TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación de auto en proceso divisorio 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) JOSÉ ALBERTO ERAZO REVELO MARIA DE LOURDES LLERENA SALAZAR y otros. San Juan de Pasto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido el día veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto. I.
ANTECEDENTES 1- El señor JOSÉ ALBERTO ERAZO REVELO, en calidad de demandante, promovió proceso divisorio en contra de MARIA DE LOURDES LLERENA SALAZAR y demás comuneros. El reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, durante el trámite procesal, la parte demandante surtió las diligencias de notificación a los demandados, utilizando para el efecto los servicios de la empresa de correos FABIO EXPRESS, en la dirección que registraban los comuneros. 2- La señora MARIA DE LOURDES LLERENA SALAZAR, demandada dentro del proceso, mediante apoderada judicial, propuso incidente de nulidad procesal, aduciendo que no había sido notificada en debida forma, poniendo de presente que, reside en la ciudad de Bogotá desde hace más de veinte años y nunca recibió las comunicaciones remitidas, además de que la empresa utilizada por la parte demandante, no estaba autorizada por el MINTIC para surtir notificaciones judiciales. 1 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3- Atendiendo al incidente interpuesto, el Juzgado mediante auto del día veintinueve (29) de abril del dos mil veinticinco (2025), declaró probada la nulidad por indebida notificación, accediendo a la solicitud de la demandada. 4- Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la nulidad era extemporánea e improcedente, que las notificaciones se habían surtido en la misma dirección utilizada para los demás comuneros, y que la demandada tenía conocimiento del proceso por intermedio de sus hermanos. En apoyo de su recurso, la parte demandante aportó; el documento relativo a la inscripción de la empresa Fabio Express en el MINTIC, y la comunicación electrónica del señor PEDRO LLERENA, comunero, en la que afirmaba que la señora MARIA DE LOURDES LLERENA SALAZAR tenía conocimiento del proceso. 5- En ese orden, la demandada se opuso al recurso, reiterando que la notificación nunca se practicó en debida forma y que la carga de notificar recaía exclusivamente en la parte ejecutante, sin que el conocimiento informal de terceros supla los requisitos legales que la norma prevé. 6- Así las cosas, mediante auto proferido el veintisiete (27) de junio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado resolvió no reponer el auto recurrido y, en su lugar, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.
II. CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el 2 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandante, mismos planteamientos, que fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores, en ellos, la parte actora expuso razones jurídicas y fácticas tendientes a demostrar la improcedencia de lo decidido, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas.
Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. b) Del caso en concreto La controversia que motivó esta alzada se circunscribe a establecer si la nulidad procesal decretada por el a quo, con fundamento en la indebida notificación a la señora MARIA DE LOURDES LLERENA SALAZAR, se ajusta a derecho o, por el contrario, debía negarse por no configurarse las causales previstas en el ordenamiento procesal.
Para el caso, debe indicarse en primer lugar que, las nulidades establecidas en el Código General del Proceso, resultan ser yerros que afectan el debido proceso de las partes dentro del litigio, lo que puede implicar que las actuaciones procesales pierdan su eficacia o su validez, de igual forma acarrean un conjunto de estrictos criterios de aplicación, que permiten un uso mesurado y racional, pues, estas constituyen la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, es por esto, que cualquier anomalía no puede ser refutada como causal de nulidad, que busque la invalidación del trámite. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Es indispensable también, que la declaratoria de nulidad se encuentre precedida por el cumplimiento de los principios de: i) especificidad o taxatividad, que exige el respeto por la legalidad de su consagración; ii) trascendencia, que prohíbe la ineficacia del acto sin la existencia de un perjuicio; iii) protección o salvación del acto, que obliga a declarar la nulidad como único remedio; iv) saneamiento, que permite la convalidación de la actuación irregular cuando media una conducta activa o pasiva de la parte perjudicada; v) legitimación, que trae consigo que la pueda proponer exclusivamente el sujeto procesal afectado; y vi) preclusión, que asegura la ejecutoriedad de las decisiones y, con ello, el control de legalidad que se realiza cuándo finaliza cada una de las actuaciones.
En ese sentido, y atendiendo al estudio de la controversia que ocupa la atención en esta Sala, resulta indispensable orientar el análisis bajo lo previsto en los artículos 281 a 301 del Código General del Proceso, donde, entre otras disposiciones, se determina qué; la notificación personal constituye el medio principal y obligatorio de vinculación procesal, en tanto garantiza el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y que esta debe surtirse respecto del demandado, de los terceros llamados o citados y de quienes deban intervenir, mediante la entrega íntegra de la providencia, la demanda y sus anexos, ya sea en forma presencial o a través de medios electrónicos autorizados.
De igual manera, en los eventos en que resulte imposible surtir la notificación personal, el Código General del Proceso ordena acudir al mecanismo subsidiario de notificación por aviso, previsto en el artículo 292 ibídem, con el fin de asegurar la comunicación efectiva de la providencia y salvaguardar las garantías procesales de contradicción y defensa.
“Artículo 292. Notificación por aviso: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que 4 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” Es así, como la normativa establece la forma en que se regula la notificación por aviso, siendo esta un mecanismo supletorio frente a la imposibilidad de realizar la notificación personal de determinadas providencias judiciales de carácter relevante, tales como el auto admisorio de la demanda, el mandamiento ejecutivo o el auto que ordena citar a un tercero, esta disposición garantiza la continuidad del proceso y la eficacia del derecho de defensa, estableciendo requisitos formales mínimos que dotan de validez al acto de notificar, la inclusión de la fecha, la identificación de la providencia, del despacho judicial y de las partes intervinientes, asimismo, fija de manera expresa el momento en que se entiende surtida la notificación, esto es, al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso en el lugar de destino, con lo cual se otorga seguridad jurídica y se delimita con claridad el inicio de los términos procesales.
Esta figura procesal también exige también el cumplimiento estricto de presupuestos como; i) que el aviso sea remitido a la dirección de la parte interesada, previamente suministrada o verificada en el proceso; ii) que se envíe a través de una empresa de correos habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC para prestar servicios postales de mensajería especializada, lo cual constituye un requisito de validez y no una mera formalidad; iii) que obre en el expediente la constancia del envío y de la entrega del aviso, con indicación de la fecha y de la persona que lo recibió, en aras de acreditar certeza sobre la eficacia del acto procesal.
La omisión o irregularidad en cualquiera de estas exigencias compromete la validez de la notificación y afecta directamente el derecho de defensa de las partes, configurando la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, el cual prevé: “Artículo 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez (…) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)” Ahora bien, en el auto recurrido, el Juzgado decretó la nulidad procesal por indebida notificación a la señora María de Lourdes Llerena Salazar, tras constatar que no existía constancia fehaciente de haberse surtido en debida forma el acto de comunicación procesal. En relación con las denominadas “pruebas sobrevinientes” aportadas por la parte demandante, correspondiente a; el documento relativo a la inscripción de la empresa FABIO EXPRESS en el MINTIC y la declaración del comunero PEDRO LLERENA sobre el conocimiento informal del proceso por parte de la demandada, el Juzgado de primera instancia concluyó que tales elementos no tenían entidad suficiente para acreditar la validez de la notificación. Esta Sala, al revisar nuevamente tales medios de convicción, comparte íntegramente la valoración realizada por el a quo, por las siguientes razones: En primer lugar, respecto a la empresa de correos, se resalta que, la sola inscripción de Fabio Express en el MINTIC no acredita que dicha empresa contara con habilitación vigente para la prestación del servicio postal de notificación judicial en la época de los hechos, si bien se allegó un documento relativo a la inscripción de la citada empresa, este no acredita la competencia legal para practicar notificaciones judiciales en la época de los hechos, ni sustituye la exigencia de contar con la autorización correspondiente.
Tampoco obra en el expediente constancia de recepción del aviso por parte de la demandada MARIA DE LOURDES LLERENA SALAZAR, quien además reside desde hace más de veinte años en la ciudad de Bogotá, circunstancia que refuerza la necesidad de cumplir con rigor las formalidades de notificación. 6 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez En segundo lugar, respecto del testimonio o declaración extraprocesal del señor PEDRO LLERENA, se destaca que, el conocimiento de un proceso por parte de terceros o incluso de otros comuneros no sustituye la notificación formal y personal a quien debe ser vinculado, así lo ha reconocido la Corte en diferentes providencias, precisando que el conocimiento fáctico o indirecto de un proceso no sanea la falta de notificación, pues se trata de un presupuesto formal y sustancial del derecho de defensa.
En ese sentido, correspondía a la parte demandante demostrar que cumplió con las exigencias legales para surtir la notificación, en virtud del artículo 167 de la norma procesal, al no obrar en el expediente constancia válida de entrega del aviso a la señora MARIA DE LOURDES LLERENA SALAZAR, la irregularidad procesal se mantiene incólume. De otro lado, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, dentro del cual la notificación en debida forma constituye el primer acto de vinculación procesal, cuyo incumplimiento priva a la parte de la posibilidad de ejercer adecuadamente su defensa técnica y la contradicción oportuna, configurando así una irregularidad sustancial e insubsanable.
Ahora bien, en el presente caso la irregularidad acreditada no se reduce a un defecto meramente formal, sino que representa una vulneración directa de un derecho fundamental, por lo cual, la nulidad decretada por el a quo resulta procedente y necesaria para salvaguardar las garantías procesales de la parte afectada. Lo anterior, resulta suficiente para verificar al interior del trámite, que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en auto de veintinueve (29) de abril del dos mil veinticinco (2025), al declarar la nulidad por indebida notificación de la señora MARIA DE LOURDES LLERENA SALAZAR, se ajusta plenamente a las exigencias del Código General del Proceso y a los principios constitucionales de debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto, al no haberse desvirtuado la irregularidad procesal advertida, la decisión de primera instancia debe mantenerse incólume, razón por la cual se confirmará en su integridad. 7 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5cc205215754e1c793d164783e7c91f4a80d9f6a40ff5c9c621ffe847f42f12 Documento generado en 25/09/2025 08:09:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103004 2018 – 00270 – 01 (672 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez