República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Pablo Pastor Cárdenas Silva Caribemar de la Costa y otro 20001-31-09-009-2026-00051-01 J. 9º Penal del Circuito de Valledupar Jairo Javier Pinea Palmezano Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 362 del 02 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, objetando el fallo de tutela de primera instancia, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Pablo Pastor Cárdenas Silva, en contra de la entidad impugnante y Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que interpuso recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el veintitrés Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), al que se le asignó el radicado N°20258002971822; sostuvo que ese recurso de queja fue interpuesto ante la negativa de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. Afirmó que, ante la falta de avance y resolución del recurso, que permanecía en estado “en gestión”, presentó derecho de petición el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), radicado bajo N°20265290840482.
En esa solicitud, requería información concreta sobre el estado, los avances y las actuaciones realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto al trámite inicial, pese a ello, al momento de interposición de la presente acción constitucional, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos expuestos en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro del presente trámite constitucional y, en consecuencia, que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir respuesta clara, congruente, completa y de fondo frente al derecho de petición y al recurso de queja presentados, radicados bajo los números No. 20265290840482 y 20258002971822, respectivamente.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor del señor Pablo Pastor Cárdenas Silva y, en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición identificada con el radicado Nº 20265290840482, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de queja con radicado Nº 20258002971822 interpuesto por el accionante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.” Para arribar a la decisión en comento, el A quo evidenció que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios omitió resolver de fondo tanto el recurso de queja presentado por el accionante el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), bajo el radicado No, 20258002971822, como la petición radicada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026), identificada con el No. 20265290840482, mediante la cual solicitaba información concreta sobre el estado y las actuaciones adelantadas dentro del trámite administrativo.
Lo anterior, debido a que la respuesta emitida por la entidad accionada mediante comunicación del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), se limitó a transcribir disposiciones generales de la Ley 142 de 1994 y a indicar su rol como órgano de segunda instancia, sin atender de manera clara, precisa y congruente las solicitudes elevadas por el accionante. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en atención a que, según considera, ya había dado cumplimiento a las solicitudes del accionante; señaló que respecto del radicado No. 20265290840482 emitió respuesta mediante oficio SSPD– 20268601614611 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), notificado al correo electrónico del peticionario.
Asimismo, frente al radicado No. 20258002971822, la entidad argumentó que no se trataba realmente de un recurso de queja, en los términos del artículo 74 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, sino de una queja formal o PQR. Indicó, por ello, que remitió el asunto por competencia a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. mediante oficio del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), para que fuera esa empresa quien resolviera inicialmente la reclamación del usuario.
También explicó esta entidad que actúa como órgano de segunda instancia y solo puede conocer estos asuntos después de que la empresa prestadora tramite y responda la reclamación inicial y los recursos procedentes. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, accionada del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de abril de dos mil veintiséis 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra del fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante.
Recuérdese que el A quo decidió conceder el amparo tuitivo en esta oportunidad y, en consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición identificada con el radicado Nº 20265290840482, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término perentorio e improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de queja con radicado Nº 20258002971822 interpuesto por el accionante, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. No obstante, en el escrito de impugnación presentado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad se dirige a controvertir el fallo de primera instancia, sosteniendo que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma En ese sentido, argumentó que dio respuesta a la petición identificada con radicado No. 20265290840482 mediante oficio SSPD– 20268601614611 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) y que el trámite distinguido con radicado No. 20258002971822 no correspondía a un recurso de queja en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, sino a una queja formal o PQR, razón por la cual fue remitido por competencia a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. para su respectivo trámite.
A la luz de la normatividad relativa a la materia de las actuaciones administrativas, a saber, la Ley 1437 de 2011, se tiene que es posible recurrir los actos administrativos en los términos del artículo 74 ibidem, así:
ARTÍCULO
74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma En el mismo sentido, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, regula de manera especial el trámite de los recursos en materia de actuaciones administrativas relativas a servicios públicos domiciliarios, admitiendo que éstos no requieren de presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario y que las empresas deberían disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos, aclarando que el de apelación se debe tramitar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Lo cierto es que todas las autoridades deben interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y los procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de la Ley 1437 de 2011 y en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para tal efecto, las actuaciones administrativas deben desarrollarse, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Sin embargo, el recurso de queja posee diversas particularidades que le otorgan una connotación especial, tanto para definir el procedimiento administrativo, como para acudir a lo contencioso administrativo, a saber: (i) permite determinar si la actuación se encuentra en firme o no;
(ii) de concederse, garantiza el estudio de fondo del recurso de apelación por parte del superior jerárquico o funcional, e (iii) inclusive, podría habilitar el ejercicio de los medios 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma de control ante el juez de lo contencioso administrativo, pues, por regla general, para pretender la nulidad de los actos administrativos, se requiere haber agotado los recursos obligatorios, como lo es el de apelación, procedencia que, en objeto, se debate en el recurso de queja.
