Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DESLINDE Y AMOJONAMIENTO 2022-00050-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Declarativo especial de deslinde y amojonamiento instaurado por Construcciones Urbanas y Rurales La Esperanza S.A.S, contra Adriana María Diaz Roncancio, Héctor Javier Díaz Roncancio, Mónica Juliana Díaz Roncancio, y Sandra Lucia Díaz Roncancio.

Rad. 68679-31-03-002-2022-00050-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede el Tribunal en sala unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Gil, Santander.

II.

ANTECEDENTES 1.La entidad CONSTRUCCIONES URBANAS Y RURALES LA ESPERANZA S.A.S, promovió el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento en contra de ADRIANA MARÍA DIAZ RONCANCIO, HÉCTOR JAVIER DÍAZ RONCANCIO, MÓNICA JULIANA DÍAZ RONCANCIO, Y SANDRA LUCIA DÍAZ RONCANCIO, aduciendo para el efecto que les pertenece el dominio Rad.

No. 2022-00050 Página 1 pleno y absoluto del predio denominado “LOTE NÚMERO TRES (03) “LA CEIBA”, con un área de 57 Has 9409 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-82901, ubicado en la vereda Irapire, Municipio de Curití, Departamento de Santander. 2. El inmueble antes mencionado tiene su origen traslaticio de dominio en un predio de mayor extensión denominado: “LA CEIBA” con un área de 135 Has 3052 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-4226 – cerrado -. 3.

El citado predio de mayor extensión fue objeto de división material a través del acto jurídico contenido en la escritura pública No. 2126 de 12 de octubre de 2021 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil. 4. Los demandados ADRIANA MARIA DIAZ RONCANCIO, HECTOR JAVIER DIAZ RONCANCIO, MONICA JULIANA DIAZ RONCANCIO y SANDRA LUCIA DIAZ RONCANCIO son los titulares del derecho de dominio del predio denominado FINCA PARTE DE LA CEIBA hoy FINCA “CEIBA DOS (2), ubicado en la vereda Irapire, Municipio de Curití, el cual fue adquirido mediante sucesión contenida en la escritura pública No. 4.414 de 30 de diciembre de 2021, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de San Gil. 5.

Los predios denominados: i) LOTE NÚMERO TRES (03) “LA CEIBA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-82901, de propiedad de la sociedad demandante y ii) FINCA PARTE DE LA CEIBA hoy FINCA “CEIBA DOS (2)” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-21375 de propiedad de la demandada, son colindantes. 6.

El área objeto de conflicto corresponde a 0 Has 7.011 m2, y los puntos que delimitan o deslindan los mencionados predios corresponden a los numerados como 631, 641, 651, 661, 671, 681, 691, 711, 721, 741, 771, 781, y corresponden a las coordenadas indicadas en el libelo inaugural y para el efecto se allego dictamen pericial que fija la línea divisoria de los dos fundos. 7.

Una vez trabada la relación jurídico procesal, el extremo pasivo se opuso al deslinde y adujo que el área del pretenso conflicto es de su propiedad y para el efecto se allego dictamen pericial. Rad. No. 2022-00050 Página 2 8. Una vez recopilados los elementos probatorios correspondientes, en audiencia celebrada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo procedió a efectuar el estudio de los elementos probatorios y estimó que los predios no son colindantes, porque los separa un carreteable y con ello le dio aplicación al mandato del artículo 403 del C.G.P, y por ende, declaro improcedente el deslinde.

II.DE LA DECISIÓN FUSTIGADA POR VIA VERTICAL. 1. El A quo inicia su providencia indicando que el conflicto o divergencia en torno a los linderos, corresponde al costado norte para el predio de los demandantes y el costado sur para el fundo de los demandados. 2. Indico que tal y como lo señalaron los auxiliares de la justicia, el deslinde entre estos dos predios debe realizarse con base en la E.P N°633 de fecha 23/05/1989 expedida por la Notaria 2 de San Gil; no obstante, es de aclarar que esta redacción de linderos reportada por dicha escritura es ambigua y no esta soportada por ningún plano técnico asociado a algún sistema de referencia y con ello no es posible dilucidar el tema de alinderamiento con fundamento exclusivo en los títulos. 3.

Precisó que el dictamen pericial adosado por el extremo activo no será tenido en cuenta porque es confuso y contradictorio, amen que se basa en la medición del área o mensura del predio de los demandantes y sin tener en cuenta, la medición del área del predio de los demandados, tanto más si el área física no es igual a la de los títulos. 4.

Sostuvo, que según información de los auxiliares adscritos al IGAC, en el momento de hacerse la división del predio de los demandantes, no se hizo de forma técnica y no se acompañó documento de histórico de linderos ni se tuvo en cuenta la manifestación de los titulares de dominio del predio La Ceiba 2. 5. Adveró que tampoco se tiene en cuenta el dictamen del extremo pasivo, ya que en su método utilizó la lógica y el sentido común, aspectos que no son del resorte del auxiliar sino del juez de conocimiento y siendo sugestivo el dictamen no lo tuvo en cuenta.

Rad. No. 2022-00050 Página 3 6. Seguidamente abordó la valoración probatoria de los testigos y allí denotó que la compradora OLGA ASTRID BARRAGAN RONCANCIO, fue categórica en manifestar que a ella se le vendió el predio y que el costado norte iba hasta la carretera y que así mismo lo vendió; refirió que si bien esta testigo había sido tachada de sospechosa, no menos lo es que, según precedentes jurisprudenciales, tal acontecer no demerita per se, su declaración y en este evento sus manifestaciones fueron espontáneas y coinciden con lo atestado por otros testigos. 7.

Advirtió que la cerca de piedra existía desde antes de segregarse los predios y con ello, no podía haberse impostado para dividir ningún predio, aspecto que resulta relevante si se tiene en cuenta adicionalmente que en los títulos no se menciona para nada la cerca de piedra como límite. 8. De allí concluye que, la cerca de piedra no constituye límite y que en consecuencia el límite lo impone la carretera y con ello no existe la colindancia y por tanto declaró improcedente el deslinde.

