DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado ORDINARIO LABORAL 13001-31-05-008-2023-00151-01 IVAN ENRIQUE AYCARDI SARABIA TAINOS S.A.S. y EDWIN VILLALBA MUÑOZ Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por IVAN ENRIQUE AYCARDI SARABIA contra TAINOS S.A.S. y EDWIN VILLALBA MUÑOZ con radicación única 13001-31-05008-2023-00151-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2024, siendo notificado mediante Estado No. 100 del trece (13) de junio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual resolvió negar el decreto de unos testimonios solicitados por la parte demandante.
III.
ANTECEDENTES 1.Pretensiones: El demandante solicitó en su escrito de demanda se declare la existencia de una relación laboral entre él y la demandada TAINOS S.A.S. – PASEOLANDIA desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2022; se declare que durante el desarrollo de la relación de trabajo existieron conductas constitutivas de acoso laboral en su contra por parte del coordinador de recursos humanos de la sociedad demandada, señor Edwin Villalba Muñoz; se condene a la demandada y al señor Edwin Villalba Muñoz a pagarle una sanción equivalente a 10 SMLMV por haber desarrollado conductas constitutivas de acoso en su contra; pago de indemnización por perjuicios morales y daño a la vida en relación, debido a los perjuicios ocasionados en su salud mental, indexación, extra y ultra petita, costas y gastos del proceso.
Hechos: Fundó sus pretensiones en treinta y cuatro (34) hechos, siendo los más relevantes que, el 16 de octubre de 2003 se vinculó mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad TAINOS S.A.S. – PASEOLANDIA para ocupar el cargo de promotor de venta y operador de atracciones, dicha relación laboral se extendió hasta el 30 de noviembre de 2022; que entre sus superiores jerárquicos estaba el coordinador de Recursos Humanos y Asuntos Contables, esto es, el señor Edwin Villalba Muñoz y José Carillo quien ejercía como administrador; que en el curso de su relación laboral sufrió persecuciones laborales por parte del 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL señor Edwin Villalba Muñoz lo cual le generó angustia, preocupaciones permanentes las cuales han repercutido directamente en su salud, que en 2004 sufrió un accidente de trabajo al levantar baterías de carro de un peso aproximado de 35 kg que se usaban para el funcionamiento de las atracciones que tenía a su cargo, generándole una ruptura del disco intervertbral lumar, y a raíz de ello fue calificada su PCL; que por cuenta de dicho diagnostico debía acudir a centro médicos a practicarse exámenes, procedimientos y consultas en aras de hacer seguimiento a sus patologías, pero el coordinador de recursos humanos le negaba los permisos correspondientes, aduciendo que la empresa no podía estar concediendo ese tipo de permisos, y en su lugar le exigía que pasara licencias no remuneradas para atender sus necesidades de salud; que a pesar que por su patología requería de reubicación laboral a funciones que no implicaran levantar peso, se le asignaron atracciones como el carrusel donde debía alzar a los menores para poder subirlos a los juegos; que también se le llegó a responsabilizar de dos atracciones al tiempo, haciendo mayor la exigencia en comparación con otros empleados; que el susodicho coordinador ejercía vigilancia recurrente e inexplicable a las tareas que se le asignaban, lo cual no sucedía con otros empleados a su cargo, ya que se acercaba con una frecuencia desmedida a verificar si estaba ubicado en su puesto de trabajo o si estaba realizando en debida forma sus tareas; que desde 2020 su médico tratante comenzó a prescribirle incapacidades médicas continuas, atendiendo las patologías que padecía, esto es, ruptura traumática del disco intervertebral lumbar, trastorno depresivo, insuficiencia renal congénita, urolitiasis bilateral y urolitiasis izquierda, que en julio de ese año se encontraba incapacitado y dichas incapacidades se extendieron hasta finales de año; que el 15 de julio de 2020 la demandada TAINOS S.A.S. – PASEOLANDIA lo citó con el fin de que firmara otro sí al contrato de trabajo, en el cual se cambiaban sus condiciones laborales, pues pasaría de un contrato de trabajo a término indefinido a un contrato a término fijo, además se reducía su salario al valor de las ayudas que ofrecía el Gobierno Nacional en razón de la contingencia generada por el Covid-19, pero en medio de la reunión solicitó que se le hiciera entrega del documento para analizarlo con ayuda de un abogado antes de firmarlo, pero la demandada no le entregó el documento; que el 30 de julio de 2020 como seguía sin definirse su situación laboral solicitó vía correo electrónico a la empresa demandada el envío del otro sí para verificar lo de su firma y que se organizara todo dado que correspondía con la fecha de pago de la quincena del 15 al 30 de julio de 2020, sin embargo, la demandada y el coordinador de Recursos Humanos se rehusaron a entregarle dicho documento;, que la demandada valiéndose de su posición y utilizando como medio de coacción y retaliación para que accediera a firmar el otro si, no le canceló los salarios correspondientes a la segunda quincena de julio de 2020, los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020; que la demandada pese a sus requerimientos se negaba a cancelarle los salarios sin explicación, máxime cuando a los demás trabajadores se les pago sus salarios, aunado a que había radicado las correspondientes incapacidades para su liquidación y Salud Total EPS las venía pagando a la empresa; que tal situación la denunció ante el Ministerio del Trabajo el 8 de septiembre de 2020, radicando la denuncia por acoso laboral bajo el No. 05EE2020741300100002923, sin embargo, dicho Ministerio no realizó ninguna actuación para garantizar sus derechos; que el 30 de junio de 2021 el coordinador de recursos humanos de la sociedad demandada le remite comunicación escrita solicitándole una carta de autorización expresa firmada para que el Fondo de Pensiones girara directamente a la empresa TAINOS S.A.S. los valores correspondientes al subsidio por incapacidad superior a 180 días, y dentro de dicho escrito textualmente le manifiesta que en caso de negativa para dar tal autorización, se tomaría la decisión de no pagarle los salarios a partir de esa fecha, siendo clara la actitud del superior de intimidarlo y darle trato discriminatorio frente a los otros empleados al abstenerse de pagarle sus salarios, olvidando que padece patologías 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL mentales y siempre ha estado en disposición de cumplir con sus tareas; que el 1 de julio de 2021 radicó ante el Ministerio del Trabajo querella por acoso laboral, en la cual denunció la persecución laboral, intimidación y amenaza de restringirle sus prerrogativas, como el pago de salarios por parte del señor Edwin Villalba, sin embargo, el Ministerio no ejecutó ninguna actuación tendiente a tramitar su querella, conculcando sus derechos laborales; que el 7 de diciembre de 2021 solicitó vía correo electrónico se le informara cuando se pagaría el bono navideño pagado a los trabajadores, dado que en 2020 no se le pagó, y en la misma data el coordinador de Recursos Humanos respondió indicándole que dicho bono era una prestación extralegal que se concedía por mera liberalidad, y que en 2020 este no fue reconocido dadas las pérdidas millonarias que tuvo la empresa al permanecer cerrada durante la contingencia del covid-19; le indicó que tampoco se le pagó una compensación reconocida a los demás trabajadores, atendiendo que a él no se le había reducido el salario debido a que disfrutaba de un subsidio de incapacidad y que para el 2021 no se había dado autorización; que en febrero de 2022 solicitó a la demandada el pago de las vacaciones de 2021 y un retiro parcial de cesantías, sin embargo, el coordinador de Recursos Humanos no dio respuesta alguna a lo solicitado; que debido a que recibía únicamente negativas o se le exigían ciertos trámites administrativos excesivos por parte del coordinador de Recursos Humanos, como su superior, se vio avocado a interponer nueva querella por acoso laboral ante el Ministerio, la cual quedo radicada con el No. 05EE202274130010001747 del 7 de marzo de 2022, por lo que el 14 de marzo la coordinadora de Resolución de Conflictos – Conciliación del ente ministerial expidió auto de avocamiento, designación y comisorio No. 411 mediante el cual avoco el conocimiento de la querella por él interpuesta y designó como inspector de trabajo al señor Walmer Pérez Montes; que el 22 de marzo de 202 el Inspector de Trabajo designado requirió a la empresa demandada a fin de que el Comité de Convivencia Laboral lo escuchara y programara actividades pedagógicas o terapias grupales para el mejoramiento de las relaciones, y le corrió traslado para que conformara el comité de convivencia a fin de que se tomaran las conclusiones del caso e informarlas y el solicitó un informe; que en marzo de 2022 fue requerido por el Coordinador de Recursos Humanos señor Edwin Villalba mediante varios correos electrónicos para que devolviera a la empresa hoy demandada una suma de dinero correspondiente