Abordando el asunto particular, pudo determinarse que la litis se deriva de una actuación administrativa cuyo génesis parte de las solicitudes elevadas por el accionante ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionadas con el trámite de una reclamación frente al servicio público de energía prestado por Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. De esta manera, a partir de lo remitido por la parte accionante y del escrito de impugnación allegado dentro del trámite constitucional, se halló acreditado que el señor Pablo Pastor Cárdenas Silva presentó ante la Superintendencia los trámites identificados con radicados No. 20258002971822 del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) y No. 20265290840482 del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Respecto de este último, la entidad indicó que emitió respuesta mediante oficio SSPD– 20268601614611 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), la cual fue remitida al correo electrónico suministrado por el accionante. Por su parte, frente al radicado No. 20258002971822, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que, luego del análisis jurídico correspondiente, advirtió que el trámite promovido por el actor no correspondía a un recurso de queja en los términos del artículo 74 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, sino a una queja formal o PQR, razón por la cual dispuso remitirlo por 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma competencia a Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. mediante oficio SSPD–20268601613841 del quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026), para inicialmente que la fuera dicha solicitud y prestadora emitiera el quien atendiera pronunciamiento correspondiente dentro del marco de sus competencias.
Ahora bien, aun cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que el escrito radicado bajo el No. 20258002971822 no reunía los requisitos para ser tramitado como recurso de queja, limitándose a catalogarlo como una queja formal o PQR, la Sala advierte que, de conformidad con la lectura integral del recurso presentado por el accionante, sí es posible evidenciar una manifiesta inconformidad respecto de la decisión mediante la cual, presuntamente, le fueron rechazados los recursos ordinarios interpuestos contra la respuesta emitida por Caribemar de la Costa S.A. E.S.P. Nótese que, además, existen ciertos elementos que permiten comprobar que, al menos parcialmente, la intención del accionante era interponer un recurso de queja ante el rechazo de un recurso de apelación en sede administrativa por parte de Caribemar de la Costa, como se expondrá a continuación: (i) Para empezar, el accionante acudió directamente a los canales habilitados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para radicar recurso de queja.
(ii) El asunto por el cual acudió a la plataforma de la Superservicios lo denominó como “Recurso de Queja por internet- Autorizo notificación por email”. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma (iii) El contenido del recurso señala que la intención es interponer el recurso de queja porque “En la empresa me rechazaron el recurso de apelación”, e (iv) Inclusive, elevó derecho de petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para interesarse sobre el estado del recurso de queja y recibir información sobre el trámite impartido, comoquiera que la plataforma de la entidad de inspección, vigilancia y control, permanentemente le mostraba el estado “En gestión”.
Así, si bien comparte parcialmente la Sala de Decisión el argumento de la autoridad impugnante, relativo a que el accionante parecía también estar inconforme con las actuaciones de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios a nivel general; circunstancia que se ajusta a una queja y no al recurso, per se, lo cierto es que, de la lectura integral del expediente, también se puede vislumbrar que se mostró contrario, tajantemente, ante la aparente decisión de la empresa de rechazar la procedencia del recurso de apelación, con lo cual Superservicios debió pronunciarse también sobre este punto, como lo fuera advertido por el A quo.
En ese orden, se observa que la intención del accionante no era únicamente formular una simple manifestación de inconformidad o una petición genérica ante la administración, sino cuestionar concretamente la determinación adoptada frente al rechazo de los recursos que había promovido dentro de la actuación administrativa adelantada por la empresa prestadora del servicio público.
Así, prima facie, puede entenderse que también era su propósito impetrar el recurso de queja, mecanismo previsto precisamente para 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma controvertir decisiones que rechazan recursos de apelación, razón por la cual la entidad accionada debía efectuar un análisis más profundo y suficientemente motivado acerca de la naturaleza jurídica del escrito presentado.
Bajo ese entendido, no bastaba con afirmar de manera genérica que el trámite no cumplía con los presupuestos contemplados en el artículo 74 numeral 3 de la Ley 1437 del 2011, sino que correspondía a la accionada exponer de manera clara, detallada y específica cuáles eran las razones por las cuales el escrito del actor no podía ser entendido como un verdadero recurso de queja, pese a que de su contenido sí se desprendía una inconformidad frente al rechazo del recurso de apelación. Precisamente por ello, la respuesta ofrecida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no satisface plenamente los presupuestos de claridad, suficiencia y congruencia exigidos para tener por garantizados los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que, contrario a lo sostenido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de la lectura integral de los anexos de la demanda de tutela sí es posible advertir que el actor manifestó una inconformidad concreta frente a la decisión mediante la cual le fue rechazado el recurso ordinario interpuesto contra la actuación adelantada por Caribemar de la Costa S.A. E.S.P..
Bajo ese entendido, observa la Sala que la intención del accionante no se limitaba únicamente a presentar una simple queja formal o 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma PQR, sino que, razonablemente, buscaba controvertir la determinación que rechazó el recurso de apelación promovido dentro de la actuación administrativa, circunstancia que permite inferir que también pretendía impetrar el recurso de queja previsto en el artículo 74 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.
Por ello, correspondía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuar un estudio más amplio, claro y suficientemente motivado sobre la naturaleza jurídica del escrito presentado por el accionante, explicando de manera detallada las razones por las cuales consideraba improcedente tramitarlo como recurso de queja.
En consecuencia, al no evidenciarse una respuesta de fondo suficientemente motivada respecto de dicho trámite, se impone confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Por las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala entiende que lo adecuado es mantener el amparo a los derechos fundamentales de la parte accionante. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Pablo Pastor Cárdenas Silva Accionado: Caribemar de la Costa y otro Rad: 20001-31-09-009-2026-00051-01 Decisión: Confirma Valledupar, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Pablo Pastor Cárdenas Silva, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa E.S.P., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14