III.DE LOS REPAROS Y SUSTENTACION DEL RECURSO. Oportunamente el recurrente presentó los reparos y sustentó su recurso con fundamento en los siguientes argumentos: 1. Existe error en la interpretación de la ley (artículos 900 y ss C.C. y 401 a 404 del C.G.P.) – Vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que la decisión recurrida es incoherente, toda vez que en su parte resolutiva determinó que los predios NO son colindantes, pero en sus argumentos concluyó que los predios NO LOS DIVIDE LA CERCA EN PIEDRA, PERO QUE SÍ LOS DIVIDE LA VÍA, los efectos al materializar la decisión se delimitó el lindero del predio de mi poderdante (hasta la vía), por lo que respetuosamente considero que no resolvió la problemática planteada.

Por el contrario, de forma implícita definió el lindero, pero cerrándole la oportunidad al demandante de formular la demanda de oposición para que alegue sus derechos en la zona discutida, vulnerando así el debido proceso. 2. Al no haber trazado la línea divisoria (por la vía si se quiere) en la primera parte del proceso de deslinde y amojonamiento, esto es, la fase denominada Rad.

No. 2022-00050 Página 4 juicio de apeo, o juicio sumario o especial, que tiene por finalidad que se delimite correctamente el lindero entre los dos predios, no se puede acudir a la segunda parte del proceso de deslinde y amojonamiento, esto es, el juicio verbal declarativo de deslinde, que surge como consecuencia de la oposición planteada frente a la línea divisoria trazada por el juez, donde es posible discutir el derecho de dominio y sus derivados sobre la franja de terreno en discusión; el Juzgado en lugar de deslindar, atendiendo las indicaciones de los títulos de propiedad, creó una línea fronteriza de facto, al determinar que los predios no son colindantes porque los divide la vía o camino veredal, criterio al que llegó de una indebida valoración probatoria. 3.

Existe indebida apreciación y valoración probatoria, habida cuenta que los demandados aceptan que los terrenos son contiguos. Inclusive, en el interrogatorio que se le hizo al perito que elaboró el dictamen de los demandados, en el que le preguntó: “DIGA CÓMO ES CIERTO SI O NO, QUE LOS PREDIOS LA CEIBA 3 Y LA CEIBA 2 SON COLINDANTES”, el abogado de la pasiva, quien también tiene la calidad de topógrafo, interrumpió para manifestar lo siguiente: “YO CREO QUE EN LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, QUE LOS PREDIOS SEAN COLINDANTES O NO, PORQUE YA LAS PARTES HAN ACEPTADO QUE LOS PREDIOS SON COLINDANTES, O SEA LA VERDAD NO ENTIENDO EL OBJETO DE LA PREGUNTA, SI EN LA FIJACIÓN DEL LITIGIO YA ESTA ESTABLECIDO QUE LOS PREDIOS SON COLINDANTES”.

Entonces, si bien es cierto que en el juicio de apeo o deslinde del 403 Ibidem, no establece fijación del litigio y en la diligencia practicada no la hubo, también lo es que dicha intervención ratifica el acto procesal de la contestación de la demanda de aceptación de colindancia. 4. Teniendo en cuenta que en la redacción de los títulos se omitió la descripción de LA VÍA o LA CERCA DE PIEDRA, lo lógico es que la vía es lo más visible y siendo ello así, se debió entonces incorporar en el título que ese era el lindero, más como ello no ocurrió lo lógico y sensato es que el lindero sería la cerca de piedra. 5.

Indebida valoración dictamen pericial parte actora, ya que la valoración adecuada a lo que expuso el perito en su experticia técnica y en el interrogatorio practicado es que se concluyó que era la CERCA DE PIEDRA Rad. No. 2022-00050 Página 5 el lindero natural que siempre ha delimitado los inmuebles, no porque así lo indique en su costado NORTE, sino porque se describe en los otros linderos de estos dos predios, como se subrayó en la trascripción anterior de los títulos.

(precisamente lo contrario) 6. Omisión de ponderar los dictámenes periciales, el Juez tampoco realizó una ponderación de la experiencia e idoneidad de los peritos que elaboraron el dictamen. Es evidente que tenemos a un perito mucho más calificado que el otro, pues el de la parte demandante cuenta con experiencia e idoneidad y le han sido aprobados el 100% de los dictámenes aportados a jueces y magistrados de tierras, en tanto que el otro perito no es profesional, solo tecnólogo desde 1985, sin ninguna capacitación, diplomado o por lo menos seminario de actualización en su área a lo largo de su ejercicio profesional.

Por si fuera poco, en su dictamen brilla por su ausencia los soportes de su experiencia e idoneidad y la metodología de su experticia, como quedó en evidencia en su interrogatorio. También se advierte juicios de valor que van más allá de su experticia técnica y que se acercan más a unos alegatos de parte. 7. Las dos experticias técnicas concluyen que los predios son colindantes.

Tanto el dictamen pericial aportado por la parte demandante, como el incorporado en la contestación de los demandados. 8. Fragilidad de los elementos probatorios que condujeron a la decisión. Teniendo en cuenta lo expuesto, tenemos que el Juez para proferir la decisión desestimó los títulos, las experticias técnicas aportadas en el proceso y los indicios, para darle mayor fuerza probatoria a la declaración de dos testimonios tachados por encontrarse en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad.

La decisión objeto de reproche se soporta exclusivamente en los testimonios de OLGA ASTRID RONCANCIO, y ARMANDO TORRES, prima y empleado de los demandados respectivamente; OLGA ASTRID RONCANCIO se puede apreciar que estuvo vinculada al predio conocido como LA CEIBA 2 en calidad de propietaria entre 1989 cuando se lo compró a HÉCTOR DÍAZ (q.e.p.d.) hasta 1994 cuando se lo vendió a BERTHA RONCANCIO DE DIAZ; sin embargo, no tuvo conocimiento del negocio realizado por HÉCTOR DÍAZ Rad.

No. 2022-00050 Página 6 y la segregación del predio de mayor extensión. De manera que su versión es parcializada no solo por su condición de prima de los demandados, sino porque se limitó solo a describir los linderos de uno de los predios. Por su parte, la versión del testigo ARMANDO TORRES, además de encontrarse también afectada su credibilidad por depender económicamente de los demandados, razón por la cual fue tachado; su versión no fue convincente.

De su declaración se extrae que trabajó para HÉCTOR DÍAZ (q.e.p.d.) hasta el año 2009 y volvió a ser empleado hasta el 2016; expuso que no estuvo presente en la negociación que hizo HÉCTOR DÍAZ a REINALDO BOHORQUEZ, porque entre 2009 a 2016 se encontraba domiciliado en Bucaramanga trabajando como vigilante en el edificio Fenix. 9. Indebida valoración probatoria de los testimonios de la parte actora.

El Juzgado de manera equivocada en su valoración desestimó la declaración de los testigos solicitados por la parte actora, JOSE JOAQUIN GÓMEZ y FREDDY GÓMEZ, quienes de forma unánime manifestaron que el lindero en discusión es LA CERCA DE PIEDRA. Sumado a ello, sostuvieron que desde que HECTOR DÍAZ (q.e.p.d.) vendió entre 2010 y 2011, siempre los compradores han tenido la posesión sin discusión alguna sobre la franja de terreno y solo fue después de la muerte del vendedor y padre de los demandados que se generó el conflicto por parte de sus herederos.

Incluso, el único testigo presencial en la entrega del predio en la venta del 2010 fue JOSE JOAQUIN GÓMEZ, quien para aquel entonces era el administrador de la finca LA CEIBA y empleado de don HECTOR DÍAZ (q.e.p.d.). Sostuvo de manera categórica y repetitiva que el lindero siempre fue LA CERCA DE PIEDRA y pese a que el A quo intento confundirlo, siempre se sostuvo que la cerca era el lindero. 10.

Las mismas razones subjetivas que conllevaron a tomar la decisión que a los predios los divide la vía, también sirven para afirmar que los divide la cerca de piedra. Finalmente, podemos concluir que con las mismas razones en la que el A-quo determinó que la franja de terreno en discusión los divide LA VÍA, también sirven para concluir que es la CERCA DE PIEDRA, pues no se contraponen.

Nótese que en su motivación el argumento principal por el que el Juez decide que es la VIA, es por su antigüedad, pues todos los testigos manifestaron que lleva muchos años, pero, ¿acaso dijeron lo Rad. No. 2022-00050 Página 7 contrario de la CERCA DE PIEDRA? Tanto los testigos, como las partes concuerdan en afirmar que tanto LA VÍA como la CERCA DE PIEDRA llevan muchos años, dado que las conocen desde siempre.

Incluso, el perito ALEXIS PINILLA manifestó en su interrogatorio que esa cerca de piedra debe llevar unos 200 años, y manifestó en su interrogatorio que fue primero la cerca de piedra que la carretera. IV.CONSIDERACIONES 1. Puntual resulta advertir, en principio, que contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo, y amén de ello fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente, por la parte legitimada para ello. 2.

De acuerdo a lo ya referido y efectuado el control de legalidad que ordena verificar el artículo 132 del Código General del Proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, aunque ello no obste para advertir que el manejo de la diligencia en la cual se evacuaron las pruebas testimoniales, de peritos, de sujetos procesales por parte del juez de instancia no es ejemplo a seguir y si se erige como un desorden que trastoca el procedimiento y las reglas y pautas de comportamiento que le imponen a los abogados y a los sujetos procesales, todo ello bajo la mirada indiferente e impertérrita del juez director del proceso, quien pese a contar con las herramientas necesarias que le ha dotado el legislador, permitió que tanto los abogados, y una de las partes se enfrascasen en discusiones, alegaciones, confrontaciones polémicas y disquisiciones que no les permite el ordenamiento jurídico; así mismo se permitió sin que ello resultare viable, la intervención de los juristas ante las objeciones planteadas en interrogatorios ( las cuales no siguieron la ritualidad indicada en el párrafo segundo y tercero del artículo 220 del C.G.P), y ante esa actitud indiferente estuvo a punto de desacerbarse los ánimos de los intervinientes y todo ello en contra de la majestad de la justicia y en aras de brindar una tutela judicial efectiva.

No obstante, esas indeseadas irregularidades, las mismas no se enlistan dentro de ninguna de las hipótesis del artículo 133 del C.G.P. y con ello tendría aplicación el parágrafo único del ya mencionado artículo 133 ibídem, Rad. No. 2022-00050 Página 8 o, por decir lo menos, no fueron alegadas oportunamente y con ello, estaría saneado cualquier tipo de irregularidad.

Dicho lo anterior, delanteramente la Sala Unitaria le hace un llamado de atención al juez de instancia, exhortándolo para que en lo sucesivo y particularmente al momento de recepcionar prueba testimonial (bien sea en terreno o en sede del despacho) se aplique las reglas de índole adjetivo que indica la codificación procesal, particularmente el texto del artículo 220 ejusdem, el párrafo 4° del artículo 202 y los mandatos de los numerales 1° y 3° del artículo 42, 2° del 43, numeral 5° del 44, verificar y adoptar medidas de ordenación conforme al mandato de los numerales 1 a 3 y 8 del artículo 78 y verificar para adoptar las decisiones que en derecho correspondan de encontrar acreditadas las conductas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 79 del C.G.P. 3.

Decantado como se tiene entonces que no existe irregularidad procesal que amerite el saneamiento de la actuación, debemos adentrarnos en los prolegómenos jurídicos, que deben ser absueltos en sede de segunda instancia y que guardan relación con los reparos y sustentación de los mismos por parte del disidente, los cuales consisten en determinar: (i) Si el A quo incurrió o no en error en la interpretación de la ley (artículos 900 y ss C.C. y 401 a 404 del C.G.P.) al adoptar la decisión de declarar improcedente el deslinde, y;

(ii) Si existe o no una indebida valoración probatoria. 4. Las características principales de la acción de deslinde son la de ser real. Inmueble, imprescriptible, facultativa para los dueños de los predios colindantes y obligatorios para el propietario a quien se demanda. La finalidad consiste un fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios, el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes 5.

Esta es en realidad una típica contención entre los propietarios o titulares del derecho real de terrenos continuos, siendo relevante acotar que quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o de propiedad del demandado y con el fin que se determine de manera Rad. No. 2022-00050 Página 9 definitiva cual es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equivoca e incierta. 6.

Ciertamente, un trámite de este talante exige ciertos presupuestos axiales para el buen venero de las pretensiones, a saber: (i) La existencia de dos predios pertenecientes a diferentes dueños; (ii) Que los inmuebles sean contiguos y colindantes entre sí; (iii) la legitimación por activa y por pasiva. 7. Tomando en cuenta los antecedentes de litigio, los temas que involucra el reproche examinado, se torna pertinente reiterar que la «acción de deslinde y amojonamiento» encuentra respaldo en el artículo 900 del Código Civil, el que consagra que «[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes», habiéndose establecido con base en esta disposición, los requisitos de que se trate de predios vecinos o contiguos, obviamente de dueño distinto, y que por la imprecisión en los títulos en cuanto a las demarcaciones de los límites, se presenten dudas para verificar hasta dónde se extiende su área o demarcación. 8.

Es, por tanto, de la esencia del deslinde, a voces del artículo 900 del estatuto sustantivo civil y 403 de la codificación adjetiva, que sean contiguos y colindantes. 9. De esta manera si no existe la colindancia, contigüidad o confrontación de dos o más fincas, debe desestimarse el deslinde por el incumplimiento de ese presupuesto axial, circunstancia que se daría, por ejemplo, cuando los predios están separados por una vía pública ya existente, que ha funcionado como elemento delimitador de ambas fincas, como puede ser una carretera o camino, o por un elemento natural, como puede ser un río. 10.

De cara al embate que hace el libelista, como ya se anunció, está estructurado basilarmente en que estos dos mandatos, sustantivo y adjetivo fueron aplicados, de forma indebida y que, en adición, hubo una indebida valoración probatoria, motivo por el cual, la Sala abordará tales reparos, y en el orden lógico se pronunciará inicialmente por el tema de la indebida valoración probatoria, a lo que se procede.

Rad. No. 2022-00050 Página 10 11.1. De la indebida valoración probatoria. 11.1.1. De la presunta confesión del abogado del extremo pasivo al admitir la colindancia entre los predios. Desde el pórtico, la Sala debe indicar que no le asiste la razón al censor en lo que a este particular respecta, habida cuenta que en la contestación de la demanda no se reconoció la colindancia. En efecto, en el hecho 9° del libelo genitor se indicó. • “9.

Los predios denominados: i) LOTE NÚMERO TRES (03) “LA CEIBA”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-82901, de propiedad de la sociedad demandante yii) FINCA PARTE DE LA CEIBA hoy FINCA “CEIBA DOS (2)” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-21375 de propiedad de la demandada, son colindantes.” Y frente a ese hecho se respondió en los siguientes términos: • “Ni a mis mandantes ni a mi nos consta, pues los demandantes efectuaron división material del predio del que son propietarios e ignoramos la geometría y disposición de los predios resultantes.” En adición, tampoco existe la confesión que da cuenta el recurrente, dado que por mandato del artículo 193 de la codificación adjetiva, la confesión por apoderado judicial, valdrá cuando haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada únicamente para la demanda, contestación, excepciones y la audiencia inicial y la del proceso verbal sumario, veamos el contenido del texto legal, así: • “ARTÍCULO 193.

CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”(Subrayas declaradas exequibles mediante sentencia C-551 de 2016 emanada de la corte constitucional).

En el caso a comento, los demandados le otorgaron poder al profesional del derecho que los representa ( Ver PDF 08) y allí no se le otorgó expresamente la facultad de confesar en la diligencia de deslinde; de igual forma la manifestación no se hizo ni en la contestación de la demanda ni en Rad. No. 2022-00050 Página 11 excepciones ( oposición), ni en la audiencia inicial, y no se trata de un proceso verbal sumario sino un declarativo especial y con ello resulta apenas natural entender que en esas condiciones no habría confesión y por ende, el A quo no estaba en el deber de valorar la misma. 11.1.2.

Indebida valoración dictamen pericial parte actora, y omisión de ponderar los dictámenes periciales En relación con este tópico la Sala debe indicar que tampoco le asiste la razón al disidente por lo menos por las siguientes razones: (i) Porque el perito del extremo actor (al igual que el de la pasiva) indicó que la escritura 633 del 23 de mayo de 1989 era ambigua y de la lectura de la misma no era posible el verificar cual era el lindero y que con ello lo más técnico era tener cuerdas antiguas como límite geográfico.

(ii) Precisó que, existiendo un lindero ( occidente) que hace mención a una cerca de piedra, necesariamente todos los demás linderos debían estar demarcados por cercas de piedra y que quien redactó los linderos no habría olvidado incorporar la vía y con ello es natural entender que hizo entonces sendas inferencias que no le es dable hacer a un auxiliar de la justicia porque por mandato del artículo 226 del C.G.P “ todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” Y en este evento no hay fundamento técnico, científico o artístico, sino un juicio de valor que le corresponde al juez, mas no al perito.

(iii) Se indica en interrogatorio que el perito se guio o determinó que la colindancia era la cerca de piedra por ser el lindero más antiguo, pero se debe tener en cuenta que esa cerca de piedra existía antes de fraccionarse el predio de mayor extensión, lo que nos permite inferir que esa cerca no fue impostada para delimitar ningún terreno, ya que el dueño del terreno, la debió haber impostado para dividir lotes internos. (iv) Se afirma en interrogatorio que se tuvo en cuenta las mensuras de los dos predios, esto es, ceiba 3 y ceiba 2 y que se tomaron las mediciones Rad.

No. 2022-00050 Página 12 mediante GPS (que no son exactas), para con ello concluir que, si el lindero fuese la vía, ceiba 2 tendría un área de 16 hectáreas y no 14. + 5.197.,86, que es como figura en el título y por polígono esta más ajustado el lindero por cerca de piedra, por las áreas de los dos fundos trabados en litis; pero advierte la Sala que el perito omitió el tener en cuenta ( estando en el deber de hacerlo), que el predio ceiba 2 fue enajenado como cuerpo cierto por parte de OLGA ASTRID BARRAGAN RONCACIO a BERTA ISABEL RONCANCIO DE DIAZ, mediante escritura pública No 578 del 12 de marzo de 1994 ( ver folio 94 y 95 del PDF 03) y que inclusive el predio adquirido por COMPACTA SAS, fue enajenado al extremo hoy demandante mediante escritura pública No 02566 del 16 de agosto de 2011 ( ver folio 25 cuadernillo PDF 03), también se hizo como cuerpo cierto y de allí se hizo la división correspondiente.

Siendo entonces que los dos predios involucrados fueron enajenados como cuerpo cierto, tendría aplicación lo normado en los artículos 1887 a 1889 del estatuto sustantivo civil y por contera el área de esos dos predios podía ser mayor o incluso menor a la cabida señalada en los títulos de adquisición ( lo cual fue advertido,y corroborado por los peritos IGAC), aspecto que si debía analizar el perito, empero, que en el caso de esta especie no lo hizo, o, por decir lo menos, lo hizo defectuosamente cuando pretendió establecer una línea limítrofe sin tener en cuenta los aspectos aquí acotados.

Obsérvese incluso que cuando el predio ceiba 2 fue enajenado por HECTOR DIAZ a OLGA ASTRID BARRAGAN, en la misma escritura se consignó que no había necesidad de hacer medición ni linderos del predio del cual se segregaba ceiba 2. Por manera que definir el lindero por área en la forma en la cual lo hizo el auxiliar de la justicia no resulta acertada y menos aún si no se hizo una medición real y en terreno de los dos predios involucrados.

(v) En tal sentido, conforme las reglas de la sana crítica, la experticia arrimada tiene serias falencias en su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos y en esas condiciones no podía ser tenida en cuenta como atinadamente lo entendió el A quo. Rad. No. 2022-00050 Página 13 (vi) Obsérvese que los peritos adscritos al IGAC, revelaron dos aspectos de vital importancia y que no fueron tenidos en cuenta por el perito del extremo actor, esto es, que al realizarse la división de los tres lotes adquiridos por la constructora, se varió el lindero (ver récord 12.20 PDF cuadernillo 62); que no se aportó para la aprobación las actas de colindancia y modificación de linderos, y que para el IGAC, originalmente la colindancia era la vía y se varió con el nuevo plano. (vii) Como corolario, el juez de instancia no podía atender ni tener en cuenta el dictamen de la parte demandante, como tampoco lo podía hacer con el de la parte pasiva, pues este auxiliar acudió a indicios e inferencias que no son del resorte del auxiliar de la justicia, sino del juez de conocimiento y como si fuere poco se hace calificativos y valoraciones que tampoco son propios de un auxiliar de la justicia. Un ejemplo ilustrativo de ello está en los siguientes párrafos: • “que el área que se pretende invadir y reclamar por su vecino no tiene mejoras ni ha sido cultivado en los últimos años y que tiene un área de 8.870 metros cuadrados según levantamiento topográfico, esta área ha se ha tenido en posesión por los integrantes de la familia Díaz Roncancio quienes a solo unos metros del lindero de este han tenido cultivos por muchos años y que el acceso a esta área cultivada se hace precisamente por el área que pretende reclamar su vecino, además de ser utilizada esta salida para transporta el café cosechado en este predio sobre la ladera que da a la quebrada Curití el borde con la quebrada”(Negrillas y subrayas de esta colegiatura y para destacar). • “ (…) siendo el señor Héctor Díaz su propietario un exitoso comerciante con visión de negocios, no es posible que el haya contemplado una venta del predio LA CEIBA a un tercero entregando la carretera de acceso a su otro predio (Casa Vieja propiedad de su esposa), y a su sobrina Olga Astrid y otras personas más que utilizan de manera frecuente este paso vehicular y peatonal.

“Negrillas y subrayas de esta colegiatura y para destacar). (viii) En estas condiciones, resulta atinada la decisión adoptada por el A quo, de no tener en cuenta la experticia del extremo pasivo, cuando incluso se advierte que su imparcialidad podría estar afectada y con ello derivaría las consecuencias del artículo 235 del C.G.P. Rad. No. 2022-00050 Página 14 (ix) Si no se tuvo en cuenta ninguno de los dos peritazgos, mal se podría enrostrar una omisión en la falta de ponderación en experiencia e idoneidad de los peritos, por la potísima razón que ninguno de ellos se tuvo en cuenta y por ende tampoco le asiste la razón al censor frente a tal reparo. 11.1.3.

Que las dos experticias técnicas concluyen que los predios son colindantes. Tanto el dictamen pericial aportado por la demandante, como incorporado la el en contestación parte de los demandados. Frente a tal censura, la Sala debe indicar que no es realmente cierto que los dos dictámenes coincidan en que existe una colindancia ya que el dictamen del extremo pasivo indica que a los predios los separa la vía pública, aspecto que en todo caso resulta inane y por las razones explicadas en precedencia, esto es, que ninguno de los dos dictámenes puede ser tenidos en cuenta. 11.1.4.

Indebida valoración de la prueba testimonial. Para abordar tal reproche, hemos de evocar lo atestado por los declarantes y ulteriormente hacer las valoraciones pertinentes. Se tiene entonces que, por el extremo actor declararon dos personas que trabajaron o actualmente trabajan para el extremo actor, esto es, JOSE JOAQUIN GOMEZ REYES y FREDY ALEXANDER GOMEZ ARGUELLO.

El primero de los mencionados, JOSE JOAQUIN GOMEZ REYES, señaló que fue administrador del predio de mayor extensión de propiedad de HECTOR DIAZ, que estuvo en compañía de tres topógrafos ( no se le indagó por los planos de ese trabajo) y los linderos eran por alto bajando a cerca de piedra y subía por cerca de piedra a quiebrapatas y de ahí subía por la cerca de piedra a subir a la vía; que la cerca de piedra siempre sirvió de lindero; que después don HECTOR DIAZ le vende a REINALDO y que él estuvo linderando (sic), que él, estuvo en la entrega del predio enajenado a REINALDO y que allí solamente estaba él y un primo de REINALDO que se llama GUILLERMO BOHORQUEZ.

Rad. No. 2022-00050 Página 15 Advera que hasta ahora sabe de Ceiba 2 porque lo conoció fue con el nombre del plan y ahí había café y acto seguido al indicar los linderos de ceiba 2, señaló: Por la parte de abajo la quebrada, subiendo por orilla casa vieja- Roncancio, hasta terminar acá a la carretera. Que en todo caso por todos los linderos siempre había cercas de piedra, y que la colindancia entre ceiba 2 y 3 es la cerca de piedra, la cual tiene como 100 años de construcción y que la vía la conoce antes de ingresar a laborar para HECTOR DIAZ.

Al poner de presente al testigo un plano insistió en que la colindancia era la cerca de piedra y al ser dubitativo se convino en acudir a terreno para verificar linderos de ceiba 2 sobre terreno; allí se sostuvo en que la colindancia de los predios era la cerca de piedra, que el tramo en donde se encontraban le pertenece a ceiba 3 ( record 2:11 PDF cuadernillo 070.), se procede a verificar linderos y a record 3:58 cuadernillo 070, se indica que se advierte vestigios de unos alambres que discurrían paralelo a la vía y se procede a indagarle por la mismos y reporta que esa cerca se hizo para proteger el café de HECTOR DIAZ, que era quien disponía y mandaba sobre el café y que luego don REINALDO lo mando tumbar estando HECTOR vivo y que la única venta que le consta fue la que se le hizo a REINALDO ( record 14:28 cuadernillo 070), luego de la venta de ceiba 3 le trabajó 10 años más a REINALDO.

A record 10:40 pdf cuadernillo 070 el deponente indica que la cerca de piedra era potreros para ganado y que el café llegaba hasta la orilla “ de la carretera de la quebrada”. A record 19 13, el abogado del extremo activo insistentemente no permite que el deponente clarifique cuál es el lindero norte de ceiba dos, cuando interrumpe y dice “ya usted dijo que era por la cerca de piedra”.

Finalmente, no clarifica lo atestado inicialmente en cuanto a colindancia con la vía e indica que ello obedeció a que entendió mal la pregunta, pero que en todo caso la colindancia entre los dos predios en litis es la cerca en piedra. Rad. No. 2022-00050 Página 16 A su turno FREDY ALEXANDER GOMEZ ARGUELLO señaló que cuenta con 43 años, que nació el 10 de enero de 1981 (cuando se vende ceiba 2 contaba entonces con 8 años), que lleva 11 años trabajando con el demandante, que el señor JAVIER lo amenazó telefónicamente, que una vez don HECTOR le comentó que estaba haciendo relleno en el plan y le dijo “nosotros hemos tenido cuidado con la cerca de piedra”, él guadañaba los linderos de ceiba 2 porque todos los años destapa linderos.

Al indagar por los linderos indicó que por un costado con AGAPITO y sigue con ALFONSO y llega a URAGUA, por este sector queda la quebrada Curití y sigue URAGUA y por este sector con ENRIQUE MATEUS (casa vieja o cabaña) y por el norte delimita con cerca de piedra hasta lindar con URUGUA. Indica que la vía no interrumpe el lindero y que es necesaria porque cada dueño ingresa hasta un predio por toda la vía y que el lindero fue hasta la cerca de piedra (cuando se hizo la escritura tenía el deponente 8 años).

Al indagársele por el alambre que discurre por el costado de la vía señaló que él ayudó a hacer la cerca para delimitar corte de café, don HECTOR era amante del café y la cerca era para que el ganado no pisara el café; luego de que HECTOR vende la finca se empezó a deteriorar la cerca y se empezaron a venir los invasores y a recoger cosecha y entonces el jefe mando a tumbar el café y HECTOR nunca puso pereque por tumbarse el café. Refiere que no supo de ninguna otra venta del predio de mayor extensión, porque quien ostenta la propiedad de ese predio (refiriéndose a ceiba 2) lo adquirieron por herencia. Se le indaga por qué le consta que el lindero es la cerca de piedra a lo cual respondió que se lo oyó a don HECTOR una vez que estaba en la camioneta y en presencia de ARMANDO TORRES.

Por otro lado, se cuenta con la declaración de OLGA ASTRID BARRAGAN RONCANCIO, quien a la sazón fue quien le compró a HÉCTOR DÍAZ el predio ceiba 2, lo cual se hizo por escritura pública 633 del 23 de mayo de 1989, quien en declaración adujo que a ella se le vendió el fundo y que el Rad. No. 2022-00050 Página 17 lindero que se le indicó por parte del vendedor era la vía pública, acto seguido procedió a alinderar el predio que le fuere enajenado en otrora oportunidad, indicando para el efecto que por el costado norte linda con la carretera ( record 5:07), precisa que en occidente arriba hay una cerca de piedra y quiebra patas, por el oriente es la zona denominada el salto y por el sur con la quebrada Curití. Advera que vendió el predio en la misma forma en la cual fue adquirido, que la cerca de piedra nunca fue lindero, ya que cuando HECTOR DIAZ adquirió el predio de mayor extensión ya existía esa cerca y que servía como cerca interna; refiere que en una época hubo café que tanto ella como don HECTOR impostaron con la colaboración del comité de cafeteros y que allí había una cerca de alambre.

Al indagarle si ella compraría un predio que estuviese enclavado a lo que adujo que jamás compraría un predio en esas condiciones y luego de ser tachada de sospechosa, afirmó que lo único que le interesa es que se diga la verdad. Por último, contamos con la declaración de ARMANDO TORRES DURAN quien refirió haber fungido como conductor de HECTOR DIAZ y que en una oportunidad cuando se estaba haciendo limpieza del predio ceiba 2, llegaron empleados del propietario de ceiba 3 y entorpecieron la labor, por lo que hubo la necesidad de llamar a la policía. Precisa que empezó a trabajar en el año 1979 con la familia Roncancio y que HECTOR vendió a OLGA ASTRID y que el lindero con ceiba 3 siempre ha sido la vía; señala que él fue testigo presencial de la venta de ceiba 2 y allí se habló que el predio iba hasta la carretera.

Por otro lado, afirmó que no es cierto que HECTOR DIAZ hubiese hablado con FREDY sobre una maquinaria, pero que lo que, si le consta de oídas de parte del propio HÉCTOR que el vendió otro predio que sería ceiba 3, que era de la carretera para arriba, que se tenía un cafetal el cual se mantuvo, empero, que la cerca se cayó y el ganado terminó acabando las matas; finaliza su relato indicando que en vida de HÉCTOR la constructora nunca ejecutó actos sobre la zona en disputa.

Rad. No. 2022-00050 Página 18 Vistos así los elementos materiales probatorios que el censor estima como indebidamente valorados, hemos de indicar desde ya que no le asiste la razón por lo menos por los siguientes motivos: (i) Porque los testigos de la parte actora, esto es, JOSE JOAQUIN GOMEZ REYES y FREDY ALEXANDER GOMEZ ARGUELLO, no estuvieron presentes ni para el momento en que se realiza la negociación entre HECTOR DIAZ y OLGA ASTRID BARRAGAN RONCANCIO ni en la entrega del predio, ni tampoco estuvieron presentes para la negociación y entrega del terreno en el negocio jurídico celebrado entre OLGA ASTRID BARRAGAN RONCANCIO y BERTA DIAZ RONCANCIO y con ello mal podría constarle cual o cuales eran los linderos.

(ii) El testigo FREDY ALEXANDER GOMEZ ARGUELLO, para el momento del negocio jurídico celebrado entre HECTOR DIAZ y OLGA ASTRID BARRAGAN RONCANCIO, contaba con tan solo 8 años de edad y tampoco dio explicación de cual era la ciencia de su conocimiento, salvo por la afirmación efectuada en el sentido que en presencia de ARMANDO TORRES DURAN, HECTOR DIAZ le indicó con claridad los linderos de ceiba 2 y 3, lo cual fue desvirtuado en su atestación por parte de ARMANDO TORRES DURAN.

(iii) Porque, lo atestado en cuanto esas afirmaciones que le oyó decir al titular del predio de mayor extensión o fundo conocido como ceiba, no resultan verosímiles si se tiene en mente que es un testigo de oídas. Por ello la Sala debe acudir a la añeja pero aún vigente línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria cuando en sentencia de 1º de septiembre de 2003, destacó la gran probabilidad de error a que puede llevar el testigo ex auditur alieno y recordó que: • “Tales declaraciones, valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas” (G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.

No. 6943). Rad. No. 2022-00050 Página 19 (iv) Obsérvese que el testigo JOSE JOAQUIN GOMEZ REYES, incurrió en graves inconsistencia en su atestación al punto, que dentro de los linderos de ceiba 2, llegó a ubicarlo colindando en su costado norte con la vía pública, motivo por el cual el A quo se vio en la obligación de mostrarle un plano para que con fundamento en el mismo realizase las ubicaciones y alinderamientos, lo que en criterio del apoderado del extremo actor buscaba confundir al testigo, siendo que era todo lo contrario, ya que se pretendía dar claridad.

(v) Porque ya en el terreno el testigo si bien indico que, el lindero del costado norte era con la cerca de piedra, lo cierto es que al momento de alinderar el costado en donde existía la cerca de piedra y quiebra patas, volvió a indicar que bajaba colindando con la vía, con lo cual existía una evidente contradicción en la ciencia de su dicho y pese a que afirmó que fue testigo presencial de la entrega de ceiba 3.

(vi) Al confrontarlo por las inconsistencia acotadas adujo ( con la intervención del abogado del extremo actor), que se equivocó y creyó que se le preguntaba por linderos generales de ceiba o ceiba 3 y ello acrecentó el grado de incertidumbre dado que si lo manifestado era sobre el terreno completo, no tendría entonces porque fraccionarlo entre lo que es ceiba 2 y ceiba 3 y si a lo que se refería era a ceiba 3, entonces también estaría indicado indirectamente que la vía dividía los dos fundos, esto, porque fue explícito cuando indicó que “los linderos eran por alto bajando a cerca de piedra y subía por cerca de piedra a quiebrapatas y de ahí subía por la cerca de piedra a subir a la vía.”.

(v) Este mismo testigo pese a que reconoció que la cerca de piedra lleva varios lustros que comprendían incluso cuando el predio no se había segregado, no clarificó en lo más mínimo, entonces para qué era esa cerca en piedra siendo que se trataba de un solo terreno, sin colindancia al interior del mismo. (vi) Porque si laboró en la finca por algo así como 35 años tenía que tener plena certeza de sus linderos; sin embargo, incurrió en los equívocos ya señalados.

Rad. No. 2022-00050 Página 20 (vii) Contrario a los dos testigos del extremo actor, los dos testigos del extremo pasivo si participaron en la negociación de ceiba 2, al punto que, OLGA ASTRID fue la adquirente del fundo y de forma clara y precisa indicó que lo que se le entregó lindaba en el costado norte con la vía pública y allí de forma coherente explicó los linderos de lo adquirido y ulteriormente vendido.

Esta testigo pese a que fue tachada de sospechosa, rindió una declaración espontanea, y la cual refleja lo realmente acontecido, llegando incluso a explicar como acompañó a HECTOR DIAZ a la adquisición de ceiba y como muchos parientes e incluso ella misma, adquirió otros predios contiguos e incluso colindantes. Esta atestación en criterio de la Sala, no merece reproche o mácula alguna y proviene del único testigo presencial y participe no solo del negocio jurídico, sino también del acto de entrega material del predio, declarando bajo el apremio del juramento, que se negoció y se le entregó en el costado norte lindando con la vía pública, siendo entonces una testigo excepcional y sin que se le pueda demeritar por el grado de parentesco que le une a los codemandados y máxime si no existe prueba en contrario que hubiese participado de la negociación y que desvirtúe la ciencia de su dicho (viii) Refuerza lo anteriormente expuesto, el testimonio de ARMANDO TORRES DURAN quien también fue tachado de sospechoso por el vínculo laboral que le une al extremo pasivo, empero, se sabe que también fue el conductor de HERNAN DIAZ y por ende debía tener conocimiento de sus desplazamientos y acompañamiento, y respaldó la versión de la adquirente original de ceiba 2 y sin qué la Sala advierta un ánimo de querer favorecer a algún extremo procesal, limitándose a evocar lo vivenciado en su oportunidad histórica, sin que entonces esa tacha tenga la entidad suficiente para derruir la explicación espontánea de la ciencia de su conocimiento y si bien el censor aduce que ese testigo no estuvo presente en la negociación celebrada con el ente hoy demandante, tal aspecto resulta inane, habida cuenta que lo relevante, era indagar por las condiciones en que se celebró las ventas de ceiba 2.

Rad. No. 2022-00050 Página 21 (ix) Adviértase que tanto ceiba 2 en el negocio jurídico celebrado mediante escritura 578 del 12 de marzo de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil, como la escritura 02477 del 20 de agosto de 2010, otorgado en la Notaría Diez del Círculo Notarial de Bucaramanga, las ventas se realizaron como cuerpo cierto y con ello la mensura pudo ser mayor o menor a las señaladas en los instrumentos públicos.

(x) Las reglas de la experiencia y de la lógica indican prístinamente que un vendedor no va a dejar enclavado o encerrado a su comprador y sin acceso a la vía pública, pues de suyo se vería inmerso a una servidumbre legal de tránsito, con lo cual por vía de la inferencia lógica inductiva- deductiva, hemos de colegir que el lindero norte si llegaba a la vía pública, que es lo que el ciudadano promedio haría en condiciones análogas, tanto más, si vendedor y compradora tenían un grado de familiaridad, al punto que en la venta se abstuvo de consignar los linderos del predio del cual se segregaba ceiba 2.

(xi) De la prueba fílmica se observa que en el lugar en donde se recepcionaron los testimonios en terreno, existe una puerta de acceso a ceiba 2 y con ello tendríamos que entender que o bien el lindero va hasta la vía, o, simplemente se constituyó una servidumbre legal o voluntaria que no se otea en los registros de instrumentos públicos, ni en documento alguno, con lo cual se descarta esta última hipótesis.

(xii) Es de advertir que incluso los actuales titulares de derecho de dominio fueron los que se querellaron por las perturbaciones, siendo dable entender que, si la cerca de piedra fuera el límite colindante, muy probablemente quien se hubiera querellado hubiese sido la constructora o titular de ceiba 3 por la perturbación a la posesión. (xiii) Cabe adicionar que para lograr el objetivo de derruir el fallo del A quo, al censor no le era suficiente endilgarle a aquel la comisión de yerro fáctico con el ofrecimiento de su propia visión de los hechos y la formulación de su particular apreciación de las pruebas que los verifican, sino que le resultaba indispensable demostrar que su planteamiento era el único admisible y de contera que el del juzgador no podía ser tenido en cuenta por absurdo, Rad.

No. 2022-00050 Página 22 ilógico o contraevidente, lo que en realidad no acaeció en el sub examine y por ello, tales reparos no tienen vocación de éxito. 11.1.5. Existe error en la interpretación de la ley (artículos 900 y ss C.C. y 401 a 404 del C.G.P.) y se debía trazar la línea divisoria por la misma vía para dar trámite al juicio verbal declarativo de deslinde.

Tampoco le asiste la razón al libelista, ya que acreditado como quedó que a los predios los separa una vía pública, no se cumpliría la exigencia o presupuesto axial de la colindancia o contigüidad, pues como se explicó en precedencia, los predios están separados por una vía pública ya existente, que ha funcionado como elemento delimitador de ambas fincas, como puede ser una carretera o camino. Siendo entonces que por mandato del articulo 403 del estatuto adjetivo civil se debe declarar improcedente el deslinde por no existir colindancia entre los dos predios que los separa una vía pública, anduvo bien encaminada la primera instancia al dar plena aplicación a ese mandato legal que es norma de orden público y por contera de obligatorio cumplimento (art 13 C.G.P.), con lo cual tampoco prospera este reproche.

Como lógica conclusión de todo lo hasta aquí discurrido, se impone la confirmación integra de la decisión adoptada por el A quo y en tales condiciones, se ha de condenar en costas a la parte recurrente y en favor de la no recurrente, señalándose desde ya la suma de $ 2.847.000,oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto el tribunal superior de distrito judicial de San Gil Santander en Sala Unitaria de decisión Civil, Familia, Laboral

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar íntegramente el auto de primer grado y confirme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte recurrente y en favor de la no recurrente, señalándose Rad. No. 2022-00050 como agencias en derecho, la suma de Página 23 $2.847.000.oo, para que sean liquidadas de conformidad con lo establecido en el art. 366 del C.G.P.

TERCERO: Devolver el expediente a la sede de primera instancia para lo de su cargo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a92992659b4f7d377c73f6d1ee705b0b9f42e4eed3387fcfdde55973bd789a77 Rad.

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