al pago de unos subsidios de incapacidad que la AFP Protección le había cancelado directamente a su cuenta, debido a que se le venía cancelando su salario, y en dicha misiva se le pide que indique las razones por las cuales no ha devuelto el dinero, y lo insta a que manifieste la forma en la que va a realizar tal pago, so pena que se cobre de manera judicial o que se entienda como prestamos al empleado y advirtiéndole que de no devolver el dinero podría haber problemas posteriores; que el 27 de abril de 2022 el coordinador de recursos humanos por correo electrónico nuevamente lo requiere en el cual indican que reconocen un silencio administrativo positivo, dado que no contestó los correos anteriores respecto del reembolso del dinero y le manifiesta que se tomaran dichos dineros como prestamos pagados al trabajador, indicándole que la forma de restituir dicho dinero debe ser mediante la firma de un documento que autorice el descuento de nómina o por vía judicial por enriquecimiento injustificado; que los dineros que la empresa reclamaba le fueron devueltos presuntamente correspondían a salarios ya pagados, y fueron dineros que la EPS Mutual Ser les había reconocido por incapacidades entre 1 y 180 días, lo cual implica que tales dineros que supuestamente hacían falta habían entrado a sus arcas, pero pretendían el reembolso de dineros cuando no se tenia certeza que esos dineros le pertenecieran a la empresa, que debido a que no contestó el correo autorizando los descuentos de los dineros reclamados injustificadamente por nómina el 4 de mayo de 2022 fue llamado a descargos, indicándole que el objeto de dichos descargos era que como empleado se había apropiado de una cifra concedida por concepto de subsidio de incapacidad y se le asignó fecha de 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL descargos el 9 de mayo de 2022; que el 9 de mayo de 2022 presentó ante la empresa los argumentos de su descargos y alegó que existía un constante acoso laboral de parte del coordinador de recursos humanos y la falta de legitimación para cobrar tales dineros, que en la misma data radico otra querella ante el Ministerio del Trabajo alegando la situación de los descargos en aras que se garantizaran sus derechos como trabajador; que la demanda convocó a una reunión extraordinaria al Comité de Convivencia de la empresa, diligencia que tuvo lugar el 27 de mayo de 2022 y se concluyó que en adelante sería el señor José Carrillo administrador de Paseolandia quien se encargaría de comunicarse con él, siendo enviada dicha acta al Ministerio del Trabajo; que los días 2 y 27 de julio y el 27 de octubre de 2022 envió requerimientos solicitando se le informara el estado de las querellas por acoso laboral que cursaban en el Ministerio del Trabajo; que el 10 de marzo de 2023 el Inspector del Trabajo Daniel Rivero Angulo le informó que en auto de avocamiento, designación y comisorio No. 2334 del 19 de diciembre se había avocado la última causa, y requirió a la empresa demandada a que aportara documentación relativa a su caso, tales como certificación laboral del empleado, pago de liquidación laboral, en caso de haber sido despedido, acta de comité de convivencia de la empresa y las conclusiones del comité; que hasta la presentación de la demanda el Ministerio de Trabajo no había desarrollado ninguna actuación, ni ha definido de fondo las querellas por acoso laboral que interpuso contra los demandados; que el señor José Carillo tuvo conocimiento de la persecución laboral, acoso e injustificado trato discriminatorio del que fue víctima y toleró tales conductas sin ejecutar acción alguna para evitar o interrumpirla; que las persecuciones laborales, intimidaciones acoso y tratos discriminatorios injustificados le ocasionaron perjuicios a su salud mental, puesto que, la angustia y el estrés terminaron por causarle patologías psiquiátricas como son: (i) trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente;
(ii) trastorno mixto de ansiedad y depresión; (iii) fibromialgia; que el 21 de julio de 2022 le fue calificada su PCL asignándole un 52.7%, siendo que a las patologías de trastorno mixto de ansiedad y depresión se les asignó un 20%, que en su historia clínica y las certificaciones de incapacidad por padecimientos psiquiátricos se ha dejado sentado que la situación laboral que padece son el detonante de sus episodios de trastorno mixto de ansiedad y depresión; que al momento de su desvinculación de la empresa demandada se encontraba incapacitado por el especialista en siquiatría y dichas incapacidades se han extendido inclusive hasta el 17 de mayo de 2023.
Contestación de la demanda: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 22 de junio de 2023 admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, y correrle traslado de la misma por el término de 10 días, quienes una vez notificados contestaron la demanda, así: EDWIN VILLALBA MUÑOZ por medio de apoderado judicial señaló que, rechaza todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1, 4, 4.1, 42, 4.4, 6, a 8, 10 a 12, 15, 21, 29, 30 y 34 no son ciertos; que los hechos 2, 9, 13, 14, 17, 18 son ciertos; mientras que los hechos 3, 4.3, 4.5, 16, 19, 20, 22 son parcialmente ciertos; los hechos 5, 26 y 33 no le constan; que el hecho 28 no es un hecho; y propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir.
TAINOS S.A.S. A través de su vocero judicial indicó que rechaza todas las pretensiones de la demanda; que los hechos 1, 4, 4.1, 4.2, 4.4, 6 a 8, 10 a 12, 15, 21, 29, 30 y 34 no son ciertos; que los hechos 2, 9, 13, 14, 17, 18, 23 a 25, 27, 31, 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL 32 son ciertos; mientras que los hechos 3, 4.3, 4.5, 16, 19, 20, 22 son parcialmente ciertos; que los hechos 5, 26 y 33 no le constan; que el hecho 28 no es un hecho; y propuso las excepciones de fondo llamadas prescripción, inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir.
En memorial allegado vía correo electrónico al juzgado de primer grado en fecha 30 de noviembre de 2023 la apoderada judicial del demandante allegó documentos provenientes del Ministerio del Trabajo en relación con las querellas presentadas por el demandante ante dicho ente ministerial a efectos que los mismos fueron decretados e incorporados al expediente, asimismo solicitó se decretaran nuevos testimonios, esto es, las declaraciones de los señores IVAN AYCARDI CONEO y JORGE LUIS MARRUGO BOLAÑOS.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Turbaco, mediante auto del 11 de diciembre de 2023 decretó las pruebas documentales anexas con la demandada, y los testimonios de los señores Yenis Pérez Meléndez y Eider Atencio solicitados por la parte demandante; mientras que a la parte demandada le decretó las pruebas documentales incorporadas en la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte al demandante, y los testimonios de José Carrillo y Edwin Villalba, de oficio decretó prueba documental de oficio consistente en documentos provenientes del Ministerio del Trabajo y negó la incorporación de nuevos testimonios.
ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión en que, frente a la solicitud de incorporar los documentos remitidos por el Ministerio del Trabajo y nuevos testigos impetrada por la parte actora, consideró que la misma resultaba improcedente frente a los testigos, por cuanto los elementos de prueba deben solicitarse en la demanda o en la contestación, por lo que en este caso no se cumplía con el principio de oportunidad de la prueba testimonial.
No obstante, el operador judicial en búsqueda de la verdad procesal podía decretar pruebas de oficio las cuales podían considerarse al momento de dictarse sentencia, por ello accedió a decretar de oficio los documentos aportados por la parte actora. V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado la apoderada judicial de la parte demandante apeló la misma aduciendo que, ciertamente solicitó el decreto de dos nuevos testimonios en una oportunidad diferente a la demanda, tales testigos resultan necesarios por su conocimiento o están encaminados a mostrar los hechos que se plasmaron dentro del documento allegado al despacho, agrega que el aquo no valoro debidamente la necesidad de dichos testimonios.
V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar si erró el a quo al no decretar la prueba testimonial de los señores Iván Aycardi Coneo y Jorge Luis Marrugo Bolaños solicitados por la apoderada judicial de la parte demandante el 30 de noviembre de 2023, esto es, en etapa posterior a la demandada y su reforma.
VI.
FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Estimamos aplicables: Artículos 25, 26, 31, 65 y 145 del CPTSS Subreglas: CONSONANCIA: Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia radicado SL4430-2014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En primera medida, resulta necesario antes de resolver la controversia planteada precisar lo relacionado con las oportunidades y la forma de pedir pruebas en el proceso laboral. En el caso de la parte demandante, al presentar la demanda, está obligada (i) a efectuar la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, (ii) anexar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder, y (iii) a realizar las gestiones previas para obtener aquellas pruebas que quiere hacer valer en el proceso, a voces de los artículos 25 y 26 del CPLSS, con las modificaciones introducidas por la ley 712 de 2001.
Mientras que, la parte demandada conforme al parágrafo 1º, numerales 2º y 3º del artículo 31 del CPLSS, debe pedir en forma individualizada y concreta las pruebas que requiere, anexar las pruebas documentales pedidas en la demanda y las que se encuentran en su poder relacionadas con los hechos de la demanda. En consonancia con las normas arriba en cita, se entiende que, en principio, con la demanda y su contestación, son la única oportunidad que tienen las partes para pedir y aportar las pruebas que pretendan hacer valer en el proceso.
Ahora, el Juez como director del proceso, tiene el deber de realizar un juicio en relación con la pertinencia, necesidad y conducencia de las pruebas solicitadas por las partes, a fin de admitirlas o no. Y tal juicio se realiza, acorde con las siguientes normativas del CPTSS: • Artículo 51: Son admisibles todos los medios de prueba previstos en la Ley. • Artículo 53: Se faculta al Juez para rechazar las pruebas inconducentes en relación con el objeto del pleito. • Artículo 54: El Juez puede ordenar de oficio las pruebas necesarias para encontrar la verdad real.
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Precisado lo anterior, advierte la Sala que en el sub lite la apoderada judicial del demandante en fecha 30 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda y vencidos los términos para reformar la misma presentó ante el juzgado de primer grado una solicitud tendiente a que se decretaran nuevos testimonios, esto es, las declaraciones de los señores Iván Aycardi Coneo y Jorge Luis Marrugo Bolaños, sin que en dicha solicitud precisara cual era la pertinencia y necesidad de dichos testimonios (archivo denominado “27.memorialinformonuevoshechos-solictudprobatoria-tachadetestigos.pdf” que milita en el expediente digital), tal como puede advertirse a continuación: Bajo ese entendido a la parte demandante, le precluyó la oportunidad para solicitar pruebas, no siendo viable que adportas de celebrarse la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS pretenda solicitar pruebas.
Ahora si bien el artículo 54 del CPTSS faculta al juez para que de oficio decrete pruebas que a su juicio sean indispensables para resolver el asunto sometido a su consideración, en este caso el a quo no estimó necesario, conducente e imprescindible decretar las testimoniales aducidas extemporáneamente por la vocera judicial del demandante.
De otro lado, estima la Sala que la apelante no acredita por qué resultan indispensables tales testimonios, pues el argumento para que se acceda a su petición es “que los testigos solicitados inicialmente se encuentran renuentes a declarar por temor a represalias de la parte demandada, no obstante, tal circunstancia no viene acreditada en el plenario, aunado a que no se demostró la necesidad, conducencia y pertinencia de dichos testimonios.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. X. COSTAS Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 11 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por IVAN ENRIQUE AYCARDI SARABIA contra TAINOS S.A.S. y EDWIN VILLALBA MUÑOZ, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la Secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc27241d41a580660d27f71a0e5f26aa1b67250df90f0a3db34173cbf1dc531d Documento generado en 28/06/2024 12:11:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica