Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 029-25 AUTO, Litisconsorte necesario, Llamaniento en garantía

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual Acta Nro. 22) Radicado N°. 23001310500320220006401 Folio 029-25 Montería, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada COLFONDOS S.A., contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURORA OLIVIA CAPERA ATENCIO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., y la vinculada YINA PAOLA SILGADO GARCÍA. II.

ANTECEDENTES Mediante memorial del 9 de agosto de 2024, la demandada Colfondos Pensiones y Cesantías solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso con posterioridad al auto que admitió la demanda, al considerar que se integró de manera indebida el contradictorio. 2 Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la aseguradora encargada de cubrir los riesgos de invalidez y sobrevivientes, Seguros Bolívar S.A., no ha sido debidamente vinculada al proceso.

Argumentó que, conforme a los artículos 20 y 70 de la Ley 100 de 1993, la financiación de la pensión solicitada debe ser asumida por dicha aseguradora. En consecuencia, consideró que la falta de integración de Seguros Bolívar S.A. vulnera su derecho de defensa y contradicción, comprometiendo la validez del proceso. Indicó que el numeral 8 del artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes, como ocurrió en el presente caso.

III. AUTO APELADO Mediante providencia del 4 de diciembre de 2024 el juzgado de instancia resolvió negar la nulidad formulada por COLFONDOS S.A. Como fundamento de su decisión indicó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. ya funge como demandada en el litigio y ha ejercido distintas actuaciones que garantizan su derecho de defensa. Por lo tanto, consideró que la pretensión del recurrente no se acompasa con la realidad y resulta improcedente.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La parte ejecutante, a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia, al considerar que si bien la Compañía de Seguros Bolívar S.A. figura como demandada en el proceso, la demanda no incluye pretensiones en su contra. En consecuencia, 3 señaló que dicha aseguradora debía ser vinculada en calidad de litisconsorte a favor de las partes, con el fin de que asuma el valor correspondiente al seguro que administra, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. 5.2.

Mediante auto del 20 de enero de 2025, el juzgado de instancia resolvió no reponer el auto del 4 de diciembre de 2024 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido en esta instancia para la presentación de alegatos, únicamente la Compañía de Seguros Bolívar presentó escrito de alegatos de conclusión, en el cual solicitó que se confirmara el auto proferido por la juez a quo.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos tanto de eficacia y validez del proceso están presentes, por tanto, se desatará de fondo la apelación realizada por la parte demandante. 6.2. Problema jurídico a resolver Se ciñe a determinar (i) si erró la a quo al negar la nulidad invocada por el apoderado judicial de Colfondos S.A, en relación con la indebida integración del contradictorio frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 4 6.3.

Solución al problema jurídico planteado: El recurrente sostiene que, aunque la Compañía de Seguros Bolívar S.A. figura como demandada en el presente proceso, ninguna de las pretensiones de la demanda fue dirigida en su contra. Por lo tanto, argumenta que debe vincularse en calidad de litisconsorte necesario para que asuma el valor del seguro que administra.

En primer lugar, es pertinente señalar que el litisconsorcio necesario, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se configura en aquellos casos en que las partes en conflicto, o alguna de ellas, deben estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos. Esto se debe a que el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, no es posible resolver de fondo sin la comparecencia de las personas que son sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos1.

Así mismo, señaló la Corporación: “Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia Radicación N° 34939 del 15 de febrero de 2011. 5 sujetos.

En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídicoprocesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.

En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada)2. A partir de lo expuesto, para la Sala resulta inapropiado considerar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesaria en el presente proceso.

La relación jurídico-sustancial que aquí se discute se deriva de la titularidad del derecho en cuestión, es decir, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. En cambio, la eventual obligación de la aseguradora frente al recurrente se fundamenta en un contrato autónomo celebrado entre ambas partes, cuyas obligaciones se rigen por los términos y condiciones pactados en dicho instrumento.

Se trata, por tanto, de una relación jurídico-sustancial distinta e independiente de la que constituye el objeto del presente litigio. Para los fines que persigue el recurrente —esto es, que la compañía aseguradora asuma el cumplimiento de la póliza No. 6000-0000015-01, derivada del contrato de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia suscrito con Colfondos, en caso de una eventual condena en su contra— lo procedente no es la configuración de un litisconsorcio necesario, sino el 2 Ibid. 6 llamamiento en garantía, figura prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso (CGP), en los siguientes términos: Artículo 64.

Llamamiento en garantía Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado en garantía no es un litis consorte necesario, no solo porque el llamado no forma parte de la misma relación jurídico-sustancial que se discute en el proceso, sino también porque, en el litisconsorcio necesario, la sentencia debe afectar a todos los litisconsortes de manera uniforme.

En cambio, en el llamamiento en garantía, el llamante puede ser condenado y el llamado puede ser absuelto total o parcialmente. A diferencia del litisconsorcio necesario, que debe ser integrado obligatoriamente por el juez, so pena de nulidad de la sentencia (artículo 134 del CGP), el llamamiento en garantía procede únicamente a petición de parte.

Por lo tanto, si la demandada Colfondos S.A. deseaba que Seguros Bolívar se pronunciara expresamente sobre pretensiones relacionadas con las obligaciones emanadas de la póliza No. 6000-0000015-01, debió haber formulado el llamamiento en garantía dentro del término otorgado para contestar la demanda (artículo 64 CGP). Al no haber cumplido con esta carga, no puede pretender que el juez subsane tal deficiencia oficiosamente a través de una figura procesal que tiene una naturaleza diferente. 7 Al margen de lo expuesto, resulta manifiestamente irrazonable la solicitud de nulidad formulada por la demandada Colfondos S.A., así como su insistencia en reiterarla mediante el presente recurso.

Tal como lo advirtió la juez de primera instancia, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. fue demandada desde un inicio por la parte actora, y actualmente interviene en el proceso en calidad demandada. Incluso, al contestar la demanda, propuso excepciones relacionadas con la PÓLIZA DE SEGURO DE SOBREVIVIENTES No. 60000000015-01, las cuales deberán ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que se profiera.

En este contexto, pretender vincular a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como litisconsorte necesario no solo carece de utilidad, sino que revela una interpretación errónea de las normas procesales desprovista del debido rigor técnico. Lo anterior deviene en la confirmación del auto apelado. 6.4. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que las mismas no se causaron de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º. del artículo 365 del C.G.P. VII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 8 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 4 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado