Radicación n.° 20178310500120120007603 CTA Prosperar, existiendo subordinación, sin que se precisara respecto de qué persona jurídica, además expusieron que la relación contractual se mantuvo por un término superior a un año sin que le fuesen canceladas las prestaciones sociales.

Aportaron como pruebas de su dicho, copia de documentos que calificaron como «certificados laborales» y «finiquitos de pago» los cuales no cuentan con firma, ni es plausible determinar su origen. En su defensa, la empresa Agrotropical Colombia S.A., en adelante Promotora Agrotropical SAS alegó que los demandantes no laboraron a su favor ni en favor de Agrotropical Colombia S.A., pues la única relación que los pudo haber ligado se debería al Convenio de Cooperación de Trabajo Asociado que celebró esta última con la CTA Prosperar, el cual aportó como prueba documental.

Como en el presente asunto se logra desentrañar de la demanda, que los actores pretenden se declare que ostentaron una relación laboral con las demandadas, debe entrar a estudiarse la naturaleza jurídica de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Para lo cual, debe memorarse que, la Ley 79 de 1988 regula el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas, como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus afiliados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, además, que este tipo de organizaciones se caracterizan por carecer de ánimo de lucro y los asociados cooperados tienen la calidad de trabajadores, aportantes y gestores.

El artículo 59 de la misma normativa, señala que el régimen de trabajo asociado será establecido en los estatutos o reglamentos de la Cooperativa y no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, y que «Solo en forma excepcional y 15 Radicación n.° 20178310500120120007603 debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación vigente».

Por su parte, el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 3° reitera que las Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado «Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».

A su vez, el artículo 23 ibidem consagra la obligación de los asociados de acatar el régimen de trabajo y de compensaciones. Igualmente, el Decreto 468 de 1990 dispone en su artículo 9° que «las cooperativas de trabajo asociado de conformidad con la ley regularán sus actos de trabajo con sus asociados, mediante un régimen de trabajo de previsión y seguridad social y de compensaciones, el cual deberá ser consagrado en los estatutos o por medio de los reglamentos adoptados».

El artículo 10 ibidem, prevé que dicho régimen: «deberá contener como mínimo las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o 16 Radicación n.° 20178310500120120007603 justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa».

En síntesis, corresponde a los trabajadores asociados cumplir los estatutos y reglamentos, por medio de los cuales se regula el manejo y la organización de la Cooperativa, incluyendo el tema de las compensaciones, repartos de excedentes, seguridad social y demás asuntos relacionados al trabajo asociado cooperativo. Ahora bien, respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL3436-2021 señaló que: «Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y 17 Radicación n.° 20178310500120120007603 económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados.» En esa dirección, la Sala Laboral del Alto Tribunal ha adoctrinado que «la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.» (Negrilla fuera del texto original, CSJ SL5595-2019, citada en CSJ SL3436-2021).

Entonces, estas formas de trabajo asociativas no pueden utilizarse para vulnerar garantías laborales y evadir las obligaciones que emergen de un verdadero contrato de trabajo. Pues bien, de entrada, advierte esta Colegiatura que del escaso material probatorio allegado al legajo no es posible acoger las consideraciones expuestas por la Juzgadora de primera instancia en su veredicto, pues de la revisión de las pruebas documentales únicamente es posible extraer que los demandantes Daiver Barahona Cuello (q.e.p.d.)25, Jaime Merchán Jurado26, Janner Rivera Herrera27, José Toro Ramírez28, 25 Folio 55 del Archivo 01AnexoDemanda.pdf del C02 del 01Primera Instancia Folio 39.

Archivo 03AnexoDemanda.pdf 27 Folio 48. Archivo 03AnexoDemanda.pdf 28 Folio 74. Archivo 03AnexoDemanda.pdf 26 18 Radicación n.° 20178310500120120007603 Carlos Alfaro Martínez29, Alvis Alex Zambrano30, Antonio Contreras Palacio (Q.E.P.D)31 y Alner Denovis Núñez32 estuvieron vinculados como trabajadores asociados de la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA, desempeñando el cargo de operario de campo, en virtud del contrato que celebró aquella con Agrotropical Colombia S.A. Ahora, del contrato celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA y Agrotropical Colombia S.A. no es posible concluir que esta última era propietaria de los medios de producción o controlaba, y subordinaba a los trabajadores asociados, pues nada de ello se indica en el aludido documento, por el contrario, las partes pactaron que la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar CTA tendría una conducta autogestionaria en la ejecución del objeto contractual, conforme a la cláusula tercera en la que textualmente se pactó: «TERCERA.

OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA: En virtud del presente convenio LA COOPERATIVA se obliga a: 1. Poner a disposición del USUARIO una lista del personal asociado que cumple los requisitos para la prestación del servicio previsto en la cláusula primera. Mantener a sus asociados en los programas de seguridad social integral, desarrollo y bienestar, en los términos y condiciones exigidos por la ley y el régimen de trabajo asociado de LA COOPERATIVA. 3.

En caso de ser necesario constituirá y administrará el fondo de adquisición y reposición de elementos de trabajo y dotación. 4. Supervisará continuamente la prestación del servicio de los asociados de acuerdo a las condiciones del servicio y las exigencias del USUARIO, sin que ello configure la existencia de relación laboral alguna entre las partes. 5.

El asociado podrá, voluntariamente, desistir del ofrecimiento realizado por LA COOPERATIVA, para la prestación del servicio al USUARIO, siempre y cuando lo manifieste por escrito a LA COOPERATIVA, a efectos de que ésta pueda suplir la vacante con otros de sus asociados, sin que ello genere indemnización alguna a cargo del asociado y a favor de LA COOPERATIVA o del USUARIO. 6.

En el evento de que la prestación del servicio por parte del trabajador asociado no cumpla las expectativas del USUARIO, éste podrá comunicar tal circunstancia a LA COOPERATIVA para que ella determine el cambio del asociado sin que ello genere indemnización alguna para las partes.

7. LA COOPERATIVA se encargará de que los asociados que presten sus servicios al USUARIO conozcan el régimen estatutario como fuente de derecho reguladora respecto de la prestación del servicio, que como asociado prestan a 29 Folios 260 y 261 del Archivo 01AnexoDemanda.pdf del C02 del 01Primera Instancia. Folio 107 Archivo 03AnexoDemanda.pdf 31 Folio 16 del Archivo 01AnexoDemanda.pdf del C02 del 01Primera Instancia. 32 Folio 86 del Archivo 01AnexoDemanda.pdf del C02 del 01Primera Instancia. 30 19 Radicación n.° 20178310500120120007603 LA COOPERATIVA, e igualmente se enteren de sus derechos, deberes y obligaciones para con LA COOPERATIVA a efectos de evitar futuros litigios de carácter laboral, toda vez que la relación entre las partes no tiene carácter diferente al de un vínculo social. 8.

Instruir al asociado respecto a las normas de comportamiento, conducta y seguridad que deberá observar durante el tiempo que preste sus servicios al USUARIO. 9. Queda claro, que LA COOPERATIVA es la responsable por todos los pagos legales y extralegales y todos los demás conceptos que la ley o los reglamentos le impongan como obligación especial»33.

Por su parte, las obligaciones de Agrotropical de Colombia S.A. fueron: «CUARTA. OBLIGACIONES DEL USUARIO: EL USUARIO se obliga en virtud de este convenio a: 1. Cancelar oportunamente las facturas de cobro que se originen en la ejecución de este convenio. De acuerdo a los plazos pactados 2. Se compromete a apoyar el control de los trabajadores asociados que prestan el servicio y a informar a LA COOPERATIVA de cualquier irregularidad que se observe, para que ésta tome las precauciones correspondientes e imponga las sanciones a que haya lugar 3.

Instruir amplia y suficientemente a LA COOPERATIVA sobre las necesidades a cubrir con la prestación del servicio, para que esta a su vez instruya de manera adecuada al trabajador asociado encargado de prestar los servicios al usuario. 4. Está obligado a cumplir con las demás cláusulas y condiciones previstas en este convenio». En ese orden, aunque la a quo esgrimió que la Cooperativa no era propietaria de los medios de producción, destaca esta Colegiatura que en el plenario no obra prueba siquiera sumaria que demuestre tal circunstancia, pues se insiste, al plenario solo se adjuntaron pruebas documentales, no se pidieron interrogatorios ni pruebas testimoniales de las que se pudiese colegir tal hecho.

De otra parte, comoquiera que en el proceso la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar fue emplazada y representada judicialmente por el curador ad litem, no le asiste razón al apoderado de los accionantes respecto a la aplicación del artículo 30 del CPL y SS, pues aquél contestó la demanda y frente a los hechos expuso que no le constaba, con todo, en 33 Folios 22 y 23 del Archivo 31ContestacionDemanda.pdf del C03Principal del 01PrimeraInstancia 20 Radicación n.° 20178310500120120007603 los hechos del líbelo inaugural tampoco se endilgó ilegalidad alguna a la CTA demandada, por lo que no es viable aplicarle algún tipo de presunción en su contra.

En este punto, importa destacar que, de acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.

Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del C.G.P., aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021). 21 Radicación n.° 20178310500120120007603 Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL14392021;

CSJSL2955-2021; CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL34362021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.

Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Así las cosas, en concordancia con la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a los juicios laborales conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 22 Radicación n.° 20178310500120120007603 De igual forma, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Advierte la Sala con extrañeza el hecho de que las certificaciones aportadas al plenario fueron suscritas por diferentes personas, con distintos cargos pertenecientes, al parecer, a la Cooperativa de Trabajo Asociado Prosperar; en ellas se informa que los trabajadores fueron trabajadores asociados en virtud de un contrato celebrado entre las dos demandadas, empero nada se informa frente a las funciones que cumplió cada trabajador, ni de las condiciones, esto es, la condiciones de tiempo, modo y lugar en que desarrolló sus actividades, a fin de establecer quién fue el beneficiario real de la prestación del servicio, pues incluso una pretensión de la demanda incluye a otras dos compañías, como unas posibles “llamadas en garantía”34.

En síntesis, la parte demandante no efectúo el esfuerzo probatorio que le incumbía para acreditar si quiera la prestación personal de sus servicios en beneficio de la demandada Agrotropical Colombia S.A., tampoco existen elementos de juicio de los que se pueda establecer que la CTA Prosperar hubiese actuado como simple intermediaria, o cuáles fueron las actividades específicas que ejecutaron en beneficio de la demandada Agrotropical Colombia S.A., hoy Promotora Agrotropical de Colombia S.A.; en aras de establecer si las mismas responden a una 34 Ver pretensión quinta.

Folio 7 del Archivo 01Demanda.pdf del 01Primera Instancia. 23 Radicación n.° 20178310500120120007603 actividad misional permanente de esta última, pues, se insiste las pruebas documentales aportadas únicamente acreditan su condición de trabajadores asociados o cooperados, situación que no resulta contraria, per se, a los postulados legales.

En suma, todos estos aspectos le muestran a la Colegiatura que la decisión adoptada por el Juzgador de primer grado debe ser revocada, en el sentido de denegar las pretensiones del líbelo inaugural, lo que conlleva a que no resulte necesario estudiar los demás reparos de la decisión de primer grado, ante la absolución de las demandadas frente a las condenas que le fueron impuestas por el a quo.

No habrá condena en costas en esta instancia al no haberse causado, las de primera instancia estarán a cargo de los demandantes que no desistieron de sus pretensiones, debiendo ser fijadas las agencias en derecho por el a quo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda; se declaran probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la 24 Radicación n.° 20178310500120120007603 obligación y cobro de lo no debido y no probadas las demás formuladas por la demandada Promotora Agrotropical de Colombia S.A.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 25