REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandada: 110013103012202200405 01 DECLARATIVO - DIVISORIO LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ BARRERA FLOR IMELDA RODRÍGUEZ BARRERA Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del CGP1, se decide la apelación interpuesta por la demandante acumulada Flor Imelda Rodríguez Barrera, contra el auto que el 17 de abril de 20242 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual negó el decreto de las medidas cautelares que deprecó.
ANTECEDENTES 1. A través del proveído recurrido, el juez de primera instancia denegó el decreto de las cautelas consistentes en ordenar: i) el acceso libre e irrestricto a los inmuebles objeto de litigio, ii) la práctica de una inspección judicial a fin de determinar su estado de conservación, así como iii) la guarda y aposición de sellos y iv) el secuestro de los mismos.3 Para llegar a la anterior determinación, el a quo puso de presente que las medidas solicitadas no se ajustaban a los eventos contemplados en el artículo 590 del CGP.
De igual forma, refirió que, según lo dispuesto en los cánones 411 y 592 ibídem, en oportunidad, resolverá sobre el secuestro correspondiente. 2. Inconforme con dicha decisión, la actora acumulada interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con fundamento en que, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 590 del Estatuto Procesal Civil al juez le asiste la obligación de decretar “cualquier otra medida que estime razonable para la protección del derecho objeto de litigio.” Refirió que de conformidad con el artículo 11 ibídem “el objeto de los 1 Precepto según el cual, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”.
(se resalta). 2 021AutoNiegaMedidasCautelares.pdf 3 009SolicitudMedidasCautelares.pdf Auto en el proceso n.° 110013103012202200405 01 Clase: Declarativo – Divisorio ---------------------- procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Añadió que el artículo 360 del CGP, establece la procedencia de la inscripción de la demanda y el secuestro de los bienes.
Por otro lado, señaló que la señora Luz Virginia Rodríguez Barrera, sin su autorización, arrendó el local ubicado en la calle 8 #19-46 y le impide el acceso a los inmuebles que son de su propiedad.4 3. En escrito complementario, la demandante acumulada reprochó que el a quo pasó por alto que los artículos 411 y 592 del CGP no son restrictivos y que la demandada ha explotado los bienes sin rendirle cuentas.5 Toda vez que la decisión atacada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la decisión recurrida habrá de confirmarse, porque ciertamente no se dan los presupuestos para el decreto de las cautelas reclamadas, como pasa a exponerse.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”6 Conforme a lo previsto en el numeral 1°, literal c) del artículo 590 del CGP, las medidas cautelares innominadas de “acceso a los inmuebles”, “inspección judicial”, y “guarda y aposición de sellos”, resultan improcedentes, porque para los procesos divisorios, como el del epígrafe, el legislador tan sólo contempló como medida precautoria la inscripción de la demanda. 4 022EscritoRecursoReposición.pdf 5 026EscritoSustentaciónRecurso.pdf 6Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell;
C-255 de 1998, M.P. Carmenza Isaza y Sentencia C-925 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Auto en el proceso n.° 110013103012202200405 01 Clase: Declarativo – Divisorio ---------------------- Lo anterior, encuentra respaldo en que en el presente asunto no hay una omisión legislativa que deba colmarse con la aplicación de una cautela innominada; en verdad, para los procesos divisorios, como en el sub judice, en el artículo 592 del CGP se consagró una específica cautela (inscripción de la demanda).
En efecto, recuérdese que las medidas cautelares innominadas “son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”7 Sobre los elementos distintivos de las medidas innominadas, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puntualizó: “Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle (…).
Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.
Innominadas, significa sin ‘nomen’, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española – RAE- ‘(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)’8 De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar ‘(…) cualquiera otra medida que el juez 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-835 de 2013. 8 Real Academia Española –RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 https://dle.rae.es/?id=Lgshf22. [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: Auto en el proceso n.° 110013103012202200405 01 Clase: Declarativo – Divisorio ---------------------- encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)’, implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias”9 (Subrayado de la Sala).
En el presente asunto, la demandante acumulada pretende que se le ordene a la convocada el acceso libre e irrestricto a los inmuebles en cuestión, la práctica de una inspección judicial a fin de determinar su estado de conservación, así como la guarda y aposición de sellos y el secuestro de los mismos, pues a su criterio, es la única manera de salvaguardar el derecho en litigio; olvidando que, tal como se precisó, la cautela que para este tipo de juicios se estipuló en el artículo 592 del C.G.P., es la inscripción de la demanda, siendo esa una razón suficiente para negar la cautela deprecada.
En lo concerniente a la solicitud de secuestro de los bienes objeto de litigio, se advierte que, en verdad no corresponde a una medida innominada y en los procesos divisorios, se encuentra reservado para la providencia que decrete la venda de la cosa común, en los términos del artículo 411 del Código General del Proceso. Por último, vale la pena aclarar que el artículo 360 del Estatuto Procesal Civil, alegado por la demandante acumulada, hace referencia al trámite previsto para el recurso de revisión, por lo que no resulta aplicable al presente caso.
Así las cosas, sin más consideraciones adicionales, se confirmará lo decidido en primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (núm. 8 art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que el 17 de abril de 2024 profirió el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto.
Segundo. Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del CGP. Tercero. Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE 9 Corte Suprema de Justicia, STC15244- 2019. Auto en el proceso n.° 110013103012202200405 01 Clase: Declarativo – Divisorio ---------------------- El magistrado, (firma electrónica) MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d40dac7faeb8a589f1dbe0a20950658f8aeb8bf96f867b5d7f8a466ac23b2495 Documento generado en 13/09/2024 08:24:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica